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miércoles, 30 de julio de 2025

Retiros de bienes de una sociedad

 


En el dinámico mundo empresarial, no es (El Rincón Tributario) raro que los dueños de empresas (socios o accionistas) deseen disponer de algún activo que pertenece a la sociedad, ya sea un vehículo, un bien raíz  o incluso acciones de otra compañía. La lógica podría ser simple: "Es mi empresa, ¿por qué no puedo usarlo o retirarlo?". Sin embargo, la legislación tributaria chilena, y en particular el Servicio de Impuestos Internos (SII), tiene una visión (El Rincón Tributario) muy particular y estricta sobre estas operaciones. No se trata de un simple "saque", sino de un acto con profundas implicaciones tributarias.

Lejos de ser un mero traspaso patrimonial, el SII califica estos retiros como verdaderas "enajenaciones" a valor de mercado, desencadenando una (El Rincón Tributario) cascada de efectos para la sociedad y para quienes la componen. La jurisprudencia reciente del SII, reflejada en oficios clave como los N° 1628 y 1760 de 2020, y el N° 1396 de 2025, es contundente: el retiro de un bien de la empresa por parte de un socio o accionista se asimilará a una venta, y a valor de mercado.

La doctrina del SII establece (El Rincón Tributario) que el acto de un socio o accionista que se apropia de un bien perteneciente a la sociedad se equipara, para fines tributarios, a una venta. Esta asimilación se fundamenta en la idea de que la sociedad es una persona (El Rincón Tributario)  jurídica distinta de sus socios y que cualquier salida de patrimonio (distinta de una devolución de capital) debe tener una contraprestación o un tratamiento asimilable a ella.

Los oficios citados son categóricos al respecto:

·         Oficio N° 1628, del 11 de agosto de 2020: Aunque su caso central es una distribución de acciones en una reorganización internacional, establece (El Rincón Tributario) un principio general aplicable: "La distribución en especie de acciones o derechos de una sociedad chilena constituye una enajenación, y la ganancia de capital o renta que se obtenga... debe sujetarse a tributación en Chile." Esta afirmación sienta las bases para considerar cualquier "distribución en especie" como una venta.

·         Oficio N° 1760, del 21 de agosto de 2020: Aborda directamente el pago de dividendos mediante la transferencia de un inmueble. Concluye que "La transferencia en dominio de un inmueble del activo fijo de una sociedad, efectuada en (El Rincón Tributario) pago de dividendos, se efectúa al valor que acuerden las partes, sin perjuicio de la facultad del Servicio de tasar el precio de la operación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario." La clave aquí es el reconocimiento (El Rincón Tributario) de la "transferencia en dominio" como una operación que genera valor, asimilable a una venta.

·         Oficio N° 1396, del 24 de julio de 2025: Reafirma lo anterior para bienes raíces que no forman parte del activo fijo, señalando (El Rincón Tributario) que "dicha operación constituye una enajenación del bien raíz en cuestión".

1.- Consecuencias para la Sociedad: IDPC e IVA

Cuando un bien es "retirado" por un socio, la sociedad experimenta dos impactos tributarios principales:

Impuesto de Primera Categoría (IDPC) sobre la Ganancia de Capital:

La sociedad debe determinar una ganancia o (El Rincón Tributario)  pérdida tributaria por esta operación. Esta se calcula como la diferencia entre el valor de mercado del bien al momento del retiro y su costo tributario (valor libro actualizado) en los registros de la empresa.

Si hay una ganancia, esta incrementará la Renta Líquida Imponible (RLI) de la sociedad y estará sujeta al Impuesto de Primera Categoría (IDPC).

 

Este principio se desprende de las normas generales (El Rincón Tributario) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), especialmente el artículo 31 (gastos aceptados), que, por oposición, implicaría que la ganancia es ingreso. El Oficio N° 1396 de 2025 lo deja claro: "toda diferencia entre el valor asignado a los bienes raíces para efectos de su retiro y el valor tributario al (El Rincón Tributario)  cual se mantenían en los registros del contribuyente, deberá reflejarse en el resultado tributario que corresponda determinar para la sociedad al término del ejercicio.". El Oficio N° 1628 de 2020 también lo explicita: la distribución en especie genera una enajenación y la ganancia o pérdida "debe sujetarse a tributación en Chile".

Impuesto al Valor Agregado (IVA):

Esta es quizás una de las implicaciones más pasadas por alto y, a menudo, más costosas. Si el bien del activo fijo retirado califica como "venta" según la Ley del IVA (DL N° 825, de 1974) y la sociedad tuvo derecho a crédito fiscal en su adquisición, (El Rincón Tributario) importación, fabricación o construcción el retiro quedará gravado con IVA. Esto se debe, al Artículo 8° de la Ley del IVA, en su letra m), que grava la "venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa (excluido el valor del terreno en el caso de los inmuebles), siempre que el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal”. Pero (El Rincón Tributario) esta misma ley, en su Artículo 2°, define "venta" de forma amplia, incluyendo "toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles...".

El Oficio N° 1760 de 2020 señala que la transferencia de un inmueble del activo fijo como pago de dividendos "se encuentra gravada con IVA de (El Rincón Tributario) conformidad con la letra m) del artículo 8º de la LIVS" y el Oficio N° 1396 de 2025 también alude a la letra d) del artículo 8° de la Ley del IVA, que grava el "retiro de bienes corporales muebles e inmuebles del giro (existencias)".

2.- Consecuencias para el Socio/Accionista: El Ingreso Gravado y los Créditos

Para el socio o accionista que recibe el bien, el valor de mercado de este se considera una distribución de utilidades de la sociedad.

Gravamen con Impuestos Finales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional):

El valor de mercado del bien retirado se imputará a los registros tributarios de la sociedad (RAI, DDAN, REX, etc.) conforme al régimen (El Rincón Tributario)  de la empresa (Artículo 14 LIR). Este monto será considerado un retiro o dividendo afecto a Impuesto Global Complementario (si es residente) o Impuesto Adicional (si es no residente).

El socio/accionista tendrá derecho a utilizar el crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad, en la medida que la (El Rincón Tributario)  distribución provenga de rentas con dicho crédito disponible. El Oficio N° 1396 de 2025 incluso menciona la posibilidad de imputación preferente si la sociedad pagó el Impuesto Sustitutivo al FUT (ISIF).

Cabe considerar que el SII  tiene la facultad de tasación, establecida en el Artículo 64 del Código Tributario. Esta es la herramienta principal del (El Rincón Tributario) SII para corregir operaciones que considera a valores inferiores a los de mercado.

Si la sociedad y el socio valoran el bien retirado a un precio que el SII estima "notoriamente inferior a los corrientes en plaza", (El Rincón Tributario) el Servicio puede tasar el bien a su valor de mercado real. Esta re-tasación generará una diferencia en la base imponible del IDPC y del IGC/IA, con las consiguientes reliquidaciones, multas y recargos.

Los oficios (especialmente el Oficio N° 1760 de 2020) sugieren al contribuyente métodos para acreditar el valor, como tasaciones comerciales o publicaciones de ventas de activos similares.

Conclusión:

Aunque la regla general es la enajenación a valor de mercado, existen situaciones que pueden modificar el tratamiento, cuando (El Rincón Tributario)  la entrega del bien se enmarca en una  liquidación de sociedad, la tributación para el socio solo ocurriría por el exceso del valor recibido sobre el capital aportado y actualizado. En estos casos la sociedad no genera una ganancia, porque estos bienes se deberían asignar a valor libro.

Cabe destacar que el Oficio N° 1628 de 2020 menciona una excepción a la facultad de tasación del Art. 64 CT para ciertos aportes en procesos de reorganización (cuando hay legítima razón de negocios, no flujos de dinero, (El Rincón Tributario) registro a valor contable/tributario previo, etc.). Es crucial entender que esta excepción es para aportes, no para retiros de utilidades, y es de aplicación restrictiva.

El retiro de bienes de una sociedad por sus socios o accionistas no es una operación para tomar a la ligera. La postura del SII es firme y (El Rincón Tributario) consistente, esta de tratará como una enajenación sujeta a la plena tributación de la Ley de la Renta y, muy probablemente a IVA. La clave para mitigar los riesgos es la transparencia, la rigurosidad en la valoración y una adecuada asesoría profesional.

Cada operación de este tipo debe ser analizada individualmente, considerando el tipo de bien, su valor, el régimen tributario (El Rincón Tributario) de la empresa y la relación del socio con ella, y no confundir con el retiro presunto de bienes por parte delos socios/accionistas regulados en el Inciso 3° del Articulo 21 de la LIR, los cuales no son tratos como enajenación sino como uso y goce de dichos bienes, los cuales trataremos en las próximas (El Rincón Tributario) publicaciones. Ignorar estas implicaciones puede convertir un aparente beneficio en una costosa contingencia tributaria, confirmando que en Chile, el "patrimonio" de la sociedad, aun cuando los dueños sean los mismos, siempre es distinto del patrimonio de sus socios.

A continuación, desarrollamos un cuadro a modo expositivo de las implicancias tributarias de los retiro de bienes de una sociedad:

Concepto

Implicancias Tributarias en retiros de bienes de una sociedad

Implicación para la Empresa

(Vendedor)

Implicación Tributaria para el Socio/Accionista (Comprador/Receptor)

Naturaleza Jurídica de la Operación

Enajenación (venta). La salida del activo se (El Rincón Tributario) valora a precio de mercado.

Retiro/Dividendo en Especie. Constituye una distribución de utilidades no monetaria.

 

Valoración del Bien

Debe valorarse a VALOR DE MERCADO. Si  el valor acordado es inferior, el SII puede TASARLO.

 

El bien se recibe por su VALOR DE MERCADO

Impuesto de Primera Categoría (IDPC)

La diferencia positiva entre el Valor de (El Rincón Tributario) Mercado y el Costo Tributario del bien se suma a la RLI y paga IDPC.

No aplica directamente (es impuesto de (El Rincón Tributario)  la empresa), pero influye en el monto de crédito que puede usar.

 

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Si el bien es un activo del giro o en su defecto un bien del activo fijo que generó (El Rincón Tributario) crédito fiscal a la empresa, el retiro se grava con IVA sobre su valor de mercado.

 

No paga IVA, pero el valor del bien incluye esta componente.

Impuestos Finales (IGC/IA)

La empresa imputa el retiro/dividendo a sus registros tributarios (RAI, DDAN, REX, etc.).

El Valor de Mercado del bien es Renta (El Rincón Tributario) Gravada con IGC (residentes) o IA (no residentes). Se pueden utilizar los créditos por IDPC disponibles.

 

Sugerencias del SII

-Registrar la operación y ajustar la RLI

-Acreditar el valor de mercado con tasaciones.

-Recibir el bien como una renta distribuida.

-Considerar los efectos del crédito por IDPC.

 

Riesgos Principales

Reliquidaciones de IDPC e IVA, multas y recargos por valores subestimados u omisiones.

 

Reliquidaciones de IGC/IA, multas y recargos por valores subestimados.

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

sábado, 11 de julio de 2020

Nueva Postergación del IVA por Covid 19


Como habíamos comentado en una publicación anterior (Postergación del IVA por Coronavirus), por los efectos producidos por el Covid 19 en la economía (El Rincón Tributario) de muchos contribuyentes, el IVA también se encontraría en cuarentena a raíz del beneficio de postergación del IVA de los períodos tributarios de marzo, abril y mayo de 2020 (los que se deberían declarar y pagar en abril, mayo y junio), según lo establecido en el Decreto N° 420, del 1° de abril de 2020, del Misterio de Hacienda.

Este beneficio de postergación, se amplía los periodos tributarios de junio, julio y agosto (los que se deben declara y pagar en julio, agosto y septiembre), (El Rincón Tributario) estableciéndose la nueva obligación de pago a partir de octubre de 2020. Esta nueva postergación del beneficio está establecida sólo para aquellos  contribuyentes que cumplan los requisitos para acogerse al régimen del Articulo 14 letra D (Por Pyme)  al 3 de julio de 2020 y  (El Rincón Tributario) aquellos contribuyentes cuyos ingresos superan los límites para acogerse al régimen Pro Pyme y no superen las 350.000 UF anuales, siempre y cuando las operaciones (ventas y/o servicios) promedios declaradas en los meses de abril, mayo y junio de 2020 (reajustadas) hayan experimentado una disminución de al menos un 30%, respecto del promedio de sus ventas declaradas en los meses de abril, mayo y junio de 2019.

Esta nueva postergación del pago del IVA se encuentra establecida en el nuevo numeral  13 del Decreto Supremo N° 420, del 01 de abril de 2020, (El Rincón Tributario) del Ministerio de Hacienda, cuyo nuevo numeral se encuentra incorporado por el N° 1 de Decreto Supremo N° 1.043, de 03 de julio de 2020, del Ministerio de Hacienda, el cual preceptúa:

"13) Prorrógase los plazos para el pago del impuesto a que se refiere el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que debe declararse o pagarse en los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, para los contribuyentes que se señalan a continuación, cuyas operaciones promedio declaradas ante el Servicio de Impuestos Internos en los meses de abril, mayo y junio de 2020, reajustadas, hayan experimentado una disminución de al menos un 30%, respecto del promedio de sus operaciones declaradas en el mismo periodo de 2019, de la siguiente forma:
     
a.      Para los contribuyentes que cumplan los requisitos para acogerse al régimen del artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la fecha de inicio de pago de la totalidad del impuesto postergado será en octubre de 2020, y a contar de dicho mes, deberá ser pagado en doce cuotas mensuales, iguales y reajustadas.

b.      Para los contribuyentes cuyos ingresos exceden del límite de ingresos para calificar en la letra a. anterior, pero que sus ingresos anuales no exceden de 350.000 unidades de fomento, la fecha de inicio de pago de la totalidad del impuesto postergado será en octubre de 2020, y a contar de dicho mes la totalidad del impuesto postergado deberá ser pagado en seis cuotas mensuales, iguales y reajustadas. En este caso, para efectos de determinar los ingresos, se computarán los obtenidos por entidades relacionadas conforme las letras a) y b) del Nº 17 del artículo 8 del Código Tributario”.

A modo expositivo se presenta a (El Rincón Tributario) continuación el detalle del beneficio de la segunda postergación del pago del IVA    por efectos del Covid 19:


Segunda Postergación del Pago de IVA por Efecto Covid 19
IVA en Cuarentena
Beneficiados
Los que Cumplan requisitos del Art. 14 – D (Pro Pyme) al 3 de julio de 2020
Los que excedan los límites de ingresos para ser Pro Pyme (Superen 75.000 UF) y no exceden 350.000 UF
Beneficio
Se podrá postergar el pago del IVA de los períodos de junio, julio y agosto de (El Rincón Tributario) 2020, los que se declaran en julio, agosto y septiembre.

Estos impuestos postergados se pagaran en una fecha posterior en cuotas.

Periodo Tributario
Declaración y Pago
Junio
Julio
Julio
Agosto
Agosto
Septiembre


Se podrá postergar el pago del IVA de los períodos de junio, julio y agosto de 2020 (El Rincón Tributario), los que se declaran en julio, agosto y septiembre.

Estos impuestos postergados se pagaran en una fecha posterior en cuotas.

Periodo Tributario
Declaración y Pago
Junio
Julio
Julio
Agosto
Agosto
Septiembre
Requisito
Si las operaciones (ventas y/o servicios) promedios declaradas en los meses de abril, mayo y junio de 2020 (reajustadas) hayan experimentado (El Rincón Tributario) una disminución de al menos un 30%, respecto del promedio de sus ventas declaradas en los meses de abril, mayo y junio de 2019.

Operaciones (ventas y/o
servicios) promedio declaradas,
Declaración
2019
Declaración
2020
Abril
Abril
Mayo
Mayo
Junio
Junio
Si las operaciones de abril a junio de 2019, haya experimentado una disminución de al menos un 30%, respecto del mismo periodo de 2020, (El Rincón Tributario) se podrá postergar pago de IVA de los periodos tributarios de junio, junio y agosto.

La información necesaria para determinar los ingresos señalados será aquella (El Rincón Tributario) disponible en los F29 de los meses de abril, mayo y junio de 2019 y 2020 (Correspondientes a los períodos tributarios de marzo, abril y mayo).

Si en el año 2019:

·         Se registra sólo operaciones en alguno de los meses señalados, se considerará (El Rincón Tributario) el promedio de dicho menor periodo.

·         Aquellos que no tuvieron ventas declaradas en los meses de abril, mayo y junio de 2019, no podrán postergar el pago del IVA.

Si las operaciones (ventas y/o servicios) promedios declaradas en los meses de abril, mayo y junio de 2020 (reajustadas) hayan experimentado (El Rincón Tributario) una disminución de al menos un 30%, respecto del promedio de sus ventas declaradas en los meses de abril, mayo y junio de 2019.

Operaciones (ventas y/o
servicios) promedio declaradas,
Declaración
2019
Declaración
2020
Abril
Abril
Mayo
Mayo
Junio
Junio
Si las operaciones de abril a junio de 2019, haya experimentado una disminución de al menos un 30%, respecto del mismo periodo de 2020, (El Rincón Tributario) se podrá postergar pago de IVA de los periodos tributarios de junio, junio y agosto.

La información necesaria para determinar los ingresos señalados será aquella disponible (El Rincón Tributario) en los F29 de los meses de abril, mayo y junio de 2019 y 2020 (Correspondientes a los períodos tributarios de marzo, abril y mayo).

Si en el año 2019:

·         Se registra sólo operaciones en alguno de los meses señalados, se considerará (El Rincón Tributario) el promedio de dicho menor periodo.

·         Aquellos que no tuvieron ventas declaradas en los meses de abril, mayo y junio de 2019, no podrán postergar el pago del IVA.

Fecha de Pago
A partir de octubre de 2020

A partir de octubre de 2020

N° de cuotas de pago
Será de 12 cuotas mensuales, iguales y reajustadas

Será de 6 cuotas mensuales, iguales y reajustadas
Observación
Para cómputo de ingresos deberán considerar todas (El Rincón Tributario)  las normas de relación del N° 17 del Art. 8 del Código Tributario.
Para cómputo de ingresos solo se deberán considerar las letras a) y b) de las normas de relación del N° 17 del Art. 8 del Código Tributario (referente al controlador y controladas).

Como se hace efectivo el beneficio
·         A través de la Línea 50 del F29 electrónico, dentro de los plazos de declaración de cada periodo tributario (El Rincón Tributario).
·         Marcar el código [778], con la cual se desplegará automáticamente el código [779] “Monto de IVA postergado en cuotas”, según corresponda, en el cual se debe ingresar el monto que se solicita postergar.
·         Éste se rebajará directamente del código [89] “IVA determinado”.

Como se pagara el IVA postergado
·         Este pago, se realizará a través del código [780] “Monto cuota a pagar por IVA Postergado” del F29, el que se encontrará habilitado en los periodos tributarios señalados.
·         Asimismo, en el código [777] (El Rincón Tributario) “Saldo de IVA postergado en cuotas”, del F29, se informará el saldo pendiente de pago, calculado al periodo tributario que se declara

Que pasa con los contribuyentes que se acogieron a la primera postergación del  IVA  por Covid 19



Aquellos contribuyentes que se acogieron a la primera postergación del pago del IVA por efectos del Covid 19, establecido en el N° 1 del Decreto N° 420, del 1° de abril de 2020, (El Rincón Tributario) según instrucciones de la Resolución N° 41, del 13 de abril de 2020, podrán nuevamente postergar el pago del IVA a partir de Octubre correspondiente al periodo tributario septiembre de 2020.

Es decir las cuotas que correspondía pagar a partir de julio de 2020, se podrá postergar y comenzar a pagar a partir de octubre.

Esta nueva postergación, procederá solo si los contribuyentes cumplen los nuevos requisitos que se establecen para estos efectos.

Que pasa con los que postergaron el IVA de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, por Ley N° 21.207 de 2020
En términos generales la Ley N° 21.207, establecía la posibilidad de postergar el IVA de los meses de octubre, noviembre y diciembre, y esa parte postergada se realizara a partir del (El Rincón Tributario) período tributario de enero de 2020, esto es en la declaración y pago correspondiente a febrero de 2020, fecha desde la cual se pagará la suma del impuesto no enterado en 12 cuotas mensuales iguales y sucesivas, cuyas instrucciones se encuentran impartidas en la Resolución N° 10, de 2020.

Los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio establecido en la Ley N° 21.207 y en consecuencia hayan postergado el pago del IVA correspondiente a los períodos tributarios de octubre, noviembre o diciembre de 2019 en 12 cuotas, (El Rincón Tributario) podrán postergar el pago de aquellas cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2020 (correspondiente a los períodos tributarios de junio, julio y agosto) las cuales se pagarán a partir del periodo tributario septiembre de 2020 (que se paga en el mes de octubre 2020), reajustadas y sin intereses, en 6 o 12 cuotas, según corresponda.

Que pasa con los giros emitidos por efecto de la postergación del IVA en dos meses, según Inc. 3° del art. 64 de LIVS
En el caso de aquellos giros emitidos por haberse ejercido el beneficio establecido en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, (El Rincón Tributario) con fechas de vencimiento en los meses de julio, agosto y septiembre de 2020 2020 (correspondiente a los períodos tributarios de junio, julio y agosto), podrán postergarse en 6 o 12 cuotas, según corresponda; las cuales se comenzarán a pagar a partir del período tributario septiembre de 2020 (que se paga en el mes de octubre de 2020), reajustadas y sin intereses.

Que pasa con los importadores
En el caso de los importadores, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta a través de la Resolución 77 de 2020, que solamente en el caso de los micro, pequeñas y medianas empresas (excluido la gran empresa), podrán postergar el pago del IVA causado en el importación cuyas (El Rincón Tributario)  declaraciones de importación (DIN) se acepten a trámite en los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, pudiendo, no obstante lo dispuesto en el artículo 104 de la Ordenanza de Aduanas, retirar las mercancías de los recintos de depósito.

Esta prórroga es bajo las mismas condiciones descritas previamente, vale decir, (El Rincón Tributario) si se cumple los requisitos para acogerse al Régimen del Art. 14 letra D de la LIR, el IVA postergado se (El Rincón Tributario) pagara a partir de julio de 2020, y se pagara en 12 cuotas mensuales, si no se cumple los requisitos para acogerse al régimen del art. 14 letra D (ingresos superan las 75.000 UF en los tres últimos ejercicios) y cuyos ingresos no superan las 350.000 UF, (El Rincón Tributario) el IVA postergado se pagara a partir de julio de 2020, y se pagara en seis cuotas mensuales.

La distinción en este último caso, que en el rango de 75.000 UF y 350.000 UF, se encuentran segmentado (El Rincón Tributario) contribuyentes de la mediana y gran empresa, y según manifiesta el Servicios de Impuestos Interno, a través del resolutivo N° 7 de la Resolución N° 77, de 2020, este beneficio para los importadores se encuentra reservado solamente para los micro, pequeña y mediana empresa. Según el estatuto Pyme (Ley N° 20.416, de 2010), son medianas empresas aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 UF y no exceden las 100.000 UF en el último año calendario, lo que difiere según segmentación del Servicio. Entonces, surge la interrogante ¿Que se entenderá por Mediana empresa para estos efectos?, interrogante que no ha resuelto el SII. No obstante, el Servicio (El Rincón Tributario) Nacional de Aduanas (SNA) emitió la Resolución N° 1559, del 17 de abril de 2020, manifestando que el SII, deberá emitir un listado de contribuyentes susceptibles para acogerse a esté beneficio, el cual deberá ser entregado a Aduanas para que esta tenga información básica y necesaria, para que considere el pago del IVA en forma diferida.

Por último el crédito fiscal originado por el impuesto que gravo la importación en los meses (El Rincón Tributario)  de julio, agosto y septiembre de 2020, podrá ser utilizado, a prorrata de las cuotas mensuales que corresponda pagar.

Normativa




Por Juan Carlos Moscoso G.





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