El desarrollar la actividad de transporte de pasajeros, a través de un taxi, colectivo o un radio taxi, exige largas horas de trabajo intenso y una realidad económica particular para quienes desarrollan tal actividad. Es por eso, (El Rincón Tributario) que nuestra normativa tributaria, establece normas especiales para quienes desarrollan la actividad de transporte terrestre de pasajeros, y en especial para quienes explotan taxis, colectivos o radio taxis, con el objeto de simplificar al máximo sus obligaciones tributarias, evitando en lo principal que estos contribuyentes lleven un sistema de renta efectiva mediante contabilidad.
Lo primero
que se debe señalar que los ingresos obtenidos por el transporte remunerado de
pasajeros se encuentran (El Rincón Tributario) exentos de IVA conforme al Art.
13 N° 3 del Decreto Ley N° 825, de 1974 (LIVS), en la medida que
correspondan efectivamente al servicio de transporte de pasajeros. Lo que
implica que el taxista o colectivero no debe recargar el IVA en el valor de las
carreras ni emitir facturas o boletas afectas por el servicio. Como
contrapartida directa, el IVA recargado en la compra de combustible, repuestos,
reparaciones de taller (El Rincón Tributario) o en la propia adquisición del
automóvil no puede ser recuperado como crédito fiscal, pasando a formar parte
íntegra del costo de explotación del negocio.
A través
del Oficio N° 2.488, de 06 de septiembre de 2016, el Servicio
de Impuesto Internos (SII), señaló que los explotadores de taxis y demás
empresas de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural se
encuentran eximidos de emitir boletas de (El Rincón Tributario) ventas y
servicios exentos de IVA a los pasajeros o usuarios, respecto de los ingresos
derivados del transporte de pasajeros, esto conforme a la Resolución N° 1.110, de 30 de agosto 1978. Sin embargo esta
liberación no elimina el deber de acreditar y registrar los ingresos para
efectos tributarios, para lo cual estos contribuyentes deben mantener registros
internos, planillas, liquidaciones, respaldos de plataformas, reportes de
taxímetro, turnos, (El Rincón Tributario) depósitos bancarios u otros
antecedentes coherentes con la contabilidad y su realidad económica.
Respecto de
la tributación por las renta generadas por desarrollo de esta actividad
de transporte, las cual constituyen rentas de primera categoría, la ley le contempla
dos posibilidades de tributación, ya sea mediante (El Rincón Tributario) renta
presunta o renta efectiva. El régimen por defecto y mayoritariamente utilizado
por los taxistas, colectiveros y general los transportistas terrestres de
pasajeros es el sistema de Renta Presunta, regulado en el Art. 34 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (LIR), este mecanismo se basa en una presunción de
derecho de la renta, la cual es una ficción jurídica donde se presume que
la renta obtenida por el contribuyente (por el desarrollo de esta actividad de
transporte en el ejercicio) es equivalente al 10% del valor comercial del
vehículo fijado anualmente por el SII mediante resoluciones, lo que implicaría (El
Rincón Tributario) no llevar ningún sistema de contabilidad para determinar la
renta efectiva del contribuyente, ya que no se tributa bajo ingresos y gastos
reales.
Para llegar a
esa base imponible, se utiliza una tasación comercial del vehículos (valor de
mercado) que el SII publica anualmente cada mes de enero mediante Resoluciones,
los cuales corresponde a la misma tabla de referencia utilizada (El Rincón
Tributario) para el permiso de circulación municipal. Solo para los taxistas,
colectiveros y radios taxis, se les reconoce el desgate de tales vehículos,
otorgándose a estos contribuyentes una rebaja del 30% sobre la tasación
comercial practicada por el SII, por lo tanto, estos contribuyentes
deberían utilizar el 70% del valor comercial del vehículo para determinar la
base imponible del impuesto, y a esta base imponible se le aplica el 10%,
constituyendo esta la renta presunta o presumida.
Sobre dicha
renta presunta se aplica la tasa del 25% correspondiente al Impuesto de Primera
Categoría (IDPC), la cual se deberá declarar y pagar en el mes de abril de cada
año a través de la Línea 57 del Formulario 22, de AT 2026, y si es (El Rincón
Tributario) empresario individual deberá además llevar esta misma renta presumida
a su Global Complementario, declarándola en la Línea 4 del Formulario 22,
con el crédito de IDPC determinado en la línea 57 previamente, y además este
mismo crédito debería trasladarlo a la Línea 48 del mismo Formulario, para
usarlo como descuento del Impuesto Global Complementario determinado.
Durante el
año comercial, el contribuyente debe realizar Pagos Provisionales Mensuales
(PPM), con el fin de financiar el pago del IDPC por la renta presumida, la cual
deberá declarar y pagar en abril a través del F22, conforme lo (El Rincón
Tributario) prescribe el artículo 84 letra e) de la LIR. El monto del PPM, que
debe declarar y pagar mensualmente a través del Formulario 29 (F29), es
equivalente al 0,3% sobre el mismo valor corriente en plaza del vehículo
determinado por le SII, rebajado en un 30%.
Esta misma
norma, del Art. 84, letra e), permite a las personas naturales que
desarrollan la actividad de transporte terrestre de pasajeros, de eximirse de
la obligación de pagar los PPM, siempre que la renta presunta mensual, del
conjunto (El Rincón Tributario) de vehículos que explotan, no exceda de 1 UTM.
Asimismo, conforme al inciso segundo del artículo 91 de la misma ley, estos
contribuyentes pueden acumular sus PPM obligatorios hasta por cuatro meses y
enterarlos entre el 1 y el 12 de abril, agosto y diciembre, respectivamente.
Para ilustrar este mecanismo de forma numérica, consideremos un taxi cuyo modelo aparece en la tabla oficial del SII con un valor corriente en plaza de $10.000.000. Al aplicar la rebaja administrativa del 30%, el valor de referencia disminuye a $7.000.000. Sobre esta cifra se calcula el 10% de renta presunta, determinándose una renta (El Rincón Tributario) presumida equivalente a $700.000. Sobre esta renta presumida aplicamos la tasa del IDPC vigente actualmente del 25%, por lo cual el impuesto determinado asciende a $175.000. A su vez, el PPM mensual a enterar a través del Formulario 29 corresponde al 0,3% de $7.000.000, lo que equivale a un anticipo de $21.000 mensuales, los cuales se descontarán al IDPC que se declarara a través del Formulario 22.
|
Valor
comercial de Vehículo |
$10.000.000 |
|
-30% sobre
Valor comercial de vehículo |
($3.000.000) |
|
Valor
Comercial deducido en un 30% |
$7.000.000 |
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IDPC (F22) |
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Renta
Presunta (10% sobre
Valor Comercial deducido en un 30%) |
$700.000 |
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IDPC (25%
sobre renta presumida) |
$175.000 |
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PPM (F29) |
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|
Valor
Comercial deducido en un 30% |
$7.000.000 |
|
PPM (0,3%
sobre Valor Comercial deducido en un 30%) |
$21.000 |
Aunque la Renta Presunta es la vía natural para la gran mayoría de los transportistas, la ley permite a los transportistas terrestres de pasajeros, incluido los taxistas, colectiveros y otro a optar por tributar sobre Renta Efectiva con (El Rincón Tributario) contabilidad, ya sea bajo el régimen general del artículo 14 letra A o en los esquemas simplificados del régimen Pro Pyme del artículo 14 letra D de la LIR. Esta alternativa es de carácter obligatorio si el contribuyente supera las 5.000 Unidades de Fomento (UF) de ingresos anuales en el rubro del transporte. Sin embargo, optar voluntariamente por la renta efectiva rara vez resulta conveniente en la práctica, pues exige llevar librso de contabilidad, libros de ingresos y egresos, guardar cada respaldo documental y permanecer obligatoriamente en dicho régimen durante un mínimo de cinco años (El Rincón Tributario) comerciales consecutivos, únicamente resultaría ventajoso si el contribuyente enfrenta costos operacionales o gastos financieros (como créditos automotrices) extraordinariamente altos que originen una pérdida tributaria demostrable.
Es frecuente
que el taxi sea conducido por una persona distinta de su propietario, bajo
modalidades como el arriendo de turno, el pago de una cuenta diaria fija o la
entrega de un porcentaje de la recaudación. La calificación tributaria (El Rincón
Tributario) no depende sólo del nombre que las partes den al acuerdo, sino de
la forma en que la actividad se desarrolla en los hechos. En particular, debe
determinarse si el conductor actúa únicamente como chofer de un vehículo ajeno
o si, por el contrario, explota el taxi por cuenta propia, asumiendo los
riesgos del negocio.
Cuando se
trata de un “chofer de taxi” que no es propietario del vehículo que explota, el
inciso final del artículo 42 N° 1 de la LIR instaurando un régimen especial de
Segunda Categoría para estos choferes de taxis, estableciéndose que el
conductor (El Rincón Tributario) queda afecto a un impuesto único equivalente
al 3,5% sobre 2 UTM, sin derecho a deducción alguna. No se trata, por tanto, de
un impuesto calculado sobre la recaudación real del conductor ni sobre el monto
que recibe del propietario.
La misma
norma dispone que este impuesto único debe ser recaudado mensualmente por
el propietario del vehículo e ingresado en arcas fiscales dentro del plazo
legal mediante el Formulario 29.
Este régimen
especial aplica sólo mientras el conductor tenga la calidad de chofer no
propietario. Si el conductor arrienda el vehículo (arrendatario) y lo explota
realmente por su propia cuenta (por ejemplo, cobra los pasajes, organiza su
actividad y asume el riesgo económico de la explotación), podría corresponder
que tribute como (El Rincón Tributario) explotador de transporte en Primera
Categoría, bajo renta presunta si cumple los requisitos legales, o bajo un
régimen de renta efectiva. Asimismo, aunque el impuesto especial extingue la
tributación mensual correspondiente a esos ingresos como chofer no propietario,
ello no impide que el contribuyente deba presentar una declaración anual de
renta si obtiene otras rentas o se configura alguna otra obligación legal.
Por Juan Carlos Moscoso G.

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