lunes, 22 de septiembre de 2025

Costo tributario de los bienes raíces recibidos por herencia

Cuando una persona natural recibe un bien raíz en Chile por herencia, una (El Rincón Tributario) de las preguntas más comunes es: ¿qué valor debo considerar como costo de adquisición si luego vendo esa propiedad? La respuesta está en el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), específicamente en su letra f), y fue aclarada recientemente (El Rincón Tributario) por el Servicio de Impuestos Internos (SII) a través del Oficio N°1863 del 16 de septiembre de 2025.

El costo tributario de un inmueble recibido por sucesión corresponde al valor determinado para el cálculo del impuesto (El Rincón Tributario) a las herencias, reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes anterior a la apertura de la sucesión y el mes anterior a la adjudicación del bien. Este valor se debe volver a reajustar (según la misma variación del IPC) entre el mes anterior a la adjudicación y el mes anterior (El Rincón Tributario) a la venta del inmueble.

Cuando se participa en una comunidad hereditaria, y recibes un porcentaje de un bien raíz (por ejemplo, un 50%), el (El Rincón Tributario) costo de adquisición tributario estará establecido, para ese porcentaje sobre el valor que se declaró para el Impuesto a las Herencias. Ejemplo: Si el bien raíz se valoró en $120.000.000 para la herencia y se heredó un 50%, tu (El Rincón Tributario) costo tributario inicial es de $60.000.000.

Este valor debe ser reajustado según la variación del IPC desde el mes anterior a la apertura de la sucesión hasta el mes anterior (El Rincón Tributario) a la adjudicación de los derechos sobre el bien raíz, luego nuevamente se reajusta entre el mes anterior a la adjudicación y el mes anterior a la venta del inmueble. Este principio está confirmado por el Oficio N° 1863 de 2025 y el Oficio N° 2414 de 2021.

Además del valor de adquisición reajustado, se puede incluir en el costo tributario las mejoras realizadas al inmueble (El Rincón Tributario) entre la fecha de adquisición y la de enajenación, siempre que cumplan con los requisitos legales y hayan sido debidamente documentadas. Estas también deben ser reajustadas según el IPC.

Si el enajenante adquirió el dominio de los bienes por sucesión por causa de muerte, para efectos del cómputo (El Rincón Tributario)  de los plazos (entre adquisición y enajenación mayor a un año, para gozar del ingreso no renta) deberá estarse a la fecha de la apertura de la sucesión, la que de acuerdo al artículo 955 del Código Civil, corresponde al momento de la muerte del causante, ya que en virtud de dicho hecho jurídico los bienes del (El Rincón Tributario) difunto pasan a sus sucesores.

Si se planea vender un inmueble que recibió por herencia, es fundamental que se conozca el valor correcto que se debe usar como costo de adquisición. Por qué de esto dependerá determinar el mayor valor, es decir la utilidad, (El Rincón Tributario) sobre la cual se afectara con impuestos o se podrá gozar del beneficio del ingreso no renta. Por lo cual el planificar con anticipación y tener las reglas clara sobre la tributación del mayor valor podrá implicar ahorro en la economía de sus recursos.


Por Juan Carlos Moscoso G.




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