viernes, 24 de enero de 2020

Excedentes de Cotización No Pagan Impuestos

 


Una excelente noticia llega directamente desde el Servicio de Impuestos Internos (SII) para miles de afiliados a las ISAPREs del país.

 Mediante el Oficio N° 53, emitido el 10 de enero de 2020, del Servicio de Impuestos Internos (SII), se ha clarificado (El Rincón Tributario) el tratamiento tributario de los excedentes de cotización que las Instituciones de Salud Previsional deben devolver anualmente, confirmando que estos montos no están afectos a impuestos a la renta ni a ninguna otra tributación.

La medida, que trae un alivio económico directo al bolsillo de los chilenos, responde a la consulta sobre cómo (El Rincón Tributario) deben ser considerados los fondos que las ISAPREs devuelven a sus usuarios, especialmente a la luz de la Ley N° 21.173 de 2019, que modificó el DFL N° 1 del Ministerio de Salud. Esta ley establece la obligación para las ISAPREs de devolver anualmente el saldo acumulado de los excedentes que (El Rincón Tributario) no hayan sido utilizados por los afiliados.

 Cabe destacar, que los excedentes se generan cuando la cotización legal de salud obligatoria del 7% (calculada sobre el tope imponible) es superior al costo del plan de salud convenido más el valor de las Garantías Explícitas en Salud (GES). Esta diferencia (El Rincón Tributario) se acumula en una "cuenta corriente individual" a favor del afiliado. Históricamente, estos fondos podían usarse para copagos, prestaciones no cubiertas, o para fines específicos. Ahora, la ley exige su devolución anual si no son utilizados.

El SII, tras un análisis detallado de la normativa vigente (principalmente el DFL N° 1 de Salud y el DL N° 3.500 de Pensiones, (El Rincón Tributario) además de la Ley sobre Impuesto a la Renta), concluyó que los excedentes de cotización no constituyen renta para el afiliado y, por lo tanto, no deben ser gravados.

La razón principal es que las cotizaciones obligatorias para salud, de donde provienen estos excedentes, ya están excluidas de la base imponible del (El Rincón Tributario) Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) al ser consideradas como parte de las "imposiciones obligatorias destinadas a formar parte de los fondos de previsión y retiro". En otras palabras, el dinero original nunca fue considerado renta gravable, y su devolución simplemente (El Rincón Tributario)  retorna al afiliado un monto que ya estaba fuera del ámbito tributario.

En otras palabras al ser la devolución de un monto que originalmente era parte de una cotización obligatoria que ya estaba excluida de la (El Rincón Tributario)  base imponible del IUSC, el SII considera que esta devolución no puede constituir una "renta" o "ganancia" para el afiliado. Es, en esencia, la restitución de un capital (la cotización) que nunca fue objeto de tributación. No se trata de un nuevo ingreso, sino de la devolución de una porción de algo que ya fue descontado antes de calcular el impuesto.

Además, el oficio precisa que cualquier reajuste (ajuste por inflación) que generen estos excedentes mientras estuvieron en la cuenta de la ISAPRE, (El Rincón Tributario)  tampoco es considerado renta, según lo dispuesto en la propia Ley sobre Impuesto a la Renta.

Esta clarificación oficial significa que los montos que las ISAPREs devuelvan a sus afiliados, ya sean los excedentes mismos o los reajustes que (El Rincón Tributario) hayan acumulado, pueden ser recibidos íntegramente por el usuario, sin descuentos por concepto de impuestos. Es un reconocimiento a que estos fondos son propiedad del afiliado desde su origen y que su devolución es simplemente la restitución de un capital previamente aportado, y no (El Rincón Tributario) una ganancia o ingreso adicional sujeto a tributación.

En definitiva, una luz verde que beneficia directamente a los cotizantes, permitiéndoles disponer de estos recursos sin cargas impositivas.

  

Por Juan Carlos Moscoso G.



lunes, 20 de enero de 2020

Factura de Exportación Electrónica a partir del 17 de enero de 2020


 La Ley N° 20.727 del 31 de enero de 2014, modifico el artículo 54 Del D.L. 825 de 1974, estableciéndose que las facturas, facturas de compras, liquidaciones facturas, notas de débito y notas de crédito, se deberán emitir exclusivamente en formato electrónico. Para estos efectos, la Ley N° 20.727, junto con sus modificaciones posteriores, estableció plazos graduales para su obligatoriedad, señalándose que para el 1° de febrero de 2018, todos los contribuyentes deberían estar acogidos al sistema electrónico para la emisión de estos documentos, salvo que estos contribuyentes se encuentren exceptuado de la obligación de incorporación al sistema electrónico por carecer de cobertura de datos móviles o fijos, o no tener acceso a energía eléctrica o hayan sido declarados como zona de catástrofe conforme a la Ley Nº 16.282 de 1965, en tal caso estos contribuyentes podrán emitir los documentos en papel, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos. 

En este sentido el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Resolución N° 105, del 12 de noviembre de 2014, autorizo a un segmento de contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, a emitir documentos en formato papel respecto de cierto tipo de operaciones, entre estas, las exportaciones.  En virtud de tal disposición, el Servicio permitía que la factura de exportación se pueda emitir en formato papel, esto debido a que este tipo de documentos solo estaba disponible en formato electrónico en soluciones de desarrollo propio o provistas por el mercado, no disponible en el sistema gratuito del Servicio.

Ahora bien, en virtud que el Servicio de Impuestos Internos actualmente cuenta con la funcionalidad de emisión de documentos de exportación en formato electrónico, emitió la Resolución N° 113, del 10 de octubre de 2019, revocando la autorización para emitir documentos en papel respecto de la Factura de Exportación.

Para estos efectos, el Servicio estableció la obligación de emisión de la factura de exportación en formato electrónico a parir del 1° de noviembre de 2019, para aquellos que ya se encontraban habilitados a emitir documentos en formato electrónico y aquellos que no se encontraban habilitados a emitir documentos en formato electrónico, la obligación de emisión de la factura de exportación regia a partir del 1° de diciembre de 2019.

Habilitados a emitir DTE
è
Obligación desde el 1° de noviembre de 2019
No Habilitados a emitir DTE
è
Obligación desde el 1° de diciembre de 2019

En virtud de lo acotado del tiempo que estableció el Servicio para tomar las medidas pertinentes para dar el adecuado cumplimiento a la emisión de documentos tributarios electrónicos y considerando la situación particular que enfrenta el país, en virtud del estallido social, el Servicio de Impuestos Internos estimo conveniente modificar la entrada en vigencia de tal obligación,  emitiendo para estos efectos la  Resolución N° 120, del 28 de octubre de 2019, estableciéndose que a partir del 17 de enero de 2020, todos los contribuyentes se encontraran en la obligación de emitir la Factura de exportación en formato electrónico.




Por Juan Carlos Moscoso G.




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