martes, 6 de noviembre de 2018

RENTA ATRIBUIDA Y TERMINO DE GIRO

El término de giro en el sistema de renta atribuida se fundamenta en la determinación del capital propio tributario, con el objeto de identificar las posibles utilidades acumuladas pendientes de tributación con los impuestos finales por parte de los dueños de la entidad (El Rincón Tributario). Estas utilidades acumuladas no deberán pagar impuestos empresariales por término de giro, solo se afectarán con Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), dependiendo del domicilio (El Rincón Tributario)  o residencia del contribuyente. La entidad que pone término de giro solo deberá pagar impuestos propios de la actividad como el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) e Impuesto Único (IU) de los gastos rechazados del Art. 21 de la LIR, y otros impuestos anuales que se deban declarar.

RENTA ATRIBUIDA
Aviso de Término de Giro
Se deberá dar aviso al SII, dentro de los dos meses siguientes al término de giro (Art. 69 C.T.).

Confección de balance y RLI
Se deberá confeccionar balance de término de giro y renta líquida imponible (RLI) del ejercicio, (El Rincón Tributario) y se deberá determinar el Impuesto de Primera Categoría.

Determinación de Rentas Acumuladas pendiente de tributación
Se deberá determinar las rentas acumuladas que se encuentren pendiente de tributación con impuestos finales (Nº 1 del Art. 38 bis).

Atribución de rentas
Se deberá atribuir las rentas determinadas en la RLI y las rentas acumuladas pendiente de tributación, con los créditos (El Rincón Tributaria) de IDPC que corresponda.
 
Impuesto de Primera Categoría
Respecto de las rentas acumuladas al término de giro que se encuentren pendiente de tributación, los dueños podrán utilizar el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) que se encuentre formando parte del registro SAC, (El Rincón Tributario) otorgándose en primer orden el crédito originado a partir del 1º de enero de 2017 y en segundo orden el crédito originado hasta el 31 de diciembre de 2016.

Exceso de Impuesto de Primera Categoría
El monto de los créditos por IDPC a asignar, tendrá como tope las cantidades acumuladas a la fecha de término de giro en el registro SAC. En el evento que al término de giro, el registro SAC no pueda ser asignado en su totalidad a las rentas atribuidas, aquel monto no imputado se podrá imputar a cualquier otra obligación tributaria que afecte la declaración anual de los dueños, (El Rincón Tributario) y si aún persiste este exceso se podrá solicitar su devolución.

Certificación de bienes adjudicados
Se deberá certificar el costo para efectos tributarios de los bienes adjudicados  por los dueños en el proceso de liquidación o disolución de la entidad (Nº 6 del Art. 38 bis).

Pago de IDPC e Impuesto Único del Art. 21
Se deberá pagar el IDPC e Impuesto Único de los gastos rechazados del Inc. 1º del Art. 21 de la LIR., (El Rincón Tributario) dentro de los dos meses siguientes al término de giro conforme lo dispuesto el Nº 2 del art. 69 de la LIR. (Nº 5 del Art. 38 bis).

Rebaja de PPM
A la fecha de término de giro, se deberán pagar los impuestos anuales, del cual podrán rebajarse los PPM efectuados durante el ejercicio en el cual se pone término de giro.

Normativa
Nº 1 del art. 38 bis de la LIR
Circular Nº 49, de 2016


Para los efectos de determinar las utilidades acumuladas que se encuentren (El Rincón Tributario) pendiente de tributación con los impuestos finales por parte de los dueños,  se deberá seguir la siguiente metodología:

(+)
Capital Propio Tributario Positivo
(-)
Retiros en exceso no imputados (generados al 31-12-2014)
(-)
Saldo positivo de registro RAP y REX
(-)
Capital efectivo enterado en la empresa, considerando sus aumentos y disminuciones (se deberá considerar el FUR cuando corresponda).
(+)
Incremento de crédito por IDPC contenido en SAC a fecha de término de giro, generado a partir del 1º de enero de 2017
(+)
Incremento de crédito por IDPC  e impuestos pagados en el exterior  contenido en SAC a fecha de término de giro, generado hasta el 31 de diciembre de 2016
(=)
Utilidades Acumuladas Pendiente de Tributación con Impuestos Finales

El resultado de la operación anterior, corresponderá a las utilidades  pendientes de tributación por parte de los dueños, afectándose con  impuestos finales.  No obstante, para los efectos de la determinación de los Impuestos Finales (El Rincón Tributario) , los dueños deberán considerar adicionalmente dependiendo el caso, la atribución respecto de la Renta Líquida Imponible y las rentas del FUR cuando se afecten con impuestos finales. Lo anterior lo podemos ilustrar en la siguiente gráfica:

(+)
Renta atribuida con motivo de la RLI del Término de giro
(+)
Renta atribuida con motivo de las utilidades acumuladas al término de giro
(+)
Rentas registradas en FUR, en la medida que encuentren afecta a impuestos finales. Solo respecto de los dueños que hayan postergado su tributación por efecto de la reinversión.
(=)
Rentas que formaran parte de la Base Imponible del IGC o IA

Cabe señalar que las partidas antes mencionadas contribuyen a la base de los impuestos finales de los dueños, ya sea del Impuesto Global Complementario (I.G.C.) o Impuesto Adicional (I.A.), según sea el Domicilio o Residencia del Contribuyente (El Rincón Tributario). 

Estas rentas que sean atribuidas a los dueños por el efecto del término de giro, se deberán reajustar por el porcentaje de la VIPC, entre el mes anterior a la fecha de balance de término de giro y el mes de noviembre del año respectivo.

Respecto de las rentas acumuladas al término de giro que se encuentren pendiente de tributación, los dueños podrán utilizar el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) que se encuentre formando parte del registro SAC, (El Rincón Tributario) otorgándose en primer orden el crédito originado a partir del 1º de enero de 2017 y en segundo orden el crédito originado hasta el 31 de diciembre de 2016.

REGISTRO SAC
Crédito a Partir
1º de enero 2017
Crédito hasta el 3
31 de diciembre de 2016
Tasa:
(25/(100-25) = 0,333333)
Tasa:
Total Crédito/Fut Neto = TEF

ASIGNACION EN
PRIMER ORDEN
ASIGNACION EN
SEGUNDO ORDEN

Para determinar el crédito por IDPC, se aplicara a la renta acumulada al término de giro que se atribuye la tasa del 0,333333  en primer orden y en segundo orden la tasa efectiva (TEF). Ejemplo, si la renta atribuida es de $1.000.000, su crédito será de $333.333 (1.000.000 x 0,333333), que sería lo mismo que aplicar sobre $1.333.333 la tasa del 25%.

El monto de los créditos por IDPC a asignar, tendrá como tope las cantidades acumuladas a la fecha de término de giro en el registro SAC (El Rincón Tributario). En el evento que al término de giro, el registro SAC no pueda ser asignado en su totalidad a las rentas atribuidas, aquel monto no imputado se podrá imputar a cualquier otra obligación tributaria que afecte la declaración anual de los dueños, y si aun persiste este exceso se podrá solicitar su devolución. 

Cabe destacar, si los dueños de la entidad que hace término de giro son contribuyentes de Primera Categoría, ya sea sujetos al régimen del sistema de renta atribuida, sistema parcialmente integrado, sistema de contabilidad (El Rincón Tributario) simplificada, al sistema de renta efectiva sin contabilidad (contratos) o al sistema de rentas presuntas, las rentas deberán ser atribuidas directamente a los propietarios de estas entidades para su afectación con los impuestos finales.

Las rentas que se encuentran acumuladas en el registro FUR (Reinversiones) a la fecha de término de giro, se entenderán retiradas por los mismos dueños que efectuaron tales reinversiones. Por lo cual estos contribuyentes deberán (El Rincón Tributario) considerar estas rentas para la afectación con impuestos finales, dependiendo el caso, si estas inversiones fueron financiadas con rentas afectas  a impuestos finales, rentas exentas de Impuesto Global, Ingresos no renta o fueron financiadas con rentas afectas a Impuesto Único.


Opcionalmente los dueños podrán reliquidar las rentas que se les atribuya que se afecten con Impuesto Global Complementario, a raíz del término de giro



Por Juan Carlos Moscoso G.


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