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martes, 12 de mayo de 2026

Castigo de activos fijos


En las empresas es bastante común tener activos fijos que, con el paso del tiempo, dejan de usarse, ya sea porque el computador (El Rincón Tributario) es antiguo, o una máquina quedó obsoleta, o los muebles se encuentran deteriorados, o los vehículos están sin funcionamiento, las herramientas dañadas o equipos ya no prestan una utilidad real para el negocio.

Lo primero que uno podría decir es "hay que dar de baja ese activo" o "castiguemos ese activo", pero desde un punto de vista tributario, hay que ser cuidadoso al respecto. Una cosa es que contablemente la empresa estime que el bien ya no tiene utilidad, y otro aspecto distinto es que el SII acepte esa baja como gasto tributario. A mi juicio, este es (El Rincón Tributario) el punto más importante, ya que el activo fijo no se puede castigar libremente solo porque la empresa considera que ya no sirve o que está obsoleto. Mientras el bien exista, siga siendo de propiedad de la empresa y no se haya destruido, vendido, robado o retirado de forma acreditada, el camino normal para reconocer su pérdida de valor es la depreciación, no el castigo inmediato.

El Servicio de Impuestos Internos (SII) mediante el Oficio N° 1.784, de 22 de junio de 2023, analiza la destrucción material de activos (El Rincón Tributario) por obsolescencia y señala que la disminución del valor de los bienes físicos del activo fijo, como regla general, debe reconocerse mediante las normas de depreciación del artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Es decir, para el SII no basta con decir que el activo perdió valor, hay que distinguir si el bien sigue existiendo o si efectivamente dejó de formar parte del patrimonio de la empresa producto de la destrucción, robo, siniestro, venta u otra circunstancia acreditable.

Además, cuando un bien físico del activo inmovilizado se ha hecho inservible para la empresa antes del término de su vida útil tributaria, debe analizarse la regla especial del artículo 31, N° 5 de la LIR. Esta norma permite aumentar al doble (El Rincón Tributario)  la depreciación correspondiente. Por lo tanto, la obsolescencia o inutilidad no siempre conduce a un castigo inmediato,  en ciertos casos, la vía tributaria aplicable puede ser una depreciación aumentada al doble por inutilización u obsolescencia, conforme lo establece el Oficio N° 1784, de 2023.

Esto tiene bastante lógica desde el punto de vista tributario, porque si se permitiera castigar cualquier activo fijo solo por decisión interna de la empresa, se abriría la puerta para anticipar gastos, rebajar artificialmente la Renta Líquida Imponible (RLI) o eliminar (El Rincón Tributario) bienes que quizás todavía existen, se usan o incluso fueron vendidos informalmente. A pesar que el SII mira estos casos con cautela, esto no significa que nunca se pueda dar de baja un activo fijo. Para estos efectos, se debe tener una causa real y respaldo suficiente, para proceder a castigar un bien.

Por ejemplo, si el bien fue destruido materialmente, la situación cambia. Si una máquina se quemó, si un vehículo fue declarado pérdida total, si un equipo fue destruido o si un activo fue desmantelado sin posibilidad de (El Rincón Tributario) recuperación, ya no estamos frente a una simple pérdida de valor. En ese caso, el bien puede dejar de ser un activo de la empresa. Es así que el SII mediante el Oficio N° 1.784 de 2023 reconoce que, cuando existe destrucción material de activos, estos dejan de formar parte del activo y también del capital propio tributario.

Es aquí viene el problema práctico, hay que probar que el bien fue destruido, que la maquina se quemó, que hay pérdida total del vehículo, que el bien fue desmantelado sin posibilidad de recuperación, etc. No basta con una planilla Excel que diga "activo dado de baja". Lo recomendable es tener un expediente de respaldo con fotografías, (El Rincón Tributario)  informe técnico, acta interna de baja, detalle del activo, valor tributario, depreciación acumulada, causa de la baja y destino final del bien. Si fue destruido por una empresa externa, mejor aún contar con certificado de destrucción, guía de despacho, contrato, actas de seguros comprometidos o algún documento que acredite qué ocurrió realmente.

Algo parecido pasa con los robos, y en este sentido el SII, a través del Oficio N° 2.770, del 12 de septiembre de 2022, se pronunció sobre el robo de un vehículo que formaba parte del activo fijo de una empresa, en este caso, (El Rincón Tributario) manifestando que no corresponde emitir factura ni otro documento tributario para dar de baja el vehículo robado, porque no hay venta ni prestación de servicios. Este criterio es importante, porque confirma que la baja por robo no debe documentarse como si fuera una venta.

Sin embargo, eso no significa que cualquier desaparición de un activo pueda rebajarse automáticamente. Si se trata de un robo, debe existir denuncia, antecedentes del siniestro, respaldo contable y, si corresponde, antecedentes (El Rincón Tributario)  de la compañía de seguros. Además, la pérdida debe estar vinculada al giro de la empresa y acreditarse de manera suficiente. Por el contrario, si no hay respaldo, el SII podría cuestionar la pérdida y rechazar el gasto.

Distinto es el caso en que el activo fijo se vende, porque no estaremos realmente frente a un castigo, sino frente a una enajenación. La (El Rincón Tributario) empresa debe reconocer el ingreso por la venta, rebajar el valor tributario pendiente del bien y determinar si hubo utilidad o pérdida, además, debe analizarse el efecto del IVA en esa enajenación.

Este punto es muy importante porque a veces se intenta presentar como "baja" algo que en realidad fue una venta, una entrega a terceros, una (El Rincón Tributario) permuta, una donación o una venta como chatarra. Si hubo transferencia del bien, aunque sea por un monto bajo, debe analizarse tributariamente como tal. No basta con hacer un asiento contable de baja.

El Oficio N° 3.011, de 26 de octubre de 2021, confirma que las partes pueden fijar libremente el precio de venta de los bienes físicos del activo inmovilizado. Sin perjuicio de ello, el SII puede ejercer su facultad de tasación del artículo (El Rincón Tributario) 64 del Código Tributario, considerando las circunstancias de la operación, entre ellas el hecho de que los bienes se encuentren obsoletos o en mal estado.  Por lo mismo, si el activo se vende como chatarra o a un valor muy bajo, conviene mantener informes técnicos, cotizaciones, fotografías, publicaciones de venta, antecedentes de mercado o cualquier documento que permita explicar razonablemente el precio pactado.

También hay que tener cuidado con los activos que se encuentran totalmente depreciados, es decir valorizados en $1. Muchas empresas creen que, porque un activo ya está depreciado tributariamente, puede eliminarse automáticamente, (El Rincón Tributario) sin más trámites. Pero eso es totalmente incorrecto, ya que un activo totalmente depreciado puede seguir existiendo, seguir usándose y seguir formando parte del patrimonio de la empresa. Que tenga valor tributario residual bajo, incluso $1, no significa que desapareció, el bien sigue existiendo como tal.

En mi opinión, este es uno de los errores más frecuentes de los contribuyentes, al confundir "activo depreciado" con "activo dado de baja", los cuales son cosas distintas. La depreciación reconoce el desgaste o pérdida de valor del bien, pero no acredita por sí sola que el activo fue destruido, vendido o retirado.

El Oficio N° 3.011 de 2021 es especialmente relevante en esta materia, pues el SII sostuvo que no corresponde castigar bienes físicos del activo inmovilizado como una forma de subsanar el hecho de no haber rebajado oportunamente la (El Rincón Tributario) depreciación. Tampoco procede castigar dichos activos retroactivamente en períodos anteriores por ese motivo. En otras palabras, el castigo no puede utilizarse como reemplazo de una depreciación que la empresa omitió registrar o deducir oportunamente. Si existiese una depreciación no utilizada en ejercicios anteriores, deberá evaluarse la procedencia de rectificar las declaraciones anuales respectivas, dentro de los plazos legales aplicables.

Entonces, antes de castigar o dar de baja un bien del activo fijo, yo revisaría tres preguntas Básicas.

1.       ¿El bien todavía existe? Si existe físicamente y sigue siendo propiedad de la empresa, lo más prudente es mantenerlo controlado y seguir aplicando las normas de depreciación que correspondan.

2.       ¿El bien dejó de existir o fue retirado definitivamente? Si fue destruido, robado, siniestrado, desmantelado o vendido, entonces sí puede analizarse la baja, pero con respaldo suficiente.

3.       ¿Hubo venta, retiro o entrega a terceros? Si la respuesta es sí, entonces no basta con hablar de castigo, sino más bien de una enajenación del bien. Hay que revisar ingreso, costo tributario, IVA y eventuales efectos como gasto rechazado, dependiendo del caso.

El criterio establecido por el SII es razonable respecto del castigo de los bienes, sin embargo, es rígido en algunos casos. Pueden haber en la empresa activos que, aunque existan físicamente, en la práctica ya no tienen ningún valor económico, por (El Rincón Tributario) ejemplo equipos tecnológicos antiguos, maquinas que nadie compra, activos inutilizables por cambios técnicos o normativos, o equipos que ya no cuentan con soporte, etc. En esos casos, obligar a la empresa a seguir reconociendo solo depreciación puede no reflejar bien la realidad económica.

Pero también es cierto que, si se permitiera el castigo inmediato sin mayores exigencias, sería muy difícil para el SII controlar si el activo realmente (El Rincón Tributario) perdió valor o si fue vendido, retirado o usado para fines ajenos al giro. Por eso, la clave está en la prueba, mientras mejor documentada esté la baja, menor será el riesgo tributario.

En conclusión, el castigo de bienes del activo fijo no debe tratarse tan someramente, ya que desde el punto de vista tributario hay que distinguir entre un bien que perdió valor, un bien que quedó inservible, un bien destruido, un bien robado, o de un bien vendido, cada caso tiene efectos distintos.

Por lo cual, no es recomendable (El Rincón Tributario) usar la expresión "castigo" o “dar de baja” los bines de la empresa de manera automática, sino hay que identificar claramente la causa y preparar respaldo suficiente. Si el activo solo está obsoleto o sin uso, la vía normal será la depreciación. Si el activo fue destruido, robado o vendido, entonces la baja puede ser procedente, pero debe acreditarse correctamente y analizar sus efectos en renta, IVA y capital propio tributario.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 




 

viernes, 25 de septiembre de 2020

Nuevo sistema transitorio de depreciación instantánea


La crisis económica provocada por la pandemia del Covid 19, (El Rincón Tributario) trajo consigo diversas medidas para paliar esta crisis económica y a través de la Ley N° 21.256, del 02 de septiembre de 2020 (D.O.) se establecieron diversas medias para reactivar la economía del país, estableciéndose entre sus medidas un (El Rincón Tributario) nuevo sistema transitorio de depredación instantánea. 

Se debe señalar que la Ley N° 21.210, del 24 de febrero de 2020, denominada la Reforma Tributaria, (El Rincón Tributario) elimino el sistema de depreciación instantánea establecida en el N° 5 bis del Art. 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR), reservándose este sistema de depreciación para los contribuyentes acogidos en el Régimen Pro Pyme, del Art. 14 letra D de la LIR. (El Rincón Tributario) No obstante aquello la Ley N° 21.210, de 2020, estableció dos normas transitorias de depreciación instantánea bajo ciertas modalidades, respecto de los bienes del activo fijo que fueran adquiridos a parir del 1° de octubre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, las cuales son: 


La norma de reactivación económica establecida en la Ley N° 21.256, de 2020, (El Rincón Tributario)acorto la vigencia de las normas transitorias de depreciación instantánea mencionadas previamente, reservándose estas normas de depreciación respecto de los bienes del activo fijo adquiridos hasta el 31 de mayo de 2020. Remplazándose estas dos normas transitorias (El Rincón Tributario) de depreciación instantánea por una nueva norma transitoria de depreciación instantánea, respecto de los bienes del activo fijo adquiridos entre el 1° junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022. 

Esta nueva norma transitoria de depreciación instantánea, (El Rincón Tributario) se encuentra establecida en el Articulo vigésimo segundo bis transitorio de Ley N° 21.210, de 2020, incorporado por la Ley N° 21.256, de 2020, y como hemos comentado solo respecto de los bienes del activo fijo adquiridos desde el 1° junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022, (El Rincón Tributario) estableciéndose respecto de estos bienes una depreciación instantánea e inmediata del 100%, para todos aquellos contribuyentes que llevan contabilidad completa, independientemente de la Región en que desarrollen su actividad. 

A continuación, se presenta una tabla expositiva de (El Rincón Tributario) las características de esta nueva norma transitoria de depreciación instantánea 

Nuevo Sistema Transitorio de Depreciación Instantánea

Art. Vigésimo Segundo Bis Transitorio Ley N° 21.210

(A partir 1° de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022)

Contribuyentes beneficiados

Todos aquellos que determinen el impuesto de primera (El Rincón Tributario) categoría sobre contabilidad completa, es decir, los contribuyentes acogidos al régimen general del Art. 14 letra A de la LIR.

¿En qué consiste?

Esta norma permite a los contribuyentes acogerse a un sistema de depreciación o amortización instantánea e inmediata (El Rincón Tributario) del 100% sobre el valor neto actualizado a la fecha del balance respecto de bienes del activo fijo inmovilizado y de ciertos bienes intangibles, lo que permitirá deducir de la Renta Líquida Imponible (RLI) el 100% como gasto respecto de tales bienes del activo adquiridos a partir del 1° de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022, ya sean estos nuevos o importados.

En otras palabras, se podrán (El Rincón Tributario) depreciar o amortizar estos bienes de manera instantánea en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, quedando valorados en un peso. 100% depreciación o amortización instantánea e inmediata.

 Podrán depreciar o amortizar:

 ü  100% depreciación o amortización instantánea e inmediata, respecto de bienes nuevos o importados.

Fecha de adquisición o importación de los bienes

Los bienes del activo fijo o respecto de ciertos bienes intangibles que se pueden acoger a esta (El Rincón Tributario)norma de depreciación o amortización instantánea son aquellos adquiridos o importados a partir del 1° de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022.

Operación Renta aplicable

Esta norma es transitoria producirán efectos en las operaciones renta 2021, 2022 y 2023.

Bienes Intangibles que se pueden amortizar instantáneamente

Los bienes intangibles que (El Rincón Tributario) se pueden acoger a este sistema de amortización instantánea son:

a)      Los derechos de propiedad industrial protegidos conforme a la Ley N° 19.039.

b)      Los derechos de propiedad intelectual protegidos conforme a la Ley N° 17.336.

c)       Una nueva variedad vegetal protegida conforme a la Ley N° 19.342.

 Sólo si estos activos intangibles se encuentran destinados al interés, desarrollo o (El Rincón Tributario) mantención de la empresa.  Jamás se podrán amortizar los intangibles regulados en el N° 9 del Art. 31 de la LIR.

Los organismos donde se inscriben estos derechos beneficiados por esta norma, deberán informar al SII, (El Rincón Tributario) los bienes que han sido inscritos o transferido durante la vigencia de esta norma (instrucciones que están por definir mediante resolución).


Revisión de gastos por amortización

La norma contempla que el SII deberá efectuar anualmente una revisión por el gasto de (El Rincón Tributario) amortización en caso de que dicho desembolso corresponda a un monto superior al 30% de la Renta Líquida Imponible del contribuyente.


Requisitos

 

·         Debe tratarse de bienes físicos del activo inmovilizado que sean depreciables.

·         Debe tratarse de ciertos bienes intangibles (derechos de propiedad industrial o intelectual, (El Rincón Tributario) o derechos de una nueva variedad vegetal protegida).

·         Respecto de Bienes nuevos o importados (la condición de nuevo no es condicionante respecto de los bienes importados).

·         Bienes cuya adquisición se efectúe desde el 1° de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive.

 

Evaluación de la amortización

El Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de 3 meses desde la finalización del proceso de operación renta 2021, elaborara una evaluación sobre los efectos (El Rincón Tributario)   del primer ejercicio sobre la amortización de intangibles, con objeto de entregar mayores antecedentes a la comisión mixta de presupuestos para establecer el estudio de una política de carácter permanente de amortización.

Cuando se debe  ejercer el beneficio

 

Se podrá deducir como gasto en la Renta Líquida Imponible, en el ejercicio de la adquisición o importación (El Rincón Tributario) del bien del activo, lo que difiere a la norma general de depreciación que se aplica desde el momento del uso.

Registros Empresariales

La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación instantánea (El Rincón Tributario) y la depreciación normal, solo podrá deducirse como gasto para los efectos del Impuestos de Primera Categoría (IDPC), debiendo anotarse dicha diferencia en el Registro DDAN.

Normativa

 

·         Art. Vigésimo Segundo Bis Transitorio de Ley N° 21.210, de 2020

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

  

 

viernes, 22 de mayo de 2020

Depreciación Instantánea de la Región de la Araucanía por Reforma Tributaria 2020


Siguiendo con la saga de los sistemas de depreciación conforme a la Reforma Tributaria 2020, contenida en la Ley N° 21.210, de 2020, nos (El Rincón Tributario) referiremos al sistema transitorio de depreciación instantánea de la Región de la Araucanía, respecto de los bienes del activo fijo adquiridos entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021.

Recordemos que el sistema de depreciación instantánea, contenida en el N° 5 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se encuentra (El Rincón Tributario) derogado a partir del 1° de enero de 2020, no obstante, se encuentra reservada para los contribuyentes acogidos al sistema ProPyme, del Art. 14 letra D de la LIR, y (El Rincón Tributario) bajo las normas transitorias de los artículos 21 y 22 transitorios de la Ley N° 21.210, de 2020.

En virtud de las circunstancias económicas y sociales que atraviesa la Región de la Araucanía, se establece un sistema de depreciación instantánea (El Rincón Tributario) e inmediata para esta Región con el objeto de estimular la inversión en capital fijo en dicha Región, permitiendo deducir de la Renta Líquida Imponible (RLI) del ejercicio el 100% del gasto ocasionado por la inversión en tales bienes. A través del Artículo Vigésimo Segundo Transitorio de la Ley N° 21.210, de 2020, se instaura este sistema transitorio de depreciación instantánea para la Región de la Araucanía, solo respecto de los bienes del activo fijo (El Rincón Tributario) adquiridos entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, ya sean estos  nuevos o importados.

Cabe destacar, que los bienes del activo fijo deben estar instalados físicamente y ser utilizados en la producción de bienes o (El Rincón Tributario) en la prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía, los que deberán permanecer y ser utilizados con dicho objetivo durante al menos tres años.

A continuación se expone a modo expositivo, el beneficio este sistema de Depreciación Instantánea para la Región de la Araucanía.

Depreciación Instantánea de la Región de la Araucanía
Art. Vigésimo Segundo Transitorio
¿En qué consiste?
Esta norma permite a los contribuyentes acogerse a un sistema de depreciación (El Rincón Tributario) instantánea e inmediata del 100% sobre el valor neto actualizado a la fecha del balance del bien del activo fijo, lo que permitirá deducir de la Renta Líquida Imponible (RLI) el 100% como gasto respecto de los bienes del activo fijo adquiridos entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, ya sean estos  nuevos o importados, y solo respecto de los bienes (El Rincón Tributario) del activo fijo que deben ser utilizados en la producción de bienes o prestación de servicios en la región de la Araucanía. En otras palabras, se podrán depreciar estos bienes de manera instantánea en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, quedando valorados en un peso. 100% depreciación instantánea e inmediata.

Podrán depreciar:

ü  100% depreciación instantánea e inmediata.

Operación Renta aplicable
La norma es transitoria por dos años, sus efectos se podrá aplicar en las operaciones renta 2020, 2021 y 2022.

Requisitos

·         Debe tratarse de bienes físicos del activo inmovilizado que sean depreciables.
·         Respecto de Bienes nuevos o importados (la condición de nuevo no es condicionante respecto de los bienes importados).
·         Bienes cuya adquisición (El Rincón Tributario)  se efectúe entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive
·         Instalados y utilizados en la producción de bienes y prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía.

Requisitos especiales
El Ministerio de Hacienda emitirá un decreto estableciendo el procedimiento y demás (El Rincón Tributario)  requisitos para hacer uso de esta norma especial de depreciación.

Permanencia del bienes por 3 años
El activo fijo depreciado deberá permanecer y ser utilizado en la producción de bienes o (El Rincón Tributario) prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía durante al menos 3 años desde realizada la inversión.

Cuando se debe  ejercer el beneficio

Se podrá deducir como gasto en la Renta Líquida Imponible respecto de la depreciación instantánea referida en esta norma, en el ejercicio de la adquisición (El Rincón Tributario) del bien del activo fijo, lo que difiere a la norma general de depreciación que se aplica desde el momento del uso.

Se puede perder el beneficio
El requisito de permanencia de los bienes en la Región de la Araucanía, no significa que haya que esperar tres años para usar el beneficio, esto es, no (El Rincón Tributario) obsta al uso del beneficio desde que se adquiera el bien y se cumplan los demás requisitos que establece la norma, pero se perderá el beneficio retroactivamente si se incumple el plazo de tres años de permanencia y utilización (El Rincón Tributario) de los bienes en la Región de la Araucanía, en la producción y prestación de servicios.

Formulario 22
En el recuadro N° 5 del Formulario 22 (Operación Renta 2020), en el código 1139 se deberá registrar el 100% depreciación instantánea e inmediata (El Rincón Tributario) conforme al Art. 22 transitorio de Ley N° 21.210, de 2020.

Según señala el Servicio, una vez ejercida la opción mediante la respectiva declaración de impuestos anuales a la renta, ésta resulta irrevocable.

Registros Empresariales
La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación instantánea y la depreciación normal, solo podrá deducirse como gasto para (El Rincón Tributario) los efectos del Impuestos de Primera Categoría (IDPC), debiendo anotarse dicha diferencia en el Registro DDAN.

Normativa

·         Art. Vigésimo Segundo Transitorio de Ley N° 21.210, de 2020


Cabe destacar, en lo dicho por esta norma se aplicaran las normas generales del N° 5 del Art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, mientras no (El Rincón Tributario) sean contrarias a las normas de Art. Vigésimo Segundo Transitorio de Ley N° 21.210, de 2020.



 Por Juan Carlos Moscoso G.



miércoles, 20 de mayo de 2020

Norma Transitoria de Depreciación instantánea por Reforma Tributaria 2020


Como ya hemos comentado en la publicación anterior, el sistema de depreciación instantánea establecido en el N° 5 bis del Art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se encuentra derogado (El Rincón Tributario) a partir del 1° de enero de 2020, no obstante, este sistema de depreciación instantánea se encontrara exclusivamente reservada a aquellos contribuyentes acogidos al régimen de la letra D del Art. 14 de la LIR (ProPyme).

A pesar de lo comentado, la Reforma Tributaria 2020, contenida en la Ley N° 21.210, de 2020, establece dos normas transitorias (El Rincón Tributario) de depreciación instantánea respecto de los bienes del activo fijo adquiridos entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021. Una referente a la Depreciación Instantánea de bienes nuevos destinados a proyectos de inversión, respecto de aquellos bienes adquiridos en las fechas antes aludidas, según el Articulo Vigésimo Primero (21) Transitorio de la Ley N° 21.210, y otro sistema de depreciación instantánea respecto de los bienes del activo fijo para la Región de la Araucanía, (El Rincón Tributario) solo respecto de aquellos bienes adquiridos en las fechas aludidas, contenido en el Articulo Vigésimo Segundo (22) Transitorio de la Ley N° 21.210.

En esta publicación nos referiremos al sistema transitorio de depreciación respecto de los bienes del activo fijo destinados (El Rincón Tributario) a nuevos proyectos de inversión, respecto de bienes adquiridos entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021.
  
Para estos efectos, esta norma transitoria le da la posibilidad a los contribuyentes que determina su renta efectiva mediante el sistema de (El Rincón Tributario) contabilidad completa de depreciar instantáneamente e inmediatamente un 50% los bienes del activo fijo, sobre su valor neto actualizado a la fecha del balance (valor libro) y la diferencia restante, podrá optar por aplicar un sistema de depreciación acelerada conforme al N° 5 del Art. 31 dela LIR o  en su defecto a este 50% restante se puede aplicar el sistema de depreciación súper acelerada si se cumplen los requisitos para tal efecto, (El Rincón Tributario) conforme  al N° 5 bis del Art. 31 de la LIR.


La norma establece que los bienes del activo fijo, deben ser nuevos o importados y deben estar destinados a nuevos proyectos de inversión.

A continuación se presenta a modo expositivo, (El Rincón Tributario) el beneficio de este sistema de Depreciación Instantánea para activos fijos  destinado a nuevos proyectos de inversión.

Depreciación Instantánea  Transitoria
Art. Vigésimo Primero Transitorio Ley N° 21.210
¿En qué consiste?
Es un sistema de depreciación a la cual puede optar el contribuyente respecto de los bienes del activo fijo adquirido entre el entre el 1° de octubre de 2019 (El Rincón Tributario) y el 31 de diciembre de 2021, donde podrán deducir como gasto de la Renta Líquida Imponible (RLI) la depreciación  instantáneamente e inmediata un 50%  sobre el valor neto actualizado a la fecha del balance del bien del activo fijo y el 50% restante lo podrá deducir como gasto conforme al sistema de al sistema de depreciación acelerada, o en su defecto si se cumplen (El Rincón Tributario) los requisitos mediante el sistema depreciación súper acelerado.

Podrán depreciar:

ü  50% depreciación instantánea e inmediata.
ü  50% restante depreciación acelerada o súper acelerada

Operación Renta aplicable
La norma es transitoria por dos años, sus efectos se podrá aplicar en las operaciones renta 2020, 2021 y 2022.

Requisitos

·         Debe tratarse de bienes físicos del activo inmovilizado que sean depreciables
·         Deben ser Bienes nuevos o importados (la condición de nuevo no es condicionante respecto de los bienes importados).
·         Bienes cuya adquisición (El Rincón Tributario) se efectúe entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.
·         Bienes que sean destinados a nuevos proyectos de inversión

Cuando se debe  ejercer el beneficio
Se deducirá el gasto en la Renta Líquida Imponible (RLI) del ejercicio, respecto (El Rincón Tributario) de la depreciación instantánea o aceleradas, cuando los bienes del activo fijo referido en esta norma hayan comenzado a usarse.

Nuevos Proyecto de inversión
Deben corresponder al desarrollo, exploración, explotación, ampliación, extensión, mejora o equipamiento de proyectos mineros, industriales, (El Rincón Tributario) forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, como asimismo, su modificación o complemento.

Adicionalmente, el proyecto, deberá estar directamente vinculado con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente.

Según manifiesta el Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular N° 31, de 2020,  en el caso de se trate de actividades del giro del contribuyente, (El Rincón Tributario) para tratarse de un nuevo proyecto, debe conllevar, por ejemplo, hacer más eficiente o mejorar un proyecto de inversión que se encontraba en desarrollo y que signifique el aumento real de su capacidad de producción, ya sea de bienes o de servicios; el mejoramiento de la eficiencia del proceso productivo; o el mejoramiento de la calidad de los bienes o servicios prestados.

Se comprenden en este beneficio, las nuevas inversiones que se realicen (El Rincón Tributario) entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, incluso aquellas que modifiquen o complementen proyectos de inversión que se iniciaron con anterioridad a dicha fecha, siempre que involucren desembolsos que aumentan el valor del proyecto original.

Formulario 22
En el recuadro N° 5 del Formulario 22 (Operación Renta 2020), en el código 1138 se deberá registrar el 50% depreciación instantánea e inmediata, (El Rincón Tributario) y el 50% restante se deberá registrar conforme a las normas generales de depreciación acelerada código 938 o mediante sistema de depreciación súper acelerada, código 949.

Según señala el Servicio, una vez ejercida la opción mediante la respectiva declaración de impuestos anuales a la renta, ésta resulta irrevocable.

Registros Empresariales
La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que establece este articulo y la depreciación normal, (El Rincón Tributario) solo podrá deducirse como gasto para los efectos del Impuesto de Primera Categoría (IDPC), debiendo anotarse dicha diferencia en el Registro DDAN.

Normativa

·         Art. Vigésimo Primero Transitorio de Ley N° 21.210, de 2020


Cabe destacar, en lo dicho por esta norma se aplicaran las normas generales del N° 5 y N° 5 bis del Art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (El Rincón Tributario) mientras no sean contrarias a las normas de Art. Vigésimo Primero Transitorio de Ley N° 21.210, de 2020.



Por Juan Carlos Moscoso G.



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