domingo, 15 de marzo de 2026

Los Reembolsos de Gastos Transfronterizos


Continuando con nuestra saga de los reembolsos de gastos (
ver publicación anterior), en esta ocasión nos referiremos a los “Reembolsos de Gastos Transfronterizos”.  Es común que en  operaciones internacionales una empresa chilena le pida apoyo a su matriz, a una relacionada o a un tercero extranjero para (El Rincón Tributario) contratar proveedores fuera de Chile. Por ejemplo, una empresa chilena necesita un estudio de mercado en Estados Unidos, pero en vez de contratar directamente al proveedor, le pide a su matriz extranjera que lo haga y luego le reembolsa el monto pagado.

A primera vista, la operación parece simple, en virtud que la matriz pagó un gasto por cuenta de la filial chilena y la filial solo le devuelve el dinero. Entonces surge la pregunta clave. ¿Ese reembolso queda afecto a Impuesto Adicional en Chile?

La respuesta obvia es “depende”. Y (El Rincón Tributario) esto va a depender mucho  si estamos frente a un reembolso real o frente a un servicio encubierto.

El Servicio de Impuestos Internos (SII) ha sostenido en diversos oficios que el reembolso de gastos al exterior puede no estar afecto a Impuesto Adicional cuando corresponde al reintegro de gastos (El Rincón Tributario) razonables efectuados por un mandatario en ejecución de un mandato. Esta doctrina aparece, entre otros, en los Oficios N° 2.363 de 2007 y N° 2.111 de 2009. En términos simples, si una empresa extranjera actúa verdaderamente por cuenta de la empresa chilena, paga a un tercero independiente, no agrega margen y luego rinde cuenta del gasto, el pago que recibe puede ser tratado como un reembolso y no como una renta propia.

Pero aquí está la sutileza del caso, ya que no basta con llamar al pago "reembolso", en virtud que el nombre que las (El Rincón Tributario)  partes le den al cobro no define su tratamiento tributario. Lo que importa es la realidad de la operación.

Para que el reembolso sea defendible, debe existir un mandato real, idealmente previo y por escrito. Además, el gasto debe estar claramente individualizado, respaldado con documentos del proveedor original, (El Rincón Tributario) relacionado con la actividad de la empresa chilena y cobrado sin margen, comisión o utilidad. También es importante que el proveedor contratado sea un tercero independiente y no personal dependiente de la matriz o del supuesto mandatario. Estos requisitos han sido reiterados por el SII en distintos pronunciamientos, incluyendo el Oficio N° 2.356 de 2017, donde el Servicio recordó que las sumas recibidas por un mandatario para cumplir un encargo no constituyen renta propia en la medida que no impliquen un incremento patrimonial, pero advirtió que cualquier monto que supere los gastos efectivamente incurridos constituye remuneración del mandatario.

El problema aparece cuando se utiliza a una matriz o a una sociedad extranjera como una especie de "pantalla" para evitar la retención de Impuesto Adicional. Imaginemos que la empresa chilena quiere contratar directamente un servicio extranjero que podría estar afecto a Impuesto Adicional. Para evitar esa retención, interpone (El Rincón Tributario)  a su matriz. De este modo,  la matriz contrata, paga y luego cobra a Chile como "reembolso". Si la matriz no tuvo un rol real de mandataria, si no hay encargo específico, si el servicio fue decidido por la matriz, o si el gasto se prorratea entre varias filiales, el SII podría cuestionar la operación.

De hecho, en el Oficio N° 3.340 de 2009, el SII rechazó el tratamiento de reembolso respecto de gastos corporativos, regionales y de distribución cobrados por una matriz extranjera a su filial chilena. Para el Servicio, esos pagos no eran simples reembolsos, sino remuneraciones por servicios administrativos o corporativos (El Rincón Tributario) prestados por la matriz. En consecuencia, las remesas quedaban afectas a Impuesto Adicional conforme al artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Esto es especialmente relevante en grupos multinacionales, ya que muchas veces la matriz centraliza funciones de administración, finanzas, marketing, tecnología, recursos humanos o dirección estratégica, y luego cobra a sus filiales una parte de esos costos. Comercialmente (El Rincón Tributario) puede hablarse de "recharge", "cost allocation" o "reimbursement", pero tributariamente eso no siempre será un reembolso. Si la matriz está prestando un servicio a la filial, el pago puede quedar afecto a Impuesto Adicional, aunque se cobre "a costo" y sin margen.

También se debe considerar, que incluso cuando existe un mandato válido, el reembolso no necesariamente elimina el Impuesto Adicional que podría corresponder por el servicio subyacente. El Oficio N° 1.483 de 2014 es ilustrativo (El Rincón Tributario) en este punto, porque el SII señaló que el reembolso de ciertos gastos al exterior no impide aplicar el Impuesto Adicional que corresponda si algunos de los servicios cuyo pago se reembolsa están gravados conforme al artículo 59 de la LIR. Esta misma línea fue retomada posteriormente en el Oficio N° 176 de 2018, relativo a gastos de pasajes y carga en la contratación de artistas extranjeros, donde el Servicio volvió a exigir separación clara entre remuneración y gastos reembolsables.

El mandato puede evitar que el pago a la matriz sea considerado renta de la matriz, pero no transforma automáticamente un servicio (El Rincón Tributario) extranjero gravado en un pago no gravado. Si, en la práctica, la empresa chilena está soportando económicamente un servicio afecto a Impuesto Adicional, el SII podría mirar más allá de la forma utilizada.

La doctrina más reciente también confirma que el SII sigue mirando el reembolso desde la lógica del mandato y de la ausencia de incremento patrimonial. En el Oficio N° 2.356 de 2017, el Servicio reiteró que los fondos destinados a (El Rincón Tributario)  cubrir gastos efectuados por cuenta de un mandante no deben incorporarse a los resultados propios del mandatario cuando los desembolsos están individualizados, registrados separadamente y respaldados. Sin embargo, también fue claro en que cualquier diferencia, recargo o exceso sobre el gasto efectivo deja de ser reembolso y pasa a ser remuneración.

Por eso, usar a un tercero extranjero como intermediario no es necesariamente incorrecto, ya que pueden tener razones comerciales (El Rincón Tributario) legítimas, por ejemplo, la matriz tiene mejores proveedores, contratos globales, poder de negociación, conocimiento del mercado o capacidad operativa para contratar en el exterior. En esos casos, si existe documentación sólida y el gasto se reembolsa exactamente, la operación puede ser razonable.

Lo riesgoso es usar esa estructura solo para evitar la retención de Impuesto Adicional. Si la única razón para interponer a la matriz es que la empresa chilena no pague el impuesto que habría correspondido en una contratación directa, la operación puede ser cuestionada. Además, hoy debe considerarse la Norma General Antielusiva del Código Tributario, (El Rincón Tributario)  que permite al SII impugnar estructuras abusivas o simuladas cuando carecen de una razón económica o jurídica relevante distinta del ahorro tributario.

En conclusión, los reembolsos de gastos transfronterizos son perfectamente posibles, pero deben manejarse con cuidado. La jurisprudencia del SII permite sostener que un reembolso real, originado en un mandato y debidamente acreditado, no constituye (El Rincón Tributario) renta afecta a Impuesto Adicional. Sin embargo, cuando el supuesto reembolso encubre servicios de la matriz, gastos corporativos, prorrateos globales, márgenes o una estructura usada como pantalla para evitar el impuesto, el SII puede recalificar el pago y exigir la retención correspondiente.

Se debe recordar una regla que un reembolso verdadero devuelve un (El Rincón Tributario)  gasto, un falso reembolso paga un servicio. Y cuando lo que se paga es un servicio extranjero, el Impuesto Adicional puede aparecer aunque la factura de cobro diga "reembolso de gastos".

 

Por Juan Carlos Moscoso G.



martes, 3 de marzo de 2026

Los Reembolsos de Gastos

 


En el mundo de los negocios es muy común que una empresa, profesional o mandatario pague ciertos gastos por cuenta de (El Rincón Tributario) otra persona y luego pida que se los devuelvan. Puede ocurrir con una agencia que organiza un evento, un abogado que paga derechos por su cliente, un corredor que asume costos operativos por cuenta de un mandante o una empresa que contrata servicios de terceros para cumplir un encargo.

A primera vista parece una operación simple, alguien pagó algo por otro y luego recupera exactamente lo desembolsado. Pero desde el punto de vista tributario, (El Rincón Tributario) esa operación no debe tratarse a la ligera. Si se cumplen ciertos requisitos, estamos frente a un verdadero reembolso de gastos. Si no se cumplen, el SII podría considerar que en realidad se está cobrando un servicio, una comisión, una remuneración o una recuperación de costos propios.

La idea central es sencilla, un reembolso verdadero no genera utilidad para quien lo recibe. Solo le devuelve un gasto que asumió por cuenta de otro. Por eso, en principio, no debería constituir ingreso para quien recibe la devolución ni (El Rincón Tributario) quedar afecto a IVA. Pero para llegar a esa conclusión no basta con escribir "reembolso" en una factura, correo o planilla. Lo importante es la realidad de la operación.

La base de esta figura está en el contrato de mandato. El artículo 2158 del Código Civil obliga al mandante a reembolsar (El Rincón Tributario) al mandatario los gastos razonables causados por la ejecución del encargo. Desde esa lógica, el SII ha construido su doctrina, para que exista un reembolso tributariamente reconocido debe haber una persona que actúa por cuenta de otra, incurre en gastos para cumplir ese encargo y luego rinde cuenta de lo pagado.

El SII ha reiterado este criterio en distintos pronunciamientos. En el Oficio N° 1646 de 2009 señaló que, para estar en presencia de un reembolso de gastos, es necesario que exista un contrato de mandato, que las sumas estén (El Rincón Tributario)  destinadas a reembolsar gastos incurridos por el mandatario y que se cumplan copulativamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia administrativa. Cumplidos esos requisitos, las sumas reembolsadas no se encuentran afectas a impuesto y no deben facturarse, porque no constituyen el pago de un servicio.

Los requisitos que deben cumplir para que se configure un reembolso de gastos, son los siguientes:

·         Debe existir un encargo real;

·         El gasto debe hacerse por cuenta del mandante;

·         Los pagos deben corresponder a terceros y no a costos propios del mandatario;

·         Los desembolsos deben estar individualizados;

·         Debe existir documentación fidedigna; debe rendirse cuenta; y

·         El monto reembolsado no debe incluir margen, utilidad, comisión ni recargo.

Esto último es muy importante. Si una persona paga $1.000.000 por cuenta de su cliente y luego cobra exactamente $1.000.000, puede haber (El Rincón Tributario) un reembolso. Pero si cobra $1.100.000, ese exceso de $100.000 ya no es reembolso:, sino que sería una remuneración, comisión o utilidad. Y esa parte sí puede quedar afecta a los impuestos que correspondan.

También debe distinguirse entre gastos de terceros y costos propios. Si una agencia paga el arriendo de un salón por cuenta de su cliente y luego lo cobra con el respaldo correspondiente, ese monto podría tratarse como (El Rincón Tributario) reembolso. Pero si la agencia cobra "gastos administrativos", "horas de equipo interno", "uso de oficina", "gestión operativa" o "costos generales", probablemente no estamos frente a un reembolso puro, sino ante parte del precio del servicio.

Una de las preguntas más habituales es qué documento debe emitirse para cobrar un reembolso. La respuesta del SII ha sido consistente, manifestando que si se trata de un verdadero reembolso de gastos, no corresponde emitir factura afecta a IVA ni factura exenta o no afecta por (El Rincón Tributario)  ese monto. En el Oficio N° 1.431 de 2008, el SII indicó que la recuperación de gastos incurridos por un mandatario al contratar servicios por cuenta de terceros no configura el hecho gravado "servicio" y que, para documentarla, basta un documento interno que acredite fehacientemente la operación, sin perjuicio del IVA que pueda afectar a la comisión del mandatario.

La misma línea se observa en el Oficio N° 1.114 de 2018, donde el SII señaló que las sumas reembolsadas mediante una rendición de cuentas no remuneran un servicio del mandatario, sino que constituyen meros reembolsos efectuados en cumplimiento del mandato. Por eso, no procede emitir factura afecta, exenta o no afecta por (El Rincón Tributario) esas cantidades. Además, el Servicio recordó que, mientras no exista rendición de cuentas, el mandante no puede simplemente rebajar el desembolso como gasto tributario, primero debe existir una rendición que permita verificar la naturaleza y monto del gasto.

Este criterio sigue vigente incluso después de la Ley N° 21.420, que amplió el hecho gravado con IVA a los servicios en general a contar del 1 de enero de 2023. En el Oficio N° 766 de 2023, el SII confirmó que, tratándose de (El Rincón Tributario) un mandato con o sin representación, la mera recuperación de gastos en que incurre el mandatario por servicios contratados con terceros en cumplimiento del encargo no se encuentra gravada con IVA, porque esas sumas no remuneran una prestación de servicios del mandatario al mandante.

Por lo mismo, la documentación práctica del reembolso suele descansar en tres elementos: el contrato o cláusula de mandato, la rendición de cuentas y los respaldos del gasto. La rendición debería indicar, al menos, quién fue el proveedor, (El Rincón Tributario) qué se pagó, cuándo se pagó, por qué monto, por cuenta de quién se incurrió en el gasto y cómo se relaciona con el encargo. A eso deben acompañarse facturas, boletas, comprobantes de pago, contratos, recibos u otros documentos que permitan acreditar la operación.

El Oficio N° 622 de 2022 también es relevante en esta materia, porque vuelve sobre la idea de que el reembolso no debe confundirse con una operación afecta a IVA cuando no remunera una venta ni un servicio, sino que corresponde a la restitución de (El Rincón Tributario) gastos efectuados por cuenta de un tercero. En la práctica, este oficio refuerza que lo determinante no es la etiqueta usada, sino que exista un verdadero mandato, una rendición clara y documentación suficiente que respalde el gasto.

Desde el punto de vista del Impuesto a la Renta, el reembolso puro no debería ser ingreso para quien lo recibe, porque no aumenta su patrimonio. Lo correcto suele ser tratarlo contablemente como una cuenta por cobrar o por pagar, no como (El Rincón Tributario) un ingreso operacional. En cambio, la comisión, honorario o remuneración que cobre el mandatario por realizar el encargo sí constituye ingreso y debe documentarse y tributar conforme a las reglas generales.

Para el mandante, el gasto reembolsado podrá ser deducible solo si cumple los requisitos generales del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Es decir, no basta con haber reembolsado el monto. El gasto debe estar vinculado al giro, ser necesario o apto para producir renta, estar pagado o adeudado, encontrarse acreditado (El Rincón Tributario) fehacientemente y no estar prohibido por la ley.

En definitiva, el reembolso de gastos es una figura perfectamente válida y muy útil en la operación diaria de las empresas. Pero debe usarse correctamente, un reembolso verdadero devuelve un gasto ajeno, en cambio un falso reembolso (El Rincón Tributario) puede esconder un servicio, una comisión o una utilidad. Y esa diferencia puede cambiar completamente el tratamiento tributario.

En general, si hay mandato, rendición, respaldo, gasto de terceros y ausencia de margen, probablemente (El Rincón Tributario) estamos frente a un reembolso. Si falta alguno de esos elementos, aumenta el riesgo de que el SII recalifique el pago.

Y si esta distinción ya es importante en operaciones locales, se vuelve todavía más sensible cuando el reembolso cruza fronteras. En la próxima publicación revisaremos los reembolsos de gastos transfronterizos, cuando una empresa chilena reembolsa gastos a una (El Rincón Tributario) matriz o aún tercero extranjero.

  

Por Juan Carlos Moscoso G.



martes, 10 de febrero de 2026

El e-RUT remplaza la cedula Rut plástica


Durante muchos años, cada vez que una persona iba a comprar a nombre de una empresa y quería que le emitieran una factura, lo habitual (El Rincón Tributario) era que le pidieran la antigua cédula RUT de la empresa. Esa tarjeta plástica (o incluso la vieja cartulina) era casi obligatoria en el uso diario, la cual se debía mostrar en supermercados, ferreterías, estaciones de servicio, restaurantes, proveedores o cualquier comercio donde se quisiera comprar "con factura". Sin esa cédula, muchas veces simplemente no emitían la factura a nombre de la empresa.

Ese fue, probablemente, el cambio más visible que trajo el e-RUT. No se trató solo de modernizar un documento tributario, sino de (El Rincón Tributario) reemplazar una práctica muy cotidiana, dejar de andar con una tarjeta física de la empresa y pasar a usar una Cédula RUT Electrónica, que puede llevarse como PDF, impresa o incluso en el celular.

El e-RUT comenzó a utilizarse el 1 de julio de 2016, conforme a la Resolución N° 56, de 22 de junio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (SII). Esta resolución incorporó y reguló el uso de la Cédula RUT Electrónica, (El Rincón Tributario) permitiendo que la identificación tributaria del contribuyente ya no dependiera de una tarjeta plástica, sino de un documento electrónico descargable desde el sitio web del SII.

En términos generales, el RUT es el número de identificación tributaria de la empresa o contribuyente, mientras que el e-RUT es el documento (El Rincón Tributario)  electrónico que permite acreditar ese número. Es decir, el RUT sigue siendo el mismo, lo que cambió fue la forma de demostrarlo ante terceros.

Antes, si una empresa mandaba a un trabajador, socio, administrador o encargado a comprar, esa persona normalmente debía llevar la cédula RUT física de la empresa para pedir factura. Hoy, esa misma función la cumple el e-RUT, que puede (El Rincón Tributario) exhibirse desde un archivo PDF, una copia impresa o un dispositivo móvil. Por eso, en la práctica, cuando alguien dice "mándame el e-RUT de la empresa", normalmente se refiere al PDF del e-RUT.

Este PDF contiene la información de identificación tributaria del contribuyente, como su RUT, razón social, domicilio y otros (El Rincón Tributario) antecedentes. Además, puede estar asociado a un usuario autorizado para portarlo. Esto es importante, porque no cualquier persona debería usar el e-RUT de una empresa para pedir facturas, debe tratarse de alguien autorizado para ello.

El cambio no fue inmediato de un día para otro. Las antiguas cédulas RUT en plástico fueron emitidas solo para solicitudes realizadas hasta el 30 de junio de 2016. Luego, tanto esas tarjetas plásticas como las antiguas cédulas (El Rincón Tributario) en cartulina mantuvieron vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017. Desde el 1 de enero de 2018, el e-RUT pasó a ser el único documento válido para identificar tributariamente al contribuyente, dejando atrás definitivamente el plástico y la cartulina.

Cabe destacar que este cambio se relaciona también con la Resolución N° 6289 de 1998, del SII, que regulaba la emisión de facturas y guías de despacho en ventas realizadas en locales de atención directa al público. En términos (El Rincón Tributario) prácticos, esa norma establece que, para emitir una factura a nombre de un contribuyente, se exhibiera la cédula RUT correspondiente y también la cédula de identidad de la persona que realizaba la compra.

Con la llegada del e-RUT, esa regla no desapareció, sino que se adaptó al mundo digital. La persona que compra a nombre de la empresa ya no necesita mostrar la vieja tarjeta plástica, sino que puede exhibir el e-RUT, ya sea impreso o desde su teléfono. Junto con ello, normalmente debe presentar su cédula de identidad, porque el comercio debe saber quién está realizando la compra y a nombre de qué contribuyente se está solicitando la factura.

Esto explica por qué el uso más común del e-RUT no es necesariamente un trámite sofisticado ante el SII, sino algo mucho más diario, comprar a nombre de la empresa y pedir factura. Si no se exhibe el e-RUT, lo más probable es que el comercio no emita factura a nombre de la empresa y, en su lugar, emita una boleta como venta al consumidor final.

Pero también hay que tener cuidado, puesto que al tener el e-RUT no significa que cualquier compra pueda facturarse a nombre de la empresa. La factura debe corresponder a una operación relacionada con el giro o actividad del contribuyente. Por ejemplo, si una empresa de construcción compra herramientas o materiales, resulta lógico solicitar factura. Pero si se trata de una compra personal, familiar o ajena al giro de la empresa, lo correcto sería emitir boleta y no factura.

El SII ha reforzado este punto especialmente respecto de compras en supermercados y restaurantes, recordando que no corresponde usar facturas para gastos personales disfrazados de gastos de empresa. Por eso, el e-RUT facilita la identificación, pero no autoriza por sí solo a transformar cualquier consumo en un gasto empresarial.

Otro punto importante es que el e-RUT no es un poder. Que una persona tenga el PDF del e-RUT o aparezca autorizada para portarlo no significa automáticamente que pueda representar legalmente a la empresa, firmar contratos o tomar decisiones en su nombre. El e-RUT sirve para identificar tributariamente al contribuyente y para permitir, en la práctica, operaciones como pedir factura, pero las facultades legales de representación deben acreditarse con escrituras, mandatos, poderes o certificados correspondientes.

En mi opinión, el e-RUT fue un cambio necesario y bastante práctico. Eliminó la dependencia de una tarjeta que podía perderse, deteriorarse o quedar en manos de una sola persona, y permitió que la identificación tributaria pudiera llevarse en un simple PDF o en el celular. Sin embargo, también exige responsabilidad, no debe usarse para pedir facturas por compras personales, debe mantenerse actualizado y conviene verificar que quien lo porta esté realmente autorizado.

En definitiva, el e-RUT reemplazó una escena muy común en la vida empresarial chilena,  sacar la tarjeta plástica del RUT para pedir factura. Desde el 1 de julio de 2016 comenzó su uso, y desde el 1 de enero de 2018 dejó atrás definitivamente al plástico y la cartulina. Hoy el e-RUT puede llevarse como PDF, impreso o en el celular, y su principal utilidad práctica sigue siendo la misma de siempre, acreditar que una compra se hace a nombre de una empresa o contribuyente, para que pueda emitirse correctamente la factura.


Por Juan Carlos Moscoso G.



 

sábado, 24 de enero de 2026

SII Condona Intereses y Multas Tributarias a Contribuyentes Afectados por Incendios en Ñuble y Biobío

 


El Servicio de Impuestos Internos (SII) emitió la
Resolución Exenta N°14 del 19 de enero de 2026, otorgando una condonación automática (El Rincón Tributario) de intereses y multas por atrasos en declaraciones y pagos de impuestos a los contribuyentes afectados por los graves incendios que azotaron en enero de este año  a las regiones de Ñuble y del Biobío.

La condonación aplica a contribuyentes que, al momento de la catástrofe, tuvieran registrada su casa matriz en alguna de las 16 comunas (El Rincón Tributario) directamente afectadas por los incendios.

Las comunas beneficiadas por esta condonación son las siguientes:

Región de Ñuble

(9 comunas):

El Carmen, Quillón, Coelemu, San Ignacio, Pinto, San Fabián, Coihueco, San Nicolás y Ranquil.

Región del Biobío (7 comunas):

Laja, Florida, Concepción, Penco, Tomé, Coronel y Santa Juana.

La condonación cubre los intereses y multas por retardo en la declaración y pago (o solo declaración si se posterga el pago) de impuestos (El Rincón Tributario) correspondientes a los períodos tributarios de diciembre 2025 y enero 2026, que se declaran y pagan a través del Formulario 29 y 50.

Características del beneficio:

ü  Condonación automática: Se otorga en línea al momento del envío de la declaración, sin necesidad de trámites adicionales

ü  Plazo extendido: Los contribuyentes (El Rincón Tributario) tienen hasta el 28 de febrero de 2026 para realizar sus declaraciones con este beneficio

ü  Declaración online: Debe efectuarse por internet a través de los Formularios N°29 y N°50 del SII

La  resolución N° 14,  se enmarca en la declaración de catástrofe y estado de excepción constitucional decretados para las regiones de Ñuble y (El Rincón Tributario) Biobío mediante Decretos Supremos N°2, 3, 4 y 5 del 18 de enero de 2026, producto de los devastadores incendios que afectaron reservas naturales, infraestructura y zonas residenciales.

Esta resolución complementa las instrucciones de la Circular N°04, del 19 de enero de 2026, donde el SII estableció un marco integral de beneficios (El Rincón Tributario) tributarios para situaciones de catástrofe, incluyendo:

·         Deducción de gastos asociados a la emergencia

·         Beneficios para donaciones

·         Plazos especiales para avisar pérdidas de existencias (6 meses en zonas afectadas)

·         Flexibilidad en caso (El Rincón Tributario) de pérdida de documentación contable

Los contribuyentes de las comunas afectadas deben simplemente:

        Ingresar al sitio web del SII

        Realizar su declaración mediante Formulario 29 o 50 según corresponda

        La condonación se aplicará automáticamente al (El Rincón Tributario) enviar la declaración antes del 28 de febrero de 2026

Esta medida busca aliviar la carga tributaria de empresas y contribuyentes que enfrentan las consecuencias de una de las peores (El Rincón Tributario) catástrofes naturales que ha afectado al país, permitiéndoles concentrar sus recursos en la recuperación de sus actividades económicas y la reconstrucción de sus comunidades.


Por Juan Carlos Moscoso G.



 

viernes, 23 de enero de 2026

Beneficios Tributarios por los incendios forestales


 En respuesta a los devastadores incendios que han azotado las regiones de Ñuble y del Biobío durante enero de 2026, el (El Rincón tributario) Servicio de Impuestos Internos (SII) emitió la Circular N° 4, del  19 de enero de 2026, en la cual se establecen importantes facilidades tributarias para empresas y personas que deseen colaborar con las zonas afectadas, así como medidas especiales para los contribuyentes damnificados.

En dicha circular, se reiteran las reglas tributarias aplicables a gastos y donaciones asociados a catástrofes, recordando que estas (El Rincón tributario) instrucciones se aplican también a otras zonas que puedan declararse en catástrofes en sucesivos decretos. El SII vuelve a poner sobre la mesa qué franquicias se activan cuando se dona en contexto de catástrofe y qué ocurre con el IVA de los bienes donados.

Una de las principales novedades es que las donaciones al Fisco y organismos públicos en situaciones de emergencia no requerirán autorización (El Rincón tributario) previa, eliminando barreras administrativas que podrían retrasar la ayuda. Además, se suspende el límite de 250 UTM para donaciones en especies o dinero durante la emergencia.

El SII sistematiza o reitera las franquicias sobre la cual se pueden amparar las donaciones ligadas a catástrofes (incendios en este caso), indicando (El Rincón tributario)  los beneficios que típicamente pueden gozar los contribuyentes. Es así que los contribuyentes pueden canalizar su solidaridad a través de 3 mecanismos legales:

1.- Donaciones al Fisco (Art. 37 DL N°1.939):  Estas donaciones dinero o especies al Fisco, presenta las siguientes características:

·         Exención de toda clase de impuestos, incluyendo IVA en la importación de bienes donados.

·         La donación puede tratarse (El Rincón tributario) como gasto necesario para producir la renta (cumpliendo requisitos generales del Art. 31 de LA Ley sobre Impuesto a la Renta).

·         No se sujeta al Límite Global Absoluto (LGA) del art. 10 de la Ley N° 19.885.

·         No requiere trámite de la insinuación.

2.- Donaciones por Catástrofe (Ley N°16.282, DFL N°104 de 1977; "zona afectada por catástrofe"): Estas donaciones en dinero o especies, se encuentran destinadas a satisfacer necesidades básicas como alimentación, salud, (El Rincón tributario) vivienda y educación. Pueden hacerse al Estado, fundaciones, universidades o directamente a habitantes afectados. Estas donaciones presentan los siguientes beneficios:

        Están exentas de todo pago o gravamen que las afecte.

        No se sujeta al Límite Global Absoluto (LGA) del art. 10 de la Ley N° 19.885.

        También regula la liberación de gravámenes aduaneros para importación/exportación de especies donadas, exigiendo (El Rincón tributario) certificación del Ministerio del Interior para acreditar el carácter y destino de la donación ante Aduanas

3.- Fondo Nacional de Reconstrucción (Ley N°20.444, de 2010): Se autoriza a personas y empresas realizar donaciones en dinero o especies destinadas al Fondo Nacional de Reconstrucción o a obras específicas, con el objetivo de financiar proyectos de recuperación en zonas afectadas por catástrofes, para estos efectos (El Rincón tributario) se ofrece un crédito del 50% del monto donado contra el impuesto a la renta, más la deducción del saldo como gasto.

        Los contribuyentes de primera categoría, tiene derechos al 50% como crédito de lo donado y el 50% restante se deducirá como gasto.

        Exentas de Impuesto a las Herencias y Donaciones.

        No se sujeta al Límite Global Absoluto (LGA) del art. 10 de la Ley N° 19.885.

        No requiere trámite de la insinuación.

 

¿Qué pasa con los gastos destinados a mitigar o combatir los efectos de los incendios forestales?

 La circular menciona que aquellos gastos asociados a la catástrofe, serán aceptados como gastos conforme al Art. 31 de la Ley sobre (El Rincón tributario) Impuesto a la Renta (LIR). Es así que pueden ser deducidos: 

a)      Gastos preventivos y de contención: Cantidades destinadas a evitar, contener o disminuir la propagación de los incendios (voluntaria u obligatoriamente).

b)      Gastos para aminorar efectos: Desembolsos destinados a paliar los efectos de los incendios que resguarden los intereses (El Rincón tributario) del negocio, tales como: 

o   Garantizar ingresos presentes o futuros

o   Mantención o apoyo a trabajadores

o   Pago de remuneraciones aunque los trabajadores no hayan podido asistir por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa atribuible a los incendios. 

La circular menciona expresamente que son deducibles los desembolsos en mascarillas, medicamentos y dispositivos médicos, (El Rincón tributario) ropas o equipos especiales, papel higiénico y pañuelos desechables, guantes, equipos médicos, agua, palas, mangueras, extintores, retardantes químicos del fuego.

Estas reglas son de aplicación general, independientemente del tipo de actividad del contribuyente (industrial, comercial, extractiva, etc.).

 

¿Qué pasa con el IVA de los bienes que se donan?

La Circular en comento señala que la donación no configura el hecho gravado del IVA, porque falta uno de los  requisitos copulativos del hecho (El Rincón tributario) gravado de “venta”, que es el carácter “oneroso” (que reporte el beneficio a ambas partes), por lo cual la donación no se afecta con IVA.

Respecto del crédito fiscal IVA, el servicio precisa:

        Las donaciones tratadas en la circular no afectan el derecho al crédito fiscal del IVA soportado en la compra de bienes que luego se donan, en la medida que se cumplan los requisitos del crédito fiscal (Arts. 23 y siguientes de la Ley de IVA). En efecto, sino (El Rincón tributario) se cumplen tales requisitos no se tendría derecho a crédito fiscal, por ejemplo, si el giro del contribuyente es la prestación de asesorías y compra una casa prefabricada para donar, no podría usar el IVA soportado en la compra de (El Rincón tributario)  la casa como crédito fiscal, al no cumplirse el requisito del N°1 del Art. 23 del DL 825, ya que tal desembolso no está relacionado al giro del contribuyente.

        Además, la donación al no configurare como una “venta” (ya sea gravada, exentas o no gravada), no deberían entrar en el cálculo de la proporcionalidad del crédito fiscal del Art. 23 N°3 (IVA Proporcional)

        La Circular agrega que no procede emitir "facturas exentas o no afectas" por estas donaciones; debe emitirse un documento que acredite fehacientemente la operación.

 

¿Cómo se acreditan las pérdidas ocasionadas por esta catástrofe? 

Para comprobar las pérdidas, el SII aceptará fotografías, certificaciones de Bomberos, Carabineros, CONAF, municipalidades y (El Rincón tributario)  otras instituciones, reconociendo que en muchos casos la documentación formal puede haberse destruido en el siniestro.

El plazo para informar al SII sobre pérdidas de existencias se extiende de 48 horas a seis meses, reconociendo la complejidad de la situación.

Los Directores Regionales están facultados para (El Rincón tributario) condonar multas e intereses, suspender clausuras pendientes y otorgar plazos especiales para reconstituir documentación perdida.

Las medidas rigen desde la publicación de la circular en el Diario Oficial, pero se aplican retroactivamente a todas las pérdidas y destrucciones ocurridas desde enero de 2026, asegurando que ningún afectado quede fuera de la protección.

La iniciativa busca equilibrar dos objetivos, facilitar (El Rincón tributario) la ayuda inmediata a las víctimas y proteger a los contribuyentes afectados de sanciones por incumplimientos causados por circunstancias ajenas a su voluntad, en línea con el principio de que las catástrofes naturales no deben generar cargas tributarias adicionales.

A continuación presentamos un cuadro expositivo de la Circular N° 4, de 2026:

Beneficios Tributarios Por Incendios Forestales

(Circular N° 4 de 19 de enero de 2026)

Gastos Asociados a los Incendios (Art. 31 LIR)

        Son deducibles como gasto los desembolsos destinados a evitar, contener o disminuir la propagación de incendios

        También los gastos para aminorar sus efectos y resguardar los intereses del negocio

        Ejemplos: mascarillas, (El Rincón tributario) medicamentos, equipos especiales, agua, palas, mangueras, extintores, retardantes químicos, etc.


Donaciones al Fisco (Art. 37 DL N°1.939)

Están dirigidas a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos (Municipalidades, a las Instituciones y Empresas del Estado y, en general, a todas las personas jurídicas en que el Estado tenga aporte de capital, participación o representación).

Beneficios:

        Exentas de todo impuesto (incluido IVA en importaciones)

        Se consideran gasto necesario para producir renta

        No están sujetas al límite global absoluto

        no requieren el trámite legal de "insinuación" (autorización judicial)

        No requieren autorización previa en situaciones de emergencia


Donaciones para Necesidades Básicas (Art. 7° de la Ley N° 16.282)

Donaciones para Necesidades Básicas, son aquellas realizadas con ocasión (El Rincón tributario) de la catástrofe para ayudar a los habitantes de las zonas afectadas.

Beneficios:

        Exentas de impuesto a las donaciones

        Sin trámite de insinuación

        Deducibles como gasto (incluso en situación de pérdida tributaria)

        No están sujetas al límite global absoluto


Donaciones al Fondo Nacional de Reconstrucción (Ley N°20.444)

Destinadas a financiar la reconstrucción de infraestructura, obras y equipamiento en las zonas de catástrofe.  Permite Generalmente donar en dinero. Los contribuyentes que llevan contabilidad (El Rincón tributario) completa también pueden donar en especies (bienes). 

        Plazo: 2 años desde decreto que señala zonas afectadas

        Beneficios en impuesto a la renta (crédito del 50% + gasto)

        Beneficios en IVA (no se afectan las donaciones en especies)

        No se aplica el límite global absoluto

        Para las personas naturales se permite un crédito contra el impuesto global o impuesto único de segunda categoría.


Entrega de bienes a Municipalidades (Resolución Ex. SII N° 15 de 2024)

Aplica específicamente para productos cuya comercialización se ha vuelto inviable (por ejemplo, productos dañados que aún son útiles). Las empresas pueden rebajar como gasto el costo de estos bienes entregados gratuitamente a (El Rincón tributario) las municipalidades de las zonas afectadas.

 

Puntos comunes a todas estas donaciones:

        Límites: No se les aplica el Límite Global Absoluto (LGA) habitual de otras donaciones.

        IVA: El donante no pierde el derecho al crédito fiscal por el IVA pagado al adquirir los bienes que luego dona, siempre que cumpla los requisitos del Art. 23 de la Ley de IVA.

        Acreditación: Es fundamental contar con los documentos de respaldo (certificados de donación o documentos (El Rincón tributario) que den cuenta de la operación) para presentar ante el SII si se requiere.

 

Tratamiento de IVA

        Las donaciones no constituyen venta gravada

        No se consideran retiros ni faltantes de inventario

        Se mantiene el derecho a crédito fiscal del IVA soportado, siempre que se cumplan los requisitos del Art. 23 de Ley de IVA.

        No se emiten facturas, solo documentos que acrediten la operación

 

Pérdidas de Existencias

        Plazo extendido: 6 meses (en lugar de 48 horas) para dar aviso al SII en zonas afectadas

        Debe acreditarse con: libros contables, (El Rincón tributario)  documentos de respaldo, fotografías, certificaciones de instituciones (Bomberos, Carabineros, CONAF, etc.)


Pérdida de Libros Contabilidad

        Plazo: 10 días para dar aviso al SII

        Debe reconstituirse la contabilidad (plazo mínimo 30 días)

        Directores Regionales (El Rincón tributario) pueden condonar multas por causas no imputables al contribuyente


Medidas Excepcionales

        Directores Regionales pueden condonar intereses y multas

        Pueden suspender o condonar clausuras pendientes

        Consideración especial de circunstancias y daños sufridos

 

Vigencia

A partir de su publicación en el Diario Oficial (23 de enero de 2016), aplicable retroactivamente a pérdidas y destrucciones desde enero de 2026.

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

 

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