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viernes, 13 de noviembre de 2020

Sobretasa de Impuesto Territorial: Impuesto a los Súper Ricos


El estallido social de octubre de 2019 trajo consigo (El Rincón Tributario) a la palestra el tema de la desigualdad, donde se señalaba que el 1% de los chilenos posee más del 25% de la riqueza del país, y gran parte de los chilenos ganaba menos de $350.000, produciéndose inequidad (El Rincón Tributario) en salud, educación, seguridad, etc.  Es por esto que se empezó a mencionar en la creación de un impuesto a los súper ricos. 

 

Es así que a través de la Ley N° 21.210, del 24 de marzo de 2020, denominada (El Rincón Tributario) la Reforma Tributaria, entre los diversos cuerpos legales que modifica, incorpora un impuesto a los súper ricos a través del nuevo artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, estableciéndose un impuesto patrimonial a las personas que poseyeran inmuebles con un avalúo fiscal conjunto superior a las 670 UTA. Este impuesto patrimonial (El Rincón Tributario) consistirá en una sobre tasa de Impuesto Territorial.

La curiosidad del caso, que apareen muchas voces disidentes de este impuesto, aludiendo que las grandes fortunas del país no tienen sus riquezas en bienes raíces principalmente, (El Rincón Tributario) sino que inversiones, tales como acciones, participaciones en otras empresas o negocios, fondos de inversiones, instrumentos financieros, tanto en chile como en el extranjero. Muchas personas lejanas a la categoría de súper ricos, se verían afectados por este nuevo (El Rincón Tributario) impuesto patrimonial, así por ejemplo una persona que por ABC motivo tiene 4 bienes raíces eventualmente se podría ver afectado a esta nueva sobretasa de Impuesto Territorial,  a pesar que aún se encuentre pagando estos bienes raíces.

 La gran duda que surge, si este nuevo impuesto patrimonial (El Rincón Tributario) llegara afectar al 1% más ricos del país o simplemente se está afectando a la clase media una vez más.

A continuación, a modo expositivo se platea el impuesto a los súper ricos.

Sobretasa de Impuesto Territorial

“Impuesto a los Súper Ricos”

Base Imponible

La base imponible de la sobretasa corresponde a la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los bienes raíces (avalúo fiscal total) situados en territorio nacional (El Rincón Tributario) y de que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del año anterior, independiente del destino de los bienes raíces.

 

Bienes Raíces Exentos

En el cálculo del avalúo fiscal total (El Rincón Tributario) no se considerará la proporción del avalúo exento, total o parcial, del Impuesto Territorial de los bienes raíces que se encuentren incluidos en el Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial (Ley N° 17.235, de 1998) “Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial”, o, gocen de exención por cualquier otra ley especial.

 

Bienes raíces que no se encuentran gravados con la sobretasa

·         Los Bienes raíces que sean de propiedad de un contribuyente que tribute según el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya sean del N° 3 o N° 8 (Pro Pyme General o Transparente) y que sean destinados en parte o en su totalidad al negocio o giro del contribuyente.

 

Para estos efectos, se considerarán los bienes raíces que se tengan registrados ante el Servicio de Impuestos Internos (SII) como casa matriz y/o sucursales, al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse (El Rincón Tributario) dicha sobretasa. En caso que el contribuyente sea propietario de solo una parte de dichos bienes raíces, la determinación del monto que se exceptuará de formar parte del Avalúo Fiscal Total se realizará en proporción a la parte o cuota correspondiente en el dominio del mismo

 

·         Los bienes raíces en que inviertan y sean dueños los fondos de pensiones conforme a la autorización dispuesta en la letra n) del artículo 45 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980 y (El Rincón Tributario) las instrucciones que al efecto ha impartido la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones respecto de la citada letra n). No forman parte de la letra n) referida las inversiones en bienes raíces que puedan efectuar las sociedades administradoras de dichos fondos para el desarrollo propio de su actividad de administración.

 

Tasas a aplicar por tramo de avalúo fiscal total

Si el Avalúo del conjunto de los bienes raíces supera las 670 UTA, se afectaran con la sobretasa (El Rincón Tributario), la cual se ira incrementado según excedan los tramos que se exponen a continuación: 

 

Avalúo Fiscal

Sobretasa

Desde

Hasta

0,1 UTA

670 UTA

O%

671 UTA

1175 UTA

0,075%

1176 UTA

1510 UTA

0,15%

1511 UTA

Y más

0,275%

 

Que las tasas sean marginales y por tramos implica que, si el avalúo fiscal total supera, por ejemplo, las 1.510 (El Rincón Tributario) unidades tributarias anuales, las primeras 670 UTA se encuentran exentas del impuesto; entre lo que exceda de 670 UTA y hasta 1.175 UTA, se aplicará la tasa de 0,075%; entre lo que exceda de 1.175 UTA y 1.510 UTA, se aplicará la tasa de 0,15%; y finalmente, por la parte que supere las 1.510 UTA, aplicará la tasa de 0,275%

 

Devengo

La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero de cada año, considerando los (El Rincón Tributario) bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año calendario anterior.

 

La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá al monto íntegro de la sobretasa para el contribuyente propietario respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del mismo año.  En consecuencia, ya sea que el contribuyente enajene o adquiera un bien raíz durante el año de devengo del impuesto, (El Rincón Tributario) no se afectará la aplicación de la sobretasa determinada al 1° de enero del año respectivo, sino que se reflejará en la determinación y cálculo de la sobretasa del año siguiente.

 

Giro de la Sobretasa

Se realizará en la misma oportunidad que el Impuesto Territorial, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto Territorial. Entendiendo que dicha sobretasa es anual y (El Rincón Tributario) se paga en cuatro cuotas, el tributo se calculará al 1° de enero de cada año y se dividirá el monto en cuatro parcialidades. El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de la sobretasa junto con los roles semestrales de Contribuciones.

 

Reclamo

Los contribuyentes podrán reclamar del giro de la sobretasa y sus fundamentos en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. (El Rincón Tributario) Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el contribuyente podrá interponer el recurso de reposición administrativa voluntaria de conformidad al artículo 123 bis del Código Tributario.

 

Tratamiento Tributario de la sobretasa

La sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial y en otras leyes de carácter tributario relacionadas con dicho impuesto. En (El Rincón Tributario) razón de ello, los contribuyentes gravados con la sobretasa podrán, por ejemplo, imputar los montos pagados por este concepto ya sea como gasto o crédito, total o parcialmente, de acuerdo a las normas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta para el Impuesto Territorial.

 

Normativa

·         Artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley N° 21.210, de 2021.

·         Artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, de 1998.

·         Circular N° 28, de 2020

·         Resolución N° 74, de 2021

 

Por Juan Carlos Moscoso G.


domingo, 19 de abril de 2020

Postergación de Primera cuota de Contribuciones: Impuesto Territorial en cuarentena


Uno de los temas controvertidos en materia tributaria es siempre el Impuesto Territorial, un impuesto de fácil recaudación que afecta a la tenencia de bienes raíces (El Rincón Tributario), es un impuesto de características injustas que grava rentas que ya fueron gravadas en su origen. El Impuesto Territorial o mal llamadas Contribuciones en términos muy simples es un arriendo que se debe pagar al Fisco por tener un bien raíz, y si es que no se paga ese arriendo el Fisco se encarga de quitárselo, algo bastante injusto e inmoral para quien trabajo y pago sus impuestos y se compró un bien raíz, y después en su vida pasiva no tiene los recursos para pagarle al Fisco ese arriendo entre comillas.

Pero una de las últimas controversias referente al Impuesto Territorial y que está pasando bajo perfil por los efectos del coronavirus, es el escandaloso aumento del Impuesto Territorial producto del reavalúo agrícola 2020 practicado por el Servicio de Impuestos Internos, aumentado en promedio en más de un 100% el avalúo fiscal de los Bienes Raíces Agrícolas (El Rincón Tributario) y por ende el Impuesto Territorial a Pagar, afectado la economía de subsistencia que presentan muchos agricultores y campesinos, que se verán obligados a pagar este impuesto o en su defecto correrán el riesgo de perder su bien raíz, los cuales serán adquiridos por las grandes empresas forestales o agrícolas. Medidas como estas colocan en riesgos la cultura campesina de nuestro país, sin considerar el acervo personal, cultural y ancestral que tienen los agricultores sobre sus bienes raíces.

Ahora bien, por los efectos producidos por el Coronavirus y su impacto en la economía del país y de muchos contribuyentes, se establecieron medidas de índoles tributaria en favor de los contribuyentes, es así que en materia de Impuesto Territorial se estableció postergar la Primera cuota de este Impuesto que debía pagarse en el mes de abril, postergándose para julio de 2020, (El Rincón Tributario)según prescribe el  N° 2, del Art. 1° de Decreto 420, del 1° de abril de 2020, del Ministerio de Hacienda. Posiblemente para muchos contribuyentes pasaran por desapercibido el aumento del Impuesto Territorial de sus bienes raíces agrícolas en virtud de la postergación de la primera cuota. La norma aludida establecida por el Decreto previamente mencionado, prescribe:

“2) Prorrógase el plazo de pago de la primera cuota del impuesto territorial del año 2020, la que se pagará en tres cuotas, iguales y reajustadas, en los plazos de pago de la segunda, tercera y cuarta cuota del impuesto territorial del año 2020, conforme al artículo 22 de la Ley sobre Impuesto Territorial. Esta prórroga aplicará respecto de:

a. Contribuyentes del impuesto global complementario o único de segunda categoría, que sean propietarios de bienes raíces y cuyo valor de avalúo individual, (El Rincón Tributario) determinado por el Servicio de Impuestos Internos, no exceda de ciento treinta y tres millones de pesos a marzo de 2020; y,

b. Contribuyentes del impuesto de primera categoría cuyo ingreso anual no exceda de la cantidad de 350.000 unidades de fomento. En este caso, para efectos de determinar los ingresos, se computarán los obtenidos por entidades relacionadas conforme las letras a) y b) del Nº 17 del artículo 8 del Código Tributario”.

Cabe destacar que el Impuesto Territorial es un impuesto anual que (El Rincón Tributario) debe pagarse en cuatro cuotas, con vencimiento en los meses de abril, junio, septiembre y noviembre, de cada año, y el benéfico que se plantea es postergar la primera cuota.

A continuación se hace referencia a modo expositivo del beneficio de la postergación del Impuesto Territorial según el Decreto N° 420, del 1° de abril de 2020.

Postergación Pago de Primera cuota de Impuesto Territorial
Beneficiados
Contribuyentes de IGC o IUSC
Contribuyentes de IDPC
Beneficio
Los contribuyentes de Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC), podrán postergar la primera cuota de Impuesto Territorial que debe pagarse en el mes abril, pagándose el monto impago en cuotas iguales sin (El Rincón Tributario) intereses en las cuotas de junio, septiembre y noviembre.
Los contribuyentes de Impuesto de Primera Categoría (IDPC) podrán postergar la primera cuota de Impuesto Territorial que debe pagarse en el mes abril, pagándose el monto impago en cuotas iguales sin intereses (El Rincón Tributario) en las cuotas de junio, septiembre y noviembre.
Requisitos
·         Ser propietarios de bienes raíces
·         Avalúo fiscal a marzo de 2020 no exceda $133.000.000
·         Ingresos no superen 350.000 UF
·         Propietarios u ocupante de bienes raíces
·         No tiene tope de avalúo fiscal
Observación
Para cómputo de ingresos solo se deberán considerar las letras a) y b) de las normas de relación del N° 17 del Art. 8 del Código Tributario (referente al controlador y controladas).
Fecha de Pago
A partir de Junio de 2020
A partir de Junio de 2020
N° de cuotas de pago
Se pagará en tres cuotas, iguales y reajustadas, en los plazos de pago de la segunda (Junio), tercera (septiembre) y cuarta (noviembre) cuota del impuesto territorial del año 2020 (El Rincón Tributario).
Se pagará en tres cuotas, iguales y reajustadas, en los plazos de pago de la segunda (Junio), tercera (septiembre) y cuarta (noviembre) cuota del impuesto territorial del año 2020.
Como me acojo a este beneficio
No existe un procedimiento especial, es de efecto automático, si no se paga la cuota de abril, de manera automática el monto impago será distribuido en 3 cuotas igual, en las cuotas de junio, septiembre y noviembre.
No existe un procedimiento especial, es de efecto automático, si no se paga la cuota de abril, de manera automática el monto impago será distribuido en 3 cuotas igual, en las cuotas de junio, septiembre y noviembre.
Normativa





Por Juan Carlos Moscoso G.




lunes, 17 de abril de 2017

Derecho al crédito por Contribuciones: Impuesto territorial

Los bienes raíces en Chile se gravan con el Impuesto Territorial que se aplica sobre su avalúo fiscal, conocido también este impuesto como “Contribuciones”. El pago de este Impuesto se podrá utilizar como crédito contra el Impuesto de Primera categoría, cuando este Impuesto Territorial corresponda al periodo que se está declarando.

Ahora bien, no todos los contribuyentes pueden utilizar el Impuesto Territorial como crédito, y conforme a lo establecido en las letras a), b) y c) del Nº 1 del artículo 20 y  del Nº 2  del art. 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), los contribuyentes que tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces son los siguientes:


1.- Los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas en calidad de propietario o usufructuario.

En este caso la explotación puede ser directa del predio o en su defecto la explotación consista en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal del bien.

Estos contribuyentes tendrán derecho al crédito por Impuesto Territorial (contribuciones) contra el impuesto de primera, ya sea que determine sus rentas mediante:

·         Contabilidad completa,
·         Contabilidad simplificada (Decreto Supremo Nº 344 de 2004),  
·         Renta presunta, o
·         Mediante el respectivo contrato de arriendo, subarrendamiento, cesión, etc.        

Cabe destacar que aquellos que se acogieron al régimen del art. 14 ter letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la explotación de los bienes raíces agrícolas, no tienen derecho al Impuesto Territorial como crédito contra el impuesto de primera. 


2.- Los contribuyentes que exploten bienes raíces No agrícolas en calidad de propietario o usufructuario.

Esto es por el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de los bienes raíces no agrícolas, que acrediten sus rentas mediante el respectivo contrato de arriendo. Es preciso destacar que esto es siempre y cuando no se ceda el uso temporal del bien a entidades, sociedades o personas relacionadas según los términos de los artículos  96 al 100 de la Ley N° 18.045, sobre la Ley del Mercado de Valores.

Cabe consignar, que los contribuyentes que determinan las rentas mediante contabilidad completa por esta actividad, no tienen derecho al crédito por Impuesto Territorial (contribuciones). En el año tributario 2016 (ejercicio comercial 2015), solo tuvieron el 50% del Impuesto Territorial como crédito, y fue el último año.

Vale decir, desde el 1º de enero de 2016, los propietarios o usufructuarios de bienes raíces no agrícolas que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de dichos bienes no tienen derecho al Crédito por Impuesto Territorial (contribuciones) en contra del Impuesto de Primera Categoría.

A partir del ejercicio comercial 2016, no se podrá determinar las rentas de arrendamiento mediante contabilidad simplificada, según lo dispuesto en las letras a) y b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tampoco se podrá acreditar la renta mediante presunción. Solo se contemplan por las rentas de arrendamiento dos sistemas para acreditar las rentas, el sistema de contabilidad completa y acreditación mediante contratos, y tangencialmente los que determinan rentas mediante el régimen de la letra a) del art. 14 ter de la LIR, siempre y cuando las rentas de arrendamiento no supere el 35% de los ingresos brutos totales del art.  14 ter, pero no tendrá derecho al crédito por Impuesto Territorial.


3.- Las empresas constructoras y las empresas inmobiliarias

Esto es solo por los inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior venta, clasificadas estas empresas en el Nº 3 del art. 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reguladas por la Circular 35 de 1998.

El Impuesto Territorial (contribuciones) como crédito contra el Impuesto de Primera, procederá en el caso que del Impuesto Territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, según certificado extendido por la Dirección de Obras Municipales que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del D.F.L. Nº 458, de 1976, del Ministerio de la Vivienda  y Urbanismo.





miércoles, 19 de mayo de 2010

LAS CONTRIBUCIONES SON INSCONTITUCIONALES: ¿Impuesto Territorial en tela de juicio?

Hace varias semanas se me ha consultado mucho por el Impuesto Territorial, mal llamadas contribuciones (haga click aquí para ver el por que), en virtud del nuevo alza del reevalúo fiscal de ciertas propiedades, con el objeto primordial de reconstruir el país, pero este tema me ha venido inquietando desde hace mucho, por considerarlo inconstitucional el actual impuesto territorial. En virtud de dicha inquietud, e desarrollado un análisis al respecto el cual resumo en los siguientes párrafos.

Constitucionalmente, los impuestos se deben grabar en virtud de las rentas, según lo establece el Art. 19, numero 20 de la Constitución Política de Chile de 1980, pero el impuesto territorial recae sobre patrimonio de las personas, se estaría grabando sobre un patrimonio que ya ha tributado anteriormente, lo cual ya es una inconstitucionalidad.

Como no recordar a todas aquellos contribuyentes (desempleados, tercera edad y jubilados principalmente), que se vieron afectados por el ultimo reevalúo fiscal de bienes raíces del 2006, que no tenían la capacidad económica de pagar un impuesto territorial tan alto y se veían en el riesgo de perder su hogar donde desarrollaron su vida por culpa de este impuesto desproporcionado e injusto, por el solo hecho de haber establecido su hogar en un sector que con los años aumento su avaluó fiscal y por ende su hogar. Lo cual a todas luces ya es una inconstitucionalidad que se estaría dando con este impuesto, como lo resguarda este hecho el Art. 19, numero 20 inc. 2º de la Constitución Política de Chile de 1980, que establece que “la Ley no podrá establecer impuestos manifiestamente desproporcionados o injustos” y aun mas, en concordancia con el Art. 19, numero 26 de la Constitución Política de Chile, donde se señala que “no se podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”, lo cual establece que ninguna ley tributaria puede vulnerar los principios constitucionales esenciales, como en caso del derecho de propiedad, lo cual no se cumple con este impuesto.

Pero el hecho, que mas me hace pensar que es una inconstitucionalidad este impuesto, es el hecho que este tributo ya tiene un destino determinado, que son los municipios, este impuesto es una fuente de ingresos directos a los municipios como lo establece la Ley Municipal de Rentas II, lo que contradice arbitrariamente el Art. 19, numero 20 inc. 3º de la constitución política de Chile, la cual establece que los tributos que se recauden ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado, lo cual no es así con este impuesto territorial. Aun mas, se estaría acentuando la inconstitucionalidad de este impuesto territorial en este nuevo gobierno, al establecer un alza de las contribuciones selectivas con el objeto de obtener recursos con el destino de financiar la reconstrucción del país.

Por lo que e expuesto anteriormente, el actual impuesto territorial debiera de eliminarse, por constituir un hecho inconstitucional y debiera de remplazarse por un derecho municipal por los bienes y servicios que demanden los propietarios de los bienes rices, por dar una idea. Ahora bien, esta es una fácil manera de recaudar tributos para todo gobierno, también habaran buenas razones para mantenerlo.

Por Juan Carlos Moscoso

martes, 17 de marzo de 2009

IMPUESTO TERRITORIAL (CONTRIBUCIONES)

El impuesto territorial que afecta a la tenencia de los bienes raíces, es mal llamado como “contribuciones”, es decir, el impuesto territorial no es una contribución si no que simplemente un impuesto, es más en Chile no existe impuestos por contribuciones.


Las contribuciones se reconocen por fundamento a la realización de una obra pública que reporta beneficios sólo a determinados contribuyentes, es decir si me reporta un beneficio a mi bien raíz por una obra publica entonces debiese de pagar contribuciones.


El Impuesto de los Bienes Raíces se define conceptualmente como un impuesto de carácter patrimonial, que se determina sobre el avalúo de las propiedades y cuya recaudación es destinada en su totalidad a las municipalidades del país, constituyendo una de las principales fuentes de ingreso y financiamiento de los gobiernos locales.


El propietario u ocupante de la propiedad debe pagar este impuesto anual en cuatro cuotas, cuyas fechas de vencimiento son abril, junio, septiembre y noviembre.


Los avalúos de las propiedades se determinan en los procesos de reavalúos, que se deben realizar por comunas, en un plazo no superior a cinco años ni inferior a tres. Entre un reavalúo y otro, los avalúos se modifican por los cambios físicos producidos en los predios y por la actualización semestral en función del Indice de Precios al Consumidor (IPC).


La Ley de Impuesto Territorial considera exenciones generales para las viviendas y predios agrícolas y especiales, como por ejemplo para predios destinados al culto, a la educación y al deporte.


El avalúo fiscal se utiliza además para la determinación de renta presunta de predios agrícolas, cálculo de los derechos de concesiones marítimas, para saneamiento de títulos de dominio del Ministerio de Bienes Nacionales, Impuestos de Herencia, descuento del valor del terreno en negocios inmobiliarios afectos al IVA, derechos municipales por división o fusión de terrenos y beneficios de la Ley Renovación Urbana.


MAPA