El Servicio de Impuestos Internos (SII), mediante el Oficio N° 2837 del SII, del 15 de noviembre de 2023, ha abordado el (El Rincón Tributario) tratamiento tributario aplicable a las rentas percibidas por el usufructuario de un inmueble ubicado en el extranjero, en el contexto de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). En este caso, se analiza la situación de una persona natural domiciliada o residente en Chile, que percibe ingresos provenientes del (El Rincón Tributario) arrendamiento de dicho bien raíz.
En primer lugar, conforme al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se establece el principio (El Rincón Tributario) de “renta mundial”, según el cual toda persona domiciliada o residente en el país debe tributar por sus rentas de cualquier origen, ya sea que estas provengan de fuente chilena o extranjera. Esto implica que las rentas originadas fuera del país (como lo son aquellas derivadas del arriendo de inmuebles situados en el extranjero) deben ser declaradas y gravadas en Chile, en la medida que hayan sido efectivamente percibidas.
Desde el punto de vista jurídico-tributario, las rentas por arriendo califican como tales conforme al N° 1 del artículo 2 de la LIR, en la medida que (El Rincón Tributario) representan un ingreso regular y periódico que incrementa el patrimonio del contribuyente. Tratándose del usufructuario (es decir, quien ostenta el derecho de goce sobre el bien raíz extranjero), este debe considerar dichos ingresos como parte de su renta afecta a impuestos.
Según lo dispuesto en el artículo 20 N° 5 de la LIR, las rentas provenientes del arriendo de bienes raíces están sujetas al (El Rincón Tributario) Impuesto de Primera Categoría (IDPC). No obstante, el legislador contempla una exención para personas naturales, prevista en el artículo 39 N° 3 de la LIR, aplicable a los ingresos obtenidos por el arrendamiento de bienes raíces no agrícolas. En estos casos, si se acredita que el bien raíz extranjero no corresponde a un predio agrícola (ni destinado económica ni físicamente a actividades agropecuarias o forestales), dichas rentas (El Rincón Tributario) quedarían exentas del IDPC y solo estarían afectas al Impuesto Global Complementario (IGC), conforme al artículo 54 N° 2 de la LIR.
Por otro lado, el artículo 12 de la LIR establece que, cuando se trate de rentas de fuente extranjera, se deben considerar (El Rincón Tributario) únicamente aquellas que hayan sido percibidas efectivamente por el contribuyente. Esto significa que deben haber ingresado materialmente a su patrimonio, o que la obligación haya sido extinguida mediante otro modo jurídico (por ejemplo, dación en pago, compensación, etc.). Asimismo, se establece que estas rentas deben declararse en su monto líquido, es decir, descontando los impuestos pagados en el país (El Rincón Tributario) de origen, siempre que dichos tributos sean acreditables y no recuperables. Este criterio ha sido reafirmado por la jurisprudencia administrativa del SII, particularmente en el Oficio N° 3.635, del 23 de diciembre de 2021.
Cabe señalar que el Oficio 2837 hace una advertencia respecto a que su análisis se centra en la renta derivada del usufructo en curso, sin pronunciarse sobre las eventuales implicancias tributarias derivadas de la constitución del derecho de usufructo, (El Rincón Tributario) las cuales podrían implicar donaciones u otras transferencias gravadas, dependiendo de las circunstancias concretas.
En síntesis, el SII reitera
que las rentas obtenidas por el arriendo de inmuebles situados en el extranjero
sí están sujetas a tributación en Chile, en virtud del principio de renta
mundial, siempre que el contribuyente tenga domicilio o residencia en el país.
Estas (El Rincón Tributario) rentas deberán ser incluidas en la declaración
anual del Impuesto a la Renta, afectas al IGC, y eventualmente exentas del
IDPC, siempre que se cumplan los requisitos legales y administrativos
correspondientes
Por Juan Carlos Moscoso G.