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martes, 14 de octubre de 2025

Recuperación de IVA no declarado ¿Un derecho perdido o recuperable?


En el complejo mundo de la tributación, los errores pueden costar caro (El Rincón Tributario), pero no siempre son irreversibles. Una situación común que enfrentan muchas empresas es la omisión del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en sus declaraciones mensuales, a pesar de haberlo pagado correctamente en sus compras. Este escenario plantea una pregunta crucial: ¿es posible recuperar ese IVA no declarado y cómo se debe proceder?

La respuesta es sí, pero el (El Rincón Tributario) camino a seguir depende de la forma en que se manejó contablemente ese IVA en el momento del error. El Servicio de Impuestos Internos (SII) ha emitido pronunciamientos que aclaran los pasos a seguir, ofreciendo una guía vital para las empresas. Entre estos, se encuentran el Oficio N° 3503, del 02 de diciembre de 2022, y el Oficio N° 1411, del 31 de mayo de 2021. Estos documentos brindan claridad crucial sobre cómo proceder, delineando caminos específicos para la recuperación. La clave (El Rincón Tributario) para la recuperación radica en el tratamiento contable original del IVA y el momento en que se detecta el error.

Para entender cómo actuar, es fundamental distinguir entre dos situaciones:

I. IVA registrado como crédito fiscal, pero no declarado (Error Operativo):

Este es quizás el escenario que presenta una solución más expedita dentro de las posibilidades (El Rincón Tributario). Aquí, la empresa, en un inicio, reconoció correctamente el IVA soportado en sus compras como un crédito fiscal legítimo. Es decir, las facturas de compra fueron debidamente registradas en los libros contables respectivos, como el libro de compra y venta (hoy Registro de Compra y Ventas), reflejando el derecho de la empresa (El Rincón Tributario) a utilizar ese IVA.

El error surge en la fase de declaración. Al confeccionar y presentar los Formularios 29 (declaración mensual de IVA), por un (El Rincón Tributario) descuido, un fallo en el proceso de carga de datos, o una interpretación errónea momentánea, la empresa no incluyó estos créditos fiscales debidamente registrados.

En estos casos, el SII autoriza a rectificar sus declaraciones de IVA (Formulario 29) de los períodos (El Rincón Tributario) afectados. La lógica es que el derecho al crédito fiscal existió y fue correctamente documentado y registrado contablemente en tiempo y forma. La omisión fue meramente en la declaración final, lo que constituye un "error en la declaración de cantidades oportuna y debidamente anotadas en los registros contables". Por lo tanto, no se está creando un nuevo (El Rincón Tributario) derecho, sino corrigiendo la expresión formal de un derecho ya existente y debidamente reconocido en la contabilidad.

La autorización para rectificar está sujeta a que todas las facturas se encuentren "oportunamente contabilizadas" en los períodos correspondientes. Esto subraya la importancia de la prolijidad contable y (El Rincón Tributario) el respeto de los plazos para el registro de documentos.

II. IVA Tratado como "No Recuperable" y el Descubrimiento Tardío del Derecho (Error de Calificación Contable):

Este escenario es más complejo y a menudo genera mayores desafíos. Aquí, la empresa no solo omitió el IVA en (El Rincón Tributario) su declaración, sino que, de forma más fundamental, lo registró en sus libros contables como "IVA no recuperable" o incluso lo llevó directamente a resultados como un costo o gasto. Esto ocurrió porque la empresa, en su momento, consideró que no tenía el derecho legal a utilizarlo como crédito fiscal, o interpretó erróneamente la normativa aplicable (como en el caso del Oficio N° 1411, del 31 de mayo de 2021, donde se creyó (El Rincón Tributario) erróneamente que las ventas de un proyecto inmobiliario estaban exentas de IVA).

Al calificar el IVA como "no recuperable", la empresa renunció implícitamente a su derecho a crédito fiscal. Al haberlo tratado como un costo, además, lo utilizó para reducir su base imponible en el Impuesto (El Rincón Tributario) a la Renta. Cuando la empresa reevalúa su situación y se percata de que sí tenía el derecho a crédito fiscal, se encuentra con que ese IVA ya no puede ser simplemente "declarado", porque nunca fue reconocido como tal en los registros contables iniciales de (El Rincón Tributario) los períodos correspondientes.

Para esta situación, el SII dictamina que no aplica una simple rectificación de declaración. La vía correcta es el procedimiento de (El Rincón Tributario) devolución de pagos indebidos o en exceso establecido en el Artículo 126 del Código Tributario.

¿Por qué el Artículo 126? Porque al haber pagado el IVA en las compras y no haberlo podido utilizar contra el débito fiscal (debido a su calificación como no recuperable), se genera un "pago en exceso" (El Rincón Tributario) para la empresa, un monto que no debió haber ingresado a las arcas fiscales en la medida que la empresa tenía derecho a compensarlo.

La empresa debe presentar una solicitud formal de devolución al SII. En esta solicitud, no solo pedirá la devolución, sino que también deberá requerir la autorización para rectificar sus declaraciones (El Rincón Tributario) de IVA de los períodos pertinentes. Esta rectificación es esencial para formalizar el reconocimiento de ese IVA como crédito fiscal, demostrando así que el pago original resultó excesivo o indebido.

Es crucial tener en cuenta que la solicitud bajo el Artículo 126 debe presentarse dentro de tres años contados desde el acto o hecho que sirve de fundamento. En este caso, el plazo comienza a correr desde el momento (El Rincón Tributario) en que se produjo el "pago en exceso" del IVA, es decir, cuando se declaró y pagó el IVA sin descontar el crédito al que se tenía derecho.

Si la empresa había utilizado el IVA no recuperable como costo o gasto en su contabilidad para efectos de Impuesto a la Renta, deberá realizar los ajustes contables y tributarios correspondientes. Esto implica (El Rincón Tributario) revertir ese gasto y, potencialmente, rectificar declaraciones de Impuesto a la Renta si corresponde, ya que la base imponible original se habría visto reducida indebidamente por un gasto que ahora se reconoce como crédito fiscal.

Cabe destacar que el Oficio N° 1411, del 31 de mayo de 2021, destaca el "Principio de Oportunidad (Artículos 23 y 24 LIVS)", en efecto se refuerza la idea de que el derecho a crédito fiscal (El Rincón Tributario) debe ejercerse en el período tributario correspondiente o, a más tardar, en los dos períodos siguientes en casos de retraso justificado. Fuera de estos plazos, la Ley de IVA no contempla un mecanismo general para "resucitar" créditos fiscales no declarados. Es por ello que, cuando el IVA fue registrado inicialmente como no recuperable, (El Rincón Tributario) la vía del Artículo 126 del Código Tributario es la única opción, ya que se está abordando un "pago en exceso" más que un mero error de declaración de un crédito.

La existencia de remanente de crédito fiscal puede complejizar la rectificación, ya que el ajuste puede generar mayores remanentes o (El Rincón Tributario) situaciones que requieran una evaluación cuidadosa. El hecho de tener un remanente no impide la rectificación de los créditos omitidos.

La recuperación del IVA no declarado no es un proceso automático ni único. Depende fundamentalmente de la génesis del error: ¿fue una omisión en la declaración de un crédito debidamente registrado, o fue un error más profundo en la calificación contable inicial del IVA? Entender esta distinción  (El Rincón Tributario) es crucial para elegir el procedimiento correcto (rectificación simple vs. solicitud Artículo 126 C.T.). La proactividad, el rigor contable y la asesoría experta son las mejores herramientas para navegar estas aguas tributarias y convertir un error del pasado en una recuperación efectiva de recursos.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.




jueves, 14 de mayo de 2020

Crédito Fiscal Provisional (CFP)


La reforma tributaria del gobierno pasado, contenida en la Ley N° 20.780, de 2014, (El Rincón Tributario) trajo consigo importantes modificación al Decreto Ley 825 de 1974, entre estos señalándose que a partir del 1° de enero de 2016, toda venta de inmuebles efectuada por vendedores habituales se encontraría afecta a IVA (siempre y cuando se cumplan los demás requisitos del hecho gravado), (El Rincón Tributario) por lo cual las inmobiliarias pasan a ser contribuyentes del IVA a partir de aquella fecha. Hasta el 31 de diciembre de 2015, los únicos inmuebles afectos a IVA eran aquellos inmuebles del activo inmovilizado que se vendieran antes de los 12 meses de la adquisición o construcción (conforme al art. 8 letra m) del DL  825 de 1974) y aquellos que una constructora enajenara, pero que los haya construido totalmente ella o un tercero lo haya construido parcialmente para ella, por lo cual a partir del 1° de enero de 2016, los vendedores habituales estarían afectos a IVA, (El Rincón Tributario) comprendiéndose entre ellos las constructoras e inmobiliarias. 

Adicionalmente la Ley N° 20.780, incorporo una nueva noma exención del IVA contenida en la letra F del Art. 12 del decreto antes mencionado, haciéndose referencia en su primera parte que toda venta, o arriendo con opción de compra (leasing), o contrato general (El Rincón Tributario) de construcción, sean estos financiados en todo o en parte por el subsidio entregado por el Ministerio se encontraría exenta del IVA.

En virtud de estas normas, muchos vendedores de inmuebles se preguntaban si debían usar todo el crédito fiscal en la adquisición o construcción de los inmuebles, sin saber si después van a vender los inmuebles afectos o exentos de IVA.  A raíz de estas circunstancias, (El Rincón Tributario)  a través de la Ley N° 21210, del 24 de febrero de 2020,  el legislador incorporo un segundo inciso al N° 6 del Art. 23 del D.L. 825, de 1974, acuñándose en este nuevo inciso el concepto de “Crédito Fiscal Provisional” del IVA, preceptuándose de la siguiente manera.

Art. 23, N° 6 de D.L. 825, de 1974
Pre Reforma
Hasta 29-02-2020
Post Reforma
Desde 01-03-2020
6°.- El derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del impuesto al valor agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, procederá sólo para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles.
6°.- El derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del impuesto al valor agregado que la empresa constructora recupere en (El Rincón Tributario) virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, procederá sólo para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles.

Cuando los contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles o las empresas constructoras, no puedan determinar la procedencia del crédito fiscal conforme a los números 1 al 3 de este artículo, en el período tributario en que adquirieron o construyeron los bienes, deberán aplicar las siguientes reglas:
a) El impuesto soportado será considerado provisionalmente como crédito fiscal del período correspondiente; y
b) El crédito fiscal provisional deberá ser ajustado en cada periodo en que se realicen operaciones no gravadas o exentas, adicionando, debidamente reajustado, al débito fiscal de dicho período, el monto equivalente al impuesto soportado en la adquisición o construcción de la o las unidades que se transfieren en dichas operaciones.


En términos muy simple la nueva norma señala que en el caso de no poder identificar el derecho de Crédito Fiscal conforme a las normas de los (El Rincón Tributario)  números 1, 2 o 3 del Art. 23 del DL 825, de 1974 (identificación del derecho al uso del crédito fiscal), en tal situación se podrá utilizar el 100% del Crédito Fiscal en el periodo de la adquisición o construcción, considerándose este crédito en carácter de “provisional”, y si después cuando se venda el inmueble exento o no gravado, en ese momento se deberá devolver el crédito utilizado previamente,(El Rincón Tributario)  generándose un débito al momento de enajenación, débito que se determina en proporción al crédito fiscal del inmueble que se enajenando.

Para estos efectos la norma señala, que en el caso de los vendedores de inmuebles o constructoras, sólo en el caso que no se pueda determinar la procedencia del IVA crédito fiscal conforme a los números 1, 2 y 3 del art. 23, en el periodo tributario de su adquisición o construcción, deberán aplicar siguientes reglas:

1.       El IVA pagado en su adquisición o construcción, será considerado provisionalmente crédito fiscal.

2.       El IVA Crédito Fiscal Provisional, se ajustara cada vez que hayan operaciones exentas o no gravadas, adicionándolo al débito fiscal del periodo, en la proporción que represente el crédito respeto de la construcción o adquisición de las unidades que se enajenen.

En esencia la norma es bastante simple, si no tiene claro si venderá con IVA, utilice el crédito fiscal en su totalidad cuando lo compre o adquiere, y si después vende sin IVA entonces devuelva el crédito fiscal utilizado.

No obstante lo comentado, 10 días antes de la Publicación de la Ley 21.210 en el Diario Oficial (ley que entre otras incorpora el concepto de Crédito Fiscal Provisional), el (El Rincón Tributario) Servicio de Impuestos Internos, emitió la Resolución N° 24, del 14 de febrero de 2020, donde acuña este concepto de “Crédito Fiscal Provisional”, muy símil a lo referido en la Ley, sin embargo presenta ciertos matices de diferencia.

La Ley manifiesta que solo en el caso de las constructoras y vendedores habituales de inmuebles deberán usar un crédito fiscal de características provisional cuando no se pueda (El Rincón Tributario) identificar claramente el crédito fiscal conforme a las normas del Art. 23, N°s 1, 2 y 3 del DL 825, de 1974. Ahora bien la Resolución N° 24, establece que estos mismos contribuyentes tienen la obligación de proceder bajo este nuevo sistema de crédito fiscal provisional respecto de los Inmuebles susceptibles de ser financiado con subsidios. Entonces, en opinión del autor, si se compran inmuebles del cual se sabe que se venderán con subsidio, aplicando la norma de la Ley, no tendría derecho a crédito fiscal en la adquisición, en virtud del N° 2 del Art. 23, del DL 825, de 1974, que señala que el impuesto recargado en la adquisición no se tendría derecho (El Rincón Tributario)  a crédito fiscal si se vende exento, sin embargo, la Resolución N° 24 señala que debería usar el crédito fiscal provisional  en el periodo de adquisición y después al momento de enajenarlo debería reversar el crédito con un débito preceptuándose en el resolutivo N° 1 de la citada resolución lo siguiente:

“1° Los contribuyentes vendedores habituales de bienes corporales inmuebles construidos y/o empresas constructoras, en cada período tributario que efectúen operaciones susceptibles de ser financiadas, en todo o parte, con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo conforme al artículo 12, letra F, del D.L. N° 825 de 1974, deberán aplicar las siguientes reglas:
……
…..
…..”

La resolución establece la obligación accesoria de ajustar el crédito fiscal cada vez que se origine la enajenación de aquellos inmuebles enajenados con subsidio (El Rincón Tributario)  y adicionalmente establece el mismo tratamiento respecto de aquellos inmuebles que resulten exentos o no gravados en virtud de los artículos sexto y séptimo de la Ley N° 20780, de 2014.

CREDITO FISCAL PROVISIONAL

Resolución 24 de 2020
Art. 23, N° 6
Afectados
Constructoras y vendedores habituales de inmuebles

Constructoras y vendedores habituales de inmuebles
Respecto
Inmuebles susceptibles de ser financiado con subsidios
Respecto de inmuebles que no puedan determinar la procedencia (El Rincón Tributario) del crédito fiscal conforme a los números 1 al 3 del Art. 23, en el período tributario en que adquirieron o construyeron los bienes

IVA de la adquisición o construcción
Será considerado provisionalmente  IVA Crédito Fiscal del periodo correspondiente  (CFP).

Será considerado provisionalmente  IVA Crédito Fiscal del periodo correspondiente  (CFP).

Ajuste al CFP
Cuando se venda Inmueble con subsidio (Art. 12 –F), el CFP se agregara al DF, el CFP será equivalente al IVA soportado al Inmueble que se enajena.

El crédito fiscal provisional deberá ser (El Rincón Tributario) ajustado en cada periodo en que se realicen operaciones no gravadas o exentas

La Resolución N° 24, del 14 de febrero de 2020, establece otras obligaciones accesorias a diferencia de la ley. Se establece la obligación (El Rincón Tributario) de llevar un registro electrónico para el control del crédito y costo de los inmuebles construidos y adquiridos.

Y lo que es aún más relevante la resolución establece la obligación por parte de las constructoras y vendedores habituales de inmuebles de efectuar ajustes de sus créditos y débitos, respecto de los últimos 36 periodos tributarios anteriores a la vigencia de la Resolución N° 24 de 2020. Se deberán efectuar ajustes a sus operaciones desde el 1° de marzo (El Rincón Tributario)  de 2017 hasta el 29 de febrero de 2020, esto es dentro del plazo de 6 meses de la vigencia de la citada resolución, es decir hasta el 1° de septiembre 2020. A raíz de este ajuste, eventualmente las entidades deberán pagar un mayor IVA o en su defecto se tendrá derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal. 

A raíz del reconocimiento de un mayor débito o crédito fiscal IVA, para efectos de renta, se producirá un mayor o menor gasto, en el mismo (El Rincón Tributario)  ejercicio en que se efectúe tal ajuste que ordena la resolución.  De este modo el mayor débito fiscal que se origine se considerará gasto y por el contrario, el mayor crédito fiscal que se produzca se considerará un menor gasto del ejercicio.

A continuación se presenta a modo expositivo, las obligaciones accesorias de la Resolución N° 24, del 14 de febrero de 2020:

Resolución N° 24, del 14 de febrero de 2020
Registro de ventas
El débito deberá agregarse en el Registro de venta en el Código 920, “Otros registros no documentados” (Aumenta débito).

Formulario 29
El débito será agregado en la Línea 18 del F29, cód. 154 “Adiciones al Débito Fiscal (El Rincón Tributario)del mes, originadas en devoluciones excesivas registradas en otros períodos por Art.27 bis”.

Obligación de Llevar y mantener un Registro Electrónico
Se deberá llevar un registro electrónico, como respaldo de la contabilidad, que se (El Rincón Tributario) mantendrá a disposición del SII.  Se deberá controlar el costo directo de construcción, identificándose:

a)      identificación del vendedor habitual de bienes inmuebles
b)      identificar el proyecto inmobiliario específico
c)       el Impuesto Total Soportado por Proyecto (ITSP)
d)      las unidades de bienes inmuebles vendidos
e)      los antecedentes de adquisición o construcción de los bienes inmuebles
f)       el CFP, y la conversión en UTM

Artículo sexto y séptimo Transitorio de la Ley N° 20.780
Se aplicará lo dispuesto en la Resolución N° 24 de 2020, respecto de los inmuebles enajenados que resulten exento o no gravados en virtud de los artículos sexto y séptimo de la Ley N° 20.780, de 2014.

Obligación de efectuar ajustes respecto de operaciones efectuada en los 36 periodos tributarios anteriores a la vigencia de la Resolución 24 de 2020
Los contribuyentes que hayan iniciado actividades antes del 1° de marzo de 2020, tendrán un plazo de 6 meses, contados desde dicha fecha (hasta el 1° de septiembre 2020), para efectuar los ajustes ordenados, respecto (El Rincón Tributario) de las operaciones realizadas en los últimos 36 períodos tributarios.

En otras palabras se deberán revisar las operaciones desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 29 de febrero de 2020, y pagar el IVA que resulte o solicitar devolución de crédito fiscal.

Si se produce un mayor Crédito Fiscal respecto a los ajustes aplicado en los últimos 36 meses
Si del ajuste ordenado, se produce un crédito fiscal, este se deberá solicitar de manera administrativa (El Rincón Tributario)para después agregarlo a la Línea 44, Cód. 523, “Crédito del Art.11º Ley N° 18.211 (correspondiente a Zona Franca de Extensión)”, del F 29 de su última declaración mensual.

A esta solicitud, bajo ningún caso, corresponde darle el tratamiento del artículo 126 del Código Tributario.

Si se produce un mayor Debito Fiscal respecto a los ajustes aplicado en los últimos 36 meses
Si producto del ajuste se debe efectuar un mayor pago de impuestos, no deberán rectificar su(s) Formulario(s) 29 que presente(n) inconsistencia(s), debiendo agregar esta diferencia en su último período tributario a declarar.
EFECTO EN RENTA
Al determinarse, un mayor débito o crédito fiscal IVA, para efectos del impuesto a la renta, (El Rincón Tributario) se producirá un mayor o menor gasto, en el mismo ejercicio en que se efectúe el ajuste de la Resolución N° 24 de 2020.

Mayor Débito Fiscal
El mayor débito fiscal que se produzca se considerará gasto, disminuyendo la renta líquida (El Rincón Tributario) imponible del contribuyente, del ejercicio en que se deba incrementar el débito fiscal.

Mayor Crédito Fiscal
El mayor crédito fiscal que se produzca (El Rincón Tributario)se considerará un menor gasto del ejercicio en que se efectúe el cálculo, razón por la cual producirá un aumento de la renta líquida imponible.






Por Juan Carlos Moscoso G.





jueves, 9 de diciembre de 2010

¿Boleta o Factura?

Generalmente cuando vamos a comprar, nos preguntan ¿Boleta o Factura?, y esto se debe, a que los vendedores desconocen, si se es intermediario o consumidor final.

Para explicar la importancia y finalidad de estos documentos, debemos entender, que el IVA va asociado a un Crédito Fiscal y a un Débito Fiscal y estos están basados en documentos que son las facturas y boletas.

Es así que el vendedor tiene un crédito por concepto de IVA, por lo que él pagó cuando compró y tiene un débito por su venta, de modo que si el vendedor compro un tarro de pintura en $1.000 (neto), tendrá un crédito de $190 que corresponde al IVA que el pago (recordemos que el IVA en Chile es del 19%), y cuando este vendedor venda el tarro de pintura en $2.200 (neto), tendrá un débito de $418, y este débito el vendedor deberá enterarlo en arcas fiscales, pero tiene un crédito de $190, por lo tanto deberá enterar en arcas fiscales $228 por concepto de IVA ( $418 - $190). Por este motivo las facturas y boletas, son piezas esenciales para el control de IVA.

Ahora bien, el consumidor final (el que no es vendedor), al pagar IVA por su compra no generará crédito. Pero, si se compra para revender (no para consumir) se tiene derecho a crédito; en este caso no se pide boleta sino la factura, porque es un intermediario. El consumidor final es el que pide la boleta. Así, todos perciben su crédito fiscal, menos el consumidor final. El Consumidor final, es quien soporta todo el IVA en esta cadena, no así el vendedor o intermediario ya que lo recupera.

De esta manera tenemos entonces que el crédito y el débito son respaldados por la boleta y factura. El consumidor final será el que reciba la boleta, y la factura la recibirá el intermediario, en general. Si el intermediario quiere recuperar el crédito, va a necesitar la factura, pero no le servirá la boleta.

En la factura, está individualizado el comprador, y está separado el precio de la mercadería del impuesto correspondiente. Por lo tanto, si se emite una factura, se le debe colocar el nombre, dirección, RUT, actividad, la cantidad de mercadería vendida. Todo esto se hace porque se deberá descontar el impuesto, por concepto de crédito. Ese impuesto se le suma al valor del producto cuando llega al consumidor final. El comerciante guarda las facturas pues con ellas podrá percibir el crédito. En cambio con las boletas no se da derecho ala recuperación del crédito Fiscal, por tal motivo no se individualiza al comprador y los productos vendidos, solo se anota el valor del producto.

Hay que hacer notar, que para poder utilizar el crédito fiscal, generado por el IVA, se debe ser contribuyente de IVA y estar registrado en el Servicio de Impuestos Internos como tal.

Como medida de control para la evasión se ha establecido en Chile, que el comerciante intermediario cuando solicite la factura, deberá exhibir el RUT y no le servirá la fotocopia de éste, sólo le servirá el documento RUT para que le puedan emitir una factura. Ahora bien, el consumidor final debe exigir siempre la boleta al comprar, de lo contrario, el IVA que esta pagando al comprar favorecería al vendedor para reducir su débito fiscal, de esta manera seria participe de un acto de evasión tributaria y además el vendedor se estaría quedando con el dinero que el consumidor final pago por impuestos al comprar.


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