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viernes, 24 de marzo de 2017

Beneficio Art. 55 Bis: Intereses Hipotecarios

A través de la Ley Nº 19.753, de 2001, se modifica el texto del artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciéndose una franquicia a las personas naturales consistente en la  rebaja de los intereses hipotecarios de la base imponible del Impuesto Global Complementario o Impuesto Único de Segunda Categoría. Cabe destacar que este nuevo texto del artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,  rige desde 2002.

Todas aquellas personas naturales que  tengan rentas brutas inferiores a 150 UTA, equivalentes a esta operación renta 2017 a $83.129.400, podrán gozar de este beneficio por intereses hipotecarios por la adquisición o construcción de viviendas habitacionales.

Se recomienda leer la publicación del 6 de abril del año 2011, titulada “Rebaja de los Intereses  Hipotecarios”, publicada en este Blog.  A modo expositivo, como se hecho costumbre en este sitio, expondremos una ficha de las principales características de esta franquicia.


Rebaja de Intereses pagados por Créditos con Garantía Hipotecaria
(Art. 55 Bis)
Beneficio
Consiste en la deducción (rebaja) de la Base Imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) o del Impuesto Global Complementario (IGC), por los intereses pagados en el ejercicio (considerando los topes establecidos), por créditos con garantía hipotecaria, (El Rincòn Tributario) que se destinarán a construir o adquirir viviendas (nuevas o usadas), o créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.

Contribuyentes Beneficiados
·         Personas naturales afectos a Impuesto Único de Segunda Categoría (Nº 1, Art. 43 LIR)
·         Personas Naturales afectos a Impuesto Global Complementario (Art. 52 LIR)

Operaciones sobre las cuales recae la deducción

Deben provenir de uno o más créditos con  garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más (El Rincón Tributario) viviendas destinadas a la habitación, o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos.
               
Monto que haciende rebaja
La cantidad máxima a deducir por concepto de intereses será la cantidad menor, entre el monto actualizado del interés efectivamente pagado durante el año calendario respectivo y la cantidad de 8 UTA (AT 2017: $4.433.568), (El Rincón Tributario) vigentes en el mes de Diciembre del año calendario correspondiente.

Determinación del monto a rebajar
Renta Bruta Anual Inferior 90 UTA
Si la renta bruta anual imponible del contribuyente, es inferior a 90 UTA, vigentes en el mes de Diciembre del año calendario respectivo, la rebaja operará por el total de los intereses  efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente debidamente actualizados, hasta el monto máximo de 8 UTA.

Renta Bruta Anual de 90 UTA a 150 UTA
Si la renta bruta imponible anual del contribuyente, se encuentra entre las 90 UTA y 150 UTA, vigente a diciembre del año respectivo, el monto del interés a rebajar en este caso será el porcentaje aplicado sobre el interés efectivamente pagado con un máximo deducible anual de 8 UTA vigente en el mismo mes precitado, equivalente (El Rincón Tributario) dicho porcentaje a la cantidad que resulte de restar a 250 la Renta Bruta Imponible anual expresada en UTA, multiplicada previamente esta última por el factor 1,667.

Renta Bruta Anual superior a  150 UTA
Si la renta bruta anula imponible del contribuyente, sea superior a 150 UTA, vigente en el mes de Diciembre del año calendario respectivo, en tal caso el contribuyente no tendrá derecho a la rebaja por concepto de intereses, (El Rincón Tributario) cualquiera que sea el monto de éstos.

Renta Bruta anual Imponible
Para estos efectos la Renta Bruta Anual Imponible, corresponderá a la sumatoria de las Líneas 1 a la 10 del F-22, menos la cantidad registrada en el Código (765) (El Rincón Tributario)  de la Línea 16 de dicho Formulario.

Caso de viviendas adquirida en comunidad
Cuando la vivienda sea adquirida en comunidad, y por lo tanto, exista más de un deudor, (El Rincón Tributario) se deberá dejar expresa constancia en la escritura pública respectiva de la identificación del comunero y deudor que hará uso de la totalidad de la rebaja tributaria (la comunidad debe estar conformada únicamente por personas naturales).

Forma de hacer efectiva rebaja Contribuyentes IGC
La deducción se realiza directamente de las rentas incluidas en la Renta Bruta Global de dicho tributo (IGC). Cabe destacar, que dentro de este grupo de contribuyentes se comprenden las personas que, además de las rentas del trabajo dependiente, obtengan otros ingresos afectos al IGC, (El Rincón Tributario) debiendo efectuar la rebaja por concepto de intereses de la base imponible del Impuesto Global Complementario que les afecta por el conjunto de las rentas obtenidas.

Forma de hacer efectiva rebaja Contribuyentes sólo afecto a  IUSC
Deberán efectuar una reliquidación anual del Impuesto Único de Segunda Categoría que les afecta, a través del F-22.
Acreditación de la rebaja por concepto de intereses
Según lo establecido por la Resolución N° 53, de 2001, los intereses pagados, deben ser acreditados mediante el modelo de Certificado N° 20, emitidos por las  instituciones acreedoras respectivas de los créditos hipotecarios (El Rincón Tributario). 

Beneficio Ley Nº 19.622, de 1999
El beneficio del artículo 55 bis de la Ley  sobre Impuesto a la Renta, es incompatible con el beneficio establecido en la Ley N° 19.622, de 1999, (El Rincón Tributario)    sobre la rebaja de las cuotas pagadas de los dividendos hipotecarios por viviendas nuevas acogidas al D.F.L. N° 2 de 1959.

No obstante, el artículo tercero transitorio de la Ley Nº 19.753, de 2001, otorga a los contribuyentes beneficiarios de la Ley N° 19.622, la opción de incorporarse al beneficio establecido en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a través de la renuncia al beneficio concedido en dicha ley.

Normativa
·         Ley Nº 19.753, de 2001
·         Circular 87, de 2001, del SII
·         Circular 70, de 2002, del SII
·         Circular 55, de 2014, del SII

Determinación del Monto de Rebaja
Renta Bruta Imponible Anual
Interés Máximo deducible
Tope
0 a 89,9 UTA
Interés efectivamente pagado
8 UTA
90 UTA a 150 UTA

Interés Deducible X   (250 - (1,667 X RBI))/100

RBI: Renta Bruta Imponible Anual
Interés Deducible: Interés efectivamente Pagado o 8 UTA, el que sea menor

8 UTA
Más de 150 UTA
Sin Derecho a Rebaja

-.-


Por Juan Carlos Moscoso G.



miércoles, 6 de abril de 2011

Rebaja de los Intereses Hipotecarios: Impuesto Global Complementario

Este beneficio tributario, fue instaurado en la Ley sobre Impuesto a la Renta, a través del “artículo 55 bis”, por medio de la Ley 19.753 de 2001. La cual permite a los contribuyentes afectos a Impuesto Global Complementario y al Impuesto Único por las rentas del trabajo, descontar de su base imponible del global complementario, los intereses efectivamente pagados durante el ejercicio comercial, correspondiente a créditos con garantía Hipotecaria, destinados a adquirir o construir una o más viviendas.

Pueden acogerse a este beneficio, las personas naturales cuyas rentas brutas no superen las 150 UTA (Unidad Tributaria Mensual), monto que a esta fecha representa $ 67.689.000 y que compren o construyan una vivienda con crédito hipotecario, independiente que la propiedad esté acogida o no al DFL 2.

Si la renta bruta del contribuyente es superior a 90 UTA ($ 40.613.400) pero inferior a 150 UTA, el monto del impuesto a deducir, corresponderá a un porcentaje del interés efectivamente pagado, el que se determinará en base a la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente.

Cuando el contribuyente tenga una renta menor a 90 UTA, podrá rebajar todo el monto de sus intereses, hasta un tope de 8 UTA ($ 3.610.080) como máximo. Cabe hacer notar, quienes posean rentas superiores a 150 UTA, no podrán gozar de este beneficio tributario.

Ahora bien, el Servicio de Impuesto Internos, mediante la Circular N° 87, del año 2001, impartió las instrucciones pertinentes relativas a este beneficio tributario, estableciendo que los contribuyentes que tienen derecho a rebajar los intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria a que se refiere dicha disposición legal.

Por otro lado, se ha expresado que la rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados, de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos (incluídos los denominados créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria), excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de créditos con garantía hipotecaria. Respecto de este punto es necesario aclarar que no es requisito según la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo sea garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto, garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre otros inmuebles.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal que se comenta, la persona o institución que otorgue el crédito con garantía hipotecaria no se encuentra limitada solamente a las instituciones bancarias o financieras. En resumen, la rebaja de las bases imponibles de los impuestos personales indicados anteriormente, consiste en lo siguiente:

a) De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las características de éstas, esto es, nuevas o usadas o acogidas a normas de textos legales especiales, como ser, entre otras, sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622.

b) De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos de igual naturaleza a los señalados en el punto anterior, esto es, con garantía hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados en el punto precedente. Cabe precisar, en todo caso, que dentro del concepto de intereses no corresponde incluir otros recargos, como ser seguros, comisiones, etc., sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés.

Se Recomienda leer la publicación del 24 de marzo de 2017, titulada: “Beneficio Art. 55 Bis: Intereses Hipotecarios”




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