De acuerdo a las normas de los artículo 47 al 50 del Código del Trabajo, que dicen relación con el pago de gratificaciones, sólo tendrán derecho a este beneficio los trabajadores definidos en la letra b)del artículo 3º, de la citada norma legal, eximiéndose por lo tanto a los trabajadores independientes, y por esta vía a los socios o empresarios individuales que se asignen sueldo empresarial.
En reiterada jurisprudencia, tanto judicial como administrativa de los organismos pertinentes (Dirección del Trabajo, Superintendencia de Seguridad Social y los tribunales de justicia, entre otros), se ha interpretado que las personas anteriormente mencionadas que perciban Sueldo Empresarial, no reúnen uno de los requisitos básicos más importantes para que sean considerados trabajadores (dependientes), que es la existencia del vinculo de dependencia.
No obstante lo anterior, también se establece que estas personas podrían considerarse como trabajadores dependientes, para efectos laborales, cuando se trate de socios minoritarios que no tengan facultades de administración. Este posibilidad no podría ser utilizada por los empresarios individuales.
Por lo anteriormente expuesto, el sueldo empresarial que se asignen los socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades comanditas por acciones y el empresario individual, no debe considerarse para el cálculo de gratificaciones (legales, contractuales o voluntarias) bajo ninguna modalidad (30% de las utilidades o 25% del sueldo mensual, con tope anual de 4,75 ingresos mínimos mensuales., vigentes en el mes de diciembre de cada año).
Ver Ordinario Nº 4, de Julio de 1991; Ordinario 3715 de 13.05.91; Ordinario 8686, de 16.10.91 y Ordinario 627 de 27.10.87 de la Superintendencia de Seguridad Social. Dictamen Nº 204/21, de 12.01.87, de la Dirección del Trabajo).
En resumen, en el ámbito laboral, el sueldo empresarial está asociado a la remuneración de los trabajadores independientes, y por esta vía sólo tiene aplicación cuando una norma del Código del Trabajo u otras, expresamente lo establezca.
En concordancia con lo anterior, tanto las gratificaciones, asignaciones familiares, seguro por accidentes del trabajo (ley 16744) están referidos únicamente a trabajadores dependientes y en forma restrictiva (ley 16744) a un grupo de trabajadores independientes, entre los cuales no se encuentran los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, de modo que aunque se efectúen cotizaciones a estas instituciones, no tendrán derecho a los beneficios que las citadas instituciones otorgan a sus afiliados.
Finalmente cabe recordar que uno de los requisitos más importantes para que una persona sea calificada como trabajador dependientes y, por esta vía, tenga derecho a los beneficios laborales, es que exista un contrato de trabajo, y las funciones se desarrolle bajo un vinculo de subordinación y dependencia, situación que no se da en el caso de las personas que se asignan sueldo empresarial.
En reiterada jurisprudencia, tanto judicial como administrativa de los organismos pertinentes (Dirección del Trabajo, Superintendencia de Seguridad Social y los tribunales de justicia, entre otros), se ha interpretado que las personas anteriormente mencionadas que perciban Sueldo Empresarial, no reúnen uno de los requisitos básicos más importantes para que sean considerados trabajadores (dependientes), que es la existencia del vinculo de dependencia.
No obstante lo anterior, también se establece que estas personas podrían considerarse como trabajadores dependientes, para efectos laborales, cuando se trate de socios minoritarios que no tengan facultades de administración. Este posibilidad no podría ser utilizada por los empresarios individuales.
Por lo anteriormente expuesto, el sueldo empresarial que se asignen los socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades comanditas por acciones y el empresario individual, no debe considerarse para el cálculo de gratificaciones (legales, contractuales o voluntarias) bajo ninguna modalidad (30% de las utilidades o 25% del sueldo mensual, con tope anual de 4,75 ingresos mínimos mensuales., vigentes en el mes de diciembre de cada año).
Ver Ordinario Nº 4, de Julio de 1991; Ordinario 3715 de 13.05.91; Ordinario 8686, de 16.10.91 y Ordinario 627 de 27.10.87 de la Superintendencia de Seguridad Social. Dictamen Nº 204/21, de 12.01.87, de la Dirección del Trabajo).
En resumen, en el ámbito laboral, el sueldo empresarial está asociado a la remuneración de los trabajadores independientes, y por esta vía sólo tiene aplicación cuando una norma del Código del Trabajo u otras, expresamente lo establezca.
En concordancia con lo anterior, tanto las gratificaciones, asignaciones familiares, seguro por accidentes del trabajo (ley 16744) están referidos únicamente a trabajadores dependientes y en forma restrictiva (ley 16744) a un grupo de trabajadores independientes, entre los cuales no se encuentran los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, de modo que aunque se efectúen cotizaciones a estas instituciones, no tendrán derecho a los beneficios que las citadas instituciones otorgan a sus afiliados.
Finalmente cabe recordar que uno de los requisitos más importantes para que una persona sea calificada como trabajador dependientes y, por esta vía, tenga derecho a los beneficios laborales, es que exista un contrato de trabajo, y las funciones se desarrolle bajo un vinculo de subordinación y dependencia, situación que no se da en el caso de las personas que se asignan sueldo empresarial.
FERIADO LEGAL
En relación a los feriados, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que no corresponde deducir como gasto la provisión de estos feriados, fundamentándose en que éste es el derecho a un descanso con pago de la remuneración correspondiente a ese período y es simplemente un mayor costo de producción en el período en que dicho feriado se haga efectivo.
GRATIFICACIONES
En este tópico, nos parece de interés señalar que el Nº 6, del artículo 31, de la LIR hace un distingo entre gratificaciones legales y contractuales y gratificaciones o participaciones voluntarias.
Las gratificaciones legales son aquellas establecidas por la ley y las contractuales en instrumentos que regulan la relación laboral entre trabajadores y empleadores, tales como contratos individuales, colectivos y convenios colectivos de trabajo. Ambos tipos de gratificaciones constituyen un gasto tributario en el ejercicio en que se cumpla con los presupuestos establecidos, ya sea en la ley o en los contratos que las originan, sea que se encuentren pagadas o adeudadas.
En el caso de las gratificaciones legales, nos debemos remitir a lo señalado en los artículos 47 y siguientes del Código del Trabajo, cuyo texto refundido y vigente se contiene en el D.F.L. 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 7 de enero de 1994, existiendo, además, suficiente jurisprudencia tanto judicial como administrativa, que analizan y acotan los conceptos involucrados en la materia, tales como capital propio, utilidades líquidas, procedimientos de determinación de ambos.
El Código del trabajo establece dos sistemas de pago de gratificaciones legales, uno que dice relación con un porcentaje de las utilidades líquidas no inferior a un 30% y el establecido en el artículo 50, que es un abono del 25% de lo devengado, con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales.
Gratificación Legal:
El Código del Trabajo establece la gratificación legal en sus artículos 47 y siguientes señalando al respecto lo siguiente:
Art. 47.- Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho.
Concepto de Utilidad y Anticipo de Gratificación
Art. 48.- Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos internos para la determinación del impuesto ala renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación, deducido el diez por ciento por intereses del capital propio del empleador.
Respecto de los empleadores exceptuados del impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos practicará, también, la liquidación a que se refiere este artículo para los efectos del otorgamiento de gratificaciones.
Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación definitiva.
Cálculo de la utilidad líquida y certificación.
Art. 49.- Para los efectos del pago de gratificación, el servicio de Impuestos Internos determinará, en la liquidación, el capital propio del empleador invertido en la empresa y calculará el monto de la utilidad líquida que deberá servirle de base para el pago de gratificaciones. El referido Servicio comunicará este antecedente al Juzgado de letras del Trabajo o a la Dirección del Trabajo, cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente.
Gratificaciones voluntarias otorgadas sólo a ciertos trabajadores
Estas gratificaciones se aceptan como gasto sólo cuando se hayan pagado o abonado en cuenta y que sean repartidas a cada trabajador en proporción a sus remuneraciones, o en relación a la antigüedad, cargas familiares u otras normas de carácter general aplicables a la totalidad de los trabajadores de la empresa, es decir, teniendo en cuenta el "Principio de la Universalidad" en su otorgamiento.
En razón de lo anterior no se podrá rebajar provisiones globales para el pago de estas gratificaciones aún cuando se establezca la identidad de los beneficiarios y se señale que su reparto se efectuará en cualquier forma de las previstas en el artículo 31 Nº 6. Por lo tanto para que proceda su rebaja como gasto es necesario que además de individualizar al beneficiario, debe dejarse expresa constancia del monto adeudado a cada uno de ellos por este concepto. Estas gratificaciones así contabilizadas serán gasto del ejercicio en que se paguen o abonen en cuenta a los trabajadores de la empresa independientemente del año en que se hubiesen efectuado las provisiones para tales pagos si es que estas fueron de carácter global.