viernes, 13 de noviembre de 2020

Sobretasa de Impuesto Territorial: Impuesto a los Súper Ricos


El estallido social de octubre de 2019 trajo consigo (El Rincón Tributario) a la palestra el tema de la desigualdad, donde se señalaba que el 1% de los chilenos posee más del 25% de la riqueza del país, y gran parte de los chilenos ganaba menos de $350.000, produciéndose inequidad (El Rincón Tributario) en salud, educación, seguridad, etc.  Es por esto que se empezó a mencionar en la creación de un impuesto a los súper ricos. 

 

Es así que a través de la Ley N° 21.210, del 24 de marzo de 2020, denominada (El Rincón Tributario) la Reforma Tributaria, entre los diversos cuerpos legales que modifica, incorpora un impuesto a los súper ricos a través del nuevo artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, estableciéndose un impuesto patrimonial a las personas que poseyeran inmuebles con un avalúo fiscal conjunto superior a las 670 UTA. Este impuesto patrimonial (El Rincón Tributario) consistirá en una sobre tasa de Impuesto Territorial.

La curiosidad del caso, que apareen muchas voces disidentes de este impuesto, aludiendo que las grandes fortunas del país no tienen sus riquezas en bienes raíces principalmente, (El Rincón Tributario) sino que inversiones, tales como acciones, participaciones en otras empresas o negocios, fondos de inversiones, instrumentos financieros, tanto en chile como en el extranjero. Muchas personas lejanas a la categoría de súper ricos, se verían afectados por este nuevo (El Rincón Tributario) impuesto patrimonial, así por ejemplo una persona que por ABC motivo tiene 4 bienes raíces eventualmente se podría ver afectado a esta nueva sobretasa de Impuesto Territorial,  a pesar que aún se encuentre pagando estos bienes raíces.

 La gran duda que surge, si este nuevo impuesto patrimonial (El Rincón Tributario) llegara afectar al 1% más ricos del país o simplemente se está afectando a la clase media una vez más.

A continuación, a modo expositivo se platea el impuesto a los súper ricos.

Sobretasa de Impuesto Territorial

“Impuesto a los Súper Ricos”

Base Imponible

La base imponible de la sobretasa corresponde a la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los bienes raíces (avalúo fiscal total) situados en territorio nacional (El Rincón Tributario) y de que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del año anterior, independiente del destino de los bienes raíces.

 

Bienes Raíces Exentos

En el cálculo del avalúo fiscal total (El Rincón Tributario) no se considerará la proporción del avalúo exento, total o parcial, del Impuesto Territorial de los bienes raíces que se encuentren incluidos en el Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial (Ley N° 17.235, de 1998) “Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial”, o, gocen de exención por cualquier otra ley especial.

 

Bienes raíces que no se encuentran gravados con la sobretasa

·         Los Bienes raíces que sean de propiedad de un contribuyente que tribute según el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya sean del N° 3 o N° 8 (Pro Pyme General o Transparente) y que sean destinados en parte o en su totalidad al negocio o giro del contribuyente.

 

Para estos efectos, se considerarán los bienes raíces que se tengan registrados ante el Servicio de Impuestos Internos (SII) como casa matriz y/o sucursales, al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse (El Rincón Tributario) dicha sobretasa. En caso que el contribuyente sea propietario de solo una parte de dichos bienes raíces, la determinación del monto que se exceptuará de formar parte del Avalúo Fiscal Total se realizará en proporción a la parte o cuota correspondiente en el dominio del mismo

 

·         Los bienes raíces en que inviertan y sean dueños los fondos de pensiones conforme a la autorización dispuesta en la letra n) del artículo 45 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980 y (El Rincón Tributario) las instrucciones que al efecto ha impartido la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones respecto de la citada letra n). No forman parte de la letra n) referida las inversiones en bienes raíces que puedan efectuar las sociedades administradoras de dichos fondos para el desarrollo propio de su actividad de administración.

 

Tasas a aplicar por tramo de avalúo fiscal total

Si el Avalúo del conjunto de los bienes raíces supera las 670 UTA, se afectaran con la sobretasa (El Rincón Tributario), la cual se ira incrementado según excedan los tramos que se exponen a continuación: 

 

Avalúo Fiscal

Sobretasa

Desde

Hasta

0,1 UTA

670 UTA

O%

671 UTA

1175 UTA

0,075%

1176 UTA

1510 UTA

0,15%

1511 UTA

Y más

0,275%

 

Que las tasas sean marginales y por tramos implica que, si el avalúo fiscal total supera, por ejemplo, las 1.510 (El Rincón Tributario) unidades tributarias anuales, las primeras 670 UTA se encuentran exentas del impuesto; entre lo que exceda de 670 UTA y hasta 1.175 UTA, se aplicará la tasa de 0,075%; entre lo que exceda de 1.175 UTA y 1.510 UTA, se aplicará la tasa de 0,15%; y finalmente, por la parte que supere las 1.510 UTA, aplicará la tasa de 0,275%

 

Devengo

La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero de cada año, considerando los (El Rincón Tributario) bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año calendario anterior.

 

La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá al monto íntegro de la sobretasa para el contribuyente propietario respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del mismo año.  En consecuencia, ya sea que el contribuyente enajene o adquiera un bien raíz durante el año de devengo del impuesto, (El Rincón Tributario) no se afectará la aplicación de la sobretasa determinada al 1° de enero del año respectivo, sino que se reflejará en la determinación y cálculo de la sobretasa del año siguiente.

 

Giro de la Sobretasa

Se realizará en la misma oportunidad que el Impuesto Territorial, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto Territorial. Entendiendo que dicha sobretasa es anual y (El Rincón Tributario) se paga en cuatro cuotas, el tributo se calculará al 1° de enero de cada año y se dividirá el monto en cuatro parcialidades. El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de la sobretasa junto con los roles semestrales de Contribuciones.

 

Reclamo

Los contribuyentes podrán reclamar del giro de la sobretasa y sus fundamentos en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. (El Rincón Tributario) Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el contribuyente podrá interponer el recurso de reposición administrativa voluntaria de conformidad al artículo 123 bis del Código Tributario.

 

Tratamiento Tributario de la sobretasa

La sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial y en otras leyes de carácter tributario relacionadas con dicho impuesto. En (El Rincón Tributario) razón de ello, los contribuyentes gravados con la sobretasa podrán, por ejemplo, imputar los montos pagados por este concepto ya sea como gasto o crédito, total o parcialmente, de acuerdo a las normas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta para el Impuesto Territorial.

 

Normativa

·         Artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley N° 21.210, de 2021.

·         Artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, de 1998.

·         Circular N° 28, de 2020

·         Resolución N° 74, de 2021

 

Por Juan Carlos Moscoso G.


sábado, 10 de octubre de 2020

Pago del ISFUT en ejercicio 2021 y 2022

 


Continuando con la saga del ISFUT, (véase las dos publicaciones   anteriores “Nuevo Impuesto Sustitutivo del FUT(ISFUT)” y “Pago del ISFUT al 31 de diciembre de 2020”), (El Rincón Tributario) en esta oportunidad nos referiremos aquellos contribuyentes que se acojan a este beneficio en el ejercicio comercial 2021 y 2022.

Los contribuyentes que ejerzan la (El Rincón Tributario) opción del pago del Impuesto sustitutivo del FUT (ISFUT) desde el 1° de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, respecto de aquellas utilidades que aún se mantienen pendientes de tributación al 31 de diciembre de 2020 o al 31 de diciembre de 2021 en el registro STUT (cuyas utilidades tienen su origen en el antiguo FUT, (El Rincón Tributario)  hasta el 31 de diciembre de 2016), tendrán un procedimiento único para determinar base imponible del impuesto Sustitutivo del FUT, independientemente del régimen tributario del contribuyente.

En efecto, se establece un mecanismo único (El Rincón Tributario) para determinar el saldo de utilidades que se puede acoger al ISFUT, tanto para aquellas utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2020, como aquellas acumuladas (El Rincón Tributario) al 31 de diciembre de 2021. Mecanismo que no distingue si se trata de un contribuyente acogido al nuevo régimen semi integrado (Art. 14 letra A de LIR) o al nuevo régimen Pro Pyme General (Art. 14 letra D, N° 3 de LIR).

El mecanismo de determinación de la base imponible afecta al (El Rincón Tributario) Impuesto Sustitutivo, no es tan simple como se puede pensar, por lo cual la detallamos secuencialmente en los siguientes pasos:

Paso 1: Se deberá determinar el monto menor entre el saldo total del crédito acumulado en el registro SAC (El Rincón Tributario)  al 31 de diciembre de 2020 o al 31 de diciembre de 2021 y el saldo del crédito acumulado al 31 de diciembre de 2016, que se mantenía controlado en el registro SAC al 31 de diciembre de 2019, reajustado este saldo al 31 de diciembre del 2020 o al 31 de diciembre del 2021. Cabe destacar que las empresas Pro Pyme, no deben efectuar reajuste alguno al registro STUT, (El Rincón Tributario) en virtud que se encuentran liberadas del sistema de corrección monetaria.

Cantidad Menor:

Saldo total del Registro “SAC” (El Rincón Tributario)  al 31.12.2020 o al 31.12.2021.

XXX

Saldo de crédito acumulado al 31.12.2016 que se mantenga controlado al 31.12.2019, reajustado al 31.12.2020 o al 31.12.2021 (las empresas “Pro Pyme” no incluyen el reajuste por estar liberadas del sistema de corrección monetaria).

XXX

Total

XXX

Total

XXX

 

Paso 2: El monto menor (El Rincón Tributario) del Paso 1, se dividirá por la tasa efectiva (TEF) determinada para los créditos acumulados al 31 de diciembre de 2016 que se mantenga controlada al 31 de diciembre de 2019. (El Rincón Tributario) Determinando dicha tasa al inicio del ejercicio 20121 o al inicio del ejercicio 2022.

Cabe destacar que la tasa efectiva (TEF) corresponde al porcentaje que representan los créditos del FUT histórico, respecto de las rentas del FUT histórico. TEF =STC/STUT X 100

Donde:

STC: Corresponde al saldo total de crédito por IDPC acumulado en el FUT al 31.12.2016, y que permanecía al 31.12.2019.

STUT: Corresponde al saldo total de utilidades tributables acumuladas en el FUT al 31.12.2016, netas del IDPC, y que permanecía al 31.12.2019.

TEF: Corresponde a la tasa efectiva del crédito de FUT

  

Cantidad Menor entre saldo total SAC y crédito acumulado al 31.12.2016, que se mantenga controlado al 31 de diciembre de 2019, (El Rincón Tributario) reajustado al 31.12.2020 o al 31.12.2021 (cuando corresponda) se dividirá por la tasa efectiva (TEF) determinada al inicio del ejercicio 2021 o al inicio del ejercicio 2022.

Monto Menor

= XXX

TEF

 

Nota: tasa TEF, corresponde al total de créditos por IDPC acumulados provenientes del antiguo FUT al 31.12.2016, divididos estos por el total del STUT (FUT neto).

 

 

Paso 3: Se deberá determinar el (El Rincón Tributario) monto menor entre el valor determinado en el Paso 2 (cantidad menor entre saldo total SAC y crédito acumulado al 31.12.2016, que se mantenga controlado al 31 de diciembre de 2019, reajustado al 31.12.2021 o al 31.12.2021, dividido por TEF al inicio del ejercicio 2020 o 2021) y el (El Rincón Tributario) Saldo del registro RAI determinado al 31 de diciembre de 2020 o al 31 de diciembre de 2021.

Cantidad Menor:

Cantidad Menor entre saldo SAC y el crédito acumulado al 31.12.2016, dividido TEF al inicio de ejercicio 2020 o 2021, según corresponda.

XXX

Saldo del registro RAI determinado al 31.12.2020 o al 31.12.2021, (El Rincón Tributario) según corresponda,

XXX

Total

XXX

Total

XXX


Paso 4:
El monto menor determinado en (El Rincón Tributario) el Paso 3 (cantidad Menor entre saldo SAC y el crédito acumulado al 31.12.2016, dividido TEF, y  el Saldo registro RAI) , se le restaran los retiros y dividendos soportados y movimientos por reorganizaciones empresariales, además de las partidas del artículo 21 de la LIR, adeudadas al 31.12.2016 y (El Rincón Tributario) que se encuentren pagadas entre el 1° de enero y el día del ejercicio de la opción, del año en que se acoge a este régimen tributario, y se deberán rebajar los otros ajustes que determine el SII mediante resolución y si la opción del “ISFUT” se ejerce más de una vez en el año, también deberán descontarse (El Rincón Tributario) las rentas acogidas previamente a dicho régimen. Al sado resultante, se le deberá incrementar por Impuesto de Primera Categoría (IDPC) en el mismo monto del crédito por IDPC que se tenga derecho. El resultado obtenido, constituirá la base imponible sobre la cual se aplicara el impuesto sustitutivo, de tasa 30%.

Cabe destacar que los ajustes que determine el SII mediante resolución, pueden derivar de una situación particular del contribuyente, por aplicación de otras (El Rincón Tributario)  normas que afecten las utilidades susceptibles de acogerse al IUSFUT, como en el caso que la base imponible del ISFUT se viera afectada producto de una declaración rectificatoria o de una liquidación de impuestos, o producto de la rectificación del capital propio tributario (CPT) que tengan lugar en forma previa a acogerse al ISFUT.

La norma señala expresamente que sólo (El Rincón Tributario) para estos efectos se entenderá que forma parte del capital aportado el saldo de inversiones que se mantenga en el registro FUR.

La complejidad de nuestro legislador, para los efectos (El Rincón Tributario) de la determinación de la base imponible del ISFUT, la podemos exponer secuencialmente en la siguiente tabla expositiva:



Por Juan Carlos Moscoso G.

 


martes, 6 de octubre de 2020

Pago del ISFUT al 31 de diciembre de 2020


Siguiendo con la saga del ISFUT (El Rincón Tributario) que iniciamos en la publicación anterior (véase “Impuesto Sustitutivo del FUT (ISFUT)”), en esta oportunidad nos referiremos aquellos contribuyentes que se acojan a este beneficio al 31 de diciembre de 2020. 


Respecto de estos (El Rincón Tributario) contribuyentes hay que distinguir si en el ejercicio pasado (31.12.2019) se encontraba acogido al sistema de renta atribuida o al sistema semi integrado, de las antiguas letras A y B del Art. 14 de la Ley sobre Impuesto a la (El Rincón Tributario) Renta vigente al 31 de diciembre de 2019. 

En efecto, estos contribuyentes que ejerzan (El Rincón Tributario) esta opción de acogerse al pago del Impuesto sustitutivo del FUT (ISFUT) hasta el 31 de diciembre de 2020, respecto de aquellas utilidades que aún se mantienen pendiente de tributación al 31.12.2019 que se encuentran en el registro STUT (cuyas utilidades tienen su origen respecto de rentas generadas hasta el 31 de diciembre de 2016 (FUT)), deberán distinguir el régimen tributario del contribuyentes al cual estaba acogido al 31 de diciembre del 2019, (El Rincón Tributario) con el objeto de determinar la base imponible sobre la cual se afectara con el impuesto sustitutivo. 

El procedimiento de determinación de la base imponible (El Rincón Tributario) del Impuesto Sustitutivo es diferente dependiendo si el contribuyente se encuentra acogido en el sistema de renta atribuida o semi integrado (regímenes vigentes al 31 de diciembre de 2019). 

Sistema Semi Integrado (Parcialmente Integrado): 

Si es un contribuyente del (El Rincón Tributario) antiguo sistema semi integrado (Letra B del Art. 14 de la LIR vigente al 31.12.2019), para determinar la base imponible del ISFUT, deberá seguir los siguientes pasos. 

Paso 1: Se deberá determinar el monto menor (El Rincón Tributario) entre el saldo del registro STUT al 31 de diciembre de 2019 y compararlo con el saldo del registro RAI al 31 de diciembre de 2019, de esta comparación se deberá escoger el monto menor, ejemplo si el saldo STUT (El Rincón Tributario) es $100 y saldo RAI es $120, se escogería el monto de $100. 

Cabe destacar que los saldos de los registros RAI y STUT, (El Rincón Tributario) se pueden obtener de la Declaración Jurada 1939 (DJ 1939), en las columnas “Rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional (RAI)” y “Saldo total de utilidades tributables (STUT)”. 

Paso 2: Al monto menor determinado en el paso 1, (El Rincón Tributario) se le restaran los retiros y dividendos soportados y movimientos por reorganizaciones empresariales, además de las partidas del artículo 21 de la LIR, adeudadas al 31.12.2016 y que se encuentren pagadas entre el 1° de enero y el día del ejercicio de la opción, del año en que se acoge a este régimen tributario, (El Rincón Tributario) y se deberán rebajar los otros ajustes que determine el SII mediante resolución y si la opción del “ISFUT” se ejerce más de una vez en el año, también deberán descontarse las rentas acogidas previamente a dicho régimen. Al sado resultante, se le deberá incrementar por Impuesto de Primera Categoría (IDPC) en el mismo monto del crédito por IDPC que se tenga derecho. El resultado obtenido, constituirá la base imponible sobre la cual se aplicara el impuesto sustitutivo, (El Rincón Tributario) de tasa 30%. 

Cabe destacar que los ajustes (El Rincón Tributario) que determine el SII mediante resolución, pueden derivar de una situación particular del contribuyente, por aplicación de otras normas que afecten las utilidades susceptibles de acogerse al IUSFUT, como en el caso que la base imponible del ISFUT se viera afectada producto de una declaración rectificatoria o de una liquidación de impuestos, o producto de la rectificación del capital propio tributario (CPT) que tengan lugar (El Rincón Tributario) en forma previa a acogerse al ISFUT. 

La norma señala expresamente que sólo para (El Rincón Tributario) estos efectos se entenderá que forma parte del capital aportado el saldo de inversiones que se mantenga en el registro FUR 

Los pasos 1 y 2, los podemos reflejar en la siguiente tabla expositiva:



Sistema de Renta Atribuida:

Si es un contribuyente del antiguo sistema (El Rincón Tributario) de Renta Atribuida (Letra A del Art. 14 de la LIR vigente al 31.12.2019), para determinar la base imponible del ISFUT, deberá seguir los siguientes pasos.

Paso 1: Se deberá determinar el monto (El Rincón Tributario) menor entre el saldo del registro STUT al 31 de diciembre de 2019 y del Capital Propio Tributario positivo a la misma fecha señalada, pero en este caso se le deberá rebajar el saldo del Registro RAP y REX determinado a dicha fecha, adicionalmente se deberá rebajar el capital aportado efectivamente a la empresa (más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores), debidamente reajustado. (El Rincón Tributario) Lo comentado se expone gráficamente:

Cantidad Menor:

Saldo STUT al 31.12.2019

XXX

C.P.T. positivo al 31.12.2019

XXX

Saldo Registro RAP al 31.12.2019

(XXX)

Saldo Registro REX al 31.12.2019

(XXX)

Capital aportado efectivamente a la empresa (más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores), (El Rincón Tributario)  debidamente reajustado

(XXX)

Total

XXX

Total

XXX

Cabe destacar que el saldo del registro STUT, (El Rincón Tributario) se puede obtener de la Declaración Jurada 1938 (DJ 1938), de la columna “Saldo total de utilidades tributables (STUT)”. 

Paso 2: Al igual que en el caso del contribuyente acogido al sistema semi integrado (El Rincón Tributario), comentado previamente, al monto menor determinado en el paso 1, se le restaran los retiros y dividendos soportados y movimientos por reorganizaciones empresariales, además de las partidas del artículo 21 de la LIR, adeudadas al 31.12.2016 y que se encuentren pagadas entre el 1° de enero y el día del ejercicio de la opción, del año en que se acoge a (El Rincón Tributario) este régimen tributario, y se deberán rebajar los otros ajustes que determine el SII mediante resolución y si la opción del “ISFUT” se ejerce más de una vez en el año, también deberán descontarse las rentas acogidas previamente a dicho régimen. Al sado resultante, se le deberá incrementar por Impuesto de Primera Categoría (IDPC) en el mismo monto del crédito por IDPC que se tenga derecho. El (El Rincón Tributario) resultado obtenido, constituirá la base imponible sobre la cual se aplicara el impuesto sustitutivo, de tasa 30%. 

Cabe destacar que los ajustes que determine (El Rincón Tributario) el SII mediante resolución, pueden derivar de una situación particular del contribuyente, por aplicación de otras normas que afecten las utilidades susceptibles de acogerse al IUSFUT, como en el caso que la base imponible del ISFUT se viera afectada producto de una declaración rectificatoria o de una liquidación de impuestos, o producto de la rectificación del capital propio tributario (CPT) que tengan lugar en forma (El Rincón Tributario) previa a acogerse al ISFUT. 

La norma señala expresamente que sólo para estos efectos se entenderá (El Rincón Tributario) que forma parte del capital aportado el saldo de inversiones que se mantenga en el registro FUR. 

Los pasos 1 y 2, los podemos reflejar en la siguiente tabla expositiva:





Por Juan Carlos Moscoso G.



jueves, 1 de octubre de 2020

Nuevo Impuesto Sustitutivo del FUT (ISFUT)

 


La nueva Reforma Tributaria, contenida en la (El Rincón Tributario) Ley N° 21.210, del 24 de febrero de 2020, ha instaurado entre otras medidas un sistema opcional de vaciar el registro FUT que aún se mantiene acumulado desde el 31 de diciembre de 2016 (El Rincón Tributario). En efecto el Articulo vigesimoquinto transitorio de la Ley N°21.210, entrega la posibilidad a los contribuyentes que declaran mediante renta efectiva según “Contabilidad Completa”, que aún mantienen utilidades acumuladas del FUT (las cuales se mantienen acumuladas desde el 31 de diciembre de 2016, en el registro STUT), de pagar un Impuesto Sustitutivo de tasa 30% sobre totalidad o una parcialidad sobre dichas utilidades acumuladas, (El Rincón Tributario) otorgándose como crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado por tales utilidades.

Estas utilidades que se afectaron con el Impuesto Sustitutivo, (El Rincón Tributario) se entenderán que han cumplido totalmente su tributación, y se registraran en el registro REX, a su vez en la columna “ISFUT”, por lo cual su retiro constituirá un ingreso no renta, retiro que no considerara un orden de imputación.

Se debe mencionar que este sistema de Impuesto Sustitutivo del FUT (ISFUT), tiene en esencia su origen en la Reforma Tributaria de 2014, (El Rincón Tributario) contenida en la Ley N° 20.780, del 29 de septiembre de 2014 y sus modificaciones posteriores mediante Ley N° 20.899, del 08 de febrero de 2016, donde se creó este sistema con el objeto de disminuir aquellas utilidades pendiente de tributación con impuestos finales controladas en el FUT,  pagando un impuesto sustitutivo, (El Rincón Tributario) con sus particularidades propias, reguladas en la Circular N° 17, del 13 de abril de 2016.

Cabe señalar, el nuevo sistema de Impuesto Sustitutivo del FUT (ISFUT) difiere respecto del sistema primitivo en cuanto a tasa y procedimiento (El Rincón Tributario) de cálculos para determinar bases imponible, así como también de los contribuyentes beneficiados,  y a través de la Circular N° 43, del 24 de junio de 2020, el Servicio de Impuestos Internos impartió (El Rincón Tributario) las instrucciones de este nuevo sistema opcional de “Impuesto Sustitutivo”.

A continuación expondremos a modo expositivo, las características de este nuevo procedimiento opcional de Impuesto Sustitutivo del FUT (ISFUT):

IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL FUT (ISFUT)

(Artículo 25° Transitorio de la Ley N° 21.210, de 2020)

Beneficio

Se le da la posibilidad a los contribuyentes (El Rincón Tributario) de acogerse al pago de un Impuesto Sustitutivo de los impuestos finales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional) de un 30%, el cual se aplica sobre las utilidades acumuladas en el registro STUT (ex registro FUT) que se mantienen acumuladas (El Rincón Tributario) desde el 31 de diciembre 2016, y que aún se mantienen pendiente de tributación en tal registro al 31 de diciembre de 2019, 2020 y 20121.

 

Contribuyentes que pueden acoger

Se podrán acoger a este beneficio (El Rincón Tributario) los contribuyentes que determinen sus rentas efectivas según contabilidad completa y que al término de los años comerciales 2019, 2020 y 2021 mantengan utilidades tributables acumuladas pendientes de tributación generadas hasta el 31.12.2016 (FUT hoy STUT):

 a) 14 A : Régimen General

b) 14 D N° 3 : Régimen Pro Pyme


Rentas que pueden acogerse a ISFUT

Todas aquellas utilidades pendientes de tributación registradas en el registro STUT (ex FUT), que se (El Rincón Tributario) encuentran acumuladas al término del ejercicio comercial 2029, 2020 y 2021.

 Las utilidades acumuladas son aquellas pendiente de tributación con impuestos finales generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, (El Rincón Tributario)  las cuales pueden estar compuestas por utilidades propias del contribuyentes o asignadas o transferidas en reorganizaciones empresariales o pueden corresponder a utilidades originadas en retiros de utilidades  tributables efectuadas con anterioridad o a partir del 01.01.2017, siempre que se acredite (El Rincón Tributario) que tales rentas han sido efectivamente generadas hasta el 31.12.2016.

 

Oportunidades para ejercer la opción

Se puede ejercer la opción Sobre una parte o el total de las utilidades tributables acumuladas en el FUT, (El Rincón Tributario)  cuya opción de podrá ejercer en el siguiente detalle :

Utilidades Acumuladas hasta

Oportunidad para ejercer opción hasta

31.12.2019

Último día hábil bancario de diciembre de 2020

31.12.2020

Último día hábil bancario de diciembre de 2021

31.12.2021

Último día hábil de abril de 2022

 Cabe señalar que, una vez ejercida la opción, ésta resulta irrevocable.

 

Forma para ejercer opción

Se podrá ejercer la opción de declarar y pagar el impuesto sustitutivo a través de la (El Rincón Tributario) Línea 72 del Formulario 50.

L72

Base Imposible ISFUT

Crédito por IDPC

Impuesto a Pagar

Cód. 805

(Base Imponible de FUT)

Cód. 808 (Crédito por IDPC pagado que establecen los artículos 56 N° 3 o 63 de la LIR)

Cód. 810 (Impuesto a Pagar) (El Rincón Tributario)

Cód. 823

(Base Imponible de FUR)

Cód. 824 (Crédito por IDPC de Base Imponible de FUR)

Cód. 825 (Impuesto a Pagar proveniente de FUR)

 Esta opción se puede ejercer una o varias veces, presentado el Formulario 50, tantas veces como sea necesario durante del periodo de vigencia del beneficio

Como habíamos comentado, una (El Rincón Tributario) vez ejercida la opción resulta esta “irrevocable”, es decir, no puede volver atrás.

 

Tasa de ISFUT

Se establece una tasa fija del 30%, la cual se aplicara sobre la base imponible determinada para estos efectos.

 

Base Imponible

La base imponible del ISFUT se determina de modo diferente atendiendo al año en que se ejerza la opción, así témenos:

a)      Contribuyentes que ejercen la opción hasta el 31 de diciembre de 2020, respecto de las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2019 en el registro STUT (ex FUT): En este caso para determinar la base imponible del ISFUT, (El Rincón Tributario) dependerá del régimen tributario en el cual se encontraba el contribuyente al 31 de diciembre de 2019 (Véase publicación  “Pago del ISFUT al 31 de diciembre de 2020”, en el cual se describe la determinación de la base imponible del ISFUT para estos contribuyentes).

b)      Contribuyentes que ejerzan la opción desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 o al 31 de diciembre de 2022, respecto de las utilidades que aún se mantengan acumuladas al 31 de diciembre de 2020 o al 31 de diciembre de 2021  en el registro STUT (ex FUT). En este caso se establece un procedimiento unificado para determinar la base imponible, (El Rincón Tributario) sin atender al régimen tributario del contribuyente (Véase publicación “Pago del ISFUT en ejercicio 2021 y 2022”, en el cual se describe la determinación de la base imponible del ISFUT para estos contribuyentes).

 

Crédito por IDPC

Al resultado determinado al aplicar la tasa del 30% sobre la base imponible, se le podrá (El Rincón Tributario) deducir el crédito por IDPC.

Si al imputar el crédito por IDPC en contra del ISFUT resulta un excedente, éste se extinguirá.

 

Crédito por impuestos pagados en el extranjero

En ningún caso procederá deducir del ISFUT el crédito contra impuestos finales. Este crédito (IPE) se mantendrá registrado en el SAC (El Rincón Tributario) para ser utilizado en la oportunidad que corresponda de acuerdo a la ley.

 

Efectos de la declaración y pago del ISFUT

 

a)      El crédito por IDPC sea imputado al pago del ISFUT, deberá ser deducido del saldo del (El Rincón Tributario) crédito generado al 31.12.2016 incorporado en el registro SAC determinado a partir del 01.01.2020.

b)      La base imponible del ISFUT, deberá deducirse del registro RAI vigente a partir del 01.01.2020.

La base imponible del ISFUT, se deberá deducir del registro STUT , y se deberá incluir en el registro REX, en la columna ISFUT

c)       Si el monto del crédito por IDPC (El Rincón Tributario) es superior al monto del ISFUT de 30%, la diferencia de crédito no utilizada se extinguirá, no pudiendo ser utilizada en contra de ningún otro impuesto y procediendo además su rebaja del registro SAC.

d)      El monto acogido al ISFUT, no se consideraran retiradas, remesadas o distribuidas, las cuales se registraran en el registro REX, y se entenderán que han cumplido totalmente (El Rincón Tributario) su tributación con impuestos finales (Ingreso no renta).

e)      Las cantidades afectas a ISFUT (una vez declarado y pagado el impuesto), podrán ser retiradas, (El Rincón Tributario) remesadas o distribuidas en cualquier momento (sin atender a orden de imputación).

f)       Si las utilidades acumuladas en la columna ISFUT del Registro REX, son retiradas o distribuidas (El Rincón Tributario) por contribuyentes afectos a IDPC con contabilidad completa, estas deberán ser registradas en el registro REX (columna ISFUT) del receptor.

g)      Los contribuyentes de impuestos finales podrán solicitar, que se les certifique los retiros, remesas o distribuciones (El Rincón Tributario) que se efectuaron con cargo a las utilidades acumuladas en el registro ISFUT.

 

Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto del

ISFUT

El impuesto sustitutivo soportado, como también los gastos financieros y otros gastos asociados (El Rincón Tributario) al pago de tal impuesto, deberán rebajarse de la columna del ISFUT del registro REX (los acogidos al Art. 14 –A de LIR, deberán reconocerlos al termino del ejercicio, debidamente reajustado).

 

Las Reinversiones (FUR)

Las utilidades reinvertidas que se encuentren el registro FUR, que estén afectas a impuestos finales se podrán acoger al ISFUT (El Rincón Tributario). Estas utilidades a pesar de acogerse al ISFUT, deberán mantenerse en el registro FUR hasta que concurran las circunstancias que establece la normativa de reinversiones para ser consideradas como retiradas, y en ese momento estas partidas acogidas al ISFUT no se afectaran a impuestos. 

 

Normativa

Circular N° 43, del 24 de junio de 2020

Resolución N° 80, del 14 de julio de 2020

 



Por Juan Carlos Moscoso G.



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