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lunes, 2 de mayo de 2011

Determinación del Capital Propio Inicial Tributario

De conformidad con al artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el punto de partida para el cálculo del Capital Propio Inicial lo constituye el total de las partidas que conforman el “activo” de la empresa, según el balance del ejercicio inmediatamente anterior o la declaración inicial de actividades cuando se trate del primer ejercicio.

De la suma a que ascienda el “activo”, deben rebajarse las siguientes partidas o valores:

a) Los valores intangibles, nominales transitorios o de orden que no representen inversiones efectivas (valores INTO). Ejemplo: Derechos de llaves, marcas, patentes y otros activos intangibles y/o nominales, los dividendos transitorios, las cuentas de Contratos en curso, letras endosadas, letras descontadas, acciones en garantía, etc.;

b) Otros valores que según lo determine la Dirección Nacional del SII no representen tampoco inversiones efectivas, ejemplo: Saldos deudores de las cuentas particulares de los socios, Cuentas obligadas de los socios o aportes por enterar, perdidas de arrastre, etc.;

c) Los bienes que no originen rentas gravadas en la primera categoría; y

d) Los bienes que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa, esta deducción y la anterior sólo proceden tratándose de personas naturales.

Del Activo así depurado corresponde, en seguida, deducir el “pasivo exigible”, vale decir, el total de las cuentas que representen obligaciones o cantidades adeudadas a terceros por la empresa a cualquier plazo (independientemente del corto o largo plazo).

Ejemplo: Cuentas por pagar, documentos por pagar, acreedores varios, provisiones para gratificaciones y participaciones legales o contractuales, provisiones para indemnizaciones por años de servicios, provisiones para participaciones de directores de sociedades anónimas, impuestos retenidos, leyes sociales, dividendos no cobrados por los accionistas, acreedores a largo plazo o corto plazo, debentures emitidos, etc.

Para los efectos de esta deducción, sin embargo, deben excluirse previamente del Pasivo Exigible, tratándose de sociedades de personas, los valores de los socios que hayan estado incorporados al giro de la empresa, los cuales formarán parte del Capital Propio.

Del resultado aritmético final, se puede concluir que el capital propio tributario, está constituido por el patrimonio neto adscrito al desarrollo de los negocios o actividades comprendidas dentro del giro de la empresa.

Para una mayor comprensión del tema, se suguiere leer la sigiete publicación:


1.- "Capital Propio Tributario"


sábado, 11 de septiembre de 2010

La Patente Municipal y el Capital Propio

Cuando se inicia el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, se encuentra afecta al pago de una contribución de patente municipal. Las actividades primarias sólo son gravadas en forma excepcional con patente municipal. Ahora bien, la patente cubre el período de doce meses comprendido entre el 1° de Julio de cada año y el 30 de Junio del año siguiente, y la tasa anual de este impuesto municipal varía entre el 0.25% y el 0.5% del capital propio del contribuyente, dependiendo de cada municipalidad, con un mínimo de 1 Unidad Tributaria Mensual (UTM) y un tope máximo de 8.000 UTM.

Es así, que el contribuyente que inicia una actividad gravada con esta patente municipal debe, al solicitar su otorgamiento, presentar una declaración simple del capital propio del negocio.

El capital propio, para efectos municipales se entiende como: "el capital inicial declarado por el contribuyente si se tratara de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado al 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que debe presentar la declaración, considerando los reajustes, aumentos y disminuciones que corresponde practicar, de acuerdo con las normas de los artículos 41 y siguientes de la Ley de Rentas, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974", de acuerdo al inciso tercero del artículo 24 de D.L. Nº 3.063. Conocida como la Ley de Rentas Municipales

En cambio, para efectos tributarios, la ley establece que el capital propio inicial del ejercicio respectivo se determina de acuerdo al balance del ejercicio inmediatamente anterior considerando los reajustes correspondientes a las variaciones que ha sufrido el citado capital y la actualización del capital propio inicial.

De lo anterior se colige que el capital propio a que hace mención el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, se determinará sobre la base de valores existentes al término del ejercicio y no corresponde a aquel que se calcula para efectos del artículo 41 que tiene como base el capital propio inicial del citado ejercicio comercial. Esta diferencia implica, por ejemplo, que en la determinación que se haga según el Art. 24 de Ley de Rentas Municipales deben incluirse las utilidades generadas en el ejercicio lo cual no acontece si ésta se efectúa en los términos del Art. 41 de la Ley de Impuesto a la Renta (DL 824 / 1974).

Por otra parte, en la determinación para efectos municipales regulada en la Ley de Rentas Municipales, (artículo 24) es necesario considerar los reajustes, aumentos y disminuciones que se deban practicar según las normas del artículo 41.

Es necesario tener presente, además, que para los efectos del capital propio municipal, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del capital que está invertido en otros negocios o empresas afectos al pago de patente.

Publicación Recomendada:

1.- Capital Propio Tributario


jueves, 7 de enero de 2010

CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO

El Art. 41 Nº 1 inciso primero de la LIR expresa que se entenderá por capital propio “la diferencia entre el activo y el pasivo exigible al comienzo del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas”.


Esta disposición agrega que formarán parte del capital propio los valores del empresario o socio de sociedades de personas incorporados al giro de la empresa y los contribuyentes que sean personas naturales deben excluir de la contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en esta categoría o que no correspondan al giro, actividad o negociaciones de la empresa, por ejemplo, la casa habitación del empresario, otros bienes raíces que no produzcan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, como los D.F.L. Nº 2, los vehículos y otros bienes destinados al uso particular del empresario.


En otras palabras podemos decir que corresponden al patrimonio real invertido por la persona o empresa en la actividad generadora de renta, para lo cual deberá, a partir del total del activo, excluir todos aquellos valores que no le pertenecen y los que lo aumentan indebidamente.


La ley tributaria recoge aquí la noción contable de “de empresa” reconociendo como parte de ella únicamente los activos y pasivos vinculados a dicha entidad comercial.


El SII confirma lo anterior en el oficio Nº 2.803, de 1º de octubre de 2007, al señalar que las operaciones de inversiones en acciones y arrendamiento de bienes raíces, se excluyen de la contabilidad completa cuando no corresponden al giro o actividad habitual de un empresario que actúa como persona natural o no originan rentas gravadas en la primera categoría.


MAPA