jueves, 1 de octubre de 2020

Nuevo Impuesto Sustitutivo del FUT (ISFUT)

 


La nueva Reforma Tributaria, contenida en la (El Rincón Tributario) Ley N° 21.210, del 24 de febrero de 2020, ha instaurado entre otras medidas un sistema opcional de vaciar el registro FUT que aún se mantiene acumulado desde el 31 de diciembre de 2016 (El Rincón Tributario). En efecto el Articulo vigesimoquinto transitorio de la Ley N°21.210, entrega la posibilidad a los contribuyentes que declaran mediante renta efectiva según “Contabilidad Completa”, que aún mantienen utilidades acumuladas del FUT (las cuales se mantienen acumuladas desde el 31 de diciembre de 2016, en el registro STUT), de pagar un Impuesto Sustitutivo de tasa 30% sobre totalidad o una parcialidad sobre dichas utilidades acumuladas, (El Rincón Tributario) otorgándose como crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado por tales utilidades.

Estas utilidades que se afectaron con el Impuesto Sustitutivo, (El Rincón Tributario) se entenderán que han cumplido totalmente su tributación, y se registraran en el registro REX, a su vez en la columna “ISFUT”, por lo cual su retiro constituirá un ingreso no renta, retiro que no considerara un orden de imputación.

Se debe mencionar que este sistema de Impuesto Sustitutivo del FUT (ISFUT), tiene en esencia su origen en la Reforma Tributaria de 2014, (El Rincón Tributario) contenida en la Ley N° 20.780, del 29 de septiembre de 2014 y sus modificaciones posteriores mediante Ley N° 20.899, del 08 de febrero de 2016, donde se creó este sistema con el objeto de disminuir aquellas utilidades pendiente de tributación con impuestos finales controladas en el FUT,  pagando un impuesto sustitutivo, (El Rincón Tributario) con sus particularidades propias, reguladas en la Circular N° 17, del 13 de abril de 2016.

Cabe señalar, el nuevo sistema de Impuesto Sustitutivo del FUT (ISFUT) difiere respecto del sistema primitivo en cuanto a tasa y procedimiento (El Rincón Tributario) de cálculos para determinar bases imponible, así como también de los contribuyentes beneficiados,  y a través de la Circular N° 43, del 24 de junio de 2020, el Servicio de Impuestos Internos impartió (El Rincón Tributario) las instrucciones de este nuevo sistema opcional de “Impuesto Sustitutivo”.

A continuación expondremos a modo expositivo, las características de este nuevo procedimiento opcional de Impuesto Sustitutivo del FUT (ISFUT):

IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL FUT (ISFUT)

(Artículo 25° Transitorio de la Ley N° 21.210, de 2020)

Beneficio

Se le da la posibilidad a los contribuyentes (El Rincón Tributario) de acogerse al pago de un Impuesto Sustitutivo de los impuestos finales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional) de un 30%, el cual se aplica sobre las utilidades acumuladas en el registro STUT (ex registro FUT) que se mantienen acumuladas (El Rincón Tributario) desde el 31 de diciembre 2016, y que aún se mantienen pendiente de tributación en tal registro al 31 de diciembre de 2019, 2020 y 20121.

 

Contribuyentes que pueden acoger

Se podrán acoger a este beneficio (El Rincón Tributario) los contribuyentes que determinen sus rentas efectivas según contabilidad completa y que al término de los años comerciales 2019, 2020 y 2021 mantengan utilidades tributables acumuladas pendientes de tributación generadas hasta el 31.12.2016 (FUT hoy STUT):

 a) 14 A : Régimen General

b) 14 D N° 3 : Régimen Pro Pyme


Rentas que pueden acogerse a ISFUT

Todas aquellas utilidades pendientes de tributación registradas en el registro STUT (ex FUT), que se (El Rincón Tributario) encuentran acumuladas al término del ejercicio comercial 2029, 2020 y 2021.

 Las utilidades acumuladas son aquellas pendiente de tributación con impuestos finales generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, (El Rincón Tributario)  las cuales pueden estar compuestas por utilidades propias del contribuyentes o asignadas o transferidas en reorganizaciones empresariales o pueden corresponder a utilidades originadas en retiros de utilidades  tributables efectuadas con anterioridad o a partir del 01.01.2017, siempre que se acredite (El Rincón Tributario) que tales rentas han sido efectivamente generadas hasta el 31.12.2016.

 

Oportunidades para ejercer la opción

Se puede ejercer la opción Sobre una parte o el total de las utilidades tributables acumuladas en el FUT, (El Rincón Tributario)  cuya opción de podrá ejercer en el siguiente detalle :

Utilidades Acumuladas hasta

Oportunidad para ejercer opción hasta

31.12.2019

Último día hábil bancario de diciembre de 2020

31.12.2020

Último día hábil bancario de diciembre de 2021

31.12.2021

Último día hábil de abril de 2022

 Cabe señalar que, una vez ejercida la opción, ésta resulta irrevocable.

 

Forma para ejercer opción

Se podrá ejercer la opción de declarar y pagar el impuesto sustitutivo a través de la (El Rincón Tributario) Línea 72 del Formulario 50.

L72

Base Imposible ISFUT

Crédito por IDPC

Impuesto a Pagar

Cód. 805

(Base Imponible de FUT)

Cód. 808 (Crédito por IDPC pagado que establecen los artículos 56 N° 3 o 63 de la LIR)

Cód. 810 (Impuesto a Pagar) (El Rincón Tributario)

Cód. 823

(Base Imponible de FUR)

Cód. 824 (Crédito por IDPC de Base Imponible de FUR)

Cód. 825 (Impuesto a Pagar proveniente de FUR)

 Esta opción se puede ejercer una o varias veces, presentado el Formulario 50, tantas veces como sea necesario durante del periodo de vigencia del beneficio

Como habíamos comentado, una (El Rincón Tributario) vez ejercida la opción resulta esta “irrevocable”, es decir, no puede volver atrás.

 

Tasa de ISFUT

Se establece una tasa fija del 30%, la cual se aplicara sobre la base imponible determinada para estos efectos.

 

Base Imponible

La base imponible del ISFUT se determina de modo diferente atendiendo al año en que se ejerza la opción, así témenos:

a)      Contribuyentes que ejercen la opción hasta el 31 de diciembre de 2020, respecto de las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2019 en el registro STUT (ex FUT): En este caso para determinar la base imponible del ISFUT, (El Rincón Tributario) dependerá del régimen tributario en el cual se encontraba el contribuyente al 31 de diciembre de 2019 (Véase publicación  “Pago del ISFUT al 31 de diciembre de 2020”, en el cual se describe la determinación de la base imponible del ISFUT para estos contribuyentes).

b)      Contribuyentes que ejerzan la opción desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 o al 31 de diciembre de 2022, respecto de las utilidades que aún se mantengan acumuladas al 31 de diciembre de 2020 o al 31 de diciembre de 2021  en el registro STUT (ex FUT). En este caso se establece un procedimiento unificado para determinar la base imponible, (El Rincón Tributario) sin atender al régimen tributario del contribuyente (Véase publicación “Pago del ISFUT en ejercicio 2021 y 2022”, en el cual se describe la determinación de la base imponible del ISFUT para estos contribuyentes).

 

Crédito por IDPC

Al resultado determinado al aplicar la tasa del 30% sobre la base imponible, se le podrá (El Rincón Tributario) deducir el crédito por IDPC.

Si al imputar el crédito por IDPC en contra del ISFUT resulta un excedente, éste se extinguirá.

 

Crédito por impuestos pagados en el extranjero

En ningún caso procederá deducir del ISFUT el crédito contra impuestos finales. Este crédito (IPE) se mantendrá registrado en el SAC (El Rincón Tributario) para ser utilizado en la oportunidad que corresponda de acuerdo a la ley.

 

Efectos de la declaración y pago del ISFUT

 

a)      El crédito por IDPC sea imputado al pago del ISFUT, deberá ser deducido del saldo del (El Rincón Tributario) crédito generado al 31.12.2016 incorporado en el registro SAC determinado a partir del 01.01.2020.

b)      La base imponible del ISFUT, deberá deducirse del registro RAI vigente a partir del 01.01.2020.

La base imponible del ISFUT, se deberá deducir del registro STUT , y se deberá incluir en el registro REX, en la columna ISFUT

c)       Si el monto del crédito por IDPC (El Rincón Tributario) es superior al monto del ISFUT de 30%, la diferencia de crédito no utilizada se extinguirá, no pudiendo ser utilizada en contra de ningún otro impuesto y procediendo además su rebaja del registro SAC.

d)      El monto acogido al ISFUT, no se consideraran retiradas, remesadas o distribuidas, las cuales se registraran en el registro REX, y se entenderán que han cumplido totalmente (El Rincón Tributario) su tributación con impuestos finales (Ingreso no renta).

e)      Las cantidades afectas a ISFUT (una vez declarado y pagado el impuesto), podrán ser retiradas, (El Rincón Tributario) remesadas o distribuidas en cualquier momento (sin atender a orden de imputación).

f)       Si las utilidades acumuladas en la columna ISFUT del Registro REX, son retiradas o distribuidas (El Rincón Tributario) por contribuyentes afectos a IDPC con contabilidad completa, estas deberán ser registradas en el registro REX (columna ISFUT) del receptor.

g)      Los contribuyentes de impuestos finales podrán solicitar, que se les certifique los retiros, remesas o distribuciones (El Rincón Tributario) que se efectuaron con cargo a las utilidades acumuladas en el registro ISFUT.

 

Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto del

ISFUT

El impuesto sustitutivo soportado, como también los gastos financieros y otros gastos asociados (El Rincón Tributario) al pago de tal impuesto, deberán rebajarse de la columna del ISFUT del registro REX (los acogidos al Art. 14 –A de LIR, deberán reconocerlos al termino del ejercicio, debidamente reajustado).

 

Las Reinversiones (FUR)

Las utilidades reinvertidas que se encuentren el registro FUR, que estén afectas a impuestos finales se podrán acoger al ISFUT (El Rincón Tributario). Estas utilidades a pesar de acogerse al ISFUT, deberán mantenerse en el registro FUR hasta que concurran las circunstancias que establece la normativa de reinversiones para ser consideradas como retiradas, y en ese momento estas partidas acogidas al ISFUT no se afectaran a impuestos. 

 

Normativa

Circular N° 43, del 24 de junio de 2020

Resolución N° 80, del 14 de julio de 2020

 



Por Juan Carlos Moscoso G.



viernes, 25 de septiembre de 2020

Nuevo sistema transitorio de depreciación instantánea


La crisis económica provocada por la pandemia del Covid 19, (El Rincón Tributario) trajo consigo diversas medidas para paliar esta crisis económica y a través de la Ley N° 21.256, del 02 de septiembre de 2020 (D.O.) se establecieron diversas medias para reactivar la economía del país, estableciéndose entre sus medidas un (El Rincón Tributario) nuevo sistema transitorio de depredación instantánea. 

Se debe señalar que la Ley N° 21.210, del 24 de febrero de 2020, denominada la Reforma Tributaria, (El Rincón Tributario) elimino el sistema de depreciación instantánea establecida en el N° 5 bis del Art. 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR), reservándose este sistema de depreciación para los contribuyentes acogidos en el Régimen Pro Pyme, del Art. 14 letra D de la LIR. (El Rincón Tributario) No obstante aquello la Ley N° 21.210, de 2020, estableció dos normas transitorias de depreciación instantánea bajo ciertas modalidades, respecto de los bienes del activo fijo que fueran adquiridos a parir del 1° de octubre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, las cuales son: 


La norma de reactivación económica establecida en la Ley N° 21.256, de 2020, (El Rincón Tributario)acorto la vigencia de las normas transitorias de depreciación instantánea mencionadas previamente, reservándose estas normas de depreciación respecto de los bienes del activo fijo adquiridos hasta el 31 de mayo de 2020. Remplazándose estas dos normas transitorias (El Rincón Tributario) de depreciación instantánea por una nueva norma transitoria de depreciación instantánea, respecto de los bienes del activo fijo adquiridos entre el 1° junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022. 

Esta nueva norma transitoria de depreciación instantánea, (El Rincón Tributario) se encuentra establecida en el Articulo vigésimo segundo bis transitorio de Ley N° 21.210, de 2020, incorporado por la Ley N° 21.256, de 2020, y como hemos comentado solo respecto de los bienes del activo fijo adquiridos desde el 1° junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022, (El Rincón Tributario) estableciéndose respecto de estos bienes una depreciación instantánea e inmediata del 100%, para todos aquellos contribuyentes que llevan contabilidad completa, independientemente de la Región en que desarrollen su actividad. 

A continuación, se presenta una tabla expositiva de (El Rincón Tributario) las características de esta nueva norma transitoria de depreciación instantánea 

Nuevo Sistema Transitorio de Depreciación Instantánea

Art. Vigésimo Segundo Bis Transitorio Ley N° 21.210

(A partir 1° de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022)

Contribuyentes beneficiados

Todos aquellos que determinen el impuesto de primera (El Rincón Tributario) categoría sobre contabilidad completa, es decir, los contribuyentes acogidos al régimen general del Art. 14 letra A de la LIR.

¿En qué consiste?

Esta norma permite a los contribuyentes acogerse a un sistema de depreciación o amortización instantánea e inmediata (El Rincón Tributario) del 100% sobre el valor neto actualizado a la fecha del balance respecto de bienes del activo fijo inmovilizado y de ciertos bienes intangibles, lo que permitirá deducir de la Renta Líquida Imponible (RLI) el 100% como gasto respecto de tales bienes del activo adquiridos a partir del 1° de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022, ya sean estos nuevos o importados.

En otras palabras, se podrán (El Rincón Tributario) depreciar o amortizar estos bienes de manera instantánea en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, quedando valorados en un peso. 100% depreciación o amortización instantánea e inmediata.

 Podrán depreciar o amortizar:

 ü  100% depreciación o amortización instantánea e inmediata, respecto de bienes nuevos o importados.

Fecha de adquisición o importación de los bienes

Los bienes del activo fijo o respecto de ciertos bienes intangibles que se pueden acoger a esta (El Rincón Tributario)norma de depreciación o amortización instantánea son aquellos adquiridos o importados a partir del 1° de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022.

Operación Renta aplicable

Esta norma es transitoria producirán efectos en las operaciones renta 2021, 2022 y 2023.

Bienes Intangibles que se pueden amortizar instantáneamente

Los bienes intangibles que (El Rincón Tributario) se pueden acoger a este sistema de amortización instantánea son:

a)      Los derechos de propiedad industrial protegidos conforme a la Ley N° 19.039.

b)      Los derechos de propiedad intelectual protegidos conforme a la Ley N° 17.336.

c)       Una nueva variedad vegetal protegida conforme a la Ley N° 19.342.

 Sólo si estos activos intangibles se encuentran destinados al interés, desarrollo o (El Rincón Tributario) mantención de la empresa.  Jamás se podrán amortizar los intangibles regulados en el N° 9 del Art. 31 de la LIR.

Los organismos donde se inscriben estos derechos beneficiados por esta norma, deberán informar al SII, (El Rincón Tributario) los bienes que han sido inscritos o transferido durante la vigencia de esta norma (instrucciones que están por definir mediante resolución).


Revisión de gastos por amortización

La norma contempla que el SII deberá efectuar anualmente una revisión por el gasto de (El Rincón Tributario) amortización en caso de que dicho desembolso corresponda a un monto superior al 30% de la Renta Líquida Imponible del contribuyente.


Requisitos

 

·         Debe tratarse de bienes físicos del activo inmovilizado que sean depreciables.

·         Debe tratarse de ciertos bienes intangibles (derechos de propiedad industrial o intelectual, (El Rincón Tributario) o derechos de una nueva variedad vegetal protegida).

·         Respecto de Bienes nuevos o importados (la condición de nuevo no es condicionante respecto de los bienes importados).

·         Bienes cuya adquisición se efectúe desde el 1° de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive.

 

Evaluación de la amortización

El Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de 3 meses desde la finalización del proceso de operación renta 2021, elaborara una evaluación sobre los efectos (El Rincón Tributario)   del primer ejercicio sobre la amortización de intangibles, con objeto de entregar mayores antecedentes a la comisión mixta de presupuestos para establecer el estudio de una política de carácter permanente de amortización.

Cuando se debe  ejercer el beneficio

 

Se podrá deducir como gasto en la Renta Líquida Imponible, en el ejercicio de la adquisición o importación (El Rincón Tributario) del bien del activo, lo que difiere a la norma general de depreciación que se aplica desde el momento del uso.

Registros Empresariales

La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación instantánea (El Rincón Tributario) y la depreciación normal, solo podrá deducirse como gasto para los efectos del Impuestos de Primera Categoría (IDPC), debiendo anotarse dicha diferencia en el Registro DDAN.

Normativa

 

·         Art. Vigésimo Segundo Bis Transitorio de Ley N° 21.210, de 2020

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

  

 

jueves, 24 de septiembre de 2020

Enajenación de acciones por personas sin domicilio o residencia en Chile

 

La utilidad (mayor valor) que se origine en la enajenación de acciones o derechos sociales (El Rincón Tributario) que efectúen personas sin domicilio o residencia en Chile, conforme a la letra a) del N° 8 del Art. 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se afectaran únicamente con el Impuesto  Adicional. La norma antes citada, establece este tratamiento tributario sólo para las personas naturales (siempre que no se originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual), (El Rincón Tributario)no obstante aquello, el Servicio de Impuesto Internos a través de la Circular N° 56, del 04 de diciembre de 2020, interpreta que las personas jurídicas sin domicilio o residencia en Chile, mientras no estén obligadas a declarar según contabilidad en Chile, también se afectaran únicamente  con el Impuesto Adicional respecto del mayor que se origine en esta operación. 

Cabe destacar que si el conjunto del mayor valor al 31 de diciembre del ejercicio, (El Rincón Tributario) no supera el monto de 10 UTA (Unidad Tributaria Anual), el total del mayor valor se considerará un ingreso no renta, es decir no tributara.  En el evento que el conjunto del mayor valor supere el monto antes mencionado, (El Rincón Tributario) entonces todo el mayor valor se afectara con Impuesto Adicional.

·         Ejemplo 1: Si el mayor valor de tres enajenaciones del año asciende a 9 UTA, entonces las 9 UTA es un ingreso no renta (no tributa);

·         Ejemplo 2: Si el conjunto de las tres operaciones ascienden a 11 UTA, entonces las 11 UTA se afectaran con Impuesto Adicional.

En el caso que el mayor valor (El Rincón Tributario) de este tipo de operaciones se afecte con Impuesto Adicional, y siendo este un impuesto de retención, el adquiriente de las acciones o derechos sociales deberá retener el Impuesto Adicional.

La tasa del Impuesto Adicional que se deberá retener será distinta si se puede o no determinar el Impuesto (El Rincón Tributario). En efecto el inciso noveno del N° 4 del Art. 74 de la LIR, se establece que en el caso que no se pueda determinar el mayor valor se deberá retener el 10% sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente (El Rincón Tributario) sin domicilio ni residencia en Chile, si se puede determinar el mayor valor, entonces la retención se efectuará con la tasa del 35% sobre dicho mayor valor.

Lo comentado lo podemos exponer de la siguiente manera:

Se puede determinar el mayor valor

Retención

NO

La retención se efectuara con tasa del 10% sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior (El Rincón Tributario), paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile

SI

La retención se efectuará con la tasa del 35% sobre dicho mayor valor (El Rincón Tributario).

Cuando el enajenante presente su declaración de renta en Chile (Formulario 22), las retenciones que le efectuaron las podrá (El Rincón Tributario)  dar de abono al conjunto de impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales o a solicitar su devolución si tiene un saldo a favor.

La norma establece que solo en dos casos, no se estará (El Rincón Tributario) en la obligación de efectuar la retención del impuesto adicional, por parte del agente retenedor, siempre y cuando se acredite:  

·         Que los impuestos de retención o definitivos de la operación han sido declarados (El Rincón Tributario) y pagados en forma directa y oportunamente por el enajenante (Esta alternativa supone que previamente dicho contribuyente tiene RUT).

·         Que se trata de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas (El Rincón Tributario) de Impuesto Adicional o se determinó un menor valor o pérdida en la operación.

La responsabilidad por el pago de los impuestos (El Rincón Tributario) sujetos a retención recae únicamente sobre las personas obligadas a efectuar dichas retenciones (quien remesa al exterior, paga, abona en cuenta o pone a disposición del contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile). En el caso que no se haya efectuado la retención respectiva, (El Rincón Tributario) la responsabilidad por el pago del impuesto sobre las personas obligadas a efectuar la retención, sin perjuicio que el SII pueda girar el impuesto al enajenante de las acciones o derechos sociales.

Este tratamiento tributario (El Rincón Tributario) descrito se aplicara también respecto del mayor valor generado en las operaciones señaladas en las letras b), c), d), i) y m) del N° 8 del Art. 17 de la LIR, es decir al mayor valor en la enajenación de bienes raíces (o cuotas sobre dichos bienes), de pertenencias mineras y derechos de aguas, de bonos y demás títulos de deuda, de vehículos destinados al transporte de pasajeros o transporte de carga ajena y toda clase de (El Rincón Tributario) bienes no contemplados en la norma legal antes citada.

 


Por Juan Carlos Moscoso G.



 

viernes, 11 de septiembre de 2020

Devolución de Crédito Fiscal IVA acumulado para PYMES


La crisis económica originada por la pandemia del Covid 19, ha promovido ciertos beneficios tributarios con el objeto (El Rincón Tributario) de reactivar la encomia nacional, entre estas medidas se encuentra la devolución de crédito fiscal IVA acumulado para las PYMES, establecido por la Ley N° 21.256, del 02 de septiembre de 2020.

El beneficio consiste en el reembolsó del IVA soportado en la adquisición adquisición de bienes o utilización de servicios entre enero y mayo de 2020, (El Rincón Tributario)  en la medida que mantengan un saldo acumulado a junio de 2020.

Este beneficio se contempla exclusivamente para los contribuyentes Pro Pyme (Incorporados al Régimen del Art. 14 letra D de la LIR) y siempre que mantengan un buen comportamiento tributario, y hayan registrado caídas en sus ventas de un 30% o más, (El Rincón Tributario) en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo, ambos de 2020 respecto del promedio del mismo tipo de ingresos obtenidos en igual periodo de 2019.

Cabe destacar que esta es una medida transitoria, (El Rincón Tributario) y el plazo para solicitar este remanente de crédito fiscal es hasta el 30 de septiembre de 2020, y se efectúa a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos (SII), el cual le indicara si se goza o no del beneficio, y cuál es el monto que se podría solicitar.

A continuación, expondremos a modo expositivos las características y requisitos del este beneficio:

Devolución de Crédito Fiscal IVA acumulado para PYMES
Contribuyentes Beneficiados
Según interpreta el Servicio, los beneficiados son los contribuyentes (El Rincón Tributario) que a la fecha de la Ley N° 21.256, se encuentren acogidos al Régimen Pro Pyme, del Art. 14 letra D de la LIR, y que sean contribuyentes afectos a IVA, es decir:

·         Pro Pyme General (Art. 14 – D, N° 3), afecto a IVA
·         Pro Pyme Transparente (Art. 14 – D, N° 8), afecto a IVA

En opinión del autor, la Ley N° 21.256, (El Rincón Tributario)en su artículo 2° menciona que los contribuyentes beneficiados son  aquellos que cumplan los requisitos para acogerse al Régimen Pro Pyme (Art. 14, letra D) y  que sean contribuyentes del IVA, y no que sean contribuyentes que se encuentren acogido a este régimen, (El Rincón Tributario) como manifiesta la Resolución N° 107, de 2020. (Por ejemplo, contribuyente acogido al sistema de renta presunta, pero cumple los requisitos para ser Pro Pyme).  

Beneficio
Se podrá recuperar el remanente de crédito fiscal del IVA determinado en los (El Rincón Tributario) meses de Julio, Agosto y Septiembre  de 2020, HASTA un monto equivalente al remante de crédito fiscal determinado entre el 1° de enero de al 30 de mayo del 2020. Este decir el remanente determinado en Junio, (El Rincón Tributario)pero solo hasta el monto acumulado de enero a mayo.

Este remanente será pagado por la Tesorería General de la República.

Monto Máximo a solicitar
La solicitud no podrá ser superior al monto del remanente acumulado entre enero a mayo de 2020 (El Rincón Tributario).

Cual es plazo para reembolsar el monto solicitado
El reembolso se realizará dentro del plazo de diez días hábiles desde la solicitud del contribuyente y (El Rincón Tributario) no estará afecto a ninguna retención de carácter administrativa ni será compensado por la Tesorería General de la República.

Requisitos copulativos a la fecha de solicitud
Los contribuyentes beneficiados, deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos a la fecha de la solicitud:

1.       Que en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo, ambos de 2020, (El Rincón Tributario) el promedio de sus ingresos afectos, exentos o no afectos IVA, hayan experimentado una disminución de, al menos, el 30% respecto del promedio del mismo tipo de ingresos obtenidos en igual periodo de 2019. Para estos efectos, los ingresos referidos se reajustarán según la VIPC entre el último día del mes anterior a su devengo o percepción, (El Rincón Tributario) según corresponda, y el último día del mes anterior al 31 de mayo de 2020.

2.       El Formulario 29 (F29) que se realiza en el mes de junio de 2020 (periodo tributario mayo), (El Rincón Tributario) resulte un remanente de crédito fiscal de IVA, acumulado entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2020.

3.       Que no se encuentren en alguna de las causales que contempla el artículo 59 bis del Código Tributario, es decir:

a) Presenten inconsistencias tributarias por montos superiores a 2.000 UTM durante los últimos 36 meses (excepto que se encuentren con convenio de pago) (El Rincón Tributario).

 b) Incurran reiteradamente en (El Rincón Tributario) las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97.

 c) que el SII, determine fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad declarada o que la dirección, (El Rincón Tributario) correo electrónico, número de rol del  avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de RUT, la realización de un inicio de actividades o la información de una modificación, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes.

 d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito (El Rincón Tributario) tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.

4.       Que hayan presentado todas sus declaraciones de IVA (Formulario 29) en los últimos 36 periodos tributarios (El Rincón Tributario).

5.       Que las operaciones respecto de las cuales se determina el remanente de Crédito Fiscal se (El Rincón Tributario) encuentren registradas en el registro de compras y ventas (RCV).

6.       Que no mantengan una deuda tributaria, (El Rincón Tributario) salvo los contribuyentes que se encuentren con convenios de pago ante Tesorería General de la República.

7.       Que en el mismo periodo no se haya solicitado la devolución de IVA Exportador, o crédito fiscal del cambio sujeto o el remanente de crédito fiscal por activo fijo del art. 27 bis (El Rincón Tributario).

Qué pasa si no hay ventas en los meses de enero a mayo de 2029
Respecto de los contribuyentes que no tuvieron ventas en el periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de mayo de 2019, no procederán los beneficios señalados en esta resolución, (El Rincón Tributario) por cuanto no se cumple a su respecto el requisito de que exista disminución de ingresos.

Qué pasa si se efectúo inicio de actividades después de enero de 2019
Si el contribuyente efectúo un inicio de actividades con posterioridad a enero de 2019, (El Rincón Tributario) se calculará el promedio de ingresos de los meses desde su inicio de actividades (febrero, marzo, abril y mayo; marzo, abril y mayo; abril y mayo; mayo) y se comparará con el promedio de los ingresos de enero a mayo de 2020.

Cuantas veces se puede solicitar
El remanente de crédito fiscal se podrá solicitar por una sola vez, hasta el 30 de septiembre de 2020, esto es por el tope de remanente de crédito fiscal determinado en junio. (El Rincón Tributario) Cabe señalar que esta norma establece que se puede solicitar el remanente determinado en los periodos de julio agosto y septiembre, pero técnicamente solo se puede solicitar por el periodo de septiembre, (El Rincón Tributario) ya que la ley que establece este beneficio fue publicada en Diario Oficial el 2 de septiembre (los periodos de julio y agosto nacieron muertos, sin posibilidad de solicitar en dichos periodos).

La cantidad reembolsada reducirá en ese mismo monto el crédito fiscal del contribuyente.

Que pasa con el remanente de crédito fiscal por activo fijo del art. 27 bis e IVA Exportador
El Remante de Crédito Fiscal del Activo Fijo (Art. 27 bis) y el Remanente de IVA  Exportador, (El Rincón Tributario) se deberá solicitar conforme al mecanismo establecido en la norma legal pertinente, sin que sea aplicable el beneficio de esta norma, es decir:

·         Las devoluciones a que se tenga derecho por adquisición de activo fijo conforme al Art. 27 bis del DL 825 de 1974, se regirán por dicho artículo.
·         Las devoluciones a que se tenga derecho por exportaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 36 del DL 825 de 1974.

Como se verifica el remanente a solicitar
Se debe verificar en el Formulario 29, del periodo tributario mayo 2020 (formulario 29 declarado en junio), y chequear el código 77 (Remante de crédito fiscal para el período siguiente).

Luego se debe confirmar que el remanente de crédito fiscal corresponde al generado entre el 1 de enero y el 31 de mayo 2020 (El Rincón Tributario) y verificar que este no haya sido utilizado en los meses posteriores.

El remanente generado con posterioridad al 31 de mayo, no será considerado en el cálculo del beneficio, (El Rincón Tributario) y no se deberá considerar el remante generado con anterioridad al 1° de enero de 2020.  Bajo estas circunstancias, se pueden presentar los siguientes casos:

·         Caso 1: Si al 31 de diciembre de 2019, se genera un remanente de $20 y entre enero a mayo de 2020, (El Rincón Tributario)se genera un remanente de $40, declarándose en Formulario 29 de junio $60, solo se debería solicitar como máximo hasta $40 (60 -20).

·         Caso 2: Si al 31 de diciembre de 2019, se genera un remanente de $20 y entre enero a mayo de 2020, se genera un remanente de $0, declarándose en Formulario 29 de junio $20, (El Rincón Tributario) no se tendría derecho a solicitar remanente.

·         Caso 3: Si se verifica que el remanente acumulado entre enero y mayo es de $40 y el remanente determinado y declarado (F29) en septiembre es de $50, (El Rincón Tributario) solo se podrá solicitar hasta $40 (lo determinado de enero a mayo).

·         Caso 4: Si se verifica que el remanente acumulado entre enero y mayo es de $40 y el remanente determinado y declarado (F29) en septiembre es de $30, (El Rincón Tributario) solo se podrá solicitar hasta $30 (lo determinado de enero a mayo, es solo un tope).

·         Caso 5: Si se verifica que el remanente acumulado entre enero y mayo es de $40 y el remanente determinado y declarado (F29) en septiembre es de $0, no se podrá solicitar nada, ya que no hay remanente (El Rincón Tributario).

En la declaración de Formulario 29 del mes siguiente (F 29 de octubre), el monto solicitado se rebajara en la nueva línea 41, código 790. (El Rincón Tributario) El monto será propuesto, reajustado y no editable.


Restitución del Monto solicitado
Aquellos contribuyentes que recibieron el remanente de crédito fiscal, deberán devolver estas sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen por concepto del IVA generado en sus operaciones normales, (El Rincón Tributario) que efectúen a contar del mes siguiente a aquel en que se realice la solicitud.

Cabe destacar que la norma contempla una restitución especial, en caso de generar operaciones exentas o no gravadas después de haber recibido el beneficio, o en el caso de efectuar un término de giro.

Que sucede si después de recibido realizan operaciones exentas o no gravadas
Si después de recibido el remanente de crédito fiscal, se efectúan operaciones exentas o no gravadas, en los periodos siguientes de la solicitud, se deberá restituir el monto solicitado, equivalentes a las cantidades que resulten de aplicar la tasa del 19%, (El Rincón Tributario) a la cantidad que se determine de multiplicar el monto que corresponde a las operaciones totales del mes por la proporción de la cantidad que corresponde a las operaciones gravadas usada para determinar el crédito fiscal del periodo mensual respecto del cual el contribuyente realice la solicitud y restar de dicho resultado la suma que corresponde las operaciones afectas del mes (El Rincón Tributario). Es decir:

[Ventas totales del mes posterior x %proporción – Ventas afectas del mes posterior] x 19%

Que sucede si después de solicitado este crédito fiscal se efectúa un Término de Giro
En el caso de término de giro se deberá devolver al fisco, el remanente de crédito fiscal devuelto anticipadamente o el saldo que proceda cuando se haya restituido una parte de manera previa, ya sea por los pagos efectivos en Tesorería por concepto de IVA generado (El Rincón Tributario) en las operaciones normales o a través de las devoluciones adicionales en el caso de haber efectuado operaciones exentas o no gravadas.

Que sucede si se recibió un exceso crédito fiscal
Se deberá restituir el exceso que proceda, cuando se haya efectuado un reembolso mayor al que corresponda de acuerdo con la determinación de dicho crédito.

Donde se declara la restitución especial
Para dar cumplimiento a esta obligación de restitución especial, se habilitará el Código 791 en el Formulario N°29, (El Rincón Tributario) en el que se deberá declarar dicha restitución.

Que sanción se aplica si no se restituye  este crédito fiscal
La no restitución a las arcas fiscales de las sumas reembolsadas se sancionará como un pago no oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, (El Rincón Tributario) reajustes y sanciones desde la fecha del reembolso, conforme al número 11° del artículo 97 del Código Tributario.

La utilización de cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones u obtener devoluciones improcedentes o mayores a las que corresponda se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones (El Rincón Tributario).

Normativa





 Por Juan Carlos Moscoso G.





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