El N° 2 del artículo 42, en
concordancia con el N° 2 del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
establece que quedan clasificados en la segunda categoría, todas aquellas
sociedades de profesionales, que se dediquen exclusivamente a prestar “servicios
o asesorías” profesionales, por intermedio de sus socios o asociados o con la
colaboración de dependientes que coadyuven a la prestación del servicio
profesional.
Cabe destacar, que a estas
sociedades, se les permite contratar los servicios de otros profesionales, de
la misma especialidad de los socios o de otra que sea a fin o complementaria,
sin que dejen de estar clasificados en la segunda categoría.
Esto quiere decir, que todas
aquellas sociedades de profesionales, que presten servicios o asesorías bajo las
condiciones establecidas, serán considerados contribuyentes de segunda categoría,
a pesar de ser personas jurídicas.
Estas sociedades, deberán determinar
sus rentas mediante contabilidad completa con el objeto de demostrar sus
ingresos y egresos, sin posibilidad de deducir gastos presuntos. Las rentas obtenidas
no son declaradas por estos contribuyentes, sino que estas se entienden automáticamente
retiradas por los socios, pasando a formar parte de la base imponible de ellos,
afectándose con la tributación personal.
La misma norma, establece que
estas sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría pueden
optar por tributar conforme a las normas de la Primera Categoría que rigen para
las empresas en general.
En consecuencia, las sociedades
de profesionales por regla general tributan en la segunda categoría y opcionalmente
en primera categoría. Los alcances de estos regímenes de tributación de estas sociedades,
se pueden mencionar en la siguiente ilustración:
SOCIEDAD DE PROFESIONALES
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Características
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REGIMEN GENERAL
Segunda Categoría |
REGIMEN ESPECIAL
Primera Categoría |
PPM
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Las rentas que obtengan estas sociedades,
no tributan directamente, sino que quedan afectas a la retención de impuesto
con tasa provisional del 10% que deben efectuarles quienes les paguen
honorarios, que sean personas jurídicas en general o contribuyentes de la
Primera Categoría que legalmente estén obligadas a llevar contabilidad.
En el evento de que no opere la
retención con la citada tasa provisional, las sociedades de profesionales
deberán efectuar mensualmente pagos provisionales también con tasa del 10%
respecto de aquellos honorarios no afectados por dicha retención.
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Estas sociedades, acogidas al régimen de
primera, se encontraran liberadas de la retención del impuesto con tasa
provisional de 10%, sin embargo, deberán efectuar pagos provisionales
obligatorios (PPMO) con una tasa variable a determinar de acuerdo al
procedimiento que rige para las empresas en general de la Primera Categoría.
Estas sociedades deberán seguir
emitiendo boletas de honorarios pero sin la retención de impuesto con tasa
provisional de 10%. En estos documentos deberá colocarse una nota indicando
que la sociedad tributa conforme a las normas de la Primera Categoría, para
así justificar ante los pagadores de honorarios que no le afecta dicha
retención.
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Tributación
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Las rentas obtenidas por estas
sociedades, sin perjuicio de las retenciones provisionales, se encontraran gravadas
en su totalidad con el Impuesto Global Complementario o Adicional, tributos
que debe ser cumplido por los socios respectivos.
Para todos los fines de su
tributación, sólo se consideran las rentas "percibidas" en cada año
calendario, excluyéndose las rentas u honorarios devengados hasta que ocurra
su percepción o pago.
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Las sociedades de profesionales quedan
obligados a tributar directamente con el Impuesto de Primera Categoría sobre
las rentas que obtengan (Renta Líquida Imponible).
Para dicha tributación se computarán
tanto los honorarios percibidos como los devengados durante el respectivo año
comercial, por lo que se considerarán incluso aquellos honorarios que estén
pendientes de pago.
En la determinación de la renta
líquida imponible (RLI), se deberán considerar todas las normas de la Ley de
la Renta que rigen para los contribuyentes de la primera categoría.
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Obligaciones Administrativas
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Estas sociedades deben emitir boletas
de honorarios, timbradas previamente por el Servicio de Impuestos Internos,
por los ingresos que perciban, dejando constancia en dichos documentos de la
retención de impuesto que les ha afectado, cuando corresponda.
Para acreditar su renta, las
sociedades de profesionales deben llevar contabilidad completa.
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Deben acreditar las rentas efectivas
mediante contabilidad completa y de practicar un balance anual, en el cual se
deberán registrar los honorarios a medida que se devenguen, independientemente
de su percepción.
Los socios de estas sociedades
tributarán en su Impuesto Global Complementario sólo por los retiros
efectuados en cada año con cargo a las utilidades tributables acumuladas por
dichas sociedades según el registro F.U.T.
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Reinversiones
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No existe posibilidad de reinversión.
Los socios deberán tributar por la
totalidad de las rentas obtenidas por la sociedad, afectándose estas con el Impuesto
Global Complementario o Adicional, según sea el caso.
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Los socios pueden reinvertir el total
o parte de los retiros en otras empresas de la Primera Categoría, obligadas a
llevar contabilidad completa, en cuyo caso la tributación con el Impuesto
Global Complementario o Adicional de la cantidad reinvertida quedará en
suspenso mientras no se retire de la empresa receptora.
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Plazo para acogerse a primera categoría
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Se podrá optar a tributar en primera categoría,
en cualquier año, dentro de los primeros meses del ejercicio, (enero a marzo).
Para estos efectos se deberá presentar una solicitud o declaración ante el Servicio
de Impuestos Internos.
Las sociedades que inicien actividades
deberán ejercer la opción dentro de los dos meses siguientes al de dicho
inicio si se desea que la opción opere desde un comienzo.
Las sociedades que presten la referida
solicitud fuera del plazo correspondiente (después de marzo o de los dos
meses siguientes al inicio de actividades), no podrán acogerse por ese
ejercicio comercial a la opción de tributar en la Primera Categoría, en cuyo
caso regirán las normas de la Segunda Categoría. En esta situación, los
efectos de la opción será a contar del ejercicio siguiente
Una vez en primera categoría, no se podrá
retornar a segunda categoría, la opción de primera es irreversible.
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Normas
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Artículo 42, N° 2 de la Ley de la Renta
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