La tributación de los fondos mutuos y fondos de inversión puede parecer compleja porque aparecen dos referencias distintas, el IPC y la UF, las cuales (El Rincón Tributario) no son alternativas que el inversionista pueda escoger según su conveniencia. Cada una responde a una situación distinta y cumple una función específica.
En términos generales, el IPC se relaciona con la corrección monetaria de la inversión mientras esta permanece en el (El Rincón Tributario) patrimonio de una empresa. En cambio, la UF se utiliza para determinar el mayor o menor valor cuando las cuotas son rescatadas o vendidas, conforme a la norma del artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
¿Cuándo se utiliza la corrección monetaria por IPC?
Cuando una empresa lleva contabilidad completa y determina su renta bajo el régimen general, las cuotas de fondos mutuos o fondos de (El Rincón Tributario) inversión que mantiene al cierre del ejercicio pueden quedar sujetas a las normas de corrección monetaria del artículo 41 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
La corrección monetaria busca actualizar el valor tributario de ciertos activos para reconocer el efecto de la inflación de un (El Rincón Tributario) periodo determinado, utilizándose para estos efectos el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Por ejemplo, si una empresa invirtió $100 millones en cuotas de un fondo y la variación aplicable del IPC fue de 4%, el valor tributario de la inversión puede aumentar a $104 millones. Ese reajuste de $4 millones forma parte (El Rincón Tributario) del resultado de corrección monetaria tributaria del ejercicio y puede influir en la Renta Líquida Imponible (RLI), junto con los ajustes aplicables a los demás activos, pasivos y partidas de la empresa.
El aumento del valor cuota de un fondo no constituye, por sí solo, una renta tributaria anual, lo cual se conoce como una fluctuación de valor de la inversión del punto de vista financiero. El Servicios de Impuestos Internos (SII) a través del Oficio N°1514, del 6 de mayo de 2022, manifestó que las variaciones (El Rincón Tributario) de valor de las cuotas mantenidas como inversión no deben reconocerse por sí mismas como renta, sin perjuicio de la corrección monetaria que corresponda aplicar conforme al artículo 41 de la LIR.
La misma idea aparece en la Circular N° 39, de 31 de agosto de 2022, que explica que la corrección monetaria del artículo 41 N° 8 puede ser aplicable mientras las cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión permanezcan en el patrimonio de un contribuyente (El Rincón Tributario) afecto al Impuesto de Primera Categoría bajo el régimen general.
Por ello, mientras la inversión se mantenga vigente, conviene distinguir entre el valor financiero informado por la administradora del fondo y el valor tributario que corresponde llevar para fines de balance. El primero refleja (El Rincón Tributario) el desempeño económico de la inversión, el segundo debe considerar las reglas tributarias aplicables, incluida la corrección monetaria por IPC cuando corresponda.
¿Cuándo se utiliza la variación de UF?
La UF se
utiliza principalmente cuando se produce la venta o rescate de las cuotas de “Fondos
Mutuos” o de “Fondos de Inversión”, conforme a (El Rincón Tributario) los establecido en el inciso 2 del artículo
108 de la LIR.
A pesar que
el artículo 108 de LIR, menciona taxativamente (literalmente) solo a los “fondos
mutuos”, el artículo 82 de la Ley Única de Fondos (Ley N° 20.712, de 2014),
establece que para la determinación del mayor valor (El Rincón Tributario) en
la enajenación o rescate de cuotas de “fondos de inversión” deben aplicarse para
estos efectos los artículos 108 y 109 de la LIR. A través del Oficio
N° 1230, de 19 de abril de 2023, el SII ha señalado expresamente que en la determinación
del mayor valor en el rescate o venta de cuotas de “fondos de inversión”, deben
utilizarse el criterio de la UF conforme a lo prescrito en el artículo 108 de la
LIR.
Se deben distinguir,
que el procedimiento normal para determinar el mayor o menor valor de una
inversión, es restar el valor libro tributario de la inversión al monto
recibido en el rescate o venta. Sin embargo, en la caso de la determinación (El
Rincón Tributario) del mayor o menor valor de las cuotas de “Fondos Mutuos” o
de “Fondos de Inversión” se establece una metodología especial, donde el valor
del aporte o de adquisición se
expresaran en UF a esa fecha y el valor de rescate o de venta deberán expresarse
en UF a esa fecha, luego deben
compararse ambos valores expresados en UF.
Entonces la
secuencia seria la siguiente:
1.
El monto aportado se convierte
a UF según el valor de la UF vigente en la fecha del aporte o adquisición.
2.
El monto recibido por el (El Rincón
Tributario) rescate o venta de las cuotas se convierte a UF según el valor de
la UF vigente en la fecha del rescate o venta.
3.
La diferencia entre ambos
valores representa el mayor o menor valor de la operación.
Por ejemplo, si
una inversión de $30 millones efectuada cuando la UF valía $30.000 equivale a
1.000 UF. Si posteriormente las (El Rincón Tributario) cuotas se rescatan (venden)
por $37,8 millones y la UF vigente ese momento es de $35.000, el rescate
equivale a 1.080 UF. La diferencia entre ambos valores es de 80 UF, que
representa el mayor valor en este ejemplo.
|
Inversión en
Fondos Mutuos |
$30.000.000 |
|
UF al momento de
inversión |
$30.000 |
|
Inversión en Fondos Mutuos en UF |
1.000 UF |
|
Rescate de Fondos
mutuos |
$37.800.000 |
|
UF al momento de
rescate |
$35.000 |
|
Rescate de Fondos mutuos en UF |
1.080 UF |
|
Rescate de Fondos
mutuos en UF |
1.080 UF |
|
Inversión en
Fondos Mutuos en UF |
(1.000 UF) |
|
Mayor Valor en Fondos Mutuos |
80 UF |
Las
principales instrucciones del SII, sobre esta materia se encuentran en la Circular
N° 67 de 2016, referida al régimen tributario (El Rincón Tributario) de los
fondos y a las reglas de los artículos 108 y 109 de la LIR. Además, la Circular
N° 39 de 2022 precisa que la corrección monetaria es solo aplicable
mientras las cuotas se mantienen en el patrimonio, las cuales no se traslada
automáticamente al cálculo del costo tributario para determinar el mayor o
menor valor al momento del rescate o venta.
En otras
palabras, el IPC y la UF pueden producir valores diferentes porque responden a
objetivos distintos:
|
Situación |
Regla
principal |
Indicador |
|
Cuotas mantenidas al cierre del ejercicio |
Corrección monetaria tributaria |
IPC |
|
Rescate o venta de cuotas, cuando aplica el artículo 108 |
Determinación de mayor o menor valor |
UF |
Por esa
razón, resulta recomendable que la empresa mantenga controles separados, uno
para el valor tributario de la inversión durante su (El Rincón Tributario) tenencia y otro para calcular el mayor o menor
valor al momento del rescate o venta. Para lo cual, deben registrarse las fechas
y montos de los aportes, cantidad de cuotas, valores de UF, rescates parciales,
certificados de la administradora y antecedentes de los reajustes tributarios
registrados.
Cabe
advertir, cuando existen cuotas de un mismo fondo adquiridas en fechas y
valores distintos, también se vuelve (El Rincón Tributario) relevante identificar cuáles cuotas se
entienden rescatadas o enajenadas para determinar su costo. Sobre este punto,
la Circular
N° 39 de 2022 reconoce que, cuando no sea posible identificar los títulos o
cuotas específicos, pueden utilizarse métodos de costeo como FIFO (primero en
entrar, primero en salir) o LIFO (último en entrar, primero en salir), según
las circunstancias del caso.
Asimismo,
puede mencionarse el Oficio
N°1610, de 02 de julio de 2026, el cual hace referencia al uso de los
métodos FIFO y LIFO para determinar el costo de instrumentos adquiridos en
distintas fechas, respecto de fondos.
Como coronario,
se puede señalar que la aplicación del IPC y de la UF en fondos mutuos y fondos
de inversión no es contradictoria, son mecanismos distintos que aplican en
momentos diferentes. Mientras la inversión se mantiene en (El Rincón
Tributario) el patrimonio de una empresa, puede corresponder aplicar corrección
monetaria por IPC, conforme al artículo 41 de la LIR. En cambio, cuando las
cuotas se rescatan o venden, el mayor o menor valor puede debe determinarse
conforme a la regla especial del artículo 108 de la LIR, comparando los aportes
y rescates en UF.
Por Juan
Carlos Moscoso G.
