lunes, 20 de julio de 2026

Cuando aplicar UF o IPC en los Fondos Mutuos y Fondos de Inversión

La tributación de los fondos mutuos y fondos de inversión puede parecer compleja porque aparecen dos referencias distintas, el IPC y la UF, las cuales (El Rincón Tributario) no son alternativas que el inversionista pueda escoger según su conveniencia. Cada una responde a una situación distinta y cumple una función específica.

En términos generales, el IPC se relaciona con la corrección monetaria de la inversión mientras esta permanece en el (El Rincón Tributario) patrimonio de una empresa. En cambio, la UF se utiliza para determinar el mayor o menor valor cuando las cuotas son rescatadas o vendidas, conforme a la norma del artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta  (LIR).

¿Cuándo se utiliza la corrección monetaria por IPC?

Cuando una empresa lleva contabilidad completa y determina su renta bajo el régimen general, las cuotas de fondos mutuos o fondos de (El Rincón Tributario) inversión que mantiene al cierre del ejercicio pueden quedar sujetas a las normas de corrección monetaria del artículo 41 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

La corrección monetaria busca actualizar el valor tributario de ciertos activos para reconocer el efecto de la inflación de un (El Rincón Tributario)  periodo determinado, utilizándose para estos efectos el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Por ejemplo, si una empresa invirtió $100 millones en cuotas de un fondo y la variación aplicable del IPC fue de 4%, el valor tributario de la inversión puede aumentar a $104 millones. Ese reajuste de $4 millones forma parte (El Rincón Tributario) del resultado de corrección monetaria tributaria del ejercicio y puede influir en la Renta Líquida Imponible (RLI), junto con los ajustes aplicables a los demás activos, pasivos y partidas de la empresa.

El aumento del valor cuota de un fondo no constituye, por sí solo, una renta tributaria anual, lo cual se conoce como una fluctuación de valor de la inversión del punto de vista financiero.  El Servicios de Impuestos Internos (SII) a través del Oficio N°1514, del 6 de mayo de 2022, manifestó que las variaciones (El Rincón Tributario) de valor de las cuotas mantenidas como inversión no deben reconocerse por sí mismas como renta, sin perjuicio de la corrección monetaria que corresponda aplicar conforme al artículo 41 de la LIR.

La misma idea aparece en la Circular N° 39, de 31 de agosto de 2022, que explica que la corrección monetaria del artículo 41 N° 8 puede ser aplicable mientras las cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión permanezcan en el patrimonio de un contribuyente (El Rincón Tributario)  afecto al Impuesto de Primera Categoría bajo el régimen general.

Por ello, mientras la inversión se mantenga vigente, conviene distinguir entre el valor financiero informado por la administradora del fondo y el valor tributario que corresponde llevar para fines de balance. El primero refleja (El Rincón Tributario) el desempeño económico de la inversión, el segundo debe considerar las reglas tributarias aplicables, incluida la corrección monetaria por IPC cuando corresponda.

¿Cuándo se utiliza la variación de UF?

La UF se utiliza principalmente cuando se produce la venta o rescate de las cuotas de “Fondos Mutuos” o de “Fondos de Inversión”, conforme a (El Rincón Tributario)  los establecido en el inciso 2 del artículo 108 de la LIR.

A pesar que el artículo 108 de LIR, menciona taxativamente (literalmente) solo a los “fondos mutuos”, el artículo 82 de la Ley Única de Fondos (Ley N° 20.712, de 2014), establece que para la determinación del mayor valor (El Rincón Tributario) en la enajenación o rescate de cuotas de “fondos de inversión” deben aplicarse para estos efectos los artículos 108 y 109 de la LIR. A través del Oficio N° 1230, de 19 de abril de 2023, el SII ha señalado expresamente que en la determinación del mayor valor en el rescate o venta de cuotas de “fondos de inversión”, deben utilizarse el criterio de la UF conforme a lo prescrito en el artículo 108 de la LIR.

Se deben distinguir, que el procedimiento normal para determinar el mayor o menor valor de una inversión, es restar el valor libro tributario de la inversión al monto recibido en el rescate o venta. Sin embargo, en la caso de la determinación (El Rincón Tributario) del mayor o menor valor de las cuotas de “Fondos Mutuos” o de “Fondos de Inversión” se establece una metodología especial, donde el valor del aporte o de  adquisición se expresaran en UF a esa fecha y el valor de rescate o de venta deberán expresarse en UF  a esa fecha, luego deben compararse ambos valores expresados en UF. 

Entonces la secuencia seria la siguiente:

1.       El monto aportado se convierte a UF según el valor de la UF vigente en la fecha del aporte o adquisición.

2.       El monto recibido por el (El Rincón Tributario) rescate o venta de las cuotas se convierte a UF según el valor de la UF vigente en la fecha del rescate o venta.

3.       La diferencia entre ambos valores representa el mayor o menor valor de la operación. 

Por ejemplo, si una inversión de $30 millones efectuada cuando la UF valía $30.000 equivale a 1.000 UF. Si posteriormente las (El Rincón Tributario) cuotas se rescatan (venden) por $37,8 millones y la UF vigente ese momento es de $35.000, el rescate equivale a 1.080 UF. La diferencia entre ambos valores es de 80 UF, que representa el mayor valor en este ejemplo. 

Inversión en Fondos Mutuos

$30.000.000

UF al momento de inversión

$30.000

Inversión en Fondos Mutuos en UF

1.000 UF


Rescate de Fondos mutuos

$37.800.000

UF al momento de rescate

$35.000

Rescate de Fondos mutuos en UF

1.080 UF

 

Rescate de Fondos mutuos en UF

1.080 UF

Inversión en Fondos Mutuos en UF

(1.000 UF)

Mayor Valor en Fondos Mutuos

80 UF

Las principales instrucciones del SII, sobre esta materia se encuentran en la Circular N° 67 de 2016, referida al régimen tributario (El Rincón Tributario) de los fondos y a las reglas de los artículos 108 y 109 de la LIR. Además, la Circular N° 39 de 2022 precisa que la corrección monetaria es solo aplicable mientras las cuotas se mantienen en el patrimonio, las cuales no se traslada automáticamente al cálculo del costo tributario para determinar el mayor o menor valor al momento del rescate o venta. 

En otras palabras, el IPC y la UF pueden producir valores diferentes porque responden a objetivos distintos:

Situación

Regla principal

Indicador

Cuotas mantenidas al cierre del ejercicio

Corrección monetaria tributaria

IPC

Rescate o venta de cuotas, cuando aplica el artículo 108

Determinación de mayor o menor valor

UF

Por esa razón, resulta recomendable que la empresa mantenga controles separados, uno para el valor tributario de la inversión durante su (El Rincón Tributario)  tenencia y otro para calcular el mayor o menor valor al momento del rescate o venta. Para lo cual, deben registrarse las fechas y montos de los aportes, cantidad de cuotas, valores de UF, rescates parciales, certificados de la administradora y antecedentes de los reajustes tributarios registrados.

Cabe advertir, cuando existen cuotas de un mismo fondo adquiridas en fechas y valores distintos, también se vuelve (El Rincón Tributario)  relevante identificar cuáles cuotas se entienden rescatadas o enajenadas para determinar su costo. Sobre este punto, la Circular N° 39 de 2022 reconoce que, cuando no sea posible identificar los títulos o cuotas específicos, pueden utilizarse métodos de costeo como FIFO (primero en entrar, primero en salir) o LIFO (último en entrar, primero en salir), según las circunstancias del caso.

 Asimismo, puede mencionarse el Oficio N°1610, de 02 de julio de 2026, el cual hace referencia al uso de los métodos FIFO y LIFO para determinar el costo de instrumentos adquiridos en distintas fechas, respecto de fondos.

 Como coronario, se puede señalar que la aplicación del IPC y de la UF en fondos mutuos y fondos de inversión no es contradictoria, son mecanismos distintos que aplican en momentos diferentes. Mientras la inversión se mantiene en (El Rincón Tributario) el patrimonio de una empresa, puede corresponder aplicar corrección monetaria por IPC, conforme al artículo 41 de la LIR. En cambio, cuando las cuotas se rescatan o venden, el mayor o menor valor puede debe determinarse conforme a la regla especial del artículo 108 de la LIR, comparando los aportes y rescates en UF.

  

Por Juan Carlos Moscoso G.




domingo, 14 de junio de 2026

Subsidios CORFO y SERCOTEC: Tratamiento tributario


Para muchas pequeñas empresas o emprendedores que reciben subsidios entregados por instituciones como CORFO o SERCOTEC, las cuales le (El Rincón Tributario) permiten comprar maquinaria, financiar asesorías, adquirir herramientas, capacitarse, implementar mejoras o poner en marcha un proyecto, les surge la duda de cómo tratar tributariamente ese subsidio, como un ingreso tributable o si se debe tratar como un menor costo o menor gasto. 

La respuesta no es automática, porque depende principalmente del destino del subsidio y de la forma en que este fue otorgado, ya (El Rincón Tributario) que no todos los subsidios se tratan igual desde el punto de vista tributario.

El Servicio de Impuestos Internos (SII) ha sostenido como criterio que cuando el subsidio está destinado a financiar una inversión, activo o gasto (El Rincón Tributario) específico del beneficiario, puede tratarse como menor costo o menor gasto. En cambio, si el subsidio no está asociado a una inversión o desembolso determinado, o si excede el costo que debía financiar, puede constituir un ingreso tributable para la empresa.

A través del Oficio SII N° 128, de 18 de enero de 2018, el SII señala que los subsidios estatales pueden reconocerse tributariamente como menor costo o menor gasto cuando están dirigidos a solventar una inversión o gasto del beneficiario. Por el contrario, si (El Rincón Tributario) no tienen ese destino específico, pueden ser considerados ingresos conforme a las reglas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), particularmente el artículo 29.

Entonces, si una empresa recibe un subsidio para comprar una máquina, herramientas, equipos, pagar una asesoría, financiar una (El Rincón Tributario) capacitación específica o ejecutar una inversión determinada, ese aporte no necesariamente debe tratarse como una ganancia libre de la empresa. Más bien, puede rebajar el costo o gasto que está financiando.

Por ejemplo, si una empresa compra una máquina por $10.000.000 y recibe un subsidio de $4.000.000 para esa misma compra, el costo tributario efectivo de la máquina no sería el total de $10.000.000, sino $6.000.000. La parte financiada por (El Rincón Tributario) el subsidio opera como menor costo. Lo mismo puede ocurrir con un gasto, si una asesoría cuesta $2.000.000 y el subsidio cubre $1.500.000, el gasto tributario efectivo será solo la diferencia financiada por la empresa, esto es de $500.000.

Este criterio lo ha aplicado el SII a través de diversos pronunciamientos administrativos, por ejemplo, en el Oficio SII N° 196, de 29 de enero de 2010, referido a un subsidio recibido por una fundación para la construcción de un centro artístico, cultural y de convenciones, el Servicio señaló que tales sumas no debían considerarse ingresos tributables, sino (El Rincón Tributario) un menor costo de construcción, por estar destinadas específicamente a financiar la ejecución de dicha obra. En ese caso, el SII tuvo especialmente en cuenta que existía una obligación de ejecutar la construcción, lo que impedía considerar los fondos como un beneficio libre o disponible para la institución receptora.

En el Oficio N° 2.641, de 15 de diciembre de 2017, el Servicio analizó el tratamiento tributario de subsidios entregados por el Estado al concesionario como aporte a la construcción de una obra de uso público. En dicho oficio, el SII sostuvo que el subsidio (El Rincón Tributario) puede recibir el tratamiento de menor costo en la medida en que efectivamente financie la construcción de la obra, no obatente, el SII precisó un punto muy importante, si el subsidio es superior al costo efectivo de la construcción, el exceso no califica como aporte a la obra y constituye un incremento patrimonial tributable, conforme al Art. 29 de la LIR.

En consecuencia a los  oficios antes indicados, podemos establecer claramente como criterio que los subsidios operan como menor costo o menor (El Rincón Tributario)  gasto solo hasta el monto que efectivamente financia la inversión o desembolso respectivo. Si existe un exceso por sobre el costo real financiado, ese exceso puede ser considerado ingreso tributable.

Por ejemplo, si una empresa recibe un subsidio de $12.000.000 para adquirir una maquinaria, pero finalmente la maquinaria cuesta $10.000.000, la parte del subsidio que financia efectivamente la compra podría tratarse como menor costo. Sin embargo, los $2.000.000 de diferencia, si quedan a libre disposición o no se destinan a otro (El Rincón Tributario) gasto aceptado dentro del programa del subsidio, podrían constituir un ingreso tributable. Esta lógica es consistente con el criterio del Oficio N° 2.641 de 2017, en cuanto el exceso que no financia el costo real deja de tener la naturaleza de aporte a la inversión y pasa a representar un incremento patrimonial para el beneficiario.

En esta misma línea el Oficio N° 2.659, de 19 de diciembre de 2017, también referido a subsidios estatales vinculados a obras concesionadas, reiteró que el exceso del subsidio por sobre el costo efectivo debe declararse como ingreso (El Rincón Tributario) cuando se cuente con los elementos necesarios para determinarlo, esto es, el monto total del subsidio y el costo efectivo de la obra.

Distinto es el caso de un subsidio entregado sin un destino específico, o como una suma de libre disposición. En esa situación, al no estar (El Rincón Tributario) financiando directamente un gasto, activo o inversión determinada, el monto puede ser considerado ingreso tributable para la empresa, sujeto a las reglas generales de la LIR.

Respecto de los subsidios entregados por SERCOTEC, es importante tener presente que el SII ha señalado en sus preguntas frecuentes que los subsidios entregados por dicha institución a pequeñas empresas sí constituyen renta, ya que (El Rincón Tributario) no existe una norma legal que les otorgue expresamente el carácter de ingreso no constitutivo de renta (https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/declaracion_renta/001_140_3637.htm). Sin embargo, esto no impide analizar cada caso concreto bajo el criterio de menor costo o menor gasto, cuando el subsidio esté destinado a financiar desembolsos específicos.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que determinados programas de subsidio pueden encontrarse regulados por normas especiales que establezcan un tratamiento tributario particular, por ejemplo, calificando expresamente los recursos (El Rincón Tributario) recibidos como ingresos no constitutivos de renta. En estos casos, debe atenderse a lo dispuesto específicamente por la norma que regula el beneficio, antes de aplicar las reglas generales sobre tributación de los subsidios.

Por eso, no es lo mismo decir que un subsidio es "ingreso no renta" que decir que opera como "menor costo o menor gasto". En el primer caso, existiría una norma legal expresa que libera ese monto de tributación. En el segundo, el subsidio (El Rincón Tributario) no se trata como ingreso libre, sino que se imputa contra aquello que financia, reduciendo el costo tributario del activo o el gasto que la empresa puede reconocer.

También es útil recordar el Oficio N° 2.221, de 13 de octubre de 2017, referido a fondos administrados por una entidad intermediaria para beneficiar a emprendedores. En ese caso, el SII indicó que los fondos destinados a los beneficiarios finales no constituían ingreso propio de la entidad que solo los administraba. Este criterio es relevante (El Rincón Tributario) cuando participan operadores, agentes intermediarios o entidades ejecutoras en programas de fomento, ya que permite distinguir entre los recursos propios de la entidad administradora y aquellos que simplemente debe transferir o aplicar en favor de terceros. 

En conclusión, cuando una empresa recibe un subsidio de CORFO, SERCOTEC o de otros organismo similares, lo primero (El Rincón Tributario) que debe revisar es para qué fue entregado y si tiene una norma tributaria especifica de dicho subsidio, ya que el tratamiento tributario de un subsidio no depende únicamente de quién lo entrega, sino también de la finalidad del beneficio y de la normativa específica que lo regula. Por ello, antes de contabilizar o declarar estos recursos, es fundamental revisar las bases del programa, el convenio, las condiciones de utilización de los fondos y, especialmente, si existe alguna norma que establezca un tratamiento tributario (El Rincón Tributario) particular. Solo a partir de estos antecedentes podrá determinarse si el subsidio constituye un ingreso tributable, un menor costo o menor gasto, o si corresponde a un ingreso no constitutivo de renta.

Por lo tanto, si el subsidio no tiene un tratamiento tributario especifico, y si está destinado a financiar una inversión, un activo o gasto específico, existen (El Rincón Tributario) fundamentos en la jurisprudencia administrativa del SII para tratarlo como menor costo o menor gasto. Si no tiene un destino determinado, si queda a libre disposición, o si excede el costo efectivo que debía financiar, puede ser considerado ingreso tributable.

 

 Por Juan Carlos Moscoso G.

 



martes, 12 de mayo de 2026

Castigo de activos fijos


En las empresas es bastante común tener activos fijos que, con el paso del tiempo, dejan de usarse, ya sea porque el computador (El Rincón Tributario) es antiguo, o una máquina quedó obsoleta, o los muebles se encuentran deteriorados, o los vehículos están sin funcionamiento, las herramientas dañadas o equipos ya no prestan una utilidad real para el negocio.

Lo primero que uno podría decir es "hay que dar de baja ese activo" o "castiguemos ese activo", pero desde un punto de vista tributario, hay que ser cuidadoso al respecto. Una cosa es que contablemente la empresa estime que el bien ya no tiene utilidad, y otro aspecto distinto es que el SII acepte esa baja como gasto tributario. A mi juicio, este es (El Rincón Tributario) el punto más importante, ya que el activo fijo no se puede castigar libremente solo porque la empresa considera que ya no sirve o que está obsoleto. Mientras el bien exista, siga siendo de propiedad de la empresa y no se haya destruido, vendido, robado o retirado de forma acreditada, el camino normal para reconocer su pérdida de valor es la depreciación, no el castigo inmediato.

El Servicio de Impuestos Internos (SII) mediante el Oficio N° 1.784, de 22 de junio de 2023, analiza la destrucción material de activos (El Rincón Tributario) por obsolescencia y señala que la disminución del valor de los bienes físicos del activo fijo, como regla general, debe reconocerse mediante las normas de depreciación del artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Es decir, para el SII no basta con decir que el activo perdió valor, hay que distinguir si el bien sigue existiendo o si efectivamente dejó de formar parte del patrimonio de la empresa producto de la destrucción, robo, siniestro, venta u otra circunstancia acreditable.

Además, cuando un bien físico del activo inmovilizado se ha hecho inservible para la empresa antes del término de su vida útil tributaria, debe analizarse la regla especial del artículo 31, N° 5 de la LIR. Esta norma permite aumentar al doble (El Rincón Tributario)  la depreciación correspondiente. Por lo tanto, la obsolescencia o inutilidad no siempre conduce a un castigo inmediato,  en ciertos casos, la vía tributaria aplicable puede ser una depreciación aumentada al doble por inutilización u obsolescencia, conforme lo establece el Oficio N° 1784, de 2023.

Esto tiene bastante lógica desde el punto de vista tributario, porque si se permitiera castigar cualquier activo fijo solo por decisión interna de la empresa, se abriría la puerta para anticipar gastos, rebajar artificialmente la Renta Líquida Imponible (RLI) o eliminar (El Rincón Tributario) bienes que quizás todavía existen, se usan o incluso fueron vendidos informalmente. A pesar que el SII mira estos casos con cautela, esto no significa que nunca se pueda dar de baja un activo fijo. Para estos efectos, se debe tener una causa real y respaldo suficiente, para proceder a castigar un bien.

Por ejemplo, si el bien fue destruido materialmente, la situación cambia. Si una máquina se quemó, si un vehículo fue declarado pérdida total, si un equipo fue destruido o si un activo fue desmantelado sin posibilidad de (El Rincón Tributario) recuperación, ya no estamos frente a una simple pérdida de valor. En ese caso, el bien puede dejar de ser un activo de la empresa. Es así que el SII mediante el Oficio N° 1.784 de 2023 reconoce que, cuando existe destrucción material de activos, estos dejan de formar parte del activo y también del capital propio tributario.

Es aquí viene el problema práctico, hay que probar que el bien fue destruido, que la maquina se quemó, que hay pérdida total del vehículo, que el bien fue desmantelado sin posibilidad de recuperación, etc. No basta con una planilla Excel que diga "activo dado de baja". Lo recomendable es tener un expediente de respaldo con fotografías, (El Rincón Tributario)  informe técnico, acta interna de baja, detalle del activo, valor tributario, depreciación acumulada, causa de la baja y destino final del bien. Si fue destruido por una empresa externa, mejor aún contar con certificado de destrucción, guía de despacho, contrato, actas de seguros comprometidos o algún documento que acredite qué ocurrió realmente.

Algo parecido pasa con los robos, y en este sentido el SII, a través del Oficio N° 2.770, del 12 de septiembre de 2022, se pronunció sobre el robo de un vehículo que formaba parte del activo fijo de una empresa, en este caso, (El Rincón Tributario) manifestando que no corresponde emitir factura ni otro documento tributario para dar de baja el vehículo robado, porque no hay venta ni prestación de servicios. Este criterio es importante, porque confirma que la baja por robo no debe documentarse como si fuera una venta.

Sin embargo, eso no significa que cualquier desaparición de un activo pueda rebajarse automáticamente. Si se trata de un robo, debe existir denuncia, antecedentes del siniestro, respaldo contable y, si corresponde, antecedentes (El Rincón Tributario)  de la compañía de seguros. Además, la pérdida debe estar vinculada al giro de la empresa y acreditarse de manera suficiente. Por el contrario, si no hay respaldo, el SII podría cuestionar la pérdida y rechazar el gasto.

Distinto es el caso en que el activo fijo se vende, porque no estaremos realmente frente a un castigo, sino frente a una enajenación. La (El Rincón Tributario) empresa debe reconocer el ingreso por la venta, rebajar el valor tributario pendiente del bien y determinar si hubo utilidad o pérdida, además, debe analizarse el efecto del IVA en esa enajenación.

Este punto es muy importante porque a veces se intenta presentar como "baja" algo que en realidad fue una venta, una entrega a terceros, una (El Rincón Tributario) permuta, una donación o una venta como chatarra. Si hubo transferencia del bien, aunque sea por un monto bajo, debe analizarse tributariamente como tal. No basta con hacer un asiento contable de baja.

El Oficio N° 3.011, de 26 de octubre de 2021, confirma que las partes pueden fijar libremente el precio de venta de los bienes físicos del activo inmovilizado. Sin perjuicio de ello, el SII puede ejercer su facultad de tasación del artículo (El Rincón Tributario) 64 del Código Tributario, considerando las circunstancias de la operación, entre ellas el hecho de que los bienes se encuentren obsoletos o en mal estado.  Por lo mismo, si el activo se vende como chatarra o a un valor muy bajo, conviene mantener informes técnicos, cotizaciones, fotografías, publicaciones de venta, antecedentes de mercado o cualquier documento que permita explicar razonablemente el precio pactado.

También hay que tener cuidado con los activos que se encuentran totalmente depreciados, es decir valorizados en $1. Muchas empresas creen que, porque un activo ya está depreciado tributariamente, puede eliminarse automáticamente, (El Rincón Tributario) sin más trámites. Pero eso es totalmente incorrecto, ya que un activo totalmente depreciado puede seguir existiendo, seguir usándose y seguir formando parte del patrimonio de la empresa. Que tenga valor tributario residual bajo, incluso $1, no significa que desapareció, el bien sigue existiendo como tal.

En mi opinión, este es uno de los errores más frecuentes de los contribuyentes, al confundir "activo depreciado" con "activo dado de baja", los cuales son cosas distintas. La depreciación reconoce el desgaste o pérdida de valor del bien, pero no acredita por sí sola que el activo fue destruido, vendido o retirado.

El Oficio N° 3.011 de 2021 es especialmente relevante en esta materia, pues el SII sostuvo que no corresponde castigar bienes físicos del activo inmovilizado como una forma de subsanar el hecho de no haber rebajado oportunamente la (El Rincón Tributario) depreciación. Tampoco procede castigar dichos activos retroactivamente en períodos anteriores por ese motivo. En otras palabras, el castigo no puede utilizarse como reemplazo de una depreciación que la empresa omitió registrar o deducir oportunamente. Si existiese una depreciación no utilizada en ejercicios anteriores, deberá evaluarse la procedencia de rectificar las declaraciones anuales respectivas, dentro de los plazos legales aplicables.

Entonces, antes de castigar o dar de baja un bien del activo fijo, yo revisaría tres preguntas Básicas.

1.       ¿El bien todavía existe? Si existe físicamente y sigue siendo propiedad de la empresa, lo más prudente es mantenerlo controlado y seguir aplicando las normas de depreciación que correspondan.

2.       ¿El bien dejó de existir o fue retirado definitivamente? Si fue destruido, robado, siniestrado, desmantelado o vendido, entonces sí puede analizarse la baja, pero con respaldo suficiente.

3.       ¿Hubo venta, retiro o entrega a terceros? Si la respuesta es sí, entonces no basta con hablar de castigo, sino más bien de una enajenación del bien. Hay que revisar ingreso, costo tributario, IVA y eventuales efectos como gasto rechazado, dependiendo del caso.

El criterio establecido por el SII es razonable respecto del castigo de los bienes, sin embargo, es rígido en algunos casos. Pueden haber en la empresa activos que, aunque existan físicamente, en la práctica ya no tienen ningún valor económico, por (El Rincón Tributario) ejemplo equipos tecnológicos antiguos, maquinas que nadie compra, activos inutilizables por cambios técnicos o normativos, o equipos que ya no cuentan con soporte, etc. En esos casos, obligar a la empresa a seguir reconociendo solo depreciación puede no reflejar bien la realidad económica.

Pero también es cierto que, si se permitiera el castigo inmediato sin mayores exigencias, sería muy difícil para el SII controlar si el activo realmente (El Rincón Tributario) perdió valor o si fue vendido, retirado o usado para fines ajenos al giro. Por eso, la clave está en la prueba, mientras mejor documentada esté la baja, menor será el riesgo tributario.

En conclusión, el castigo de bienes del activo fijo no debe tratarse tan someramente, ya que desde el punto de vista tributario hay que distinguir entre un bien que perdió valor, un bien que quedó inservible, un bien destruido, un bien robado, o de un bien vendido, cada caso tiene efectos distintos.

Por lo cual, no es recomendable (El Rincón Tributario) usar la expresión "castigo" o “dar de baja” los bines de la empresa de manera automática, sino hay que identificar claramente la causa y preparar respaldo suficiente. Si el activo solo está obsoleto o sin uso, la vía normal será la depreciación. Si el activo fue destruido, robado o vendido, entonces la baja puede ser procedente, pero debe acreditarse correctamente y analizar sus efectos en renta, IVA y capital propio tributario.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 




 

martes, 31 de marzo de 2026

Nuevo límite transitorio del Crédito diésel


El artículo 4° de la nueva Ley N° 21.811, publicada el 26 de marzo de 2026, establece un cambio transitorio e importante en la determinación (El Rincón Tributario) de la recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diésel (IEPD). Esta disposición forma parte de un conjunto de medidas adoptadas por el nuevo gobierno para contener el precio del kerosene doméstico, en el contexto de la emergencia energética internacional, incorporando transitoriamente una limitación al beneficio de la recuperación del IEPD.

Si utilizas petróleo diésel para trabajar, esta nueva norma puede afectar directamente tus costos, ya que una parte importante del impuesto específico (El Rincón Tributario) que viene incorporado en la compra del combustible ya no podrá ser recuperada como crédito o solicitar su devolución durante el período de vigencia de esta medida.

Hasta ahora, muchas empresas acogidas al Art. 7, de la Ley N° 18.502, de 1986 (Regulados en el Decreto Supremo N° 311 de 1986), que usan el petróleo diésel en sus actividades productivas podían recuperar el 100% del IEPD pagado, esto es como crédito fiscal o solicitar su devolución (en caso de los exportadores), siempre que el combustible no (El Rincón Tributario) fuera usado en vehículos destinados a circular por calles, caminos o vías públicas. Es decir, el beneficio estaba pensado para casos como maquinaria agrícola, equipos industriales, faenas mineras, maquinaria forestal, generadores, grúas horquilla u otros equipos que funcionan dentro de predios, plantas, obras o instalaciones privadas.

Sin embargo, la Ley N° 21.811 estableció un cambio transitorio importante, estableciéndose que desde el 26 de marzo de 2026 y hasta el 30 de septiembre de 2026, los contribuyentes que tengan derecho a recuperar el impuesto específico al petróleo diésel bajo el régimen del artículo 7° de la Ley N° 18.502 y del DS N° 311 de 1986 ya no podrán (El Rincón Tributario) usar el 100% del beneficio. Durante este período, solo podrán imputar como crédito o solicitar como devolución un monto equivalente al 31% del impuesto específico soportado.

En la práctica, para efectos de la declaración mensual en el Formulario 29, este cálculo debe realizarse separando los componentes del impuesto (El Rincón Tributario) específico. Es decir, se debe determinar el 31% del componente base y también el 31% del componente variable, en este último caso cuándo corresponda el derecho de usar el componente variable conforme al Art. 1 de la Ley N° 20.765, de 2014.

Si una factura de petróleo diésel contiene impuesto específico compuesto por una parte base y una parte variable, la empresa no debe mirar (El Rincón Tributario) solo el total final y aplicar el beneficio de manera genérica, sino calcular el porcentaje que corresponde sobre cada componente. Por ejemplo, si el componente base fuera $80, se podrá recuperar el 31% de esos $80, y si el componente variable fuera +$20 (positivo), también se podrá recuperar el 31% de esos $20. En ese ejemplo, el crédito a utilizar sería $24,8 por el componente base y $6,2 por el componente variable, sumando un total de $31. Y si en este ejemplo, el componente variable fuera negativo, -$20, el componente variable a declarar seria de -$6,2, y sumado al componente base de  $24,8, el total a recuperar seria de un total de $18,6.

Línea 45 F29

(con componente variable positivo)

Régimen normal recuperación 100%

Régimen Transitorio recuperación 31%

Componente Base (Cód. 742)

$80

$24,8

Componente Variable (Cód. 743)

+$20

+$6,2

Total Crédito (Cód. 127)

$100

$31

 

Línea 45 F29

(con componente variable Negativo)

Régimen normal recuperación 100%

Régimen Transitorio recuperación 31%

Componente Base (Cód. 742)

$80

$24,8

Componente Variable (Cód. 743)

-$20

-$6,2

Total Crédito (Cód. 127)

$60

$18,6

Si antes una empresa podía recuperar el 100% del impuesto específico asociado al petróleo diésel, durante la vigencia de esta norma transitoria solo podrá utilizar el 31% de cada componente que corresponda declarar, ya sea como (El Rincón Tributario) crédito o débito (en este último, el débito debe ser declarado en le línea 22 del F29). La diferencia no recuperada pasará a formar parte del costo del combustible para la empresa mientras dure esta medida.

Este punto es relevante porque puede afectar el flujo de caja y los costos mensuales de varias empresas que dependen del diésel para operar. En rubros como (El Rincón Tributario) agricultura, construcción, minería, industria, forestal o faenas productivas con maquinaria interna, el combustible suele representar un gasto importante. Por eso, una reducción temporal del crédito puede sentirse de inmediato en la caja del negocio.

Ahora bien, no todas las empresas quedan afectadas por este recorte. La propia norma señala que el límite del 31% no se aplica a las empresas acogidas al régimen Pro Pyme, específicamente aquellas reguladas en los números 3 y 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por lo cual, una empresa que s encuentre acogida al régimen (El Rincón Tributario) Pro Pyme, podrá seguir aplicando las reglas generales de recuperación (100%) del impuesto específico al diésel, sin este tope (31%) transitorio.

Es muy importante aclarar, que esta norma transitoria establecida en Ley N° 21.811, no afecta a las empresas de transporte de carga ajena, es decir, aquellas que transportan mercaderías de terceros por caminos y carreteras, ya (El Rincón Tributario) que estas empresas de se rigen por una norma distinta para la recuperación del el IEPD, establecida en el Art. 2º Ley Nº19.764, de 2001, y sus normas transitorias, las cuales han fijado distintos porcentajes de devolución según el período y los ingresos del contribuyente. Por eso, el nuevo tope del 31% de la Ley N° 21.811 no les cambia las reglas. Si una empresa transportista recupera el (El Rincón Tributario) impuesto bajo la Ley N° 19.764, debe seguir aplicando los porcentajes que correspondan a su propio régimen, sin aplicar este nuevo límite temporal pensado solo para aquellos contribuyentes que usan diésel en maquinarias o equipos que no circulan por vías públicas.

La confusión puede aparecer porque en ambos casos se habla de "recuperar impuesto específico al diésel", pero no todos los beneficios son iguales. Una cosa es el régimen de los contribuyentes del Art. 7 de la Ley N° 18.502 (cuyo reglamento está en el DS N° 311), que aplica principalmente (El Rincón Tributario) al diésel usado en actividades donde el combustible no se destina a vehículos que circulan por vías públicas. Otra cosa distinta es el régimen de la Ley N° 19.764, que corresponde al transporte de carga ajena. La nueva limitación afecta a los primero, pero no a los segundos.

Para aplicar bien esta regla, el dato clave es la fecha de “emisión de la factura”, en efecto, La Ley  N° 21.811, señala que esta norma transitoria rige desde la fecha de publicación de la ley, es decir, a partir del 26 de marzo de 2026, y regirá hasta el 30 de septiembre de 2026. Por lo tanto, por la compra del petróleo diésel cuya factura fue (El Rincón Tributario) emitida antes del 26 de marzo de 2026, el impuesto específico se puede usar sin este límite, por el contrario, si la factura fue emitida entre el 26 de marzo de 2026 y el 30 de septiembre de 2026, solo se podrá utilizar el 31% del impuesto específico soportado, aunque la guía de despacho tenga una fecha distinta.

También hay que tener presente que las notas de crédito y débito seguirán el mismo tratamiento tributario de la factura que modifican (El Rincón Tributario)o complementan. Por eso, no basta con mirar la fecha de entrega del combustible, lo realmente importante para aplicar esta norma es revisar la fecha de la factura.

En resumen, esta modificación es temporal, pero puede tener un impacto importante. Durante poco más de seis meses, ciertas (El Rincón Tributario)empresas que antes podían recuperar el 100% del impuesto específico al petróleo diésel solo podrán recuperar el 31%. Las empresas Pro Pyme quedan fuera de este recorte, y las empresas de transporte de carga ajena mantienen su régimen habitual sin cambios.

La recomendación práctica es verificar bajo qué régimen se está recuperando el IEPD, si es bajo régimen de la Ley N° 18.502 (los que usan el petróleo diésel en sus procesos productos, como maquinarias o equipos que no circulan por vías públicas) los cuales (El Rincón Tributario) estarán afectados por este límite del 31%,o en cambio recuperan al amparo del régimen de la Ley N° 19.764 (empresas de transporte terrestre de carga ajena) los cuales se rigen por una regla es distinta y este cambio no modifica su recuperación. Esta diferencia es clave para declarar correctamente y evitar errores en los formularios mensuales de impuestos.

Limitación del 31% del IEPD

Para empresas que usan el petróleo en sus procesos productivos

(Art. 4 de Ley N° 21.811, del 26 de marzo de 2026)

Materia

Detalle

En qué consiste la medida transitoria

Entre el 26 de marzo de 2026 y el 30 de septiembre de 2026, ciertos contribuyentes que (El Rincón Tributario) tienen derecho a recuperar el IEPD solo podrán utilizar como crédito o solicitar devolución hasta por un 31% del impuesto específico soportado.

 

A quiénes afecta

A los contribuyentes del IVA, regulados en el artículo 7° de la Ley N° 18.502 y del DS N° 311 de 1986, que utilizan petróleo diésel en actividades que dan derecho a recuperar el impuesto específico, siempre (El Rincón Tributario) que el combustible no se destine a vehículos que transiten por calles, caminos o vías públicas.

 

Cuál era la regla general

Estos contribuyentes (artículo 7° de la Ley N° 18.502)  como norma general  respecto del impuesto específico soportado en la adquisición (El Rincón Tributario) de petróleo diésel podía recuperarse en un 100%, ya sea imputándolo como crédito contra el débito fiscal del IVA o solicitando su devolución, tratándose de exportadores.

 

Cuál es el límite transitorio aplicable

Durante la vigencia de la medida, el monto recuperable se limita al 31% del impuesto específico soportado.

 

Cómo se declara en la práctica

Para efectos del Formulario 29, se debe calcular y declarar el 31% del componente base y el 31% del componente variable, en este último (El Rincón Tributario) caso cuando corresponda. Luego, ambos montos se totalizan para determinar el crédito o débito (Línea 45 o 22, según corresponda).

Quiénes están liberados de esta medida transitoria

No se aplica este límite a los siguientes contribuyentes:

 

·         Contribuyentes acogidos al régimen Pro Pyme de los números 3 y 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

·         Los contribuyentes regulados en el Art. 2º Ley Nº19.764, de 2001, (El Rincón Tributario)referentes a las empresas de transporte terrestre  de carga ajena.

 

Qué ocurre con facturas emitidas antes del 26 de marzo de 2026

El impuesto específico soportado en facturas anteriores al 26 de marzo de 2026 puede (El Rincón Tributario) recuperarse conforme a la regla general, sin aplicar el límite del 31%.

 

Qué ocurre con facturas emitidas durante la vigencia de la medida

En las facturas emitidas desde el 26 de marzo de 2026 y hasta el 30 de septiembre de 2026, solo podrá utilizarse el 31% del impuesto específico soportado.

 

¿Qué pasa con las notas de crédito y débito?

Las notas de crédito y débito tendrán el mismo tratamiento tributario de la (El Rincón Tributario) factura que complementan.

 

Vigencia de Norma

 Desde el 26 de marzo de 2026 hasta el 30 de septiembre de 2026

   

 Por Juan Carlos Moscoso G.



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