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miércoles, 7 de febrero de 2024

Deducción de las pérdidas por robos o hurtos como gasto deducible de la RLI


El adecuado reconocimiento de los gastos deducibles (El Rincón Tributario) reviste una importancia fundamental para la determinación de la renta líquida imponible. En particular, las pérdidas sufridas por robos o hurtos representan un tema de preocupación frecuente, especialmente para pequeñas y medianas empresas del (El Rincón Tributario) sector comercio y retail, las cuales enfrentan estos delitos de manera habitual.

En este sentido, el Oficio N° 217, de fecha 24 de enero de 2024, emitido por el Servicio de Impuestos Internos (SII), aborda el tratamiento tributario aplicable a estas pérdidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la (El Rincón Tributario) Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

En este contexto, el citado Art. 31, permite deducir como gasto aquellas pérdidas sufridas por el negocio durante el ejercicio comercial, incluyendo expresamente aquellas derivadas de delitos contra la propiedad, tales (El Rincón Tributario) como robos, hurtos y estafas, siempre que dichas pérdidas sean inherentes al giro del contribuyente y estén debidamente acreditadas.

Esta disposición busca reconocer la realidad económica de las empresas, permitiendo descontar de la base imponible aquellas (El Rincón Tributario) pérdidas efectivamente sufridas, pero también impone requisitos estrictos en materia de documentación y prueba, para evitar abusos o simulaciones.

El SII, a través de su jurisprudencia administrativa y especialmente mediante la Circular N° 3, de 13 de enero de 1992, ha definido (El Rincón Tributario) un conjunto de medios válidos para acreditar la pérdida de bienes corporales muebles por robo o hurto, los cuales incluyen:

·         Anotaciones cronológicas en un sistema de inventario permanente, vinculado con la contabilidad fidedigna del contribuyente.

·         Denuncias formales ante Carabineros o Policía de Investigaciones, acompañadas de la declaración jurada (El Rincón Tributario) sobre la preexistencia de los bienes sustraídos.

·         Informes de compañías de seguros, en caso de contar con cobertura.

·         Mermas reconocidas por organismos públicos competentes, según disposiciones legales especiales (ej: SAG, SERNAPESCA, etc.).

Estos medios son alternativos entre sí, y la elección dependerá del tipo de pérdida sufrida y las circunstancias particulares del caso. Las (El Rincón Tributario) formas de acreditación no son excluyentes entre sí. Cualquiera puede ser utilizada dependiendo de la causa del faltante (Oficio N° 1146 de 27 de abril de 2015).

La determinación sobre si los medios aportados por el contribuyente son suficientes para respaldar la pérdida (El Rincón Tributario) corresponde exclusivamente a la Dirección Regional del SII en la instancia de fiscalización. En este contexto, el Oficio N° 217 enfatiza que, además de una sentencia ejecutoriada, pueden admitirse “otros medios suficientes a juicio de la Dirección Regional”, conforme a lo ya establecido por el Oficio N° 3505, de 14 de diciembre de 2021.

No obstante, esta amplitud probatoria (El Rincón Tributario) también implica una carga probatoria significativa para el contribuyente, y deja un margen de discrecionalidad considerable en manos del ente fiscalizador.

Uno de los puntos planteados (El Rincón Tributario) en el Oficio N° 217 por los contribuyentes fue la posibilidad de que el SII reconociera un porcentaje estándar o presunto de merma por robos o hurtos, especialmente en actividades de alto volumen como el retail. Sin embargo, el Servicio descartó esta posibilidad, reiterando que cada pérdida debe acreditarse caso a (El Rincón Tributario) caso, mediante antecedentes concretos y verificables.

Esto refuerza la idea de que no existen deducciones automáticas ni basadas en estimaciones generales: todas las pérdidas deben ser (El Rincón Tributario)  reales, contabilizadas y acreditadas documentalmente.

Si el contribuyente no logra acreditar suficientemente la pérdida, el monto reclamado como gasto puede ser rechazado en virtud del artículo (El Rincón Tributario) 21 de la LIR, lo que conlleva la reintegro del gasto al resultado tributario, y eventualmente la aplicación de un impuesto adicional del 40% si se considera un gasto rechazado.

Asimismo, podrían generarse efectos en el ámbito del IVA, en caso de que el faltante de inventario sea relevante y no tenga justificación suficiente, esto conforme al Art. 8 letra d) del DL 825, de 1974.

Como coronario, se puede (El Rincón Tributario) decir que el tratamiento tributario de las pérdidas por robos o hurtos permite su deducción como gasto en el impuesto a la renta, pero solo si estas pérdidas están directamente vinculadas al giro del negocio y debidamente acreditadas. El SII exige documentación formal y objetiva, como denuncias, (El Rincón Tributario) inventarios o informes de seguros, y deja a criterio de la Dirección Regional la evaluación de su suficiencia.

La negativa a establecer un porcentaje estándar de merma exige a las empresas una mayor rigurosidad en sus controles de inventario y respaldo (El Rincón Tributario)  documental, siendo especialmente relevante para el sector retail y pymes que enfrentan estos eventos de forma reiterada.

En definitiva, el Oficio N° 217, de fecha 24 de enero de 2024, reafirma un principio central del derecho tributario chileno: la deducibilidad está supeditada a la trazabilidad, documentación y prueba de la realidad económica de las operaciones del contribuyente, lo (El Rincón Tributario) cual resumimos en la siguiente tabla ilustrativa:

Pérdidas por robos o hurtos como gasto deducible de la RLI

Aspecto

Contenido / Interpretación

Norma legal aplicable

Art. 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

 

Tipo de pérdida deducible

Pérdidas por delitos contra la propiedad (robos, hurtos, estafas), vinculadas al giro del negocio.

 

Requisitos para deducibilidad

- Acreditación de la pérdida.
- Debe estar registrada contablemente.
- Debe ser del ejercicio comercial correspondiente.

 

Medios de acreditación válidos

- Anotaciones en inventario permanente.
- Denuncia policial + declaración jurada de preexistencia.
- Informes de seguro.
- Reconocimiento oficial.

 

Evaluación de suficiencia

Corresponde a la Dirección Regional del SII durante la fiscalización.

 

¿Se acepta un porcentaje fijo?

No. El SII rechaza establecer un porcentaje general de pérdida por robos o hurtos.

 

¿Sentencia judicial exigida?

No obligatoria. Se acepta sentencia ejecutoriada o “otros medios suficientes”.

 

Consecuencia si no se acredita

- Gasto rechazado (Art. 21 LIR).
- Posible aplicación de Impuesto Adicional 40%.
- Eventuales efectos en el cálculo del IVA.

 

Aplicación práctica (Pymes/retail)

Pueden deducir pérdidas si documentan adecuadamente los robos. El sistema de (El Rincón Tributario) inventarios y las denuncias son clave para el respaldo.

 

Jurisprudencia citada

Circular N° 3, de 13 de enero de 1992

Oficio N° 217, de fecha 24 de enero de 2024
Oficio N° 3505, de 14 de diciembre de 2021
Oficio N° 1146 de 27 de abril de 2015

 


Por Juan Carlos Moscoso G.


 

jueves, 23 de enero de 2014

Modificaciones al Art. 14 Quáter por los gastos rechazados: Reforma Tributaria 2012

Recordemos, que el beneficio del artículo 14 quáter, consiste en el hecho que una parte de la Renta Líquida Imponible (RLI), se encontrara exenta del impuesto de primera categoría, y para determinar esta parte exenta de impuesto, se deben seguir las instrucciones contempladas en el artículo 40 número 7, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

 Según lo establecido por el artículo antes mencionado, la exención del impuesto, en el caso de cumplirse los  requisitos para tal efecto, opera sobre el monto de la Renta Líquida Imponible (RLI), menos las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a la ley.

Por su parte, el texto anterior del artículo 21 de la Ley de la Renta, (antes de la reforma tributaria, Ley 20.630), establecía que debían considerarse como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, una serie de partidas, tales como los gastos rechazados, el beneficio por el uso o goce de los bienes del activo de la empresa, entre otras.

Cabe señalar que la última reforma tributaria, contenida en la Ley N°20.630, de 2012, introdujo una serie de modificaciones  a la Ley de la Renta,  entre estas se encuentra la modificación al tratamiento tributario de los gastos rechazados contenidos en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Es así que el nuevo artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, equipara el tratamiento tributario de los gastos rechazados de las sociedades de personas a los de las sociedades anónimas, es decir, no se establecen diferencias de tratamiento según sea la forma jurídica del contribuyente.

Ahora bien, con la sustitución del artículo 21 de la LIR, dicho texto legal ha cambiado y por tanto, tales partidas no se entienden retiradas de la empresa, sin perjuicio de gravarse con los impuestos que establece el propio artículo 21. Tampoco inciden en la determinación de la Renta Líquida Imponible, en virtud que estas se agregan en la determinación de la Renta Líquida Imponible,  cuando hayan disminuido la renta declarada y luego se deducen para la aplicación del impuesto único de tasa 35%, o bien, para gravarse con el Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional  más su tasa adicional. Por estas razones, ya no deben considerarse como cantidades retiradas conforme a la ley para el cálculo de la exención referida.

Bajo la nueva redacción del artículo 21 los gatos rechazados se clasifican en dos categorías, los afectos y no afectos al artículo 21.

Los afectos:

·         Los del inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta: Son aquellos gastos rechazados atribuibles a la empresa y se encuentran afectos al impuesto único del 35%), y

·         Los del inciso  3° del artículo 21 de Ley de la Renta: Son aquellos gastos rechazados atribuibles al socio o accionista, y se afectan al Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional (dependiendo del domicilio o residencia del contribuyente) más un incremento del 10% impuesto del 10%.

Los No afectos:

·         Son aquellos gastos rechazados que no se ven afectos a los impuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley de la Renta, y se mencionan expresamente en el inciso 2° de artículo en análisis, en las cuales encontramos:

a)      Los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores;
b)      El impuesto de Primera Categoría; el impuesto único de este artículo; el impuesto del número 3, del artículo 104, y el impuesto territorial, todos ellos pagados;
c)       Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley; y,
d)      Los pagos a que se refiere el número 12°, del artículo 31 y el pago de las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidos como gasto,
e)      Los pagos o desembolsos que se efectúen con motivo de la aprobación o ejecución de un proyecto o de actividades empresariales que cuenten o deban contar, de acuerdo a la legislación sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividades y que consten en un contrato o convenio suscrito con una autoridad pública.

En consecuencia a lo antes comentado, para determinar el monto exento del impuesto de primera, no se deberán considerar para estos efectos los gastos rechazados, ya que tales partidas no se consideran retiradas de la empresa, ya sean afectas o no al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Determinación de la exención del Art. 14 Quáter
Partida
Antes de Reforma
Después de reforma
Renta Líquida Imponible (RLI)
XXXX
XXXX
Retiros
(XXXX)
(XXXX)
Dividendos
(XXXX)
(XXXX)
Remesas
(XXXX)
(XXXX)
Gastos Rechazados Afectos al Art. 21 LIR
(XXXX)
-.-
Gastos Rechazados NO Afectos al Art. 21 LIR
(XXXX)
-.-
Sub total antes de deducción (1)
+/- XXXX
+/- XXXX
Tope exención (2)
1.440 UTM
1.440 UTM
Subtotal antes de deducción (1) se compara con tope de exención (2),  y se escoge el menor. El monto menor constituirá la parte exenta de la Renta Líquida Imponible (RLI)


Las nuevas disposiciones del artículo 21 de la Ley de la Renta, rigen a partir del 1° de enero de 2013, respecto de los hechos que se produzcan a partir de esa fecha. Sin embargo las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de los gastos rechazados se encuentran contenidas  en la Circular 45 de 2012, y estas instrucciones empiezan a regir a contar de la fecha de publicación de  la circular comentada en el Diario Oficial, vele decir a contar el 27 de septiembre de 2013.

Se recomienda leer los siguientes post publicado en este blog:




Por Juan Carlos Moscoso G.



miércoles, 8 de enero de 2014

Gastos Rechazados del nuevo art. 21: Reforma Tributaria 2012

La Ley N° 20.630, de 2012, incorporo una serie de modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y entre estas, se encuentra la nueva redacción del artículo 21 de la LIR, la cual estableció un nuevo tratamiento tributario a los gastos rechazados, a contar del 1° de enero de 2013 (año tributario 2014).

Recordemos que antes de la modificación al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el tratamiento tributario del gasto rechazado variaba si se trataba de una sociedad de personas o de sociedades anónimas. Cuando se trataba de una sociedad de personas, estas partidas se consideraban retiradas de la empresa, afectándose estas con el régimen general, con el Impuesto de Primera y el Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea la residencia o domicilio del contribuyente afecto. Sin embargo, cuando se trataba de sociedades anónimas y establecimientos permanentes, la norma establecía en su inciso tercero que estas partidas se afectarían con un impuesto único a la renta del 35%. 

El nuevo texto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, equipara el tratamiento tributario de los gastos rechazados de las sociedades de personas a los de las sociedades anónimas, aplicándose las reglas de estas últimas, es decir no se establecen diferencias de tratamiento según sea la forma jurídica del contribuyente.

Desde la vigencia del nuevo artículo 21, se deberá distinguir, respecto de aquellas partidas que son atribuibles a las empresas de aquellas que son atribuibles a los socios o accionistas.

En el inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran aquellos gastos rechazados, atribuibles a la empresa, las cuales se afectaran con un impuesto único de 35%, el cual no tendrá el carácter de impuesto de categoría.

En el inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran aquellos gastos rechazados, atribuibles a los socios o accionistas, los cuales deberán declarar y pagar estos gastos con los impuestos personales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional), más un recargo de los impuestos en un 10%.

Ya sean las partidas del inciso 1° o 3°, del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estas no tendrán efecto en la determinación de base imponible del Impuesto de Primera (RLI), en virtud que estas partidas se deberán reconocer (agregar) en la Renta Líquida Imponible (RLI), y posteriormente se deberán desagregar, anulándose el efecto de estos gastos para la determinación del impuesto. Así mismo, al no tener incidencia en la determinación del Impuesto de Primera, tampoco tienen efecto en registro FUT.

Recordemos que estas partidas se desagregan de la Renta líquida, por el hecho que se afectaran con el impuesto único del 35% o en su defecto pasan directo a tributar con los impuestos personales del socio o accionista, mas incremento del 10%, sin que estas partidas constituyan base para el impuesto de primera.

No obstante lo anterior, aquellas partidas señaladas taxativamente en el inciso 2° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se afectaran con las disposiciones de este artículo, por lo tanto, estos  gastos se deberán agregar en la Renta Líquida Imponible y tendrán incidencia en el registro FUT cuando corresponda.


A modo expositivo se presenta un resumen de las partidas de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 21 de la Ley de  la Renta, con su tratamiento tributario respectivo.


Gastos Rechazados (Art. 21 LIR)

Afectos Art. 21
No Afectos Art. 21

Inciso 1°
Art. 21
Inciso 3°
Art. 21
Inciso 2°
Art. 21
Tributación
Afecto a Impuesto Único del 35%

Afecto al Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, más un 10% de Impuesto

Sin efecto
Tipos de gastos
·         Gastos rechazados “no” atribuibles a dueños, socios o accionistas.
·         Tasación del precio o valor de enajenación de bienes, cuando éste resulte notoriamente superior a los corrientes en plaza.
·         Adquisición de acciones de propia emisión.
·         Gastos rechazados atribuibles a dueños, socios o accionistas.
·         Préstamos calificados como retiros.
·         Beneficio por el uso o goce de bienes del activo de las empresas.
·         Bienes de la empresa, ejecutados como garantías de obligaciones directas o indirectas de los propietarios socios o accionistas de la empresa o sociedad.

·         Los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores.
·         El impuesto de Primera Categoría pagado.
·         El impuesto único del art. 21 de LIR (pagado).
·         El impuesto territorial pagado.
·         Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley.
·         Los pagos a que se refiere el N° 12 del artículo 31 de la LIR y el pago de las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidas como gasto.
·         Gastos de responsabilidad social (incorporado por Ley N° 20727 de 2014)

RLI

Se Agregan (+)
Se Desagregan (-)


Se agregan (+)
FUT

Sin Efecto


Se deducen (-)



miércoles, 19 de octubre de 2011

Tributación de los gastos rechazados en las Sociedades Anónimas, comandita por acciones y agencias extranjeras

Siguiendo con el análisis de los dos artículos anteriores, “Tributación de los gastos rechazados” y “Tributación de los gastos rechazados en sociedades de personas y empresas individuales”, ahora nos convoca el análisis de la tributación de los gastos rechazados en el caso de las sociedades anónimas y en comandita por acciones y de las agencias de empresas extranjeras, las cuales tributaran por estos gatos de la siguiente manera según clasificación dada anteriormente (Tributación de los gastos rechazados).

Grupo A: Los gastos rechazados clasificados en este grupo, tributará con el Impuesto de Primera Categoría del mismo modo que en el caso de los empresarios individuales y sociedades de personas, como hemos analizado anteriormente. En cuanto a la tributación de dichos gastos con el Impuesto Global Complementario o Adicional, ello ocurrirá cuando las sociedades anónimas y en comandita por acciones efectúen distribuciones a sus accionistas (dividendos), o cuando se efectúen retiros o remesas al exterior en el caso de agencias de empresas extranjeras.

Grupo B: Los gastos rechazados clasificados en este grupo no tributaran con el Impuesto de Primera Categoría, sino con un Impuesto Unico del 35% que establece el artículo 21 de la Ley de la Renta, por tratarse de cantidades representativas de desembolsos de dinero que no pueden ser objeto de distribución entre los accionistas ni de retiro o remesa al exterior en el caso de agencias de empresas extranjeras. Sin embargo, por disposición expresa del citado artículo 21, los siguientes desembolsos se excepcionan de su tributación con el Impuesto Unico del 35%.

a) Los desembolsos que deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.

b) Los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores.

c) Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley.

d) Los pagos a que se refiere el artículo 31, N° 12, de la Ley de la Renta, en la parte que no pueda ser deducida como gasto (se refiere a los pagos que se efectúen al exterior por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares, en cuanto excedan del 4% de los ingresos por ventas o servicios del giro).

e) El pago de patentes mineras en la parte que no sea deducible como gasto.

f) El pago del Impuesto a la Renta.

g) El pago del Impuesto Territorial.

No obstante, todos estos gastos rechazados, excepcionados del impuesto único del 35%, deben tributar con el Impuesto de Primera Categoría (15%).

Respecto de los gastos rechazados que están afectos al impuesto único del 35%, cabe enfatizar que la procedencia de esta tributación opera únicamente cuando en la ocurrencia de dichos gastos se haya producido con motivo de un retiro de especies o, generalmente, de desembolsos de dinero. Así, por ejemplo, la contabilización como gasto o pérdida de créditos estimados incobrables sin cumplir los requisitos para que proceda su aceptación como gasto, no constituye hecho gravado con la tributación especial del 35% que dispone el artículo 21 de la Ley de la Renta, por tratarse de una partida que no corresponde a retiro de especies ni a cantidades representativas de desembolsos de dinero (Oficio N° 2233 de 25.09.97).

NOTA: Véase el nuevo tratamiento de los Gastos Rechazados, por efecto de la Reforma Tributaria de 2012, comentado en la publicación del 08 de enero de 2014 en este blog, bajo el siguiente título:


viernes, 14 de octubre de 2011

Tributación de los gastos rechazados en sociedades de personas y empresas individuales

Siguiendo con el análisis de la publicación anterior “Tributación de los gastos rechazados”, se ha clasificado a este tipo de gastos en dos grupos, “Grupo A” y “Grupo B”, clasificación que permitirá entender su tributación según el tipo de contribuyente que incurra en este tipo de gastos, de este modo el tratamiento tributario en el caso de las sociedades de personas y de las empresas individuales es el siguiente:

Grupo A: Los gastos rechazados clasificados en este grupo, pasaran a integrar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del ejercicio en que estos ocurran, tributando por tanto con el impuesto de dicha Categoría; pero la tributación de tales gastos con el Impuesto Global Complementario o Adicional por parte del empresario o socios ocurrirá sólo en el ejercicio en que éstos efectúen retiros de su empresa que sean imputables a las utilidades tributables acumuladas en el FUT, dentro de las cuales deberán estar incorporados dichos gastos rechazados.

Grupo B: Los gastos rechazados clasificados en este grupo, además de tributar con el Impuesto de Primera Categoría, quedan afectos de inmediato al Impuesto Global Complementario o Adicional respecto del empresario o socios, por cuanto el artículo 21 de la Ley de la Renta los considera como retiros de utilidades tributables efectuados por dicho empresario o socios.

No obstante y sin perjuicio de su tributación con el Impuesto de Primera Categoría, el citado precepto legal exceptúa de la calidad de retiro a los siguientes desembolsos, los cuales no tributarán con el Impuesto Global Complementario o Adicional:

a) Los desembolsos que deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo;

b) Los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores;

c) Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley:

d) Los pagos a que se refiere el artículo 31, N° 12, de la Ley de la Renta, en la parte que no pueda ser deducida como gasto (se refiere a los pagos que se efectúen al exterior por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares, en cuanto excedan del 4% de los ingresos por ventas o servicios del giro).

e) El pago de patentes mineras en la parte que no sea deducible como gasto.

En el próxima publicación nos referiremos al tratamiento tributario de los gastos rechazados de las agencias extranjeras, las sociedades en comandita por acciones y de las sociedades anónimas.


NOTA: Véase el nuevo tratamiento de los Gastos Rechazados, por efecto de la Reforma Tributaria de 2012, comentado en la publicación del 08 de enero de 2014 en este blog, bajo el siguiente título:



viernes, 7 de octubre de 2011

Tributación de los gastos rechazados

Las empresas en general deben tributar anualmente con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de las utilidades que obtengan en su giro o actividad empresarial. Para los efectos de dicha tributación, la Ley de la Renta establece normas que regulan la determinación del monto de la renta líquida imponible o cantidad afecta a la respectiva tasa de impuesto, y es así que se refiere a los ingresos brutos a considerar, a la deducción de costos y gastos necesarios para producir la renta bruta y de otros gastos previstos especialmente, a los ajustes por corrección monetaria y al período al cual deben atribuirse todas dichas partidas. De la observancia de las normas aludidas suele resultar una diversidad de partidas que se han debido contabilizar con cargo a los resultados del balance respectivo pero que tributariamente no son deducibles como gasto o pérdida de las empresas, tales como, por ejemplo, la provisión para impuesto a la renta, donaciones no permitidas, exceso de depreciaciones, provisión para deudores dudosos, castigo de deudores sin cumplir los requisitos para ello, desembolsos que deben imputarse al valor o costo de bienes del activo, intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, etc.

Obviamente, todas aquellas partidas cuya deducción no está permitida como gasto o pérdida en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría de la empresa respectiva, están afectas a impuesto a la renta. No obstante, el tipo de tributación o la oportunidad en que ésta se debe cumplir, puede ser diferente según el caso, por imperio de la ley.

Una vez identificados los gastos rechazados, éstos deberán separarse en los siguientes grupos para aplicar el régimen tributario que les afecta:

Grupo A) : Gastos rechazados que no corresponden a retiro de especies ni a cantidades representativas de dinero, tales como depreciaciones excesivas, provisión para impuesto a la renta, provisión para vacaciones, provisión para deudores dudosos, mayor cargo a resultados por corrección monetaria financiera y otros, y

Grupo B) : Gastos rechazados que efectivamente corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero, como ser: donaciones no aceptadas como gasto por ley, recargos moratorios por impuestos pagados con retraso, indemnizaciones pagadas en forma voluntaria, desembolsos no acreditados fehacientemente o que no corresponden al giro o actividad de la empresa.

La asignación de estos grupos de gastos, se harán mención en las publicaciones siguientes para seguir desarrollando el tema de los gastos rechazados.


NOTA: Véase el nuevo tratamiento de los Gastos Rechazados, por efecto de la Reforma Tributaria de 2012, comentado en la publicación del 08 de enero de 2014 en este blog, bajo el siguiente título:



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