Cuando una persona natural
recibe un bien raíz en Chile por herencia, una (El Rincón Tributario) de las
preguntas más comunes es: ¿qué valor debo considerar como costo de adquisición
si luego vendo esa propiedad? La respuesta está en el artículo 17 N°8 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (LIR), específicamente en su letra f), y fue aclarada
recientemente (El Rincón Tributario) por el Servicio de Impuestos Internos
(SII) a través del Oficio
N°1863 del 16 de septiembre de 2025.
El costo tributario de un
inmueble recibido por sucesión corresponde al valor determinado para el cálculo
del impuesto (El Rincón Tributario) a las herencias, reajustado por la
variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes anterior a la
apertura de la sucesión y el mes anterior a la adjudicación del bien. Este
valor se debe volver a reajustar (según la misma variación del IPC) entre el
mes anterior a la adjudicación y el mes anterior (El Rincón Tributario) a la
venta del inmueble.
Cuando se participa en una
comunidad hereditaria, y recibes un porcentaje de un bien raíz (por ejemplo, un
50%), el (El Rincón Tributario) costo de adquisición tributario estará establecido,
para ese porcentaje sobre el valor que se declaró para el Impuesto a las
Herencias. Ejemplo: Si el bien raíz se valoró en $120.000.000 para la herencia
y se heredó un 50%, tu (El Rincón Tributario) costo tributario inicial es de
$60.000.000.
Este valor debe ser reajustado
según la variación del IPC desde el mes anterior a la apertura de la sucesión
hasta el mes anterior (El Rincón Tributario) a la adjudicación de los derechos
sobre el bien raíz, luego nuevamente se reajusta entre el mes anterior a la
adjudicación y el mes anterior a la venta del inmueble. Este principio está
confirmado por el Oficio
N° 1863 de 2025 y el Oficio
N° 2414 de 2021.
Además del valor de
adquisición reajustado, se puede incluir en el costo tributario las
mejoras realizadas al inmueble (El Rincón Tributario) entre la fecha de
adquisición y la de enajenación, siempre que cumplan con los requisitos legales
y hayan sido debidamente documentadas. Estas también deben ser reajustadas
según el IPC.
Si el enajenante adquirió el
dominio de los bienes por sucesión por causa de muerte, para efectos del
cómputo (El Rincón Tributario) de los
plazos (entre adquisición y enajenación mayor a un año, para gozar del ingreso
no renta) deberá estarse a la fecha de la apertura de la sucesión, la que de
acuerdo al artículo 955 del Código Civil, corresponde al momento de la muerte
del causante, ya que en virtud de dicho hecho jurídico los bienes del (El Rincón
Tributario) difunto pasan a sus sucesores.
Si se planea vender un
inmueble que recibió por herencia, es fundamental que se conozca el valor
correcto que se debe usar como costo de adquisición. Por qué de esto dependerá determinar
el mayor valor, es decir la utilidad, (El Rincón Tributario) sobre la cual se afectara
con impuestos o se podrá gozar del beneficio del ingreso no renta. Por lo cual
el planificar con anticipación y tener las reglas clara sobre la tributación del
mayor valor podrá implicar ahorro en la economía de sus recursos.
Por Juan Carlos Moscoso G.