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miércoles, 9 de julio de 2025

¿Qué es el Interés Real Positivo y Negativo y como tributan?

   

  Todos queremos que nuestro dinero crezca. Sea en un depósito bancario, una inversión o un fondo (El Rincón Tributario) de ahorro, la promesa de una rentabilidad por lo general nos atrae. Pero, ¿alguna vez te has preguntado si ese crecimiento es "real" o si es solo una ilusión numérica? Aquí es donde entran en juego dos conceptos clave para tus finanzas y también para (El Rincón Tributario) efectos impositivos: el interés nominal y el interés real.

El interés nominal es la cifra que todos conocemos, es el porcentaje que te ofrece un banco o una (El Rincón Tributario) institución financiera por tu capital. Es lo que vemos reflejado en el certificado o estado de cuenta que nos entrega la institución financiera. Sin embargo, en la economía real, existe un "ladrón silencioso" llamado inflación, que es el aumento generalizado de (El Rincón Tributario) los precios. La inflación reduce el poder de compra de tu dinero con el tiempo; lo que hoy compras con $100, quizás mañana cueste $105. 

Para saber si tu dinero está ganando o perdiendo valor, debemos mirar el interés real, el que nos dará la (El Rincón Tributario) clave para efectos tributarios. Este es el verdadero rendimiento de tu capital, una vez que hemos descontado el impacto de la inflación. En otras palabras, (El Rincón Tributario) nos dice si tu dinero realmente te permite comprar más cosas que antes, o si solo creció en cantidad, pero no en poder adquisitivo. 

Así, podemos encontrarnos con dos escenarios cruciales:

·         Interés Real Positivo

·         Interés Real Negativo 

Comprender la diferencia entre estos dos tipos de interés es fundamental para tomar decisiones financieras inteligentes y asegurarte de que tus ahorros e inversiones no solo se muevan, sino que (El Rincón Tributario) realmente crezcan y mantengan su valor a lo largo del tiempo, y además de determinar su efecto tributario.

El Artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y el Oficio N° 1224 del 19 de abril de 2023, del Servicio de (El Rincón Tributario) Impuestos Internos, explican cómo calcular el interés real. Para estos efectos debemos comprender los siguientes conceptos:

Interés Nominal: Es el porcentaje de interés que te paga directamente el banco o la institución financiera por tu depósito. Por ejemplo, si depositas $100 y te devuelven $105, el (El Rincón Tributario) interés nominal es $5 (o 5%).

Interés Real: Es el verdadero rendimiento que obtuviste de tu dinero, después de descontar el efecto de la inflación. En otras palabras, mide cuánto aumentó o disminuyo tu poder (El Rincón Tributario) adquisitivo. Por eso se habla de interés real positivo o negativo.

Interés Real Positivo: Significa que el dinero que ganaste con tu depósito superó la inflación. Tu poder de compra real aumentó. Sobre esta ganancia real es sobre la que eventualmente se debería tributar. En otras palabras, tu dinero es más "fuerte" que al inicio de la inversión.

Interés Real Negativo: Significa que el dinero que ganaste (o el interés nominal que te pagaron) fue menor que la inflación (o incluso si no ganaste nada y la inflación subió). Esto implica que, aunque tu saldo (El Rincón Tributario) nominal pudiera haber aumentado, tu poder de compra real disminuyó. Por este interés, no tributaras, en algunos casos, un interés real negativo puede ser considerado una pérdida tributaria deducible. En otras palabras, ahora tu dinero es más numeroso, sin embargo, te permite comprar menos cosas que antes, por efecto de la inflación, tu dinero es menos fuerte.

El artículo 41 bis de la Ley sobre impuesto a la Renta (LIR), estable la norma cómo se debe determinar y qué se (El Rincón Tributario) entiende por "intereses" en operaciones de dinero para fines de cálculo de impuestos, asegurando que se tome en cuenta la inflación (a través de la UF) para reajustar el capital y definir claramente la base imponible de los intereses.

A través del Oficio N° 1224 del 19 de abril de 2023, se detalla un procedimiento en 4 pasos para calcular el interés real:

1.- Llevar todo a pesos chilenos (CLP): Si el depósito está en moneda extranjera (como dólares), se convierte el depósito inicial y el monto del depósito final a pesos chilenos usando el tipo de cambio observado en las fechas de inicio y fin del depósito. Si ya está en pesos, (El Rincón Tributario) este paso es simplemente identificar los montos en CLP (pesos). Cabe advertir que el depósito final, es aquel que incluye el interés nominal que te entrega la institución financiera a una fecha determinada.

Depósito inicial en pesos

Depósito final (depósito inicial o invertido + interés nominal) en pesos

2.- Calcular la variación de la UF (inflación): Se determina cuánto aumentó la UF entre la fecha de inicio y la fecha de fin del depósito. Esto te da el "factor de inflación" para ese período.

3.- Ajustar el capital inicial por la inflación: Se toma el depósito inicial en pesos (del paso 1) y se lo multiplica por el factor de inflación del paso 2. El resultado es cuánto dinero necesitarías al final del (El Rincón Tributario) período solo para tener el mismo poder adquisitivo que tu capital inicial.

4.- Comparar y determinar el interés real:   Compara tu depósito final en pesos (capital invertido + interés nominal) (del paso 1), respecto del depósito tu capital inicial ajustado por inflación (del paso 3).

 Es decir: 

Depósito final en pesos (del paso 1) vs. Capital inicial ajustado por inflación (del paso 3)

·         Si el Depósito Final es mayor que el capital inicial ajustado por inflación: Tienes un interés (El Rincón Tributario) real positivo. Esa diferencia es tu ganancia real por la cual deberás tributar.

·         Si el Depósito Final es menor que el capital inicial ajustado por inflación: Tienes un interés real negativo. Esa diferencia es una pérdida de poder adquisitivo, por lo cual no deberás tributar.

 Para que sea más claro, imaginemos un depósito en pesos chilenos para simplificar:

·         UF inicio (01/01): $35.000

·         UF final (31/12): $36.050

Lo cual implica que la variación del IPC es del 1,03, lo que equivale a una inflación del 3% en el año (36.050/35.000 = 1,03)

INTERES REAL

Interés Real POSITIVO

(Ganaste poder adquisitivo)

Interés Real NEGATIVO

(Perdiste poder adquisitivo)

Depósito Inicial: $1.000.000 (01.01)

Interés Nominal del depósito: 5% anual.

Depósito Final: $1.050.000 ($1.000.000 * 1.05)

Depósito Inicial: $1.000.000 (01.01)

Interés Nominal del depósito: 1% anual.

Depósito Final: $1.010.000 ($1.000.000 * 1.01)

Cálculo del Interés Real:

Cálculo del Interés Real:

Capital Inicial en CLP: $1.000.000

 

Capital Inicial en CLP: $1.000.000

 

Capital Final en CLP (nominal): $1.050.000

 

Capital Final en CLP (nominal): $1.010.000

 

Factor de inflación (variación UF): 

$36.050 (UF fin) / $35.000 (UF inicio) = 1.03

 

Factor de inflación (variación UF): 

$36.050 (UF fin) / $35.000 (UF inicio) = 1.03

 

Capital Inicial Ajustado por Inflación: 

$1.000.000 * 1.03 = $1.030.000

 

Esto significa que para mantener el mismo poder adquisitivo de $1.000.000 iniciales, se necesitaría $1.030.000 al final del año.

 

Capital Inicial Ajustado por Inflación: 

$1.000.000 * 1.03 = $1.030.000

 

Interés Real: 

$1.050.000 (saldo final) - $1.030.000 (capital inicial ajustado por inflación) = $20.000

 

Interés Real: 

$1.010.000 (saldo final) - $1.030.000 (capital inicial ajustado por inflación) = -$20.000

 

En este caso, tienes un Interés Real Positivo de $20.000. Significa (El Rincón Tributario) que tus $1.000.000 iniciales, después de un año, no solo se mantuvieron por encima de la inflación, sino que ganaste $20.000 adicionales en términos de poder adquisitivo. Sobre esos $20.000 es que, eventualmente, el SII te considerará una renta para efectos (El Rincón Tributario) tributarios (si cumples las condiciones para ello, como superar el límite exento).

 

En este caso, tienes un Interés Real Negativo de $20.000. Aunque tu dinero nominalmente creció de $1.000.000 a $1.010.000, la inflación fue del 3%, lo que (El Rincón Tributario) significó que para mantener tu poder de compra inicial, debiste haber terminado con $1.030.000. Como terminaste con menos ($1.010.000), en realidad perdiste $20.000 de poder adquisitivo. Esto se considera una pérdida real y puede ser un gasto o pérdida deducible para fines tributarios.

 

 El cálculo del interés real es una herramienta fundamental en la tributación chilena para asegurar que las personas (El Rincón Tributario) paguen impuestos solo sobre las ganancias de capital que representan un verdadero aumento de su poder adquisitivo, y no simplemente el ajuste por inflación. Al mismo tiempo, permite que las pérdidas reales (cuando la rentabilidad no superó la inflación) sean reconocidas.

Los Intereses Reales Positivos se considera una "renta del capital mobiliario" (Artículo 20 N°2 LIR), específicamente (El Rincón Tributario) derivada de la posesión de inversiones de cuentas de ahorro, depósitos a plazo, cuentas corrientes, bonos, etc.

El Artículo 57 LIR, establece una exención del Impuesto Global Complementario para las rentas de (El Rincón Tributario) capitales mobiliarios, (El Rincón Tributario) entre estos los intereses provenientes de depósitos o cualquier otra forma de captación de dinero a que se refiere el Artículo 41 bis. Esta exención tiene un límite:

·         Hasta 20 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) anuales: Si el monto total de intereses reales positivos (El Rincón Tributario) percibidos por la persona en un año tributario (en todos sus depósitos y operaciones) no excede las 20 UTM, está totalmente exento de Impuesto Global Complementario. Claro, esto siempre que la persona tenga únicamente rentas como trabajador dependiente (Art. 42 N° 1) o como pequeño contribuyente del Art. 22 de la LIR. Estas rentas exentas, se deberían declarar en la línea 9 del Formulario 22 (OR 2025), sobre “Rentas exentas del IGC, según art. 54 N° 3 LIR”, para los efectos de la progresividad del (El Rincón Tributario) Impuesto Global, sin perjuicio del crédito que se otorga por estas rentas en la Línea 34 Formulario 22 (OR 2025), sobre “Crédito proporcional al IGC por rentas exentas”.

·         Si el monto total de intereses reales positivos excede las 20 UTM, el total queda afecto al Impuesto Global (El Rincón Tributario) Complementario, las cuales se deberán declarar en la línea 8 del Formulario 22 (OR 2025), sobre “Rentas de capitales mobiliarios (art. 20 N° 2 LIR)”.

Po el contrario, si se obtuvieron Intereses Reales Negativos, estos se deberán declarar en la línea 17 del Formulario 22  (OR 2025), sobre “Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios”, sin compensarlos con los resultados positivos, y considerando como limite la (El Rincón Tributario) suma del total de las ganancias por capitales mobiliarios declarados previamente en el Formulario 22. 

Ahora bien, si es usted un contribuyente que debe declarar mediante renta efectiva en primera categoría, estos intereses reales positivos o (El Rincón Tributario) negativos, formarían parte de la base imponible (RLI) del impuesto de primera categoría. El interés real positivo se considera parte de la "renta bruta", específicamente una renta del capital (Artículo 20 N°2 LIR).  Esta renta se sumara a las demás rentas operacionales y no operacionales de primera categoría para determinar la Renta Líquida Imponible (RLI), por la cual se (El Rincón Tributario) afectara con la tasa del impuesto de Primera categoría (actualmente 27% o 25% dependiendo del régimen tributario).

Para estos contribuyentes, el interés real negativo se considera una pérdida de valor o un gasto asociado a la mantención de capitales o la producción de renta, los cuales se consideran un gasto  (El Rincón Tributario) necesario para producir la renta (número 1 del Art. 31 LIR). Por lo tanto, el monto del interés real negativo es deducible de la renta bruta de la empresa al momento de calcular su Renta Líquida Imponible (RLI).

Intereses Reales Ganados

(Rentas de capitales mobiliarios del N° 2 del artículo 20 de la LIR)

Tipo de operación

Contribuyente de Primera Categoría

Contribuyente de Global Complementario o Adicional

Resultado positivo/negativo

Resultado positivo

Resultado negativo

Resultado Positivo o Negativo

$ (+/-)

$ (+)

$ (-)

Efecto de Declaración

Si de la compensación efectuada resulta un saldo positivo o negativo, se declara como renta o gasto en la RLI.

Se declarar e línea 8, si monto no supera 20 UTM se declara como(El Rincón Tributario)  renta exenta en línea 9, del F22

declara en la línea 16 del F-22, con tope de las rentas de capitales mobiliarios declaradas en el F22

 Las instituciones financieras (bancos, cooperativas, etc.) están obligadas a informar anualmente al SII (a través de la (El Rincón Tributario) Declaración Jurada 1890 y el Certificado N°7) los intereses reales positivos generados por sus clientes, aplicando ya el cálculo del Art. 41 bis y considerando la exención del Art. 57. Por lo general, el contribuyente no necesita hacer el cálculo, solo verificar lo que la institución le informa.

El Art. 41 bis de la LIR es la piedra angular que permite un tratamiento tributario más justo al considerar la inflación. Mientras que los contribuyentes de Impuesto Global Complementario  gozan de una importante (El Rincón Tributario) exención para los intereses reales positivos, los contribuyentes de renta efectiva, integran tanto los intereses reales positivos como negativos en su determinación de la renta afecta al Impuesto de Primera Categoría, considerándolos como ingresos o gastos, respectivamente, que impactan directamente su base imponible.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

                                                                                                                                                       

sábado, 31 de julio de 2021

Disminución transitoria del interés penal para Pro Pymes: Ley 21.353

 


El artículo 53 del Código Tributario, establece que en el caso de mora en el pago del todo o de la parte de cualquier clase de impuestos y contribuciones, esta afecto (además de las multas correspondientes), a un interés  penal del  1,5%  mensual por cada mes o fracción de mes de mora.

En virtud de la crisis sanitaria y económica ocasionada por el Covid 19, la Ley N° 21.353, del 17 de junio de 2021, establece una serial de medidas en apoyo a los contribuyentes Pro Pymes (Art. 14  - D  de la Ley sobre Impuesto a la Renta) , estableciéndose una disminución transitoria de la tasa de interés penal, desde un 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, por mora en el pago de todo tipo de impuestos y contribuciones, a una tasa cero.

Esta medida estará vigente para los giros que se emitan desde el 17 de junio de 2021 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

A continuación se expresa el beneficio a modo expositivo:

Disminución de la tasa de Interés Penal para PYMES, del Art. 53 C.T.

Desde el 17-06-2021 hasta el 31-12-2021

(Ley N° 21.353, de 17 de junio de 2021)

Beneficio

Disminución Transitoria de la tasa de Interés Penal establecido en el Art. 53 del Código Tributario, a una tasa cero por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago de todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones, respecto de los giros que se efectúen por el Servicio de Impuestos Internos, o el organismo que corresponda.

 

Contribuyentes  Beneficiados

Los contribuyentes que cumplan con los requisitos para acogerse al Régimen Pro Pyme que contempla la letra D) del artículo 14 de Ley sobre Impuesto a la Renta.

 

Vigencia

Rige para todos los giros que se emitan desde el 17 de junio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.

 

Normativa

Artículo 1°, de la Ley N° 21.353, de 17 de junio de 2021.

 



Por Juan Carlos Moscoso G.



lunes, 3 de junio de 2013

Exención de la emisión de facturas o boletas de los Bancos

El artículo 52 de la Ley del IVA, establece que las personas que celebren cualquier contrato o convención que se afecten con el IVA o a los Impuestos Adicionales establecidos en la ley antes citada, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen, obligación que regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos que establece la Ley del IVA, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos. Este mandato legal se encuentra recogido en la Resolución N° 6.080, del 10 de Septiembre de 1999, del Servicio de Impuestos Internos, que impone la obligación de otorgar facturas o boletas en el caso de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA a los contribuyentes que tributen en primera categoría.

Ahora bien, la Resolución N° 6.080, señala expresamente en su N° 9°, que no se encuentran obligados a otorgar los antedichos documentos, los bancos e instituciones financieras.

De esta forma, los bancos e instituciones financieras no se encuentran obligados a emitir facturas o boletas de ventas y servicios no gravados o exentos de IVA  por los intereses,   comisiones de apertura y mantención de líneas de  crédito que cobren a sus clientes.

La Circular N° 129, de 1977, del Servicio de Impuestos Internos, señala que las instituciones bancarias deberán emitir facturas por todas las operaciones afectas a IVA que efectúen con clientes que sean vendedores, importadores o prestadores de servicios,  salvo respecto de  los servicios gravados prestados por el banco a estos clientes y cuyo monto neto de la operación, sin considerar el IVA, no exceda de 1 UTM (Unidad Tributaria Mensual), ya que en este caso podrán emitir en su reemplazo los documentos de carácter interno que habitualmente emiten a sus clientes, ello bajo las condiciones y requisitos señalados en la citada Circular. 

Por otra  parte, en conformidad a lo instruido por la Resolución N° 1.110, de 1978, del Servicio de Impuestos Internos, se eximió de la obligación de emitir boletas  establecida en el artículo 52, de la Ley del IVA, entre otros a los bancos comerciales e instituciones financieras, los cuales deberán emitir los documentos de carácter interno que habitualmente otorgan por cada una de sus operaciones.

Sin embargo, la Resolución N° 7, de 2005, dejo sin efecto lo establecido en la Circular N° 129, de 1977, la Resolución N° 6.080, de 1999, la Circular N° 39, del 2000 y la Resolución N° 1110, de 1978, sólo en cuanto eximen a los Bancos e Instituciones Financieras de la obligación de emitir Facturas por operaciones de un monto neto inferior a 1 UTM, de Facturas de Ventas y Servicio no Afectos o Exentos de IVA, de Boletas de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos de IVA y de Boletas.

Por lo tanto, los Bancos e Instituciones Financieras deberán emitir Facturas o Boletas por las operaciones afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en la Ley del IVA, y Facturas o Boletas de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos del mencionado impuesto, por las operaciones exentas o no gravadas que efectúen con clientes que sean vendedores, importadores o prestadores de servicios.

Sin embargo, esta obligación de emisión de documentos, no se aplicará a las operaciones que realicen estos contribuyentes por pago y cobro de intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y de créditos de cualquier naturaleza.



miércoles, 22 de mayo de 2013

El IVA por los intereses, mantención y comisiones por líneas de créditos bancarias

De conformidad a la Ley de IVA, los servicios prestados por los bancos e instituciones financieras se encuentran en general  gravados con IVA,  en cuanto corresponden a prestaciones provenientes de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

Sin embargo, el legislador ha declarado la exención del IVA para los  intereses provenientes de operaciones de crédito de cualquier naturaleza, en el artículo 12 letra E N° 10 de la Ley del IVA, al preceptuar:

“Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:

E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:

10.- Los intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y créditos de cualquier naturaleza, incluidas las comisiones que correspondan a avales o fianzas otorgados por instituciones financieras, con excepción de los intereses señalados en el N° 1 del artículo 15”.

Debido a que la ley no hace  distinción alguna respecto a la forma que adopte la operación de crédito, debe entenderse que los intereses generados en virtud del  crédito a que da lugar la utilización de tarjetas de crédito que otorgan estas instituciones se encuentran exentos de IVA.

Ahora bien, la Circular N° 31,  del 22 de Mayo de 1981, señala en su número II,  que  jurídicamente son  consideradas como interés, las comisiones que se perciban,  entre otras operaciones, por la apertura y mantención de líneas de crédito, ello en atención al concepto de interés contenido en la actualidad en el artículo 2 de la Ley 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, el cual  dispone que en dichas operaciones no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título,  por sobre el capital.  A su vez, en las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que reciba o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado.

De esta manera, puesto que el concepto de interés contenido en la ley es amplio, comprendiendo  toda suma que el acreedor recibe o tiene derecho a recibir a cualquier título por sobre el capital, las comisiones cobradas por los bancos e instituciones financieras a sus clientes por la apertura y mantención de líneas de crédito, dado que se encuentran indisolublemente asociadas a una línea de crédito,  pasan a integrar, desde una perspectiva jurídica, los intereses cobrados por dicha operación.

Así, siendo la  tarjeta de crédito una forma de acceder a una línea de crédito, que a su vez constituye una  operación de crédito de dinero, y las comisiones que el banco cobre al usuario de la misma por su apertura y mantención consideradas como interés de la operación, estas últimas se encuentran comprendidas dentro de la exención de IVA contenida en el artículo 12 letra E N° 10 de la Ley del IVA.

Es importante hacer presente que cualquiera otra comisión que cobren los bancos e instituciones financieras a sus clientes por los servicios prestados, y que no sean de aquéllas consideradas como parte integrante de los intereses de una operación de crédito de dinero, de acuerdo a lo instruido por la Circular N° 31, de 1981, del Servicio, se encontrarán gravadas con IVA,  por corresponder a  la remuneración de una prestación proveniente del ejercicio de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, y, por lo tanto, deberán ser documentadas en conformidad a las instrucciones impartidas por esta Superioridad con respecto  a los bancos e instituciones financieras.

Ahora bien, por las operaciones exentas del IVA, respecto de las operaciones de créditos,  los bancos e instituciones financieras no se encuentran obligados a emitir facturas o boletas por tales operaciones que cobren a sus clientes usuarios por sus operaciones de crédito.

Se recomienda ver el Oficio N° 3.266, de 03.08.2001, del Servicio de Impuestos Internos.


jueves, 12 de marzo de 2009

PAGO DE IMPUESTOS FUERA DE PLAZO

Se dice que deberle dinero al estado, es lo mas caro que podría salirle a usted, veamos el por que. El pago fuera de plazo presupone la mora del contribuyente. La mora es el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación.

El pago fuera de plazo da lugar a las siguientes consecuencias:

a) Reajustes: El impuesto que no es pagado oportunamente se reajustará conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del
segundo mes que precede al de su vencimiento, y el último día del segundo mes que precede a su pago.

El impuesto pagado fuera de plazo pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento no será objeto de reajuste. (Art.53 inc.1 y 2 del Código Tributario).

b) Intereses: Además, el contribuyente que paga impuestos fuera de plazo estará afecto a un interés penal de 1,5% por cada mes o fracción de mes de atraso, el cual se calcula sobre el valor reajustado (art.53 inc.3 del Código Tributario).

La condonación total o parcial de intereses puede ser otorgada por el Director Regional conforme al art.6 letra B nº4 (del Código Tributario). La condonación es total en el caso que el Servicio haya incurrido en un error en el giro del impuesto o los intereses penales se hayan originado por causas no imputables al contribuyente. La condonación puede ser total o parcial si el contribuyente probare que ha actuado con antecedentes que hagan excusable su omisión tratándose de impuestos adeudados que resultaren de una liquidación, reliquidación o giro; y también, si el contribuyente o responsable del impuesto voluntariamente formule una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayor impuesto que la original y probare haber actuado con antecedentes que hagan excusable la omisión incurrida.

Además, el Tesorero General de la República conforme al art.192 inc.2 del Código Tributario puede condonar total o parcialmente intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a su cobranza mediante normas o criterios de general aplicación.

No procede el cobro de reajustes ni intereses penales cuando el atraso se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o de la Tesorería General de la República.

c) Multas: Además el mismo contribuyente moroso estará sujeto a una multa por el pago fuera de plazo del impuesto, debiendo distinguirse:

- Conforme al art.97 nº11 del Código Tributario, tratándose de impuestos de retención o recargo el retardo en enterar en arcas fiscales esta clase de impuestos se sanciona con una multa equivalente al 10% de los impuestos adeudados, la que se aumenta en un 2% por cada mes o fracción de mes de atraso, no pudiendo exceder el total de ella del 30% e los impuestos adeudados.

Esta multa se calcula también sobre el valor reajustado conforme al art.53 inc.1 del Código Tributario. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.

- Tratándose de otro tipo de impuestos se aplica la sanción del artículo 97 nº2 del Código Tributario.

d) Apremio (art.96 y 93 del Código Tributario): Si se trata de impuestos sujetos a retención o recargo impagos, la Tesorería general de la República requerirá por cédula al contribuyente moroso. Si este no paga en el plazo de cinco días contados desde la notificación enviará los antecedentes al juez civil con jurisdicción en el domicilio del contribuyente.

El juez citará al infractor a una audiencia y con el sólo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía del mismo podrá resolver el arresto del contribuyente hasta por 15 días como medida de apremio, pudiendo suspenderlo si se alegaren motivos plausibles.

El apremio podrá ser renovado y no se aplicará o cesará si el contribuyente cumple con el pago de impuestos.

MAPA