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domingo, 25 de junio de 2017

Costo de bienes inexistentes

Para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible, vale decir, la renta sobre cual aplicaremos el impuesto de primera categoría, deberemos considerar en su primera etapa de determinación (El Rincón Tributario), antes de aplicar los ajustes, la deducción de los costos directos incurridos en la determinación de los ingresos brutos determinados según las normas del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Conforme a la norma tributaria, la determinación de los costos directos está contenida en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose por costo directo como el valor de los bienes y servicios  que se requieren para la obtención de la renta (El Rincón Tributario) . Es así que el artículo 30 en comento nos señala la manera de determinarlo mediante el señalamiento de distintos casos, como lo hemos tratado en publicación del 17 de marzo de 2017, titulada  “Costo directo de las existencias y costo de reposición”.

En esta oportunidad trataremos aquella disposición del inciso tercero del artículo 30, que trata de un costo estimado respecto de aquellos bienes inexistentes a la fecha de la enajenación.

En este sentido el inciso tercero del art. 30 de la LIR, señala:

"Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso, el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello, sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca".

Por interpretación del SII, esta norma solo afectaba a las empresas fabricantes o productoras de bienes destinados a la venta posterior cuando la enajenación se materializara jurídicamente con anterioridad a la fecha del balance pero los bienes a dicha fecha no estuvieren producidos totalmente (véase la Circular Nº 4, de 1977) (El Rincón Tributario).

La relevancia de esta norma está dada al término del ejercicio comercial, ya que se debe reconocer el ingreso por la enajenación de tales bienes, generando por tanto una utilidad. Esta norma, le obliga al contribuyente determinar un costo provisorio de tal enajenación (El Rincón Tributario) , lo que me permitirá determinar una utilidad provisoria estimada.

En consecuencia, esta norma obliga a estimar un "costo directo" de los bienes que enajenen o prometan enajenar y a incorporar como ingresos brutos del ejercicio el valor o precio convenido para los mismos.

Es importante señalar que dicha estimación debe estar referida a la fecha de cierre del respectivo ejercicio.

Entre otras, la disposición en comento tiene aplicación respecto de las siguientes operaciones:

·      Enajenación de mercaderías, materias primas, materiales e insumos no adquiridos a la fecha de cierre del ejercicio.

·      Todo acto, contrato o convención que implique la promesa de enajenar mercaderías, materias primas, materiales o insumos no adquiridos a la fecha de cierre del ejercicio.

·      Enajenación o cualquier acto, contrato o convención que involucre la promesa de enajenar bienes muebles cuya fabricación, manufactura o producción no se hubiere iniciado a la fecha de cierre del ejercicio.

·      Enajenación o cualquier acto, contrato o convención que implique la promesa de enajenar bienes muebles que se encuentran en proceso de fabricación, manufactura o producción a la fecha de cierre del ejercicio.


Respecto de este tipo de bienes enajenados o prometidos enajenar, pero que a la fecha del balance respectivo la empresa o contribuyente no los hubiere adquirido o simplemente no hubiere completado totalmente su manufactura (El Rincón Tributario), producción, fabricación o construcción, su "costo directo" tendrá que ser estimado provisoriamente por el enajenante o promitente enajenante, para lo cual deberá seguir la siguiente pauta:

a) El monto del costo directo estimado deberá, en primer término, corresponder al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el contrato.

b) La diferencia entre el valor de la enajenación, o de la promesa de enajenar, y el costo directo estimado deberá dar margen u origen a una utilidad que tendrá el carácter de provisoria.

c) El monto de la referida utilidad provisoria deberá ser de una cuantía que diga relación con la obtenida por el contribuyente en el mismo ejercicio respecto de otras operaciones que versen sobre bienes semejantes.

d) Si durante un ejercicio faltare el marco de referencia que significan las operaciones a que se refiere la letra c) inmediatamente anterior, el contribuyente deberá dejar constancia detallada en la contabilidad, ya sea en el asiento contable respectivo o mediante una nota contable, de la forma y valores que dieron como resultado el costo directo estimado o provisorio de la operación.

e) En el ejercicio siguiente o en aquel en que el contribuyente pueda precisar el costo directo real de los bienes enajenados o prometidos enajenar (El Rincón Tributario), se deberán regularizar las diferentes anotaciones contables que dieron origen a la utilidad provisoria.

Cabe advertir que este norma, no es aplicable respeto de los inmuebles enajenados o prometidos de enajenar antes de que estos hayan iniciado su construcción o cuando estos están en proceso de construcción. Hasta antes de 1987, la enajenación o promesas de venta de este tipo de bienes si estaban afectados por esta disposición, pero la Ley Nº 18.682 (El Rincón Tributario), publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1987, modifico las disposiciones de los artículos 29 y 30 de la LIR, estableciendo  oportunidad o período en que deben computarse o deducirse, según corresponda, los ingresos y costos directos originados en la celebración de contratos de promesa de venta de inmuebles y de contratos de construcción por suma alzada de ese mismo tipo de bienes.


Según las nuevas disposiciones del artículo 29 de la LIR, disponen que los ingresos brutos obtenidos con motivo de los contratos de promesa deben incluirse en el período en que se suscriba el contrato de venta prometido y respecto de los originados por los contratos de construcción por suma alzada, en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo. Así mismo, las modificaciones del artículo 30 de la LIR, referente al costo, señala que respecto de estos contratos aludidos, en el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles (El Rincón Tributario), el costo directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente, y respecto de los contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.



Por Juan Carlos Moscoso G.


viernes, 17 de marzo de 2017

Costos Directo de las existencias y costo de reposición

Los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría, que están obligados a demostrar su renta efectiva mediante contabilidad completa, deberán practicar anualmente un Balance General, y el estado de resultado será la base para determinar la Renta Líquida Imponible, según las normas de los artículos 29 al 33, y articulo 41, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En cuanto a las existencias y otros bienes del activo realizable, su incidencia tributaria en los resultados del balance se encuentra regulado a través del os artículos 30 y el Nº 3 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que los contribuyentes que desarrollen actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, en virtud de los números, 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la ley antes mencionada, la renta bruta de estos contribuyentes será  determinada deduciendo de los ingresos brutos el "costo directo" de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta, aplicando al efecto las siguientes normas:

Costo Directo Mercaderías
Mercaderías Adquiridas en el País
Se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente.

(+)
Precio de adquisición
(+)
Valor del flete (optativo)
(+)
Valor del seguro (optativo)
(=)
Costo Directo Mercaderías
.
Mercaderías internadas al país
Se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador.

(+)
Valor CIF
(+)
Derechos de Internación
(+)
Gastos de desaduanamiento
(+)
Valor del flete (optativo)
(+)
Valor del seguro (optativo)
(=)
Costo Directo Mercaderías Importada
.
Bienes producidos o elaborados por el contribuyente
Se considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas indicadas previamente (Mercaderías adquiridas en el país y Mercaderías internadas al país), según corresponda, y el valor de la mano de obra.

(+)
Valor Materia Prima
(+)
Valor Mano de Obra
(=)
Costo Directo Bienes elaborados
.
Mineral Extraído
El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias.

METODOS DE VALORIZACION
Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos (método FIFO), sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado".

·         FIFO (First in, first out, también conocido como PEPS, primeras en entrar primeras en salir)
·         Costo Promedio Ponderado

El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste a su costo de reposición que ordena el artículo 41 en el sistema de corrección monetaria.

El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco (5) ejercicios comerciales consecutivos.

Situaciones Especiales del Costo Directo de Existencias
Bienes enajenados o prometidos enajenar, pero no han sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente a la fecha de balance
Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato.

·         Costo Directo Estimado

En todo caso, el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca.

Contratos de promesa de venta de inmuebles
En el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente.

·         El costo se determina en el ejercicio del contrato de venta

Contratos de construcción por suma alzada
Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.

·         Costo Directo se determina en el ejercicio de cada cobro

Contratos de construcción de una obra de uso público
(art. 15 LIR)
En los contratos de construcción de una obra de uso público a que se refiere el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el costo representado por el valor total de la obra, en los términos señalados en los incisos sexto y séptimo del referido artículo, deberá deducirse en el ejercicio en que se inicie la explotación de la obra.

·         El costo se determina en el ejercicio de la explotación de la obra.


La norma contempla que en aquellos casos en que no pueda establecerse claramente estas deducciones, el Servicio de Impuestos Internos  podrá autorizar a los contribuyentes que dichos costos directos se rebajen conjuntamente con los gastos necesarios para producir la renta.

Cabe advertir, que conforme al Oficio Nº 1319, de 1998, del Servicio de Impuestos Internos, ha señalado que las normas sobre determinación del costo directo de los bienes del activo realizable son de observancia obligatoria para las empresas de la Primera Categoría que declaran sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general, y que no existe facultad para que dicho Servicio autorice métodos alternativos de valorización del costo directo de los bienes vendidos y de las existencias, como sería el método denominado "costo standard".

Ajuste Costo Directo por Costo de Reposición

Como ya habíamos comentado en la publicación anterior (Corrección Monetaria de las existencias: costo de reposición),  el valor de adquisición o de costo directo de los bienes físicos del activo realizable, adquiridos o producidos para su negociación existentes a la fecha del balance, se ajustará a su costo de reposición a dicha fecha, de acuerdo con en Nº 3 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por el hecho de ajustarse en el balance general el costo directo de las existencias a su costo de reposición, parecería ser indiferente no considerar como costo directo o valor de libros los costos más antiguos o el costo promedio ponderado que exige el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino otros métodos de valoración de las existencias, al estimar que el ajuste de valor de las mismas a su costo de reposición, con abono a los resultados del balance, regularizaría de hecho cualquiera deficiencia en la determinación del valor de libros de las mismas existencias.

No obstante, si bien en algunas situaciones la citada regularización puede ocurrir de hecho, en otras situaciones no sucedería, como por ejemplo tratándose de existencias cuyo costo de reposición deba determinarse reajustando su valor de libros o costo directo según la variación del I.P.C. o del tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera, según se trate de mercaderías adquiridas en el mercado nacional o en el extranjero. En efecto, si el costo directo o valor de libros no está determinado correctamente, su reajuste para llegar al costo de reposición mantendrá la distorsión por aplicarse sobre una base incorrecta.

En consecuencia a lo comentado en los párrafos anteriores, los bienes físicos del activo realizable, tales como mercaderías, productos elaborados, materias primas, productos en proceso, etc., deberán revalorizarse ajustando su valor de adquisición o costo directo según libros al costo de reposición a la fecha del balance.    Es así entonces que la diferencia entre ambos valores, supuesto que el costo de reposición sea superior, debe abonarse a la cuenta de resultados "Corrección Monetaria", debitándose por igual valor la respectiva cuenta del Activo Realizable.

En el evento que el costo de reposición resultare, una vez practicados los ajustes ordenados por la disposición en comento, inferior al costo directo o valor de libros, el menor valor debe cargarse a la cuenta "Corrección Monetaria" con abono a la cuenta que corresponda del Activo Realizable.




viernes, 10 de marzo de 2017

Corrección Monetaria de las existencias: costo de reposición

Todos los contribuyentes de Primera Categoría, que determinen sus rentas mediante contabilidad completa y balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores y partidas del activo y pasivo, conforme a las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En este sentido, el Nº 3 del artículo antes citado, dispone que el valor de adquisición o de costo directo de los bienes físicos del activo realizable, adquiridos o producidos para su negociación (El Rincón Tributario) existentes a la fecha del balance, se ajustará a su costo de reposición a dicha fecha, de acuerdo con las normas que establece el citado numerando.

Al momento de practicar el inventario general para efectos del balance anual, el valor de las mercaderías y de otros bienes del activo realizable existentes en la fecha de dicho balance, deberá considerarse también por su costo directo el que, por tratarse de bienes no vendidos todavía, deberá corresponder a los costos directos más recientes, puesto que los más antiguos debieron asignarse a las mercaderías o bienes vendidos durante el ejercicio. Dicho costo directo será el "valor de libros" de las existencias, pero, por disposición expresa del artículo 41 del citado cuerpo legal, el referido costo directo o valor de libros debe ajustarse a su "costo de reposición(El Rincón Tributario). Para estos efectos, se entenderá por costo de reposición de un artículo o bien del activo realizable existente en la fecha del balance, el que resulte de aplicar las siguientes normas, para lo cual las existencias se agruparán en bienes adquiridos en el mercado nacional, bienes adquiridos en el extranjero y productos fabricados por el contribuyente, terminados o en proceso:


Mercaderías Nacionales
Mercaderías Extranjeras
Adquisiciones Segundo semestre del año
Respecto de aquellos bienes de su mismo género, calidad o características, adquiridos en el segundo semestre del ejercicio, el costo reposición tributario será el precio más alto convenido por tales bienes en ese ejercicio.

El costo de reposición de aquellos bienes adquiridos en el extranjero respecto de los cuales exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante el segundo semestre del ejercicio, (El Rincón Tributario) será equivalente al valor de la última importación.
Adquisiciones Primer
semestre del año
Respecto de aquellos bienes de su mismo género, calidad o características, adquiridos en el primer  semestre del ejercicio, el costo reposición tributario será el precio más alto convenido (El Rincón Tributario) por tales bienes en ese semestre, reajustado según el porcentaje de V I.P.C. entre el último día del segundo mes anterior al segundo semestre (31 de Mayo) y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio correspondiente (30 Noviembre).
(VIPC A.T. 2017 = 1,2%)

Respecto de aquellos bienes en que la última internación de los de su mismo género, calidad y características se haya realizado durante el primer semestre del ejercicio, su costo de reposición tributario será equivalente al valor de la última importación, reajustado éste según el porcentaje de variación experimentada por el tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera ocurrida durante el segundo semestre (El Rincón Tributario).
(Véase recuadro siguiente para ver Variación Tipo de Cambio A.T. 2017)


No existen adquisiciones en el ejercicio
Respecto de mercaderías existentes y de las cuales no existen adquisiciones en el ejercicio, el costo de reposición tributario será el valor de libros al término del ejercicio, reajustado según el porcentaje de V I.P.C. entre el último día del segundo mes anterior  al de iniciación del ejercicio comercial (30 de Noviembre) y el último día del mes anterior al cierre de dicho ejercicio (30 de Noviembre). (VIPC A.T. 2017 = 2,9%)

Tratándose de aquellos bienes de los cuales no exista importación para los de su mismo género, calidad o características durante el ejercicio, su costo de reposición tributario será equivalente al valor de libros existente al término del año anterior reajustado por la variación experimentada por el tipo de cambio de la moneda respectiva durante el ejercicio (El Rincón Tributario). (Véase recuadro siguiente para ver Variación Tipo de Cambio A.T. 2017)

Productos Fabricados por el Contribuyente (Terminados o en procesos)
Respecto de los productos terminados o en proceso, su costo de reposición se determinará considerando:

·         La materia prima de acuerdo con las normas indicadas anteriormente (mercaderías nacionales o extranjera), y
·         La mano de obra por el valor que tenga en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes (El Rincón Tributario) .

Notas:
·         Por el valor de importación se entenderá el valor CIF según el tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, más los derechos de internación y gastos de desaduanamiento.
·         La internación del bien se entenderá realizada en la oportunidad en que se produzca su nacionalización. Con anterioridad los bienes se encontrarán en tránsito, debiendo valorizarse cada desembolso en base al porcentaje de variación experimentada por la respectiva moneda extranjera entre la fecha de su erogación y la del balance (El Rincón Tributario).
·         Para los efectos de las mercaderías compradas en el mercado extranjero,  se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario.


No obstante lo anterior, los últimos párrafos del Nº 3, del art. 41 de la LIR, establece que en aquellos casos no previstos previamente, le corresponderá al  (El Rincón Tributario) Servicio de Impuestos Internos determinar la forma  de establecer el costo de reposición.

Así mismo la norma señala, si el contribuyente está en condiciones de probar fehacientemente que el costo de reposición de sus existencias a la fecha del balance es inferior del que resulta de aplicar las normas anteriores, podrá asignarles el valor de reposición que se desprende de los documentos y antecedentes probatorios que invoque.

Conforme a lo establecido en la letra c) del Nº 12 del art. 41 de la LIR, el ajuste del valor libro de las existencias a su costo de reposición se debe contabilizar con abono a la cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria”, por lo cual, esta cuenta viene a  (El Rincón Tributario) complementar los resultados de las cuentas que registran los ingresos brutos y el costo directo de éstos.


COTIZACIONES DE MONEDAS EXTRANJERAS Y SU VARIACIÓN PORCENTUAL            (OPERACIÓN RENTA 2017)
TIPOS DE MONEDAS
COTIZACIONES AL:
VARIACIÓN PORCENTUAL
31.12.2015
30.06.2016
31.12.2016
SEMESTRAL
ANUAL
Dólar EE.UU
710,16
661,37
669,47
1,22%
(5,73%)
Dólar Canadá
511,50
509,57
498,38
(2,20%)
(2,57%)
Dólar Australia
517,19
491,94
483,44
(1,73%)
(6,53%)
Dólar Neozelandés
485,12
470,96
465,30
(1,20%)
(4,09%)
Dólar Singapur
501,77
490,16
462,56
(5,63%)
(7,81%)
Libra Esterlina
1.053,02
874,83
826,10
(5,57%)
(21,55%)
Yen Japonés
5,89
6,40
5,73
(10,47%)
(2,72%)
Franco Suizo
717,19
676,11
657,83
(2,70%)
(8,28%)
Corona Danesa
103,82
98,41
94,93
(3,54%)
(8,56%)
Corona Noruega
80,60
78,75
77,64
(1,41%)
(3,67%)
Corona Sueca
84,24
77,85
73,66
(5,38%)
(12,56%)
Corona Checa
-
27,06
26,12
(3,47%)
-
Yuan
108,11
99,11
96,13
(3,01%)
(11,08%)
EURO
774,61
731,93
705,60
(3,60%)
(8,91%)
Nuevo Shekel Israelí
-
171,30
174,16
1,67%
-
Ringgit Malayo
-
164,25
149,24
(9,14%)
-
Won Coreano
0,61
0,57
0,56
(1,75%)
(8,20%)
Zloty Polaco
-
167,31
160,35
(4,16%)
-
DEG
984,83
925,12
899,95
(2,72%)
(8,62%)
NOTA: El valor de las monedas extranjeras al 30.06.2016 y al 31.12.2016, corresponde al que se observó en el Mercado Bancario los días 30.06.2016 y 30 .12.2016 respectivamente (últimos días hábiles bancarios), y que publicó el Banco Central de Chile en el Diario Oficial los días 01.07.2016 y 03.01.2017, respectivamente.
(Fuente: SII)

  
Porcentajes de Actualización Corrección Monetaria (Término de Giro), Año 2016
(Operación Renta 2017)

Ene
Feb
Mar
Abr
May
Jun
Jul
Ago
Sep
Oct
Nov
Dic
Capital Inicial
0,0
0,5
0,8
1,1
1,5
1,7
2,2
2,4
2,5
2,7
2,9
2,9
Enero

0,5
0,7
1,1
1,5
1,7
2,1
2,4
2,4
2,7
2,9
2,9
Febrero


0,3
0,7
1,0
1,2
1,7
1,9
2,0
2,2
2,4
2,4
Marzo



0,4
0,7
0,9
1,4
1,6
1,7
1,9
2,1
2,2
Abril




0,3
0,6
1,0
1,2
1,3
1,5
1,7
1,8
Mayo





0,2
0,7
0,9
1,0
1,2
1,4
1,4
Junio






0,4
0,7
0,7
1,0
1,2
1,2
Julio







0,2
0,3
0,5
0,7
0,8
Agosto








0,0
0,3
0,5
0,5
Septiembre









0,2
0,4
0,5
Octubre










0,2
0,2
Noviembre











0,1
Diciembre











0,0
NOTA: Se hace presente, que de acuerdo a las disposiciones que rigen el sistema de corrección monetaria de la Ley de la Renta, cuando el porcentaje de reajuste da como resultado un valor negativo, dicho valor no debe considerarse, igualándose éste a un valor cero (0), normativa que rige tanto para los efectos de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria para ejercicios o períodos finalizados al 31 de diciembre de cada año como para los términos de giro y demás situaciones de reajustabilidad que establece dicho texto legal (Fuente: SII)



MAPA