Mostrando las entradas con la etiqueta Transporte Terrestre. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Transporte Terrestre. Mostrar todas las entradas

lunes, 4 de febrero de 2013

Impuesto Específico al Petróleo Diésel (IEPD): Nuevos porcentajes de recuperación


En consideración que la Ley N° 20.561, se encontraba expirada desde el 31 de diciembre de 2012, la cual establecía el reintegro parcial del Impuesto Específico al Petróleo Diésel (IEPD) para las empresas de transporte terrestre de carga ajena,  y en el desconcierto e incertidumbre del sector del transporte, el 31 de enero de 2013 se publico en el Diario Oficial la Ley N° 20.658, la cual vino a  darle continuidad a la a la ley precitada, por un periodo de dos años, vale decir, hasta el 31 de diciembre de 2014, incrementándose hasta las 20.000 UF el techo del tramo de las 52,5% de reintegro, según lo disponía la anterior ley.

El derecho a recuperar este el Impuesto Específico al Petróleo Diésel (IEPD), soportado por los transportistas terrestres de carga ajena, fue establecido por el artículo 2° de la Ley N° 19.764, el cual establece una tasa general de recuperación del 25%, sin embargo por continuas y sucesivas normas transitorias, este porcentaje ha variado en el tiempo, y entre estas últimas normas encontramos la Ley N° 20.561, y ahora se agrega la Ley N ° 20.561, que viene a establecer los nuevos porcentajes de recuperación hasta el 31 de diciembre de 2014.

Esta norma establece que este porcentaje de recuperación, se encontrara en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior, según la siguiente escala.

Ingresos anuales  del año anterior (UF)
Recuperación
Desde
Hasta
0
2.400
80%
2.401
6.000
70%
6.001
20.000
52,5%
20.001
y más
31%


Para estos efectos,  se deberán considerar los ingresos propios y los de sus relacionados, los cuales se expresarán mensualmente en UF, según el valor de ésta en el mes respectivo, y se descontará el impuesto al valor agregado correspondiente a las ventas y servicios de cada período.

Se debe hacer notar que una persona se encuentra relacionado con otra, cuando esta última persona realiza una actividad e transporte terrestre de carga ajena y se cumplen las normas de relacionamiento establecidas en el inciso décimo tercero de la letra b) del número 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, referente a la actividad agrícola.

A juicio de quien escribe, solo las  personas naturales se encontraran en la obligación de considerar los ingresos de sus relacionado cuando corresponda, no así en el caso de las personas jurídicas, en virtud que estas últimas no se encontraran relacionadas bajo los términos del nuevo texto de las normas de relación  del inciso décimo tercero citado precedentemente, el cual fue modificado por la reforma tributaria del 2012, como ya hemos comentado en la publicación  titulada Las normas de relación y las personas jurídicas: ¿Error en la reforma tributaria 2012?. No deja de ser curioso, que se favorezca a las personas jurídicas en desmedro de las personas naturales.

Por último la norma, establece que tratándose de contribuyentes que al momento de acogerse a este beneficio no tuvieren ingresos por el período de 12 meses inmediatamente anterior al mes en que se impetre el beneficio, se considerará que los ingresos anuales corresponden a la suma de los ingresos acumulados, según su proyección a doce meses, para lo cual los ingresos obtenidos en el o los meses respectivos deberán dividirse por el número de meses en que hubiere registrado ingresos efectivos, y multiplicarse por 12. En el momento en que el contribuyente haya completado sus primeros 12 meses de ingresos, se considerarán éstos para establecer el porcentaje de recuperación que le corresponda, según el inciso anterior, durante lo que resta del año.

domingo, 21 de agosto de 2011

Tributación del Transporte de Pasajeros


Nuestro sistema tributario establece que todas las rentas de capital, deberán tributar bajo la renta efectiva con contabilidad completa, pero por alguna razón, nuestro legislador dejo fuera de esta regla a la actividad del transporte terrestre de pasajeros.
La tributación de este sector, se encuentra establecida en el número 2º del artículo 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciéndose que la regla general de tributación para esta actividad es la renta presunta, equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo. Es así que la norma no impone requisitos a este sector para poder gozar de la presunción de renta a diferencia de otras actividades a las cuales se le imponen requisitos para acogerse al régimen de renta presunta, como por ejemplo en la agricultura, minería y el transporte terrestre de carga ajena.
Aunque parezca extraño, es así, a este sector no se le imponen requisitos de ventas, o si existe una persona jurídica en su organización societaria; o si tributan simultáneamente bajo renta efectiva con contabilidad completa sobre otra actividad, sólo basta que se dediquen al transporte terrestre de pasajeros para tributar bajo renta presunta, sin mayores condicionamientos.
Cabe precisar, que estarán vedados de este régimen de tributación por razones obvias, las sociedades anónimas, comanditas por acciones, las sociedades por acciones y las sucursales, agencias u otra forma de establecimientos de empresas extranjeras que operen en Chile, ya que estas deberán tributar bajo sus resultados reales, mediante contabilidad completa.
A pesar que este sector se encuentre en la obligación del tributar bajo el régimen de renta presunta, podrán optar a tributar bajo renta efectiva mediante contabilidad completa en virtud del inciso décimo del número 3º de artículo 34 bis, de la ley en análisis.

Por Juan Carlos Moscoso G.

Se recomienda leer la publicación "Rentas Presuntas: Pre y Post Reforma Tributaria"


sábado, 28 de marzo de 2009

TRIBUTACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE

La industria del transporte terrestre de carga y de pasajeros es un sector que aún está beneficiado con un sistema de tributación que se basa en presunciones de renta. Quedan beneficiados con este sistema de tributación las personas naturales y las sociedades de personas, como por ejemplo las sociedades limitadas, que son propietarias, usufructuarias o arrendatarias de vehículos motorizados destinados al transporte de carga y de pasajeros tales como camionetas, buses, camiones, taxis, etc.

La ley presume que el propietario, sea persona natural o sociedad, percibe una renta anual equivalente al 10 % del valor del vehículo. Este valor corresponde a la tasación que ha hecho el Servicio de Impuestos Internos y que está vigente en el año en que se pagan los impuestos. En el caso de los taxis, dado que se piensa que sufren un mayor deterioro, a este valor se le resta el 30%

Sobre la renta así determinada se calcula el Impuesto de Primera Categoría, que actualmente es el 17%, y además, queda afecta al Impuesto Global Complementario. Lo pagado por concepto de impuesto de Primera Categoría se utiliza como crédito contra el Impuesto Global Complementario del dueño o socios. En caso de socios de empresas el crédito es proporcional a la participación en la sociedad.

Si los vehículos no hubieren estado disponibles para el propietario o empresa durante todo el año, sea por su fecha de adquisición o porque tuvieron algún accidente, la presunción de renta se determina en forma proporcional.

Estos contribuyentes están obligados a realizar pagos provisionales mensuales. Pero, pueden optar por realizar estos pagos cada cuatro meses, en Abril, Agosto y Diciembre.
El monto del pago provisional asciende a un 0.3 % del avalúo total de los vehículos y se entera al fisco en el formulario 29 (IVA) dentro de los 12 días de cada mes. Si el pago se hace cada cuatro meses el monto es el 1.2% de la tasación.

Si el contribuyente es persona natural y el y la tasación del vehículo es inferior a una unidad tributaria anual, aproximadamente $ 380.000.- , queda exento de impuesto. En el caso de los taxis se incluye la rebaja del 30 % de la tasación.

No pueden acogerse al sistema de rentas presuntas en el transporte los siguientes contribuyentes.

- Las sociedades anónimas y agencias extranjeras que siempre deben declarar renta efectiva.

- Empresas de Transportes que tengan ventas superiores a 3.000 unidades tributarias mensuales en el año. Cifra algo inferior a $ 100.000. 000.

- Sociedades de personas (Limitadas), que tengan uno o más socios que sean personas jurídicas (sociedades).

- Sociedades de personas que tengan rentas que provienen de otras actividades y que por ellas perciban rentas que deben determinarse mediante contabilidad completa.

- Si la empresa vende mas de 1.000 UTM al año y menos y menos de 3.000, debe tributar por renta efectiva en caso que se encuentre relacionada con otra u otras empresas, si las ventas en conjunto superen las 3.000.- Las empresas relacionadas deben ser empresas de transporte.

MAPA