sábado, 7 de marzo de 2009

TASACION EN MATERIA TRIBUTARIA


Debemos entender que “tasar” significa avaluar algo en dinero. La tasación a que nos referimos es la facultad del Servicio por la cual procede a la determinación de un precio, de un valor o de la base imponible del impuesto adeudado por el contribuyente con los antecedentes que obren en su poder, conforme a los elementos que tenga a su disposición, sin más límite que no actuar arbitraria o caprichosamente54, en los casos en que dichos valores no se conozcan exactamente.

En este sentido y según se desprende del art.64 del Código Tributario, el Servicio tiene las siguientes facultades:

a) puede tasar la base imponible de los impuestos;
b) puede tasar el precio o valor asignado a una especie mueble, corporal o incorporal, objeto de una enajenación, el o precio o valor de un servicio prestado, cuando dicho precio o valor sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto;
c) puede tasar el precio o valor de bienes raíces en los casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en ellos.

Como se ha dicho, en los casos de citación obligatoria, la tasación se efectúa por el Servicio cuando el contribuyente no conteste la citación, o bien cuando conteste pero no cumpla las exigencias que se le formulan o no subsane las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. En estas circunstancias y por regla general en Servicio luego de tasar la base imponible de los impuestos practicará una liquidación y notificará al contribuyente.

Art. 64 El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que obren en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el art.63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.

Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 [que se refiere al caso en que la contabilidad del contribuyente es declarada por el Servicio como no fidedigna] y del artículo 22 [caso del contribuyente que no presentare declaración de impuestos estando obligado a hacerlo].

Tasación de Oficio

La tasación puede además efectuarse de oficio por el Servicio sin necesidad de citación previa cuando dicha citación no es obligatoria, por ejemplo, tratándose de los impuestos de retención o recargo, y además en los siguientes casos:

a) cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto y el precio asignado sea notoriamente inferior al corriente en plaza (art.64 inc.3 del Código tributario);
b) cuando se trata tasar el precio o valor de bienes raíces en los casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en ellos y el asignado sea notoriamente inferior al comercial(art.64 inc.6);
c) además, conforme al art.65 y 97 nº4 tratándose de fraudes tributarios se debe proceder a la tasación de oficio del monto de las ventas u operaciones gravadas sobre las cuales se debe pagar el impuesto y las multas, y ello ocurre en los siguientes casos:

- Si el contribuyente presenta declaraciones maliciosamente falsas que pueden inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda;
- Cuando se omita maliciosamente en los libros de contabilidad los asientos relativos a las demás operaciones gravadas;
- Cuando el contribuyente adultere balances o inventarios o presente estos dolosamente falseados;
- Cuando el contribuyente use boletas, facturas, notas de débito o de crédito ya utilizadas en operaciones anteriores;
- Cuando se utilice cualquier otro procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto;
- En caso de pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentación sustentatoria.-

Tratándose de casos en que la tasación de la base imponible de los impuestos adeudados ha sido efectuada de oficio por el Servicio, ella se traducirá enseguida en una liquidación de impuestos o en un giro según corresponda en cada caso particular.

Así por ejemplo, el art.64 inc.6 establece expresamente que tratándose de la tasación de oficio que se efectúa del valor o precio de un bien raíz que es determinante de un impuesto, cuando el asignado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial, el Servicio procede a practicar la tasación y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.

Dicha tasación y giro es reclamable simultáneamente conforme a las reglas generales en el plazo de sesenta días.


viernes, 6 de marzo de 2009

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Se desprende de la diversa literatura consultada que las áreas de negocios que muestran mayor tendencia al uso de precios de transferencia son: Consumo masivo, farmacia, informática y telecomunicaciones, petroquímicos, minería, y servicios financieros.

Ahora bien, ¿Que se entiende por precios de transferencia? Es el precio que fijan las compañías relacionadas en el ámbito internacional para transferir bienes, activos intangibles, o prestación de servicios entre ellas. Es decir se trata de transacciones entre compañías relacionadas directa o indirectamente y que deben estar situadas en diferentes países, si bien es cierto que existen muchas otras definiciones, estimamos que esta es la mas clara o representativa.

El Servicio de Impuestos Internos para referirse a los precios de transferencia los define “precios que se pagan o cobran entre empresas que forman parte de un grupo multinacional, por transferencia de bienes o servicios.

Los organismos administrativos tributarios de todo el mundo están preocupados de establecer un adecuado control y fiscalización de los precios de transferencia, ello como consecuencia del acelerado crecimiento que han experimentado las operaciones o transacciones internacionales en un mundo cada vez más globalizado y las estrategias de que implementan las empresas relacionadas en búsqueda de optimizar los retornos de inversión.

De ahí, que en el escenario de tributación internacional, el régimen fiscal de los beneficios obtenidos por empresas relacionadas directa o indirectamente han sido objeto de estudios en el ámbito jurídico tributario. Los precios de transferencia aplicados por las transnacionales han sido objeto de ajustes por las autoridades fiscales, como consecuencia de operaciones calificadas de preferenciales, esta es justamente, la materia que nos preocupa e indudablemente constituye una materia compleja de analizar. No obstante el aumento de los acuerdos para evitar la doble tributación y la readecuación de la legislación interna en cada país, la problemática no ha sido resuelta, y que se refleja al estudiar la experiencia chilena en el desarrollo de estas materias.

Por regla general y a través de la historia, la legislación tributaria incorpora reglas o modifica las existentes con el fin de atenuar las consecuencias negativas desde el punto de vista de la recaudación fiscal, y es evidente que debieron pasar varios años para la implementación de reglas sólidas y de general aplicación que cumplieran eficazmente un control adecuado sobre las transacciones internacionales a precios subvaluados o subvencionados.

En base a la información recabada, es posible inferir que las transnacionales materializan operaciones con miembros pertenecientes a un mismo grupo económico, y dentro de esas operaciones o transacciones se encuentran: a) Ventas de Bienes; b) Prestaciones de Servicios (Centros de Servicios Compartidos, Procesamiento de Datos, Servicios Financieros, etc.); c) Asistencia Técnica; d) Cesiones de Licencias; e) Centros de Producción, f) Know How, y es justamente aquí donde las autoridades tributarias detectaron que los precios de transferencia aplicados no son comparables con los de mercado o eran notoriamente menores a ellos, lo cual permite concentrar grandes utilidades en jurisdicciones de baja tributación.

Lo anterior nos muestra un aspecto en nuestro estudio, la existencia de “Precios de Transferencias o Precios Controlados", es decir de las transacciones entre transnacionales relacionadas directa o indirectamente, realizan a transacciones a precios de transferencia diferentes o menores al que hubieren pactado dos entidades independientes entre si.

Es así como para la autoridad fiscal, la regulación o tasación de precios de transferencia tiene trascendencia como forma de evitar la elusión fiscal internacional, que puede tomar las siguientes formas:

· Extracción de Beneficios: Es trasladar utilidades de una soberanía fiscal a otra bajo la modalidad de Precios No Controlados, usando contratos expresos: Uso de intangibles (nombres comerciales, licencias, patentes, etc.); Contratos para compartir gastos de investigación y desarrollo; Servicios financieros (prestamos internacionales, servicios bancarios, compañías de seguros cautivas).

· Distribución de Beneficios: Por medio de la distribución de activos, es decir, cambios ficticios de residencia (expatriación fiscal), capitalizar reservas y luego reducción de capital en países de baja tributación.

· Desvíos de Beneficios: Los precios de Transferencia.

Las transnacionales relacionadas pueden tomar forma de una matriz, grupo o holding y sucursales o subsidiarias controladas dispersas alrededor del mundo. Sin embargo, las cias transnacionales son consideradas entidades separadas desde el punto de vista de la legislación tributaria.

Para enfrentar este entorno, las autoridades fiscales tratan de aumentar las bases imponibles de su jurisdicción por medio del “Ajuste de Precios” que permitan corregir los precios de transferencia entre compañías relacionadas. Sin embargo las normas sobre fijación de precios de transferencia resultan ser un tanto subjetivas ya que intervienen a nivel internacional dos organismos fiscales, es decir, ambas pueden analizar una misma transacción y determinar precios de transferencia diferentes.

En este escenario, estimamos que los ajustes de rentas o gastos parían alcanzar cifras cuantiosas y el efecto fiscal de la doble tributación insoportable para los negocios, a lo que se agregan ajustes por concepto de sanciones, interés moratorio, etc., impactando no solo la estructura financiera, sino que también a los productos de línea de los negocios. Luego, la utilización de precios de transferencia controlados resultarían afectadas tanto las compañías asociadas como las respectivas jurisdicciones tributarias, de manera que los ajustes de precio tienen doble objetivo a) introducir adecuados ajustes a la unidades económicas y evitar la doble tributación internacional y b) asegurar la recaudación que provenga de las operaciones dentro de cada jurisdicción.

lunes, 2 de marzo de 2009

Análisis del Plazo para presentar Declaración de Inicio de Actividades


Ya hemos hablado sobre los contribuyentes obligados a declarar el inicio de actividades y los que no están obligados. Ahora bien, nos falta abordar un tema impotente en el inicio de actividades, me refiero al plazo para presentar dicha declaración.

Conforme al Art. 68 del Código tributario, esta declaración debe ser presentada dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se comiencen sus actividades.

Veamos entre líneas lo que dice el Código Tributario, nos esta diciendo “dentro de los dos meses siguientes en que comiencen sus actividades”, por lo tanto nos podemos dar cuenta que el plazo efectivamente empieza a correr, cuando el contribuyente efectué su primer acto de comercio, como por ejemplo cuando celebra un contrato de arriendo, aporte de capital a la sociedad ya constituida, y en general cualquier desembolso y/o obligación que permita determinar que se esta en un acto de inicio de actividades. En conclusión, podríamos efectivamente constituir una sociedad hoy y 10 meses después hacer nuestros primeros actos de inicio de actividades. Este tema a mi juicio, es una herramienta intrínsicamente básica para antología de la planificación tributaria.

De acuerdo al Art. 68 del Código Tributario, existe “inicio de actividades” cuando se efectúa cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará o que genere los referidos impuestos (Art.68 inc.3).

Este plazo de dos meses es improrrogable, y el Director Regional no puede ejercer en este caso la facultad contemplada en el Art.31 del Código Tributario.

Para dar un ejemplo, en el cómputo de plazo nos debemos dar cuenta que el plazo que estipula el Art. 68, es en meses. Por lo tanto si un contribuyente comienza sus actividades el día 15 de marzo tendrá un plazo para presentar el inicio de actividades dentro de los dos meses siguientes, por lo tanto deberá dar el aviso de inicio de actividades hasta el día 31 de mayo.

La declaración se efectúa en un formulario único proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos (formulario 4415) que contiene todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Mediante este formulario el contribuyente a cumplido con todas las obligaciones que le correspondan sin necesidad de realizar otros tramites.

El inciso final del Artículo 68º del Código Tributario (modificado por la Ley 19.506), estableció que los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio de Impuestos Internos, que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario de declaración de iniciación de actividades, como por ejemplo ampliación del giro comercial.

La sanción al incumplimiento de esta obligación de presentar declaración de inicio de actividades será la establecida en el Nº1 del Art.97, a la que se refiere al retardo u omisión en la presentación de declaraciones. En caso que las actividades se hayan efectivamente realizado puede configurarse el delito tributario establecido en el Art.97 Nº8, refiriéndonos al comercio clandestino.

Juan Carlos Moscoso G.


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