lunes, 11 de agosto de 2025

Tributación de los Aguinaldos


Con la cuenta regresiva para el 18 de septiembre, el esperado aguinaldo emerge nuevamente, trayendo consigo no solo la (El Rincón Tributario) promesa de celebraciones, sino también una persistente interrogante en materia fiscal: ¿el agüinado debe tributar o no?, y del punto de vita previsional  ¿es imponible o no?.

Ese esperado ingreso extra, que muchos destinan a los preparativos de las Fiestas Patrias (o fiestas de fin de año) , esconde una realidad poco comprendida, que a menudo genera sorpresas al momento de recibir la liquidación (El Rincón Tributario) de sueldo. La respuesta, contundente y respaldada por la jurisprudencia del Servicio de Impuestos Internos (SII), el aguinaldo, casi sin excepción, sí es renta para efectos tributarios.

La confusión para muchos tiene su origen en una terminología que el SII ha intentado clarificar incansablemente. Históricamente, las leyes que otorgan aguinaldos (especialmente en el sector público) solían establecer (El Rincón Tributario) que estos "no serán imponibles". Para el ciudadano común, "no imponible" suena a "libre de impuestos". Sin embargo, como han reiterado la jurisprudencia del SII,  esta expresión se refiere únicamente a que sobre ese monto no se descuentan cotizaciones previsionales o de salud. Es decir, el aguinaldo es "no imponible" para la AFP o Isapre, pero sí lo es para efectos fiscales. Este criterio fue establecido claramente en oficios como el N° 3140, del 19.11.1997 (referente al Aguinaldo de Navidad y Fiestas Patrias para trabajadores que la ley señala) y el N° 1135, del 28.04.1998 (sobre el Aguinaldo (El Rincón Tributario) de Navidad para pensionados), donde el SII precisó que la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) no los libera de tributación si no se indica expresamente.

En este sentido, si el legislador hubiera querido que el aguinaldo no se afectara con impuesto, lo habría señalado expresamente, y a (El Rincón Tributario) contrario sensu, al no haberse señalado que el agüinado es un “ingreso no renta” o “no tributable”, entonces bajo nuestro amplio concepto de renta que se define en el Art. 2 de la LIR, se deberá tributar por este concepto.  

Para la gran mayoría de los trabajadores dependientes y pensionados, el aguinaldo se suma a la remuneración del mes en que se percibe y se grava con el Impuesto (El Rincón Tributario) Único de Segunda Categoría (IUSC). Así lo ratifica el Oficio N° 1473, del 03.05.1922, al señalar que el aguinaldo de Navidad pactado en contrato colectivo tiene el carácter de una renta accesoria o complementaria a la remuneración normal de los trabajadores y, por lo tanto, afecta con IUSC conforme a los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la LIR. Esto significa que si su sueldo mensual lo ubicaba en un tramo bajo de impuestos, un aguinaldo significativo podría elevarlo (El Rincón Tributario) a un tramo superior en ese mes, resultando en un descuento mayor del que esperaba.

La única excepción explícita que se ha visto es para ciertos aguinaldos legales destinados al personal de planta y a contrata del sector público, (El Rincón Tributario)  donde la ley establece expresamente que no serán "imponibles ni tributables". Sin embargo, y esto es crucial, esta exención es de derecho estricto: solo aplica a quienes la ley explícitamente nombra. Un profesional a honorarios, por ejemplo, que reciba un aguinaldo de un municipio, deberá tributar por él con el Impuesto Global Complementario, pues para el SII, las exenciones no se extienden (El Rincón Tributario) por analogía. Esto fue analizado y confirmado en el Oficio N° 551, del 15.03.2017, que distinguió la situación del personal de planta y a contrata de aquel contratado a honorarios, dejando claro que las exenciones son de interpretación restrictiva.

Mientras en el sector público los aguinaldos suelen estar establecidos por ley (o en el sector municipal, por convenios), en el ámbito privado la situación (El Rincón Tributario)  es más difusa. Muchas empresas entregan aguinaldos o canastas navideñas, pero su naturaleza varía:

·         Pactados Contractualmente: Si el aguinaldo es una obligación establecida en un contrato individual o colectivo de trabajo, es un derecho del trabajador y un gasto deducible para la empresa.

·         Voluntarios (Liberalidad): Si la empresa lo entrega como una mera liberalidad, es decir, de forma voluntaria, para que sea un gasto aceptado (El Rincón Tributario) tributariamente, ya no se exige la estricta universalidad que antes era un impedimento. La Ley N° 21.210 de 2020 (conocida como "Modernización Tributaria") modificó el Artículo 31 N° 6 de la LIR, eliminando la exigencia de que este tipo de gastos se otorguen en forma "general y uniforme" a todos los trabajadores. (El Rincón Tributario) En este sentido la Circular N° 53, del 10.08.2020 del SII, clarificó este cambio de criterio para las remuneraciones de carácter voluntario, incluyendo los aguinaldos no contractuales. Ahora, estos conceptos "se pueden rebajar como gastos cuando se trate de sumas que voluntariamente la empresa acuerde entregar a sus trabajadores, sin previa obligación contractual, en la medida que se paguen o abonen en cuenta y siempre que se retengan los impuestos (El Rincón Tributario) que respecto de tales sumas sean aplicables." Esto significa que, si el empleador cumple con las retenciones de impuestos al trabajador (como el IUSC), puede deducir ese gasto de su propia renta.

Lo fundamental ahora es que el gasto sea necesario para producir la renta y razonable en su monto, considerando la actividad de la empresa. El SII no fija montos de "razonabilidad" de antemano (como se señala en el Oficio N° 5556, del 10.11.2003 sobre la entrega (El Rincón Tributario) de canastas y regalos), dejando la puerta abierta a fiscalizaciones caso a caso, lo que genera cierta incertidumbre para los empleadores. Este mismo oficio recalca que los vales o vouchers que representan sumas de dinero para canje por bienes también constituyen renta para el trabajador.

Existe un mundo abismal entre realidad chilena y una gran parte de otros países latinoamericanos respecto de los aguinaldos. En gran parte de América Latina y Europa, el aguinaldo no es una mera liberalidad o un monto menor, (El Rincón Tributario) sino un derecho laboral consagrado que equivale a un sueldo extra al año, conocido comúnmente como "salario 13" o "treceavo sueldo". Países como España, Brasil, Argentina, Colombia y algunos países de Centro América (Como Honduras) tienen esta figura, e incluso algunos, como Portugal, van más allá con un "catorceavo sueldo". Estas son obligaciones legales, montos significativos que (El Rincón Tributario) impactan directamente en Los ingresos familiares de millones de personas y que reflejan un reconocimiento consolidado al trabajo anual.

En Chile, si bien existen algunas empresas del sector privado voluntariamente entregan un "treceavo sueldo" a sus empleados, esto (El Rincón Tributario) no es una obligación generalizada. El aguinaldo es, en muchos casos, un monto simbólico o moderado que, al ser sumado al sueldo de diciembre o septiembre, termina pagando impuestos, desdibujando la percepción de un "regalo" y reforzando la idea de que en materia tributaria, no hay nada gratis.

 En consecuencia se puede señalar que el aguinaldo, como ese tradicional monto económico que se aproxima con las Fiestas Patrias, sigue siendo (El Rincón Tributario) un terreno de ambigüedades tributarias en Chile. La clave está en comprender que este monto es "no imponible" pero a su vez es un monto “tributable”,  es decir para el fisco, este beneficio es una renta más, sujeta a la progresividad de nuestros impuestos. Con las fondas y ramadas en el horizonte, es buen momento para recordar que una parte de ese "extra" que recibamos podría volver al Estado (El Rincón Tributario) con el pago de impuesto por este aguinaldo. Una realidad que nos recuerda quizás, la necesidad de una legislación más clara o de un reconocimiento más contundente de este esperado ingreso extra, tal como ocurre en gran parte del mundo.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.




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