Con la cuenta regresiva para el 18 de septiembre, el esperado aguinaldo emerge nuevamente, trayendo consigo no solo la (El Rincón Tributario) promesa de celebraciones, sino también una persistente interrogante en materia fiscal: ¿el agüinado debe tributar o no?, y del punto de vita previsional ¿es imponible o no?.
Ese esperado ingreso extra,
que muchos destinan a los preparativos de las Fiestas Patrias (o fiestas de fin
de año) , esconde una realidad poco comprendida, que a menudo genera sorpresas
al momento de recibir la liquidación (El Rincón Tributario) de sueldo. La
respuesta, contundente y respaldada por la jurisprudencia del Servicio de
Impuestos Internos (SII), el aguinaldo, casi sin excepción, sí es renta
para efectos tributarios.
La confusión para muchos tiene
su origen en una terminología que el SII ha intentado clarificar incansablemente.
Históricamente, las leyes que otorgan aguinaldos (especialmente en el sector
público) solían establecer (El Rincón Tributario) que estos "no serán
imponibles". Para el ciudadano común, "no imponible" suena a
"libre de impuestos". Sin embargo, como han reiterado la jurisprudencia
del SII, esta expresión se refiere
únicamente a que sobre ese monto no se descuentan cotizaciones
previsionales o de salud. Es decir, el aguinaldo es "no
imponible" para la AFP o Isapre, pero sí lo es para efectos fiscales.
Este criterio fue establecido claramente en oficios como el N°
3140, del 19.11.1997 (referente al Aguinaldo de Navidad y Fiestas
Patrias para trabajadores que la ley señala) y el N°
1135, del 28.04.1998 (sobre el Aguinaldo (El Rincón Tributario) de
Navidad para pensionados), donde el SII precisó que la Ley sobre Impuesto a la
Renta (LIR) no los libera de tributación si no se indica expresamente.
En este sentido, si el legislador
hubiera querido que el aguinaldo no se afectara con impuesto, lo habría señalado
expresamente, y a (El Rincón Tributario) contrario sensu, al no haberse señalado
que el agüinado es un “ingreso no renta” o “no tributable”, entonces bajo
nuestro amplio concepto de renta que se define en el Art. 2 de la LIR, se deberá
tributar por este concepto.
Para la gran mayoría de los
trabajadores dependientes y pensionados, el aguinaldo se suma a la remuneración
del mes en que se percibe y se grava con el Impuesto (El Rincón
Tributario) Único de Segunda Categoría (IUSC). Así lo ratifica el Oficio
N° 1473, del 03.05.1922, al señalar que el aguinaldo de Navidad pactado en
contrato colectivo tiene el carácter de una renta accesoria o complementaria a
la remuneración normal de los trabajadores y, por lo tanto, afecta con IUSC
conforme a los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la LIR. Esto significa que si su
sueldo mensual lo ubicaba en un tramo bajo de impuestos, un aguinaldo
significativo podría elevarlo (El Rincón Tributario) a un tramo superior en ese
mes, resultando en un descuento mayor del que esperaba.
La única excepción explícita
que se ha visto es para ciertos aguinaldos legales destinados al personal de
planta y a contrata del sector público, (El Rincón Tributario) donde la ley establece expresamente que no
serán "imponibles ni tributables". Sin embargo, y esto es crucial,
esta exención es de derecho estricto: solo aplica a quienes la ley
explícitamente nombra. Un profesional a honorarios, por ejemplo, que reciba un
aguinaldo de un municipio, deberá tributar por él con el Impuesto Global
Complementario, pues para el SII, las exenciones no se extienden (El Rincón
Tributario) por analogía. Esto fue analizado y confirmado en el Oficio
N° 551, del 15.03.2017, que distinguió la situación del personal de planta
y a contrata de aquel contratado a honorarios, dejando claro que las exenciones
son de interpretación restrictiva.
Mientras en el sector público
los aguinaldos suelen estar establecidos por ley (o en el sector municipal, por
convenios), en el ámbito privado la situación (El Rincón Tributario) es más difusa. Muchas empresas entregan
aguinaldos o canastas navideñas, pero su naturaleza varía:
·
Pactados
Contractualmente: Si el aguinaldo es una obligación establecida en
un contrato individual o colectivo de trabajo, es un derecho del trabajador y
un gasto deducible para la empresa.
·
Voluntarios
(Liberalidad): Si la empresa lo entrega como una mera liberalidad,
es decir, de forma voluntaria, para que sea un gasto aceptado (El Rincón
Tributario) tributariamente, ya no se exige la estricta universalidad que
antes era un impedimento. La Ley N° 21.210 de 2020 (conocida como
"Modernización Tributaria") modificó el Artículo 31 N° 6 de la LIR,
eliminando la exigencia de que este tipo de gastos se otorguen en forma
"general y uniforme" a todos los trabajadores. (El Rincón Tributario)
En este sentido la Circular
N° 53, del 10.08.2020 del SII, clarificó este cambio de criterio para
las remuneraciones de carácter voluntario, incluyendo los aguinaldos no
contractuales. Ahora, estos conceptos "se pueden rebajar como gastos
cuando se trate de sumas que voluntariamente la empresa acuerde entregar a sus
trabajadores, sin previa obligación contractual, en la medida que se paguen o
abonen en cuenta y siempre que se retengan los impuestos (El Rincón
Tributario) que respecto de tales sumas sean aplicables." Esto significa
que, si el empleador cumple con las retenciones de impuestos al trabajador
(como el IUSC), puede deducir ese gasto de su propia renta.
Lo fundamental ahora es que el
gasto sea necesario para producir la renta y razonable en su monto,
considerando la actividad de la empresa. El SII no fija montos de
"razonabilidad" de antemano (como se señala en el Oficio
N° 5556, del 10.11.2003 sobre la entrega (El Rincón Tributario) de
canastas y regalos), dejando la puerta abierta a fiscalizaciones caso a caso,
lo que genera cierta incertidumbre para los empleadores. Este mismo oficio
recalca que los vales o vouchers que representan sumas de dinero para canje por
bienes también constituyen renta para el trabajador.
Existe un mundo abismal entre
realidad chilena y una gran parte de otros países latinoamericanos respecto de
los aguinaldos. En gran parte de América Latina y Europa, el aguinaldo no es
una mera liberalidad o un monto menor, (El Rincón Tributario) sino un derecho
laboral consagrado que equivale a un sueldo extra al año, conocido comúnmente
como "salario 13" o "treceavo sueldo". Países como España,
Brasil, Argentina, Colombia y algunos países de Centro América (Como Honduras)
tienen esta figura, e incluso algunos, como Portugal, van más allá con un
"catorceavo sueldo". Estas son obligaciones legales, montos
significativos que (El Rincón Tributario) impactan directamente en Los ingresos
familiares de millones de personas y que reflejan un reconocimiento consolidado
al trabajo anual.
En Chile, si bien existen
algunas empresas del sector privado voluntariamente entregan un "treceavo
sueldo" a sus empleados, esto (El Rincón Tributario) no es una obligación
generalizada. El aguinaldo es, en muchos casos, un monto simbólico o moderado
que, al ser sumado al sueldo de diciembre o septiembre, termina pagando
impuestos, desdibujando la percepción de un "regalo" y reforzando la
idea de que en materia tributaria, no hay nada gratis.
En consecuencia se puede
señalar que el aguinaldo, como ese tradicional monto económico que se aproxima
con las Fiestas Patrias, sigue siendo (El Rincón Tributario) un terreno de
ambigüedades tributarias en Chile. La clave está en comprender que este monto
es "no imponible" pero a su vez es un monto “tributable”, es
decir para el fisco, este beneficio es una renta más, sujeta a la progresividad
de nuestros impuestos. Con las fondas y ramadas en el horizonte, es buen
momento para recordar que una parte de ese "extra" que recibamos
podría volver al Estado (El Rincón Tributario) con el pago de impuesto por este
aguinaldo. Una realidad que nos recuerda quizás, la necesidad de una
legislación más clara o de un reconocimiento más contundente de este esperado
ingreso extra, tal como ocurre en gran parte del mundo.
Por Juan Carlos Moscoso G.