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domingo, 13 de julio de 2025

Reducción de IDPC y PPM para Pymes condicionada a la Reforma de Pensiones

 


El escenario tributario para las Pequeñas y Medianas Empresas (ProPyme) en Chile se encamina a un periodo de (El Rincón Tributario) cambios que, si bien prometen un alivio en la carga impositiva, llegan de la mano de una nueva imposición de cotizaciones, producto de la esperada reforma previsional.

Es sabido que la Ley N° 21.578, publicada en mayo de 2023, ya brindó un importante respiro a los contribuyentes (El Rincón Tributario) ProPyme acogidos al régimen de la Letra D) del Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dicha ley estableció una tasa reducida del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) del 10% para el ejercicio comercial 2023 y del 12,5% para el ejercicio comercial 2024. Complementariamente, se aplicó una significativa reducción del 50% en los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) durante estos periodos. A contar del 1° de enero del 2025, se retorna a la tasa general del 25% de Impuesto de Primera Categoría (IDPC).

Sin embargo, una reciente norma contenida en la Ley N° 21.755, publicada el 11 de julio de 2025, trae consigo nuevamente una reducción de la tasa del Impuesto de Primera Categoría (IDPC). Esta norma establece una nueva rebaja de la tasa (El Rincón Tributario) del IDPC al 12,5% para los ejercicios fiscales 2025, 2026 y 2027, y un 15% para el ejercicio 2028. Junto con ello, se mantiene la reducción del 50% de los PPM para los contribuyentes que califiquen para estas tasas disminuidas.

La novedad radica, a diferencia de la anterior norma, que esta nueva rebaja del Impuesto de Primera Categoría (IDPC), está estrictamente condicionada a la implementación efectiva de una nueva carga: las cotizaciones (El Rincón Tributario) adicionales a cargo del empleador, introducidas por la Ley N° 21.735, sobre “Ley de Reforma Previsional”, cuyo objetivo es crear un "nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo", además de "mejorar la Pensión Garantizada Universal (PGU)".

El elemento central que nos ocupa para la rebaja de impuestos es la propuesta de una nueva cotización previsional a cargo del empleador. Actualmente, en Chile, la cotización obligatoria (10%) la realiza el trabajador. Esta reforma busca añadir una cotización que provenga directamente de la empresa.

La Ley N° 21.735, publicada el 26 de marzo de 2025 en el Diario Oficial, ha iniciado un proceso de implementación gradual de una nueva cotización previsional. Para que las ProPyme puedan acceder a la tasa de Impuesto de Primera (El Rincón Tributario) Categoría (IDPC) reducida en un ejercicio comercial determinado, la cotización adicional previsional que esta ley exige a los empleadores debe haber alcanzado un porcentaje específico (1%, 3.5%, 4.25%, y 5%) que establece la misma Ley al 31 de diciembre de ese mismo año. En otras palabras, la reducción de impuestos se convierte en una suerte de compensación o "incentivo forzoso" por el cumplimiento de esta nueva imposición previsional. Si no se cumple con el porcentaje de (El Rincón Tributario) cotización exigido por la Ley N°21.735, al cierre del ejercicio, la rebaja del IDPC no aplicará, y la tasa del impuesto volverá a su nivel general, es decir al 25%.

Las tasas del 1%, 3.5%, 4.25%, y 5% mencionados en el Artículo 25 de la Ley N° 21.755, representan etapas o hitos de implementación de esa nueva cotización del empleador en el marco de la Ley N° 21.735. La rebaja del Impuesto de (El Rincón Tributario) Primera Categoría para los ProPyme está directamente supeditada a que estas etapas se cumplan efectivamente al cierre de cada ejercicio comercial.

Este entrelazamiento legislativo, que une el alivio fiscal a la implementación de una política social fundamental como la reforma de pensiones, busca distribuir la carga de manera estratégica, buscando la sostenibilidad del sistema previsional a (El Rincón Tributario) través de aportes que, en paralelo, son parcialmente "compensados" en la tributación directa.

Para una mejor comprensión de cómo estas leyes impactarán las obligaciones tributarias de las ProPyme, presentamos un resumen de las tasas del Impuesto de Primera Categoría, considerando la condicionalidad de las cotizaciones previsionales:

TASAS IDPC PARA CONTRIBUYENTES PROPYME

(Relación entre Beneficios Ley N° 21.755 y Cotizaciones Ley N° 21.735)

Año Comercial

Tasa IDPC

(Ley N° 21.755)

Cotización Empleador Ley N° 21.735 (Requiere al 31 de Dic.)

2025

12,5%

1,0%

2026

12,5%

3,5%

2027

12,5%

4,25%

2028

15,0%

5%

La reducción de PPM a la mitad, si la Ley N° 21.755 se publicó en julio de 2025, aplicaría para las declaraciones y pagos que correspondan realizar a partir de septiembre de 2025, es decir, se aplicaría respeto de los ingresos percibidos en agosto 2025, que se declaran y pagan en septiembre de 2025.

Cabe destacar que desde enero de 2025 hasta (El Rincón Tributario)agosto, la tasa de PPM se tiene que determinar con las tasas generales de PPM (0,25% o 0,50%).

TASAS PPM PARA CONTRIBUYENTES PROPYME

(Ley  N° 21.755 )

Detalle

Tasa General PPM

Tasa PPM

desde septiembre 2025

(Ley N° 21.755)

Inicio de Actividades

0,250%

0,125%

Ingresos no exceden 50 mil UF

0,250%

0,125%

Ingresos exceden 50 mil UF

0,500%

0,250%

Este complejo entramado legal subraya la necesidad de una planificación tributaria y previsional muy precisa para las empresas chilenas, especialmente para las ProPyme.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 


domingo, 19 de abril de 2020

PPM EN CUARENTENA POR EFECTO CORONAVIRUS

Cuando hablamos de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), se está refiriendo a la obligación que tienen los contribuyentes (El Rincón Tributario) de pagar de manera adelantada parte del Impuesto a la renta (Impuesto de de Primera Categoría (IDPC) o del Impuesto Global Complementario o Adicional) que deben determinar, declarar y pagar en abril de cada año, con el objeto final que el contribuyente se encuentre con gran parte o todo el impuesto ya pagado con los pagos provisionales mensuales que había abonado de manera previa (El Rincón Tributario).  Es así que el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece la obligación de efectuar los PPM a cuenta del Impuesto de Primera y/o Segunda Categoría, también denominados como Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios (PPMO), para estos efectos este artículo establece la obligación y determinación del (El Rincón Tributario) monto que le corresponde pagar al contribuyente.

En virtud del N° 3, del Artículo 1° de Decreto N° 420, del 1° de Abril de 2020, del Ministerio de Hacienda, que establece (El Rincón Tributario) medidas de índole tributaria, en apoyo a los contribuyentes a raíz de las dificultades generadas por la propagación de la enfermedad covid-19 (Coronavirus) en Chile, se estableció la condonación o eximición de la obligación de efectuar los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) a los contribuyentes que se encuentren obligados según el artículo 84, letra a) de la LIR, solo respecto de la PPM (El Rincón Tributario) que deban pagarse en los meses de meses de abril, mayo y junio de 2020, prescribiendo la norma:

 “3) Instrúyase al Servicio de Impuestos Internos para condonar el impuesto a que se refiere el artículo 84 letra a), en concordancia con los artículos 91 y 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que debe pagarse en los meses de abril, mayo (El Rincón Tributario) y junio de 2020 a todos los contribuyentes obligados a su pago. La condonación a que se refiere este número regirá para la declaración que se efectúe a través de los formularios del Servicio de Impuestos Internos números 29 y 50 de los meses respectivos”.

Cabe destacar que el Artículo 84 de la LIR, se establece la obligación del PPM a distintos contribuyentes, contribuyentes de renta efectiva (El Rincón Tributario), renta presunta, regímenes especiales, profesionales liberales entre otros, y en los particular el benéfico establecido para estos efectos en el Decreto n° 420, se encuentra referido a los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 (El Rincón Tributario) de la LIR, que declaren impuestos sobre renta efectiva.

A continuación se hace referencia a modo expositivo del beneficio de la suspensión de los Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios (PPMO) según el Decreto N° 420, del 1° de Abril de 2020.


Eximición del Pago de PPMO
Cuarentena de PPM por efecto Coronavirus
Beneficio
Los contribuyentes que se encuentren obligados al pago del PPM del art. 84, letra a) que deban pagarse en los meses de abril, mayo y junio de 2020 (periodos tributarios marzo, abril y mayo 2020), podrán suspender completamente (El Rincón Tributario) el pago de tal obligación.

Beneficiados
Todos los contribuyentes obligados al pago de PPM del Art. 84 letra a), independientemente de la calidad jurídica del contribuyente o de la segmentación a la cual pertenece (micro, pequeña, mediana o gran empresa).

PPM beneficiados
Los Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios (PPMO) de los del Art. 84 letra a) de la LIR, es decir aquellos determinados según tasa variable sobre los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes (El Rincón Tributario) que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la LIR, que declaren impuestos sobre renta efectiva.

Periodos de condonación de PPM
Los periodos tributarios de marzo, abril y mayo de 2020, que se deben pagar en los meses de abril, mayo y junio de 2020, correspondientemente.

Periodo Tributario
Declaración y Pago
Marzo
Abril
Abril
Mayo
Mayo
junio


Como acogerse al beneficio
No hay que efectuar ningún trámite especial. A través del Formulario 29 o 50 de las declaraciones de abril, mayo y junio se deberá modificar manualmente  (El Rincón Tributario) el monto de los PPM que presenta la propuesta, pudiendo anotar cero “0” si no se desea pagar o anotar un monto parcial a pagar.

Observación
La exención de pago a que se refiere este beneficio regirá para aquellos PPM que se deban pagar a través del Formulario 29 y 50, no se exime la obligación de presentar el formulario correspondiente.

Normativa




Por Juan Carlos Moscoso G.



sábado, 12 de mayo de 2018

Las pérdidas y la Suspensión de Los PPM


El artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), permite a los contribuyentes de la primera categoría, sometidos obligatoriamente al sistema de PPM (El Rincón Tributario), suspender el cumplimiento de dicha obligación por un periodo de tres meses cuando se encuentren en situación de pérdida tributaria, con el fin de evitar que se produzcan remanentes excesivos en el momento de su imputación a los impuestos anuales a la renta, señalando la norma aludida:

“Artículo 90.- Los contribuyentes de la Primera Categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, (El Rincón Tributario) podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.”

Antes de la entrada en vigencia de los nuevos regímenes tributarios, sistema de renta atribuida y parcialmente integrado (incorporado por la reforma tributaria, Ley N°20.780, de 2014), esto es antes del 1° de enero de 2017, el Servicio de Impuestos Internos señalo a través de oficios (Oficios N°s 3.163 de 26.06.2003; 1.116 de 04.03.2004; 1.826 de 14.07.2015)  que si un contribuyente al término de un ejercicio comercial anual ha determinado una pérdida tributaria, y además a la misma fecha mantiene en su registro FUT un saldo positivo de utilidades que la absorba totalmente, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la LIR,  (El Rincón Tributario) no se encuentra en situación de pérdida, y por consiguiente, no resulta aplicable la posibilidad de suspender los PPM.

Sin embargo,  el artículo 31 N° 3, de la LIR, también fue modificado por la Reforma Tributaria, estableciéndose a partir del 1° de enero del 2017, que la pérdida tributaria en ningún caso podrá imputarse a las utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas que se mantengan acumuladas en la empresa.

Ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos, ha señalado mediante el Oficio N° 951 del 11 de mayo de 2018, que la procedencia o no de la suspensión de los PPMO en los términos previstos en el artículo 90 de la LIR, depende en la actualidad exclusivamente de la determinación de RLI de Primera Categoría, de acuerdo a las normas vigentes a partir del 1° de enero de 2017, y con la entrada en vigencia de los nuevos regímenes tributarios se establecen nuevos procedimientos de determinación de la RLI de Primera Categoría, según se trate de contribuyentes del sistema de renta atribuida o parcialmente integrado.

En consecuencia, si se mantiene una RLI negativa (pérdida tributaria)  al 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior, podrán suspender los PPM correspondiente a los ingresos brutos del primer trimestre del año siguiente, (El Rincón Tributario) esto es independientemente del saldo positivo o negativo que puedan tener los registros de rentas empresariales denominados RAP, RAl, DDAN o REX.

Terminado el primer trimestre, se deberá reanudar dichos pagos a menos que mediante un nuevo estado de Pérdidas y Ganancias demuestre que la situación de pérdida se mantiene, en el segundo y  tercer trimestre, o se produce en alguno de los citados trimestres, por lo cual podrán suspender los PPM, de producirse una utilidad en alguno en los trimestres aludos, se deberá reanudar los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente. 





jueves, 18 de noviembre de 2010

La Suspensión de los PPM: Pagos Provisionales Mensuales en tiempos de Crisis

Todos aquellos contribuyentes que tengan perdidas tributarias y tributen en Primera Categoría en base a resultados efectivos, tienen la posibilidad de suspender sus Pagos Provisionales Mensuales (PPM), con el objeto de evitar que se continúe sujeto a la obligación de provisionar ciertas sumas a cuenta de impuestos anuales a la renta, en circunstancia que tales tributos en definitiva no se devengarán en razón de la pérdida que arrojará la gestión empresarial.

La suspensión de los pagos provisionales mensuales obligatorios ha sido establecida por el legislador en el artículo 90 de la Ley de Renta, y dicha facultad puede ser ejercida o no por el contribuyente según mejor convenga a sus intereses, sin necesidad de resolución o autorización previa del Servicio de Impuestos Internos.

El presupuesto o requisito básico, cuya concurrencia habilita a los contribuyentes para acogerse a este beneficio, lo constituye el hecho de encontrarse en situación de pérdida, la que debe demostrarse, según los casos, con el respectivo balance anual o mediante estados trimestrales de Pérdidas y Ganancias. Estos resultados deben confeccionarse, según las normas de la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, establecidas en los artículos 29 a 33 de la ley de la renta y no mediante los resultados de carácter financieros.

La suspensión de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), sólo operara por el período de tres meses, terminado este plazo se deberá reanudar dichos pagos, a menos que mediante un nuevo estado de Pérdidas y Ganancias demuestre que la situación de pérdida se mantiene.

Debo destacar, que el contribuyente que confeccione dolosamente un estado de pérdidas y ganancias (maliciosamente incompleto o falso), con el objeto de acogerse a este beneficio, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97, número 4º, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados.


Publicación Recomendada:

1.- La Razón de los PPM: Pagos Provisionales Mensuales

jueves, 14 de octubre de 2010

La Razón de los PPM: Pagos Provisionales Mensuales

La razón de la existencia de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), se encuentra contemplado en el artículo 84 de la Ley de la Renta, que dispone, que los contribuyentes obligados por dicha ley a presentar declaraciones anuales de primera y/o segunda categoría deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar.

Los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), tienen por objeto que los contribuyentes vayan constituyendo, a medida que se va generando la renta, esto es, mes a mes, una provisión obligatoria destinada a cubrir los impuestos anuales que deban satisfacer por las utilidades devengadas, percibidas o retiradas en el ejercicio respectivo.

La intención del monto de dichos pagos, debe guardar una relación relativamente exacta en lo posible, con el monto del impuesto anual a la renta, que en definitiva, corresponda cancelar al contribuyente.

Así lo ha entendido el SII al expresar, enfatizando dicha idea, que "en ningún caso se buscó instrumentalizar un sistema que en forma sistemática arroje remanentes o excedentes que transformen indefinidamente al Fisco en un deudor del sujeto pasivo de la obligación tributaria".

Para demostrar la aserción anterior, basta con hacer referencia al artículo 90 de la Ley de la Renta, que autoriza a los contribuyentes de la primera categoría para suspender los pagos provisionales obligatorios cuando sufrieren pérdidas y al artículo 97 de la misma ley, que establece la devolución por parte del Servicio de Tesorerías, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo legal para presentar la declaración anual, del remanente que resultare a favor del contribuyente una vez imputados los pagos provisionales a los impuestos anuales a la renta.

En la misma idea, por otra parte, se basa la disposición contenida en el artículo 100 de dicha Ley, que faculta al Presidente de la República para reducir los porcentajes con arreglo a los cuales se calcula el monto de los pagos provisionales y/o para modificar la base imponible sobre la que se aplican, cuando la rentabilidad de un sector de la economía o de una actividad económica determinada así lo requiera "para mantener una adecuada relación entre el pago provisional y el monto definitivo del impuesto".

Ya sabemos cual es la razón de dichos pagos, así en una próxima oportunidad, me referiré en este Blog, a la operatoria de la determinación de dichos pagos provisionales.

MAPA