martes, 12 de mayo de 2009

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL CONTRATO DE PERMUTA



La Ley de Impuesto a la renta no contiene disposiciones especiales en relación con la permuta de bienes. Sin embargo el art. 1900 del Código Civil, en su calidad de norma supletoria aplicable, señala que “cada permutante será considerado vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirara como el precio que paga por lo que recibe en cambio”. Desde el punto de vista tributario, la idea anterior se puede expresar señalando que el precio a pagar es el sacrificio patrimonial que se experimenta para adquirir el bien que se va recibir en permuta.

Si una sociedad “A” da en permuta su activo “X”, la compañía se considerará vendedor de dicho bien, y la diferencia entre el precio del activo y su costo tributario corresponderá a la utilidad afecta a los impuestos generales de la Ley de Renta.

Ahora bien para los efectos de determinar el precio del activo permutado, por ausencia de una normativa especifica en la Ley de Impuesto a la Renta, cabe tener presente lo señalado en el Oficio Nº 994 del Servicio de Impuestos Internos, del 6 de mayo de 1997.

De acuerdo al citado Oficio, si las partes no le han asignado un precio a los bienes que se permutan, deberá estarse al valor en que cada una de ellas haya tenido registrados los activos en su contabilidad (valor libro). De esta forma, si para la sociedad “A” se produce una diferencia favorable entre el valor al que tenia registrado su activo “X” y el valor que la otra parte tenia registrado el activo “Y”, dicha diferencia constituye un ingreso tributable para la primera sociedad, afecto a 17% (15% en 1997) de impuesto de primera categoría y al impuesto global complementario si la compañía es un vendedor habitual de este tipo de activos o si la enajenación se produce dentro de cuatro años contados (un año en 1997) desde la fecha en que lo adquirió; o con un 17% de impuesto de primera categoría en carácter de impuesto único si la sociedad “A” es un contribuyente que no enajena habitualmente este tipo de activos.

En caso contrario, si para la sociedad “A” se produce una diferencia negativa entre el valor al que tenia registrado su activo “X”y el valor al que la otra parte tenia registrado el activo “Y”, dicha diferencia constituye para “A” una perdida tributaria que podrá ser deducida en el calculo de su renta liquida imponible, en conformidad con las normas del Art. 31 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicho precepto legal.

Sin perjuicio de lo anterior, se entiende que el tratamiento tributario descrito no obsta a la facultad general de tasar del Servicio de Impuestos Internos consagrada en el artículo 64 del Código Tributario.


MAPA