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miércoles, 25 de octubre de 2017

Asignación de movilización: Ingreso No Renta

Aquellas cantidades pagadas por los empleadores a sus trabajadores por concepto de asignación de movilización, no constituirá renta a sus beneficiarios (El Rincón Tributario), según lo establecido en el  número 14 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto solo por la cantidad calificada como razonable a juicio del Servicio de Impuestos Internos, siempre que sea de interés del empleador o patrón.

El Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular 36, de 1988, establece que es razonable para estos efectos de la asignación de movilización que cumpla a lo menos los siguientes condiciones copulativas:

1.      Que dicha asignación se otorgue en base a la tarifa más económica que debe pagar cada trabajador en un vehículo común de la locomoción colectiva(El Rincón Tributario) , para trasladarse desde su domicilio particular al lugar donde desempeña sus funciones o labores habituales, y viceversa;

2.       Que la cuantía del beneficio se determine de acuerdo al número de pasajes o viajes que debe pagar cada trabajador en el medio de transporte indicado para su traslado desde su domicilio al lugar de su trabajo habitual, y viceversa;

3.       Que la mencionada asignación diga relación con períodos efectivamente trabajados; y

4.       Que su monto se acredite por parte de la empresa mediante la confección de una planilla, con indicación del nombre de cada uno de los trabajadores, domicilio de éstos y cantidad asignada diariamente por concepto de movilización, (El Rincón Tributario) bajo las condiciones detalladas precedentemente.

Todo esto sin perjuicio de las facultades del Director del Servicio, para autorizar un monto superior al monto antes aludido, en virtud de los antecedentes acreditados por el recurrente y aquellos que cuente la unidad del Servicio.

En aquellos casos que la suma de asignación de movilización otorgada a los trabajadores exceda los montos razonables, según las normas antes mencionada, estos excedentes serán considerado renta para los beneficiarios,  adicionándose (El Rincón Tributario) a las remuneraciones ordinarias del período de que se trate (mes, quincena, semana o día), conformando un solo total o base imponible para la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría.

La asignación de movilización que la empresa paga a sus trabajadores, constituirán un gasto necesario para producir la renta, en la medida de que estos desembolsos cumplan con los requisitos que para tales efectos establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.

Cabe destacar, que lo según hemos comentado, la entrega de un vehículo por parte de la empresa al trabajador para el desempeño de sus labores, no cumpliría (El Rincón Tributario) con los requisitos para considerarse como una asignación de movilización, según las normas del número 14, del artículo 17 de la Ley de la Renta, y por tanto deberá considerarse mayor remuneración para el trabajador, gravándose, en consecuencia con Impuesto Único de Segunda Categoría.



Por Juan Carlos Moscoso G.



jueves, 12 de octubre de 2017

Asignación de colación: Ingreso no Renta

Aquella cantidad de dinero que los empleadores otorgan a sus trabajadores que cumplan una jornada única que de trabajo, por concepto de asignación de colación (El Rincon Tributario), constituirá  un ingreso no renta según las normas del número 14 del  artículo 17 de la Ley de la Renta (El Rincón Tributario), esto siempre y cuando la cantidad asignada sea calificada de razonable a juicio del Servicio de Impuestos Internos.

Para que esta asignación de colación no constituya renta (El Rincon Tributario), debe cumplir las siguientes condiciones copulativas:

         1.           Que el monto de la asignación sea razonable y uniforme para todos los trabajadores de una empresa, y

        2.           Que su monto diga relación con el valor de un almuerzo corriente. Sin embargo, (El Rincón Tributario) según instrucción del Servicio, en casos excepcionales podrá ser superior en razón del nivel jerárquico del trabajador, permitiéndose que el personal superior pueda gozar de una asignación de cuantía mayor que el resto de los trabajadores (El Rincon Tributario).  Entonces en mi opinión, se podría pensar que el monto de la asignación de colación no es democrática, un trabajador con un nivel jerárquico mayor come más que uno de nivel jerárquico menor.

3.           Que la referida asignación corresponda a días o períodos efectivamente trabajados (Oficio N° 2497, de 2001; Oficio N° 1595, de 2014).

En el caso que la asignación de colación no cumpla las condiciones mencionadas o este monto exceda del que corresponde conforme a los requisitos enumerados previamente (El Rincón Tributario), este monto o excedente se considerara renta para los beneficiarios, afectándose con el Impuesto Único de Segunda Categoría.

Para la empresa que paga esta asignación de colación, constituirá un gasto aceptado, en la medida que cumplan los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta.

A continuación se presentara un resumen de casos relacionados a la (El Rincón Tributario)asignación de colación entregado por la empresa a sus trabajadores.
  
Caso
Resolutivo del caso
Oficio del SII
Colación que entrega restaurante a sus trabajadores
Las colaciones proporcionadas por la empresa en forma gratuita a sus trabajadores, en interés de la propia empresa, al no existir pago de un precio no se configura un hecho gravado con el impuesto al valor agregado (El Rincón Tributario), por faltar el requisito de ser la operación a título oneroso.

Por lo mismo, no existe obligación de emitir boletas por las colaciones proporcionadas gratuitamente.

Entrega gratuita de alimentación al personal de su dependencia, por un establecimiento cuyo giro es el expendio de comidas y bebidas
En este caso no es aplicable la norma del artículo 8° letra d), del D.L. N° 825, esto es a la entrega de colaciones suministradas gratuitamente a sus trabajadores por la recurrente que gira en el rubro de restaurantes, cafés y otros establecimientos que expenden comidas y bebidas, por cuanto en la especie (El Rincón Tributario), no existe retiro de bienes corporales muebles, atendido a que en este caso los bienes no salen de la empresa sino que son consumidos dentro de la misma, por sus empleados y personal de su dependencia.

Por otra parte, y tratándose de una entrega gratuita de bienes, no se configura a su respecto el hecho gravado general venta, establecido en el N° 1 del artículo 2° (El Rincón Tributario), del D.L. N° 825, de 1974, el cual exige que la entrega de bienes corporales muebles sea efectuada a título oneroso.

Asignación de colación a estudiante en práctica
Las asignaciones de alimentación y movilización pagadas al estudiante en práctica, no se amparan a las asignaciones dispuestas en el artículo 14 del artículo 17 de la ley de la renta (El Rincón Tributario) , por no tener su beneficiario la calidad de trabajador dependiente.  Por lo tanto, la asignación de colación y movilización asignada al estudiante en práctica, se consideran renta para los efectos tributarios, afectándose en la especie (El Rincón Tributario) , con el impuesto global complementario.
  
La acreditación del pago de dichas asignaciones, se debe efectuar mediante la emisión de una boleta de honorarios por parte de sus beneficiarios, efectuando la empresa pagadora la retención de impuesto de 10% que exige el N° 2 del artículo 74 de la ley de la renta.

La empresa que paga las referidas asignaciones, las podrá rebajar como un gasto necesario para producir la renta (El Rincón Tributario), en la medida que cumplan con los requisitos generales que exige sobre la materia, el inciso primero del artículo 31 de la ley de la renta.

Derecho de Crédito fiscal del IVA por entrega de colación a trabajadores
Se debe entender por colación el alimento que ingiere el trabajador durante el descanso otorgado en la jornada diaria de trabajo, es decir, aquel que se consume con el objeto de recuperar las energías gastadas durante la primera parte de la jornada laboral y que le permite afrontar lo que queda de la misma (El Rincón Tributario), definición que en su primera parte se desprende de la Resolución Exenta N° 6582, del 26 de Diciembre de 1997.

Teniendo en cuenta esta definición de colación que alude derechamente al almuerzo o comida principal del trabajador, esta alimentación es considerada para efectos tributarios como un gasto general del giro de la empresa, siempre que se trate de un desembolso razonable, teniendo en vista los precios de la plaza.

De esta manera, si la actividad que desarrolla la firma se encuentra afecta a IVA, (El Rincón Tributario) se tendrá derecho a utilizar el crédito fiscal que provenga del impuesto recargado en las facturas que acrediten la compra del almuerzo o comida principal de los trabajadores.

Asignación de colación para efectos de Indemnización por años de servicios
La asignación de colación otorgada conforme a las disposiciones del N° 14, del artículo 17 de la LIR, no constituirá renta, por lo tanto no deben ser consideradas dentro de la remuneración mensual las cantidades percibidas por el trabajador por este concepto (El Rincón Tributario), cuando no se consideren renta, para los efectos de calcular el promedio de los últimos 24 meses, conforme a lo establecido  en el número 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, respecto de las indemnización por años de servicio.

Asignación de colación y movilización por sueldo empresarial
Las cantidades pagadas por concepto de asignación de movilización y colación al respectivo socio en virtud de sueldo empresarial, no se puede invocar el beneficio de ingreso no renta establecido en el N° 14, del artículo 17 de la Ley de la Renta (El Rincón Tributario), al no tener la calidad de empleado u obrero.

En conformidad con ello, resulta evidente que el empresario individual o el socio de una sociedad de responsabilidad limitada no puede invocar tal beneficio, al no reunir la calidad de empleado u obrero, por el hecho de tener la de dueño o socio de la empresa respectiva, siendo al efecto conveniente puntualizar que la disposición contenida en el inciso 3°, del N°6, del artículo 31 de la LIR, que consagra el sueldo empresarial, (El Rincón Tributario)es una norma de excepción, que no desvirtúa la calidad de dueño o socio de empresa, y por tanto, no es posible entender que recibe tales asignaciones en una calidad distinta, como sería la de empleado u obrero.

De acuerdo a ello, las cantidades pagadas al socio respectivo, a título de asignación o movilización deben considerarse como rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, en conformidad al N°1, del artículo 42 de la LIR (El Rincón Tributario) . De esta manera, tales cantidades deben considerarse como parte del sueldo empresarial y por tanto, sujetas a los límites y requisitos que establece el N° 6, del artículo 31 de la LIR.

Cheque o cupones de Restaurant a trabajadores
En la medida que se cumplan los requisitos del artículo 31 de la LIR, constituirá un gasto aceptado para la empresa. Al respecto (El Rincón Tributario), cabe tener presente que este Servicio mediante Resolución Exenta N° 6582 de 1997, modificada por Resolución Exenta N° 3207 de 1998, estableció procedimiento de operación en las ventas de colaciones por medio de vales o cupones.




Por Juan Carlos Moscoso G.





sábado, 18 de febrero de 2012

Tributación de los Beneficios Previsionales.

El número 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ha preceptuado que no constituirá renta, entre otros rubros, los “beneficios previsionales”, sin perjuicio del impuesto que correspondan a las jubilaciones, pensiones y otras rentas análogas.

Los beneficios previsionales, deben entenderse como aquellos que emanan de los sistemas orgánicos de las Cajas o Instituciones de previsión y de las legislaciones especiales que han sido incorporadas a éstos.

El calificativo de beneficio previsional, no restringe el hecho que el pago se efectúa a través de alguna entidad autónoma que la ley ha creado para tal efecto, como es el caso del Servicio Nacional de Salud o el Servicio Médico Nacional de Empleados, puesto que en todo caso los institutos de previsión concurren al financiamiento de las prestaciones respectivas mediante aportes a dichos organismos, agregando que así también lo ha entendido la Superintendencia de Seguridad Social.

Entre los beneficios previsionales más comunes o generalizados, que no constituyen renta de conformidad con el número 13 del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, pueden entrarse por ejemplo:

· El subsidio de medicina preventiva o subsidio de reposo;
· El subsidio de maternidad;
· El subsidio de medicina curativa o de enfermedad.

Lo previamente dicho, debe complementarse con las instrucciones de la de la Circular Nº 66, de 20 de mayo de 1977, en la cual se califica de "beneficios previsionales" como todas aquellas ayudas que otorguen las entidades u organismos que legalmente se encuentran bajo la tuición de la Superintendencia de Seguridad Social, entre los cuales pueden citarse los siguientes:

a) Los departamentos u oficinas de bienestar, cualquiera sea su denominación y que funcionen en las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma (artículo 24 de la ley 16.395),

b) Los organismos de previsión social que se creen por los sindicatos (artículo 33 de la ley 16.395),

c) Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar a que se refiere el artículo 15 del D.F.L. 245, de 1953 (artículo 23 de la ley 16.395), y

d) Las sociedades u organismos filiales de las instituciones de previsión social cuyo capital esté formado con un aporte de estas instituciones igual o superior al 50% (artículo 32 de la ley 16.395).

En virtud de esta calificación, todas las ayudas y prestaciones que estos organismos otorguen a sus beneficiarios deben reputarse como ingresos no constitutivos de renta, excluidos por lo tanto de toda tributación dentro de la ley sobre impuesto a la renta.

Es importante agregar que la misma calificación corresponde, según lo dictaminado igualmente por la Dirección Nacional del SII, a las ayudas que entreguen a sus beneficiarios los departamentos u oficinas de bienestar existentes en empresas del sector privado, en los casos y bajo las condiciones que se especifican en el párrafo siguiente.

Antes de pasar a ello, sin embargo, parece útil señalar que el tratamiento comentado en este párrafo no es aplicable a las pensiones, jubilaciones y otras rentas análogas sobre las cuales, por consiguiente, deberá pagarse, cuando corresponda, el impuesto único de segunda categoría.

Nótese que la imposición de estas rentas aparece corroborada por lo dispuesto en el número 1º del artículo 42 de la ley que, al hacer referencia a las rentas sujetas al tributo recién mencionado, incluye expresamente a los "montepíos y pensiones".

lunes, 29 de agosto de 2011

Las Becas de Estudio como Ingresos no Renta

Según Oficio Nº 2799, del 8 de octubre de 1996, del Servicio de Impuestos Internos, "... las becas de estudio para ser consideradas como ingresos no constitutivos de renta, y por ende, no afectadas con ningún impuesto de la ley de la renta, deben reunir los siguientes requisitos:

a) Por becas de estudio, de acuerdo con la acepción numero seis contenida en el diccionario de la real academia española, debe entenderse el: "estipendio o pensión temporal que se concede a uno para que continúe o complete sus estudios."

De conformidad con esta definición, quedan comprendidos dentro del concepto de beca de estudio todos aquellos beneficios percibidos por el becario, tales como: pagos de matriculas, cuotas de enseñanza o escolaridad, viáticos, pasajes, etc., destinados exclusivamente a la obtención de una instrucción básica, media, técnico - profesional o universitaria por parte de los becarios, o la participación de estos en cursos de perfeccionamiento o de capacitación motivo de la beca.

b) Las becas deben estar destinadas exclusivamente al financiamiento de los estudios motivo de la beca, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el número 18 del articulo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no constituye renta es la cantidad percibida o los gastos pagados por concepto de beca, es decir, el monto de la beca misma, o las sumas que se fijen al becario para financiar los estudios.

En consecuencia, para calificar si la beca constituye o no renta es irrelevante el hecho de que las becas puedan beneficiar a todos o a algunos de los trabajadores de una empresa o a los hijos de estos, sea o no en virtud de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, como también, si las mencionadas becas importan o no un "premio" para su beneficiario en razón de sus meritos personales, siendo relevante en la especie que las referidas sumas sean destinadas efectivamente a los fines para los cuales fueron concedidas, esto es, al financiamiento de los estudios motivo de la beca.

c) Deben otorgarse en favor del becario mismo, sin la posibilidad que puedan ser aprovechadas por terceros o se les de un destino distinto, circunstancia que los beneficiarios deben acreditar fehacientemente.

Esta condición se cumple, por ejemplo, cuando la empresa paga por su cuenta el total o parte de los gastos de matricula y de enseñanza de su personal o de los hijos de estos directamente al respectivo establecimiento educacional, ya que por esta vía se esta garantizando el destino con que fueron otorgadas las sumas por concepto de beca. Dicho requisito también debe entenderse cumplido cuando el pago de la beca se hace a través del becario mismo, siempre y cuando las normas que reglamentan su otorgamiento permitan concluir sin lugar a dudas que tales cantidades efectivamente se destinan al financiamiento de los cursos motivo de la beca.

d) El concepto de "beca de estudio" no debe confundirse con las "asignaciones de estudio o de escolaridad". la diferencia entre ambos conceptos reside principalmente en que las "becas de estudio" son beneficios que se conceden en favor del becario mismo, sin la posibilidad que ellas puedan ser aprovechadas por terceros, en tanto que las "asignaciones de estudio o escolaridad", se otorgan a los trabajadores de la empresa como una mayor remuneración por la prestación de servicios personales, quedando al arbitrio de ellos el destino para el cual fueron otorgadas.

La ley de la renta respecto de las "asignaciones de estudio o escolaridad" no contempla ningún tratamiento tributario especial. Por consiguiente, dichas cantidades conforme al concepto de renta definido en el número 1 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituyen un beneficio para quien las percibe. De tal manera, si las referidas sumas son percibidas por trabajadores afectos al impuesto único de segunda categoría, dichas cantidades constituyen una mayor remuneración por la prestación de los servicios personales, afectas al mencionado tributo.

e) Finalmente, conforme a la definición de beca de estudio entregada en la letra a) precedente, se señala que en ningún caso pueden entenderse comprendidas en dicho concepto, las sumas que digan relación con gastos de jardines infantiles o instrucción preescolar; toda vez que dichas cantidades no se conceden con fines de continuar o completar estudios regulares como los señalados en el referido literal...".


MAPA