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martes, 14 de octubre de 2025

Recuperación de IVA no declarado ¿Un derecho perdido o recuperable?


En el complejo mundo de la tributación, los errores pueden costar caro (El Rincón Tributario), pero no siempre son irreversibles. Una situación común que enfrentan muchas empresas es la omisión del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en sus declaraciones mensuales, a pesar de haberlo pagado correctamente en sus compras. Este escenario plantea una pregunta crucial: ¿es posible recuperar ese IVA no declarado y cómo se debe proceder?

La respuesta es sí, pero el (El Rincón Tributario) camino a seguir depende de la forma en que se manejó contablemente ese IVA en el momento del error. El Servicio de Impuestos Internos (SII) ha emitido pronunciamientos que aclaran los pasos a seguir, ofreciendo una guía vital para las empresas. Entre estos, se encuentran el Oficio N° 3503, del 02 de diciembre de 2022, y el Oficio N° 1411, del 31 de mayo de 2021. Estos documentos brindan claridad crucial sobre cómo proceder, delineando caminos específicos para la recuperación. La clave (El Rincón Tributario) para la recuperación radica en el tratamiento contable original del IVA y el momento en que se detecta el error.

Para entender cómo actuar, es fundamental distinguir entre dos situaciones:

I. IVA registrado como crédito fiscal, pero no declarado (Error Operativo):

Este es quizás el escenario que presenta una solución más expedita dentro de las posibilidades (El Rincón Tributario). Aquí, la empresa, en un inicio, reconoció correctamente el IVA soportado en sus compras como un crédito fiscal legítimo. Es decir, las facturas de compra fueron debidamente registradas en los libros contables respectivos, como el libro de compra y venta (hoy Registro de Compra y Ventas), reflejando el derecho de la empresa (El Rincón Tributario) a utilizar ese IVA.

El error surge en la fase de declaración. Al confeccionar y presentar los Formularios 29 (declaración mensual de IVA), por un (El Rincón Tributario) descuido, un fallo en el proceso de carga de datos, o una interpretación errónea momentánea, la empresa no incluyó estos créditos fiscales debidamente registrados.

En estos casos, el SII autoriza a rectificar sus declaraciones de IVA (Formulario 29) de los períodos (El Rincón Tributario) afectados. La lógica es que el derecho al crédito fiscal existió y fue correctamente documentado y registrado contablemente en tiempo y forma. La omisión fue meramente en la declaración final, lo que constituye un "error en la declaración de cantidades oportuna y debidamente anotadas en los registros contables". Por lo tanto, no se está creando un nuevo (El Rincón Tributario) derecho, sino corrigiendo la expresión formal de un derecho ya existente y debidamente reconocido en la contabilidad.

La autorización para rectificar está sujeta a que todas las facturas se encuentren "oportunamente contabilizadas" en los períodos correspondientes. Esto subraya la importancia de la prolijidad contable y (El Rincón Tributario) el respeto de los plazos para el registro de documentos.

II. IVA Tratado como "No Recuperable" y el Descubrimiento Tardío del Derecho (Error de Calificación Contable):

Este escenario es más complejo y a menudo genera mayores desafíos. Aquí, la empresa no solo omitió el IVA en (El Rincón Tributario) su declaración, sino que, de forma más fundamental, lo registró en sus libros contables como "IVA no recuperable" o incluso lo llevó directamente a resultados como un costo o gasto. Esto ocurrió porque la empresa, en su momento, consideró que no tenía el derecho legal a utilizarlo como crédito fiscal, o interpretó erróneamente la normativa aplicable (como en el caso del Oficio N° 1411, del 31 de mayo de 2021, donde se creyó (El Rincón Tributario) erróneamente que las ventas de un proyecto inmobiliario estaban exentas de IVA).

Al calificar el IVA como "no recuperable", la empresa renunció implícitamente a su derecho a crédito fiscal. Al haberlo tratado como un costo, además, lo utilizó para reducir su base imponible en el Impuesto (El Rincón Tributario) a la Renta. Cuando la empresa reevalúa su situación y se percata de que sí tenía el derecho a crédito fiscal, se encuentra con que ese IVA ya no puede ser simplemente "declarado", porque nunca fue reconocido como tal en los registros contables iniciales de (El Rincón Tributario) los períodos correspondientes.

Para esta situación, el SII dictamina que no aplica una simple rectificación de declaración. La vía correcta es el procedimiento de (El Rincón Tributario) devolución de pagos indebidos o en exceso establecido en el Artículo 126 del Código Tributario.

¿Por qué el Artículo 126? Porque al haber pagado el IVA en las compras y no haberlo podido utilizar contra el débito fiscal (debido a su calificación como no recuperable), se genera un "pago en exceso" (El Rincón Tributario) para la empresa, un monto que no debió haber ingresado a las arcas fiscales en la medida que la empresa tenía derecho a compensarlo.

La empresa debe presentar una solicitud formal de devolución al SII. En esta solicitud, no solo pedirá la devolución, sino que también deberá requerir la autorización para rectificar sus declaraciones (El Rincón Tributario) de IVA de los períodos pertinentes. Esta rectificación es esencial para formalizar el reconocimiento de ese IVA como crédito fiscal, demostrando así que el pago original resultó excesivo o indebido.

Es crucial tener en cuenta que la solicitud bajo el Artículo 126 debe presentarse dentro de tres años contados desde el acto o hecho que sirve de fundamento. En este caso, el plazo comienza a correr desde el momento (El Rincón Tributario) en que se produjo el "pago en exceso" del IVA, es decir, cuando se declaró y pagó el IVA sin descontar el crédito al que se tenía derecho.

Si la empresa había utilizado el IVA no recuperable como costo o gasto en su contabilidad para efectos de Impuesto a la Renta, deberá realizar los ajustes contables y tributarios correspondientes. Esto implica (El Rincón Tributario) revertir ese gasto y, potencialmente, rectificar declaraciones de Impuesto a la Renta si corresponde, ya que la base imponible original se habría visto reducida indebidamente por un gasto que ahora se reconoce como crédito fiscal.

Cabe destacar que el Oficio N° 1411, del 31 de mayo de 2021, destaca el "Principio de Oportunidad (Artículos 23 y 24 LIVS)", en efecto se refuerza la idea de que el derecho a crédito fiscal (El Rincón Tributario) debe ejercerse en el período tributario correspondiente o, a más tardar, en los dos períodos siguientes en casos de retraso justificado. Fuera de estos plazos, la Ley de IVA no contempla un mecanismo general para "resucitar" créditos fiscales no declarados. Es por ello que, cuando el IVA fue registrado inicialmente como no recuperable, (El Rincón Tributario) la vía del Artículo 126 del Código Tributario es la única opción, ya que se está abordando un "pago en exceso" más que un mero error de declaración de un crédito.

La existencia de remanente de crédito fiscal puede complejizar la rectificación, ya que el ajuste puede generar mayores remanentes o (El Rincón Tributario) situaciones que requieran una evaluación cuidadosa. El hecho de tener un remanente no impide la rectificación de los créditos omitidos.

La recuperación del IVA no declarado no es un proceso automático ni único. Depende fundamentalmente de la génesis del error: ¿fue una omisión en la declaración de un crédito debidamente registrado, o fue un error más profundo en la calificación contable inicial del IVA? Entender esta distinción  (El Rincón Tributario) es crucial para elegir el procedimiento correcto (rectificación simple vs. solicitud Artículo 126 C.T.). La proactividad, el rigor contable y la asesoría experta son las mejores herramientas para navegar estas aguas tributarias y convertir un error del pasado en una recuperación efectiva de recursos.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.




martes, 5 de agosto de 2025

Licores o alcohol en la Empresa: ¿Gasto Aceptado y Crédito Fiscal?


 Desde mi experiencia como consultor tributario, una situación (El Rincón Tributario) recurrente en las conversaciones con los  clientes es la frustración que sienten al ver rechazados, por parte de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos (SII), gastos y el correspondiente IVA crédito fiscal de facturas que incluyen alcohol o licores. Ya sea (El Rincón Tributario) en el contexto de comidas de trabajo, eventos empresariales o incluso regalos, la presencia de estas bebidas suele ser un detonante para la objeción fiscal.

Mi respuesta ante esta inquietud siempre ha sido clara: no existe una normativa tributaria en el país explícita que prohíba (El Rincón Tributario) de manera categórica la deducibilidad de estos gastos o el uso de su crédito fiscal por el mero hecho de contener alcohol. De hecho, como veremos a continuación, la interpretación del propio SII, a través de sus oficios y circulares, apunta en una dirección diferente, condicionando su aceptación (El Rincón Tributario)  a principios de "necesidad para producir la renta" y la "relación directa con el giro", más que a una proscripción del producto en sí mismo.

Esta discusión cobra especial relevancia en ciertas épocas del año. Con el 18 de septiembre a la vuelta de la esquina, y con (El Rincón Tributario) la proximidad de la Navidad y el Año Nuevo, estas dudas y los desembolsos asociados a celebraciones y atenciones con bebidas alcohólicas se multiplican. Es crucial entender el marco bajo el cual estos gastos pueden ser aceptados, desafiando así la percepción común o las interpretaciones restrictivas que a veces surgen en la fiscalización. Los oficios N° 1447, del 30 de marzo de  1979 y N° 738, del 04 de marzo de 2022, junto (El Rincón Tributario) con la relevante Circular N° 53, del 10 de agosto de 2020, ofrecen una guía clara sobre este tema, proporcionando argumentos sólidos para defender la postura del contribuyente.

La Deducibilidad del Gasto:

El corazón de la deducibilidad de cualquier gasto en Chile reside en el Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que exige(El Rincón Tributario)  que los desembolsos sean "necesarios para producir la renta". Esto implica que el gasto debe tener la aptitud de generar ingresos, estar asociado al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, y ser debidamente acreditado y justificado.

El Oficio N° 738 de 04.03.2022 aborda directamente la compra de bebidas alcohólicas para consumo en actividades empresariales como celebraciones con (El Rincón Tributario) trabajadores (aniversarios, fiestas de fin de año), eventos de captación de clientes (foros, seminarios) y actividades de fidelización (almuerzos, cenas). La consulta específica se centró en si estos gastos pueden rebajarse conforme al artículo 31 de la LIR.

La buena noticia es que el SII concluye que, en principio, es posible deducir como gasto tributario la compra de bebidas (El Rincón Tributario) alcohólicas para estos fines. No obstante, esta aceptación está supeditada al cumplimiento estricto de las condiciones del artículo 31 de la LIR. Aquí es donde la Circular N° 53, del 10 de agosto de 2020 juega un papel fundamental.

Esta circular ha ampliado la interpretación de "gasto necesario", incluyendo aquellos desembolsos destinados a propiciar un(El Rincón Tributario)  buen clima laboral, aunque no exista una obligación contractual. Esto significa que gastos en alcohol para celebraciones de fiestas patrias, navidad o aniversarios institucionales, que son parte de la costumbre empresarial y contribuyen al bienestar del personal, pueden ser aceptados. Del mismo modo, los (El Rincón Tributario) gastos para mantener o fidelizar clientes o para profundizar la participación en el mercado, son considerados aceptables si existe una razonable vinculación entre el desembolso y la finalidad.

Sin embargo, el Oficio N° 738 de 04.03.2022 subraya dos aspectos críticos:

1.- Asociación estricta al giro: Los desembolsos deben estar estrictamente vinculados al interés, desarrollo o mantención(El Rincón Tributario)  del giro del negocio.

2.- Razonabilidad: Se debe considerar la razonabilidad del gasto en cuanto al monto, número de trabajadores o asistentes, tipo de eventos y la costumbre.

Ambos puntos deben ser acreditados en las instancias de fiscalización. Es decir, la empresa no solo debe incurrir en el gasto, sino también (El Rincón Tributario) demostrar fehacientemente que este contribuye al negocio y que su magnitud es lógica y proporcionada.

El Crédito Fiscal del IVA:

Más allá de la deducibilidad del gasto para efectos de la renta, la adquisición de licores también plantea la cuestión del crédito fiscal (El Rincón Tributario) del Impuesto al Valor Agregado (IVA). El Oficio N° 1447 de 30.03.1979, aunque antiguo, sigue siendo relevante en su interpretación.

Este oficio aborda la pregunta de si el IVA recargado en facturas por la adquisición de artículos para obsequiar (El Rincón Tributario) a clientes y personal (considerados gastos generales y de representación), da derecho a crédito fiscal. En su conclusión, menciona específicamente la adquisición de "licores u otros".

El SII se basa en el Artículo 23 del Decreto Ley N° 825 (Ley del IVA), que establece el derecho al crédito fiscal por el impuesto (El Rincón Tributario) recargado en facturas que acrediten sus adquisiciones o utilización de servicios. El Artículo 40 del Decreto Supremo N° 55, del Ministerio de Hacienda (reglamento del IVA) refuerza esto, incluyendo las adquisiciones destinadas a formar parte del activo realizable y los "gastos de tipo general".

No obstante, el mismo Artículo 23 del D.L. 825, en su N° 2°, impone una limitación fundamental, el cual establece que no procederá (El Rincón Tributario) el derecho a crédito fiscal por la adquisición de bienes o la utilización de servicios que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.

Por lo tanto, el Oficio N° 1447 de 30.03.1979 dictamina que la adquisición de licores, así como los gastos de alimentación de (El Rincón Tributario) personal o atención de clientes, calificados como gastos generales y de representación, sí dan derecho al crédito fiscal, pero solo en la medida que la propia empresa acredite que tienen relación directa con su giro o actividades.

Conclusión:

La normativa y jurisprudencia tributaria chilena permiten que los gastos en alcohol o licores en el ámbito empresarial sean deducibles (El Rincón Tributario) y generen crédito fiscal de IVA. Sin embargo, esto no es un cheque en blanco. La clave radica en la demostración fehaciente de la relación directa del gasto con la actividad del negocio y su razonabilidad.

Frente a la aparente contradicción de una fiscalización restrictiva y una normativa más flexible, la responsabilidad del (El Rincón Tributario) contribuyente y de su asesor tributario es fundamental. Se debe mantener una documentación rigurosa que justifique el propósito de estos gastos, su monto y la forma en que contribuyen al cumplimiento de sus objetivos comerciales o al bienestar laboral que, a su vez, repercute en la productividad. No se trata de prohibir el brindis o la atención especial, sino de asegurar que estas acciones, al ser registradas como gastos empresariales, respondan a una lógica de negocio clara y estén debidamente respaldadas ante (El Rincón Tributario) una eventual fiscalización del SII. En definitiva, la costumbre debe ir de la mano con el estricto cumplimiento de la ley tributaria y, sobre todo, de su correcta interpretación.

 

 Por Juan Carlos Moscoso G.




viernes, 18 de julio de 2025

Se Puede Usar como Crédito Fiscal el IVA en Arriendos no gravados


El Servicio de Impuestos Internos (SII) confirma un criterio (El Rincón tributario) clave en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA): los contribuyentes que arriendan inmuebles no gravados con IVA, pero que han recibido facturas con el impuesto recargado y efectivamente enterado en arcas fiscales, pueden igualmente usar dicho monto como crédito fiscal.

Este criterio fue reafirmado (El Rincón tributario) en el Oficio N° 1090 del 04 de junio de 2020, el cual responde a una consulta sobre la validez del crédito fiscal en operaciones de arrendamiento que, a juicio del arrendatario, podrían no estar afectas al impuesto.

De acuerdo con la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), el arrendamiento de inmuebles está exento de IVA por regla general. No obstante, esta situación cambia si el inmueble cuenta con muebles suficientes para desarrollar (El Rincón tributario) una actividad de habitación u oficina, o cuenta con instalaciones o maquinarias suficientes para desarrollar actividades comerciales o industriales, configurando lo que la ley define como un hecho gravado especial (Art. 8°, letra g de la LIVS).

La existencia de estas características debe evaluarse en los hechos, por lo que la mera inclusión de una cláusula en el contrato no (El Rincón tributario) garantiza por sí sola la afectación al impuesto. Sin embargo, esto no impide que se emitan facturas con IVA, generando situaciones de incertidumbre fiscal.

El dilema del arrendatario: En muchos casos, los arrendadores aplican IVA al arriendo pese a que el inmueble no cumpliría los requisitos legales para ello. El problema (El Rincón tributario)  aparece cuando el SII, en un proceso de fiscalización, determina que no corresponde aplicar el tributo. En tal situación, ¿puede el arrendatario usar el crédito fiscal del IVA que ha pagado?

Según el Oficio N° 1090, sí puede. Pero para (El Rincón tributario) estos efectos para que el arrendatario pueda aprovechar ese crédito fiscal, deben cumplirse tres condiciones fundamentales:

1.       El IVA fue efectivamente enterado al Fisco por parte del arrendador.

2.       No se ha emitido nota de crédito que corrija el error (El Rincón tributario)  en el mismo período tributario o a más tardar en el siguiente.

3.       Se cumplen los requisitos generales del crédito fiscal: que el gasto esté relacionado con el giro, que exista una factura válida, entre otros (arts. 23 a 25 de la LIVS).

En palabras del propio Servicio, "el receptor de la factura no pierde el derecho a crédito fiscal en la medida que se haya dado cumplimiento a todas las demás exigencias".

Cabe advertir, que el SII deja claro que la responsabilidad del error recae en el emisor de la factura, es decir, el arrendador. Este debe evaluar (El Rincón tributario) correctamente si la operación está o no afecta a IVA y, en caso de error, tiene la obligación de corregirlo oportunamente.

Este pronunciamiento a través del Oficio N° 1090 del 04 de junio de 2020, otorga mayor certeza a los contribuyentes que, actuando de (El Rincón tributario) buena fe, soportan un impuesto que luego podría considerarse indebidamente aplicado. Evita que el arrendatario pierda el crédito fiscal y, por ende, no se vea perjudicado por un error que no le corresponde.

Al mismo tiempo, refuerza la necesidad de que los arrendadores actúen con diligencia tributaria y técnica al evaluar las condiciones (El Rincón tributario)  del inmueble que ofrecen en arriendo.

Frente a este escenario, es clave que los arrendadores o arrendatarios,  tomen medidas preventivas para evitar riesgos tributarios:

·         Revisar los contratos de arriendo para identificar si el inmueble cuenta realmente con instalaciones, maquinarias o mobiliario suficientes (El Rincón tributario) que justifiquen la aplicación de IVA.

·         Verificar la existencia efectiva de instalaciones comerciales o industriales, más allá de lo que diga el contrato, ya que lo relevante es la realidad del inmueble.

·         Consultar al SII en caso de dudas, especialmente si el tratamiento tributario no es claro. También puede pactarse expresamente en el contrato cómo se (El Rincón tributario)  abordará el tratamiento del IVA en caso de fiscalización.

·         Documentar adecuadamente las condiciones del inmueble arrendado, incluyendo fotos, inventario de mobiliario y descripción técnica de instalaciones.

·         En caso de arrendar con IVA, conservar todos los respaldos que justifiquen el uso del crédito fiscal, y confirmar que el impuesto fue efectivamente (El Rincón tributario)  enterado al Fisco por el arrendador.

Estas acciones son fundamentales para proteger tanto el derecho al crédito fiscal como para evitar observaciones posteriores de parte de la autoridad tributaria.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.





jueves, 21 de noviembre de 2024

Remanente de Crédito Fiscal IVA al Término de Giro


 El artículo 28 del Decreto Ley N° 825 de 1974, que regula la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), establece expresamente (El Rincón Tributario) el tratamiento del remanente de crédito fiscal del IVA en situaciones de término de giro de actividades afectas al impuesto.

Según esta norma, una vez finalizadas las actividades gravadas con IVA, el saldo de crédito fiscal que haya quedado a favor del (El Rincón Tributario) contribuyente puede destinarse, en el siguiente orden, a:

1°-    Imputarse al débito fiscal del IVA generado por la venta o liquidación del establecimiento, o de los bienes corporales muebles o inmuebles (El Rincón Tributario) que lo componen.

2°-    Si, tras dicha imputación, aún existe un remanente, este podrá ser utilizado únicamente para el pago del Impuesto de (El Rincón Tributario) Primera Categoría (IDPC) que se “adeudare” al último ejercicio comercial del contribuyente. 

Este mecanismo establece un orden estricto y excluyente de imputación, con el objetivo de cerrar el ciclo tributario del IVA al (El Rincón Tributario) momento del término de la actividad, impidiendo su utilización posterior en contextos distintos o períodos anteriores.

Definición de “Impuesto Adeudado” y Orden de Imputación:

El Oficio N° 2679, de 26 de septiembre de 1996, emitido por el Servicio de Impuestos Internos (SII), aclara que para efectos de aplicar (El Rincón Tributario) el remanente de crédito fiscal IVA al IDPC del ejercicio del término de giro, debe entenderse por “impuesto adeudado” el saldo del impuesto que resulta:

·         Después de deducir todos los créditos tributarios a los que tenga derecho el contribuyente, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) u otras normas legales (por ejemplo, el crédito del artículo 33 bis de la LIR (El Rincón Tributario) por inversión en activos fijos).

·         Antes de rebajar los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), ya que estos no son créditos, sino anticipos de la obligación (El Rincón Tributario) tributaria, según se regula en los artículos 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Conforme a esta interpretación, el orden (El Rincón Tributario) lógico de imputación al calcular el IDPC sería el siguiente:

1°.- Aplicación de los créditos legales o autorizados.

2°.- Imputación del remanente de crédito fiscal IVA.

3°.- Rebaja final de los PPM efectuados durante el ejercicio.

Restricción del uso y destino del remanente:

Una vez realizadas las imputaciones (El Rincón Tributario) autorizadas por el artículo 28 de la LIVS, cualquier saldo remanente de crédito fiscal IVA no es recuperable, ni puede utilizarse para pagar otros impuestos ni solicitar su devolución. Dicho remanente pasa a beneficio fiscal, como lo ha reiterado el SII en diversos pronunciamientos.

En particular, el Oficio N° 2920, de 29 de septiembre de 2022, refuerza este criterio, señalando que el remanente:

                    Solo puede imputarse al IDPC del (El Rincón Tributario) último ejercicio, correspondiente al término de giro.

                    No puede aplicarse al IDPC de ejercicios anteriores ni a impuestos que se devenguen con posterioridad al cierre. 

Este oficio también ratifica el criterio contenido en el Oficio N° 2679 de 1996 respecto de la definición de “impuesto adeudado”.

Imposibilidad de deducir como gasto el remanente no imputado 

Una duda frecuente es si el remanente (El Rincón Tributario) de crédito fiscal IVA no imputado ni recuperable puede considerarse un gasto deducible al cierre de la empresa, por representar una pérdida económica. El Oficio N° 2257, de 30 de agosto de 2021, responde negativamente a esta consulta, fundándose en que:

                    El crédito fiscal del IVA es un (El Rincón Tributario) derecho tributario intransferible y personalísimo, que no puede adjudicarse a los socios ni transformarse en activo realizable.

                    Su pérdida no corresponde a (El Rincón Tributario) un desembolso económico real, por lo que no cumple con los requisitos para ser considerado gasto tributario según la LIR. 

En consecuencia, si tras agotarse los mecanismos de imputación legalmente permitidos queda un saldo de crédito fiscal, este no puede deducirse como gasto para efectos del impuesto a la renta.

Impacto del crédito IVA en la tributación de los socios

A pesar de lo anterior, el remanente de crédito (El Rincón Tributario) fiscal IVA que se utilice para el pago del IDPC sí genera derecho a crédito tributario para los socios, siempre que se cumplan los requisitos legales.

En este sentido, a través del Oficio N° 2145, de 07.11.2024 se aclara que este IDPC pagado mediante el crédito fiscal IVA sí da derecho a crédito para los contribuyentes del Impuesto Global Complementario o del Impuesto (El Rincón Tributario) Adicional, según la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y puede imputarse o solicitarse su devolución, de conformidad con los artículos 56 y 63 de la LIR.

Sin embargo, existen excepciones: este crédito no es procedente cuando el IDPC pagado ha sido disminuido por créditos no autorizados (El Rincón Tributario) para este efecto, como:

                    El crédito por impuesto territorial, según el artículo 20 N° 1 letra a) inciso segundo de la LIR.

                    El crédito por impuestos pagados en el extranjero, conforme al artículo 41 A, N° 4 letra A), letra a), numeral vi) de la LIR.

Los distintos oficios del SII examinados revelan una interpretación sistemática y coherente con la normativa vigente:

                    El remanente de crédito (El Rincón Tributario) fiscal IVA al término de giro solo puede usarse conforme a lo indicado en el artículo 28 de la LIVS.

                    Una vez agotadas las opciones de imputación, el saldo no utilizado no puede deducirse como gasto ni solicitarse su devolución.

                    El IDPC pagado mediante crédito fiscal IVA sí otorga derecho a (El Rincón Tributario) crédito tributario para los socios, salvo en los casos expresamente excluidos por la LIR.              

Estas reglas buscan asegurar un cierre tributario ordenado, sin permitir la proyección de beneficios fiscales más allá del ciclo (El Rincón Tributario) económico de la empresa. A continuación acompañamos una tabla a modo expositivo de lo previamente comentado.

Remanente de Crédito Fiscal IVA al Término de Giro

Beneficio

El remanente de Crédito fiscal del IVA que quede a favor del contribuyente al (El Rincón Tributario) término de giro, podrá imputarse al débito fiscal generado por la venta o liquidación del establecimiento o bienes, y si aún quedase un remanente este se podrá imputar al Impuesto de Primera Categoría (IDPC) del último ejercicio comercial (Término de giro).

 

Orden de imputación del IDPC

1°- Créditos legales

2°- Remanente de crédito fiscal IVA

3°- Pagos Provisionales Mensuales (PPM)

¿Puede usarse para ejercicios anteriores o posteriores?

No, solo al IDPC del (El Rincón Tributario) ejercicio del término de giro.

¿Puede solicitarse devolución del remanente?

No, si no se puede imputar según el orden legal, el saldo pasa a beneficio fiscal.

 

¿Es deducible como gasto el remanente no imputado?

No, ya que no constituye un (El Rincón Tributario) desembolso ni pérdida económica real.

 

Naturaleza del crédito fiscal IVA

Derecho personalísimo e intransferible de la empresa. No se adjudica a los socios.

 

¿El IDPC pagado con crédito IVA da derecho a crédito para los socios?

Sí, salvo que el IDPC se haya disminuido (El Rincón Tributario) con créditos no permitidos (como impuesto territorial o impuesto extranjero).

 

 Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

 

 

 

martes, 4 de junio de 2024

Crédito Fiscal del IVA por Seguros contratados en beneficio de los trabajadores

El Servicio de Impuestos Internos (SII), mediante el Oficio N° 0961, de 16.05.2024, ha cambiado de criterio (El Rincón Tributario) respecto del derecho de crédito fiscal del IVA en relación al pago de las primas de seguros  contratados en beneficio de los trabajadores. Cabe destacar, que antes de este nuevo criterio, el Servicio manifestaba que es improcedente el derecho a crédito fiscal IVA soportado en el pago de primas de seguros en beneficio de los trabajadores (El Rincón Tributario), por no guardar relación directa con la actividad de la empresa.

 Este nuevo criterio, lo resumimos en el siguiente recuadro expositivo:

IVA Crédito Fiscal de Primas de seguros en benéfico de los trabajadores

Anterior Criterio

Nuevo  Criterio

La entidad que contrata seguros en beneficios de sus trabajadores, no le corresponde el derecho al uso del crédito fiscal del IVA recargado (El Rincón Tributario) en la factura emitida por las compañías aseguradoras por las primas de seguros, por no constituir éste un gasto relacionado con la actividad propia de la empresa.

 

Esto en virtud, que la Ley del IVA estableció la procedencia del uso como crédito fiscal, del IVA soportado en las adquisiciones efectuadas o servicios contratados que estén directamente relacionadas  (El Rincón Tributario) con la actividad del contribuyente, siendo irrelevante para tal efecto la circunstancia de que se trate de un gasto necesario para producir la renta de la empresa.

 

El SII manifiesta que darán derecho a crédito fiscal del IVA los seguros contratados en beneficio de los trabajadores que realicen labores que el contribuyente destine a operaciones gravadas con IVA y que cubran riesgos propios o asociados al desarrollo de dicho giro o (El Rincón Tributario) actividad, esto es por entenderse relacionados directamente con el giro o actividad del contribuyente, en virtud del N° 1 del artículo 23 de la Ley del IVA.

 

Cabe destacar que lo anterior no ocurre si dichos seguros tienen como beneficiarios, por ejemplo, a familiares del trabajador o terceras personas, caso en el cual se entiende que dichas primas no están vinculadas directamente con el giro o actividad del contribuyente, ni con los riesgos (El Rincón Tributario) propios o asociados a dicho giro o actividad, razón por la cual no darán derecho a crédito fiscal.

·         Oficio Nº 1594, del 11.04.2001

·         Oficio N° 3.055, de 18.08.2005

·         Oficio N° 2750, de 13.10.2021

·         Oficio N° 0961, de 16.05.2024

·         Oficio N° 0962, de 16.05.2024


Cabe destacar que los seguros obligatorios de la Ley N° 21.342, en la cual se obligaba a las empresas contratar seguros de salud para sus trabajadores mientras se encontraba vigente la alerta sanitaria por el brote de COVID-19, otorgaría derecho (El Rincón Tributario) a Crédito Fiscal del IVA, por entenderse que esta era una obligación legal, constituyéndose en un requisito esencial para el desarrollo de las actividades del giro de las empresas en el contexto sanitario cuando requería  contar con personal en forma presencial. Por tanto, se cumplía el presupuesto del artículo 23 de la Ley del IVA (Oficio N° 1654, de 29-06-2021).

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.



jueves, 15 de julio de 2021

Nueva Devolución de Remanente de Crédito Fiscal IVA para PYMES 2021


 La crisis económica originada por la pandemia del Covid 19, ha promovido ciertos beneficios tributarios con el objeto de (El Rincón Tributario) reactivar la encomia nacional, entre estas medidas se encuentra la devolución de crédito fiscal IVA acumulado para las PYMES, establecido por la Ley N° 21.353, del 17 de junio de 2021. La cual en esencia consiste en la devolución a las PYMES el crédito fiscal acumulado entre marzo 2020 hasta mayo 2021, (El Rincón Tributario) en la medida que mantengan un saldo acumulado a junio de 2021 y mantengan dicho remanente al momento de su solicitud.

 Esto no es algo nuevo, este benéfico ya había sido (El Rincón Tributario) establecido por la Ley N° 21.256, del 02 de septiembre de 2020, estableciéndose el reembolsó del IVA soportado en la adquisición adquisición de bienes o utilización de servicios entre enero y mayo de 2020, (El Rincón Tributario) en la medida que mantengan (El Rincón Tributario) un saldo acumulado a junio de 2020.

 Este beneficio se contempla exclusivamente para los contribuyentes Pro Pyme (Incorporados al Régimen del Art. 14 letra D de la LIR) y que hayan (El Rincón Tributario) obtenido ingresos por ventas y servicios del giro en al menos dos meses, continuos o discontinuos, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de mayo de 2021, además de cumplir otros requisitos.

 Cabe destacar que esta es una medida transitoria, (El Rincón Tributario) y el plazo para solicitar este remanente de crédito fiscal es hasta el 30 de septiembre de 2021, y se efectúa a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos (SII), el cual le indicara si se goza o no del beneficio, y cuál es el monto que se podría solicitar.

 A continuación, expondremos a (El Rincón Tributario) modo expositivo las características y requisitos del este beneficio:

 

Nueva Devolución de Crédito Fiscal IVA acumulado para PYMES

Contribuyentes Beneficiados

Según interpreta el Servicio, los beneficiados son los contribuyentes que a la fecha de la (El Rincón Tributario) publicación de la Ley N° 21.353, es decir, al 17 de junio 2021 se encuentren acogidos al Régimen Pro Pyme, del Art. 14 letra D de la LIR, y que además se encuentren obligados a llevar el Registro de Compra y Ventas (RCV),  es decir:

 a)  Contribuyentes Pro Pyme General (Art. 14 – D, N° 3), afecto a IVA.

 b) Contribuyentes Pro Pyme Transparente (Art. 14 – D, N° 8), afecto a IVA.

 

Como se solicita el remanente

Se podrá solicitar (El Rincón Tributario) a través del sitio web del SII, en servicio online/Impuestos mensuales/ Beneficio reembolso remanente crédito fiscal IVA, debiendo indicarse la forma o medio de pago por la que opta.

https://www4.sii.cl/devolucion-anticipada/informacion-beneficios-iva

 

Beneficio

Se podrá recuperar por una sola vez, el remanente de crédito fiscal del IVA determinado (El Rincón Tributario) en los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2021 (correspondiente a los períodos tributarios de junio, julio y agosto de 2021), HASTA un monto equivalente al remante de crédito fiscal determinado entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021. Es decir, (El Rincón Tributario) el remanente determinado en Junio, pero solo hasta el monto acumulado de marzo 2020 a mayo 2021.

 Este remanente será pagado por la Tesorería General de la República.

 

Requisitos copulativos a la fecha de solicitud

Los contribuyentes beneficiados, (El Rincón Tributario) deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos a la fecha de la solicitud:

  

1.       Que hayan obtenido ingresos por ventas y servicios del giro en al menos dos meses, (El Rincón Tributario) continuos o discontinuos, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de mayo de 2021.


2.       El Formulario 29 (F29) que se realiza en el mes de junio de 2021 (periodo tributario mayo), resulte (El Rincón Tributario) un remanente de crédito fiscal de IVA, acumulado entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021.


3.       Que no se encuentren en alguna de las causales que se contemplan en las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario, es decir:


b) Incurran reiteradamente (El Rincón Tributario) en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97.

 

d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por (El Rincón Tributario)  delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.


4.       Que hayan presentado todas sus declaraciones de IVA (Formulario 29) en los últimos 36 periodos tributarios (El Rincón Tributario).


5.       Que las operaciones respecto de las cuales se determina el remanente de (El Rincón Tributario) Crédito Fiscal se encuentren registradas en el registro de compras y ventas (RCV).


6.       Que no mantengan una deuda tributaria, salvo los contribuyentes que se encuentren con convenios de pago ante Tesorería General de la República, entre el 17 de junio de 2021 y el 31 de agosto de 2021.

 

Monto Máximo a solicitar

La solicitud no podrá ser (El Rincón Tributario) superior al monto del remanente acumulado entre marzo de 2020 a mayo de 2021.

 

Cuantas veces se puede solicitar

El remanente de crédito fiscal se podrá solicitar por una sola vez, en los meses de julio, agosto y (El Rincón Tributario) hasta el 30 de septiembre de 2021, esto es por el tope de remanente de crédito fiscal determinado en junio.

La cantidad reembolsada reducirá en ese mismo monto el crédito fiscal del contribuyente.

 

Cual es plazo para reembolsar el monto solicitado

El reembolso se realizará dentro del plazo de diez días hábiles desde la solicitud del (El Rincón Tributario) contribuyente y no estará afecto a ninguna retención de carácter administrativa ni será compensado por la Tesorería General de la República.

 

Que pasa con el remanente de crédito fiscal por activo fijo del art. 27 bis e IVA Exportador

El Remante de Crédito Fiscal del Activo Fijo (Art. 27 bis) y el Remanente de IVA  Exportador, (El Rincón Tributario) se deberá solicitar conforme al mecanismo establecido en la norma legal pertinente, sin que sea aplicable el beneficio de esta norma, es decir:


·         Las devoluciones a que se tenga derecho por adquisición de activo fijo conforme al Art. 27 bis del DL 825 de 1974, se regirán por dicho artículo.

·         Las devoluciones a que se tenga derecho por exportaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 36 del DL 825 de 1974.

 

Restitución del Monto solicitado

Aquellos contribuyentes que recibieron el remanente de crédito fiscal, deberán devolver estas (El Rincón Tributario) sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen por concepto del IVA generado en sus operaciones normales, que efectúen a contar del mes siguiente a aquel en que se realice la solicitud.

Cabe destacar que la norma contempla una restitución especial, en caso de generar operaciones exentas o no (El Rincón Tributario) gravadas después de haber recibido el beneficio, o en el caso de efectuar un término de giro.

 

Donde se declara la restitución especial

Para dar cumplimiento a esta obligación de restitución especial, se habilitará el Código 791 en la línea 22 del Formulario N°29, (El Rincón Tributario) en el que se deberá declarar dicha restitución.

 

Que sucede si después de recibido realizan operaciones exentas o no gravadas

Si después de recibido el remanente de crédito fiscal, se efectúan operaciones (El Rincón Tributario) exentas o no gravadas, en los periodos siguientes de la solicitud, se deberá restituir el monto solicitado, equivalentes a las cantidades que resulten de aplicar la tasa del 19%, a la cantidad que se determine de multiplicar el monto (El Rincón Tributario) que corresponde a las operaciones totales del mes por la proporción de la cantidad que corresponde a las operaciones gravadas usada para determinar el crédito fiscal del periodo mensual respecto del cual el contribuyente realice la solicitud y restar de dicho resultado la suma que corresponde las operaciones afectas del mes. Es decir:

[Ventas totales del mes posterior x %proporción – Ventas afectas del mes posterior] x 19%

 

Que sucede si después de solicitado este crédito fiscal se efectúa un Término de Giro

En el caso de término de giro se deberá devolver al fisco, el remanente de crédito fiscal devuelto anticipadamente o el saldo que proceda cuando se haya restituido una (El Rincón Tributario) parte de manera previa, ya sea por los pagos efectivos en Tesorería por concepto de IVA generado en las operaciones normales o a través de las devoluciones adicionales en el caso de haber efectuado operaciones exentas o no gravadas.

 

Que sucede si se recibió un exceso crédito fiscal

Se deberá restituir el exceso que proceda, cuando se haya efectuado un reembolso mayor al (El Rincón Tributario) que corresponda de acuerdo con la determinación de dicho crédito.

 

Como se verifica el remanente a solicitar

Se debe verificar en el Formulario 29, del periodo tributario mayo 2021 (formulario 29 declarado en junio 2021), y (El Rincón Tributario) chequear el código 77 (Remante de crédito fiscal para el período siguiente).

Luego se debe confirmar que el remanente de crédito fiscal corresponde al generado entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo 2021 y verificar que este no haya sido utilizado en los meses posteriores.

El remanente generado con posterioridad al 31 de mayo 2021, no será considerado en el cálculo (El Rincón Tributario) del beneficio, y no se deberá considerar el remante generado con anterioridad al 1° de marzo de 2020.  Bajo estas circunstancias, se pueden presentar los siguientes casos:


·         Caso 1: Si al 29 de febrero de 2020, se genera un remanente de $20 y entre el 1° de marzo de 2020 al 31 de mayo de 2021, se genera un remanente de $40, (El Rincón Tributario) declarándose en Formulario 29 de junio $60, solo se debería solicitar como máximo hasta $40 (60 -20).


·         Caso 2: Si al 29 de febrero de 2020, se genera un remanente de $20 y entre el 1° de marzo de 2020 al 31 de mayo de 2021, se genera un remanente de $0, declarándose en (El Rincón Tributario) Formulario 29 de junio $20, no se tendría derecho a solicitar remanente.


·         Caso 3: Si se verifica que el remanente acumulado entre el 1° de marzo de 2020 al 31 de mayo de 2021, es de $40 y el remanente determinado (El Rincón Tributario) y declarado (F29) en septiembre es de $50, solo se podrá solicitar hasta $40 (lo determinado de marzo 2020 a mayo 2021).


·         Caso 4: Si se verifica que el remanente acumulado entre 1° de marzo de 2020 al 31 de mayo de 2021, es de $40 y el remanente determinado y (El Rincón Tributario) declarado (F29) en septiembre es de $30, solo se podrá solicitar hasta $30 (lo determinado de marzo 2020 a mayo 2021, es solo un tope).


·         Caso 5: Si se verifica que el remanente acumulado entre marzo 2020 a mayo 2021, es de $40 y (El Rincón Tributario) el remanente determinado y declarado (F29) en septiembre es de $0, no se podrá solicitar nada, ya que no hay remanente.

En la declaración de Formulario 29 del mes siguiente de la solicitud (F 29 de agosto, septiembre u octubre), el monto solicitado se rebajara en la nueva (El Rincón Tributario) línea 42, código 790. El monto será propuesto, reajustado y no editable.

 

Que sanción se aplica si no se restituye  este crédito fiscal

La no restitución a las arcas fiscales de las sumas reembolsadas se sancionará como un pago (El Rincón Tributario) no oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha del reembolso, conforme al número 11° del artículo 97 del Código Tributario.

La utilización de cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones u obtener devoluciones (El Rincón Tributario)  improcedentes o mayores a las que corresponda se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.

 

Normativa

·         Art. 2° de Ley N° 21.353, del 17.06.2021

·         Resolución N° 69, del 30.06.2021

 

 


Por Juan Carlos Moscoso G.




 

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