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domingo, 7 de junio de 2015

Bebidas energizantes o hipertónicas afectas a impuesto adicional: Reforma Tributaria 2014

A contar del 1° de octubre de 2014, se encontrara gravada expresamente la venta o importación de bebidas energizantes, así como también la de todos aquellos productos que las sustituyan o que sirvan para preparar bebidas similares, esto es, por la modificación del artículo 42 del Decreto Ley N° 825, de 1974.

Tal modificación, consiste a la incorporación al inciso primero del artículo 42 de la Ley del IVA (Decreto Ley N° 825, de 1974) a las bebidas energizantes o hipertónicas al listado de aquellas gravadas con Impuesto Adicional (tasa 10%), señalándose en la circular 51, de 2014, del SII, que las bebidas energizantes o hipertónicas según el uso técnico que le dan algunas organizaciones médico alimentarias a dicho término son aquellas bebidas, de cualquier clase o naturaleza, elaboradas en base a agua y que contienen sustancias sin valor nutritivo destinadas a actuar como estimulantes, tales como, cafeína, guaraná, taurina, ginseng, lcarnitina, creatina, glucuronolactona; con el objeto de realzar la potencia o el rendimiento físico o mental.

Considerando que las bebidas hipertónicas corresponden a una categoría distinta de las energizantes, quedarán gravadas con el impuesto aquellas bebidas hipertónicas que contengan sustancias estimulantes en dosis suficientes como para producir el mismo efecto que las energizantes.

Cabe destacar, que este tipo de bebidas energizantes o hipertónicas, se encuentran calificadas por el Subdepartamento de Control Sanitario del Ministerio de Salud, como “Alimento para deportistas”, y sobre este hecho, con anterioridad a la modificación efectuada al artículo 42 del Decreto Ley N° 825, aquellos productos que tuvieran la calidad de alimentos para deportistas conforme a la normativa sanitaria y que además excedieran los parámetros establecidos en el artículo 481 del D.S. 977, de 1996 , se excluían de la aplicación del Impuesto Adicional contenido en el artículo 42 letra d) de la Ley del IVA, vigente a esa fecha, por no constituir una bebida analcohólica en el sentido técnico que la normativa sanitaria confiere a tal expresión, así lo señaló el Servicio de Impuestos Internos, a través del Oficio N° 2900, del 26 de octubre de 2012, al preceptuar:

“Sobre el particular, y para efectos de que tenga a bien considerarlo, me permito informar a usted que la aplicación de los conceptos establecidos en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, tanto de bebidas analcohólicas como de alimentos para deportistas, permite que las bebidas energéticas sean clasificadas como alimentos para deportistas. Dicha calificación sanitaria en el ámbito tributario, tiene por efecto excluir el producto del hecho gravado contenido en el artículo 42 letra d) antes mencionado, basado en que aquel no constituye una bebida analcohólica en el sentido técnico que la normativa sanitaria confiere a tal expresión no siendo claro a juicio de este Servicio, por qué dichos productos no corresponderían a aquellos tipos de bebidas que el legislador ha querido gravar”.

No obstante lo anterior, las modificaciones efectuadas al artículo 42 de la Ley del IVA, no alteran el hecho gravado del impuesto adicional, respecto al concepto de bebidas energizantes o hipertónicas, incorporándose estas bebidas analcohólicas.  De este modo, a contar del 1° de octubre de 2014, se encuentra expresamente gravada con el Impuesto Adicional en comento, así como también la de todos aquellos productos que las sustituyan o que sirvan para preparar bebidas similares.


Publicación recomendada:

Véase la publicación “Modificaciones al Impuesto a lasBebidas:  Reforma tributaria”, publicada en esta página el 29 de mayo de 2015.





viernes, 29 de mayo de 2015

Modificaciones al Impuesto a las Bebidas: Reforma tributaria

La arqueología tributaria nos señala que a través del Decreto Ley N° 2752, de 1979, se deroga Decreto Ley N° 826, de 1974, sobre el Impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, incorporándose una serie de modificaciones  a la Ley del IVA (Decreto Ley N° 825, de 1974), con el objeto de traspasar la tributación de las bebidas alcohólicas contenida en el señalado Decreto Ley N° 826, al texto de este último cuerpo legal.

Y a partir del 1° de julio de 1979, la tributación de las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares se encuentra regulada, como un impuesto adicional, en los artículos 42°, 43°, 44° y 45°, de la Ley del IVA.

El artículo 42 del decreto antes aludido, señala que se gravara con un impuesto adicional las ventas o importaciones, sean estas habituales o no, de bebidas alcohólicas y analcohólicas, gravamen que se aplicará sobre la misma base imponible que afecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Este artículo de la Ley, además de establecer esta tributación adicional y fijar su base imponible, señala específicamente los productos sujetos a dicha tributación, indicando en cada caso las tasas aplicables.

El número 10 del artículo 2° de la Ley N° 20.780, modifica el artículo 42 de la Ley del IVA, remplazando su inciso primero, incorporando tres cambios consistentes en:

·         La modificación de las tasas del impuesto;
·         La inclusión de las bebidas energizantes o hipertónicas, dentro de aquellas bebidas cuya adquisición o importación se encuentra afecta a este impuesto adicional y;
·         La incorporación de un nuevo inciso en la actual letra a), del artículo 42°, que condiciona la tasa a aplicar a la composición nutricional de elevado contenido de azúcares, presente en las bebidas señaladas en dicha letra.

A pesar de las modificaciones efectuadas, no se altera el hecho gravado para la aplicación del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas y analcohólicas, solo se incorporaron más elementos al hecho gravado, así mismo, se remplazaron las tasas por las cuales se afectaran.

Conforme a lo anterior, las modificaciones a las tasas de impuesto de las bebidas son las siguientes:

La Ley, mediante el reemplazo del inciso 1°, del artículo 42, de la Ley del IVA, incorpora las bebidas energizantes o hipertónicas al listado de aquellas gravadas con Impuesto Adicional y, también, modifica las tasas respectivas, gravando con Impuesto Adicional, las ventas o importaciones de las siguientes especies:

Lo anterior, se puede ilustrar de la siguiente manera:

Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas (Art. 42)
VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE OCTUBRE DE 2014
a)
Bebidas analcohólicas, naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares
10%*
a)
Aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes.
10%*
b)
Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth
31,5%
c)
Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación
20,5%

*Cuando, esos productos tengan elevado contenido de azúcares la tasa será del 18%.

A contar del 1° de octubre de 2014, se encontrara gravada expresamente la venta o importación de bebidas energizantes, así como también la de todos aquellos productos que las sustituyan o que sirvan para preparar bebidas similares, esto es, por la modificación del artículo 42 de la Ley del IVA.

La nueva letra a) del artículo 42 de la Ley del IVA, grava con un 10% la importación o adquisición de bebidas analcohólicas, naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, así como las aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes. No obstante, esta tasa general que grava la importación o adquisición de los productos señalados en dicha letra es de un 10%, ésta puede elevarse a un 18%, cuando dentro de la composición nutricional de éstos se encuentre un elevado contenido de azúcares, el que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente.

De acuerdo a lo establecido en el del artículo vigesimoprimero transitorio de la Ley N° 20.780, estas modificaciones comenzaron  a regir a contar del 1 de octubre de 2014.


Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas (Art. 42)
RIGIO HASTA EL 30  DE SEPTIEMBRE DE 2014
a)
Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth
27%
b)
Derogada  (versaba sobre los piscos)

c)
Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación
15%
d)
Bebidas analcohólicas, naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares
13%
e)
Aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes.
13%
f)
Derogada (versaba sobre el whisky)



martes, 4 de mayo de 2010

Impuesto Adicional a las Bebidas Analcohólicas (IABA): ¿Era un Impuesto Transitorio?

El art. 42 dela Ley de IVA, se establece la obligación de pagar un impuesto adicional (además del Iva) por la ventas o importaciones, por los sigientes productos:

1- Licores, Whisky, Pisco y aguas ardientes (27%) .
2-Vinos, Champañas, chichas, cervezas y otras vevidas alcohólicas (15%) .
3- Bebidas en general (13%) .

Pocos Chilenos saben que cada vez que compran una bebida gaseosa están pagando un 19% de IVA más el 13% del Impuesto Adicional a las Bebidas Analcohólicas (IABA), lo que da un total de 32%.

La verdad es que no sólo lo pagan en la actualidad, sino que hace 65 años que, por distintos motivos, los gobiernos vienen financiando parte de sus gastos gravando tanto la producción como el consumo de bebidas.

La evolución del IABA es la clásica historia de un impuesto que nace muy tímidamente, con carácter de transitorio y que, poco a poco, mediante diversos mecanismos, se fue consolidando hasta nuestros días en que funciona prácticamente igual que el IVA.

Cuando, por cualquier razón se crea un impuesto de fácil recaudación, siempre aparecerán “buenas” razones para mantenerlo.La historia del IABA así lo demuestra: el impuesto se impuso primero porque las bebidas eran un artículo de lujo; después, para financiar viviendas sociales. Tanto “éxito” tuvo este impuesto que terminó incorporándose definitivamente en nuestra estructura tributaria

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MAPA