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jueves, 22 de septiembre de 2022

Nueva Tributación de Inversiones con presencia Bursátil del Art. 107 de la LIR (Ley N° 21.420, de 2022)


 La Reforma Chica, contenida en la Ley N° 21.420, del 04 de febrero de 2020, (El Rincón Tributario) se introduce una serial de modificaciones a distintos cuerpos legales con el objeto de eliminar o reducir un conjunto de exenciones tributarias con el fin de aumentar la recaudación fiscal de forma permanente, con el objeto de financiar la Pensión Garantizada Universal (PGU).

Y en este sentido, el artículo 1° de la Ley N° 21.420, (El Rincón Tributario) establece ciertas modificaciones la Ley sobre Impuesto a la Renta, y entre estas modificaciones se elimina el carácter de ingreso no renta al mayor valor de las inversiones (acciones, fondos de inversión y fondos mutuos) acogidas al Art. 107 de la LIR, estableciéndose en su remplazo un impuesto único de tasa 10% sobre el mayor valor determinado en la enajenación (El Rincón Tributario) o rescate de dichas inversiones con presencia bursátil.  Salvo que dichas operaciones sean llevadas a cabo por inversionistas institucionales, caso en el cual seguirán constituyendo un ingreso no renta.

Cabe recordar, que la Ley N° 19.768, del 07 de noviembre (El Rincón Tributario) de 2001, estableció que la utilidad (mayor valor) obtenido en la enajenación o rescate (cuando corresponda), de las acciones, fondos de inversión o fondos mutuos, será considerado un ingreso no renta, es decir no tributa este mayor valor, norma que tenía por objeto incentivar (El Rincón Tributario) el mercado de capitales chilenos. Sin embargo, para gozar de este beneficio, estas inversiones debían cumplir ciertos requisitos de adquisición y enajenación, y adicionalmente, se debía tener presencia bursátil, según lo establecía el ex art. 18 ter de la ley sobre impuesto a la renta, hoy Art. 107 de dicho cuerpo legal. 

Estos cambios al Art. 107 de la LIR, entran a regir a partir (El Rincón Tributario)  del 02 de septiembre de 2022, lo cual implica un transcendental cambio respecto de la tributación de las utilidades de estas inversiones, con sus particularidades propias del punto de vista normativas, las cuales exponemos a continuación:

Nueva Tributación de Inversiones con presencia Bursátil  

acogidos al  Art. 107 de la LIR (Ley N° 21.420, de 2022)

Nuevo Tratamiento tributario de las Inversiones del Art. 107

La utilidad (mayor valor) generada en la enajenación o rescate de acciones, cuotas de fondos de inversión o fondos (El Rincón Tributario)  mutuos, acogidos al Art. 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se afectaran con un impuesto único de tasa del 10%, salvo el caso de los inversionistas institucionales, que para ellos la utilidad generada por estas inversiones mantendrá el carácter de ingreso no renta.

 

Inversionistas institucionales

Se estableció que este impuesto único no aplicará a las utilidades que genere la enajenación de estas inversiones, (El Rincón Tributario) que obtengan los llamados “inversionistas institucionales”, sea que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el extranjero.

Se entenderán como “inversionistas institucionales”, aquellos (El Rincón Tributario) a que se refiere la letra e) del art. 4° bis de la Ley N° 18.045, esto es:

·         Bancos,

·         Sociedades financieras,

·         Compañías de seguros,

·         Entidades nacionales de reaseguro y

·         Administradoras de fondos autorizadas por ley.

También tendrán este carácter, las entidades que señale la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) mediante una norma (El Rincón Tributario) de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:


ü  que el giro principal de las entidades sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros;

ü  que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar (El Rincón Tributario) de relevante su participación en el mercado.

 

Costo de inversiones

Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile:  Estos contribuyentes afectos al impuesto único (10%) por la utilidad de estas inversiones acogidas al Art. 107, de la LIR, adquiridas (El Rincón Tributario)  antes del 2 de septiembre de 2022, podrán elegir como valor de adquisición y/o aporte, a su elección: 


a)      El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición (reajustado), considerando primero los valores más antiguos según su fecha (El Rincón Tributario)  de adquisición o aporte.

 

b)      El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Reajustado).

 

c)       Precio de cierre oficial del valor respectivo al 31 de diciembre de 2021 (reajustado), solo respecto de (El Rincón Tributario) la enajenación de valores adquiridos con anterioridad al 2 de septiembre de 2022 (artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.420)

Una vez ejercida alguna alternativa de costo, mediante la respectiva declaración de impuestos, esta resulta (El Rincón Tributario) irrevocable, no pudiendo modificar su opción aduciendo corrección de errores propios

 

Contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile: Estos contribuyentes solo podrán considerar como costo de estas inversiones .

 

a)      El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta (reajustado).

 

Como se determina el precio de cierre

El precio de cierre se determinará conforme a las instrucciones que para estos efectos imparta la Comisión para (El Rincón Tributario) el Mercado Financiero (CMF), dentro del plazo de 90 días anteriores al 1° de septiembre de 2022.

 

Determinación del Precio de Cierre CMF, para diciembre 2021

Según lo instruido por la CMF, el precio de cierre oficial al 31 de diciembre de 2021 de las inversiones del Art. 107, de la LIR,  (El Rincón Tributario) de las referidas alternativas de costo, se establecerá conforme a la siguiente metodología:

a)      Dado que el 31 de diciembre de 2021 no hubo transacciones bursátiles, se utiliza la información del precio de (El Rincón Tributario) cierre que determinan las bolsas al 30 de diciembre.

b)      Para la determinación de un único precio de cierre, se establece como criterio general que aquel corresponderá al promedio ponderado por el monto transado en pesos de los (El Rincón Tributario) precios de cierre fijados el día 30 de diciembre de 2021 por la Bolsa de Comercio de Santiago (BCS) y por la Bolsa Electrónica de Santiago (BES).

c)       Si el 30 de diciembre en ninguna de las dos bolsas hubo transacciones para una determinada acción, no siendo (El Rincón Tributario) posible calcular el referido promedio ponderado, entonces se deberá utilizar la información disponible del último día de diciembre de 2021 en que hubieren existido transacciones de esa acción en alguna de las dos bolsas y aplicar la formula a que se refiere la letra b) anterior.

d)      En el caso de acciones en que no se pudiere determinar el precio conforme a lo dispuesto en los dos literales (El Rincón Tributario) anteriores, se estará al precio de cierre fijado por la Bolsa de Comercio de Santiago (BCS) al 30 de diciembre de 2021.

e)      En el caso de los fondos de inversión y fondos mutuos, se considerará como precio de cierre oficial al 31 (El Rincón Tributario) de diciembre de 2021, corresponderá a su valor cuota del día 31 de diciembre de 2021.

 

Oportunidad en que debe determinarse el mayor valor

La determinación del mayor valor se efectúa en la fecha de la enajenación o rescate de las acciones o cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos.

Sin embargo, tratándose de contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que opten por determinar el mayor valor afecto al impuesto único utilizando como valor de adquisición el precio de (El Rincón Tributario) cierre oficial de los valores enajenados o rescatados, que hubiesen adquirido los títulos en el mismo ejercicio comercial en el cual los enajenan o rescatan, la determinación del mayor valor deberá efectuarse al término del referido ejercicio.

 

Retención

Si vendedor (enajenante) es persona sin domicilio o residencia en Chile:  El adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni (El Rincón Tributario) residencia en Chile deberá retener el monto del impuesto único al momento en que el precio de enajenación sea pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición del enajenante. La retención será:

 

a)      Si se conoce el Mayor Valor: Tasa de retención del 10% sobre el mayor valor

b)      No se conoce el Mayor Valor: La tasa provisional de retención será del 1% sobre el total del precio de la enajenación sin deducción alguna.

La tasa de retención del  1%, debe darse (El Rincón Tributario) de abono a impuestos anuales, por lo cual dicha retención  tendrán la calidad de pagos provisionales

 

Si vendedor (enajenante) es persona con domicilio o residencia en Chile: Si el enajenante de estas inversiones acogidas al Art. 107, es un contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, (El Rincón Tributario)  no corresponde que el impuesto sea retenido por el adquirente, corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor (Circular N° 39, del 31 de agosto de 2022).

 

Declaración

de las Retenciones

Los impuestos retenidos se deberán declarar y pagar hasta el día 12 del mes siguiente de aquél en que fue pagada (F 50), distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o (El Rincón Tributario) puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención (Art. 79 de la LIR). 

La responsabilidad del pago recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que se acredite que dicha retención se efectuó. 

Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, (El Rincón Tributario) sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta. 

El monto del impuesto retenido se dará de abono (PPM) al total del impuesto único que se determine en los (El Rincón Tributario) resultados obtenidos. Para estos efectos, el monto retenido tendrá la calidad de pago provisional y se reajustará según la VIPC.

 

Obligación de presentar F22

Los contribuyentes enajenantes estarán obligados a presentar la declaración anual de renta (F 22) y solucionar en dicha oportunidad la diferencia entre las cantidades retenidas y el monto del (El Rincón Tributario)  impuesto aplicable.  

Si el total de las retenciones practicadas es superior al monto del impuesto único del ejercicio, el saldo que resultare a favor del contribuyente le será devuelto.

Si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al (El Rincón Tributario) contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.

 

Efectos del pago del impuesto

Una vez pagado el Impuesto único (10%), se entenderá cumplida la obligación tributaria sobre dicha renta, y tales rentas se deberán anotar como rentas con tributación cumplida en el registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta, y podrán ser (El Rincón Tributario) retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales de imputación (Contribuyentes del Art. 14 A y 14 D N° 3). 

En dichos registros se deberá anotar las rentas netas afectas al Impuesto Único (10%), es decir, una vez deducidos los (El Rincón Tributario) costos, gastos y desembolsos que sean imputables al término del ejercicio.

 

Pérdidas

Las pérdidas obtenidas por el contribuyente en la enajenación de estas inversiones será el siguiente:

·         Solamente serán deducibles de los ingresos derivados de la enajenación de valores afectos a la (El Rincón Tributario) tributación establecida en el artículo 107.

·         En caso de no tener ingresos en el ejercicio o estos son inferiores, se arrastra a los ejercicios siguientes.

·         Se deberá acreditar las fehacientemente ante este SII, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (El Rincón Tributario) 31 de la LIR, en relación con el artículo 21 del Código Tributario.

·         La Pérdida se controlara en el Registro REX (Art. 14 A y Art. 14 D N° 3). Si el contribuyente no está obligado(El Rincón Tributario)  a llevar contabilidad la forma de controlar la pérdida de arrastre será en su respectiva declaración anual de impuesto. 

·         Las pérdidas se reajustarán de acuerdo con la VIPC.

 

Vigencia

Las modificaciones al Art. 107 de la LIR, entra en vigencia transcurridos seis meses contados desde el primer día (El Rincón Tributario)  del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a partir del 2 de septiembre del año 2022 y, por lo tanto, aplicarán a las enajenaciones efectuadas a partir de esa fecha.

 

Normativa

Circular N° 39, del 31 de agosto de 2022

Resolución N° 90, del 22 de septiembre de 2022

Norma de Carácter General N° 485, del 30 de agosto de 2022 (CMF)

 

 

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

miércoles, 22 de abril de 2015

TRIBUTACION DE LA VENTA CORTA DE ACCIONES

La venta corta de acciones, son aquellas operaciones consistente  básicamente en el cual el dueño de las acciones (prestatario) las entrega en préstamo a un tercero especulador, y este las vende para después recomprarlas y restituirla al prestatario, la secuencia de la operación sería la siguiente:

a) El dueño de las acciones las entrega en calidad de préstamo una cantidad determinada de acciones, a un agente especulador, por lo cual recibirá un pago por el préstamo de las acciones.

b)  El agente especulador, paga por este préstamo de acciones y se compromete en la restitución de las acciones, en una fecha determinada.

c)  El agente especulador, vende en el mercado accionario las acciones que pidió en préstamo, vendiéndolas al mismo valor que las adquirió o en un precio mayor.  Tras la venta, el precio de las acciones disminuyen, el cual puede ser ocasionado por un motivo que el agente especulador conocía previamente.

d)  Al disminuir el precio de las acciones, el agente especulador las compra nuevamente, pero por un valor menor al cual las había recibido en préstamo, es así como el agente, genera su utilidad. Caso contrario, podría suceder que estas acciones suban de precio, y con el objeto de restituirlas deberá comprarlas a un precio mayor, generando por esta operación un pérdida.  

e)  Una vez que el agente retenedor haya comprado las acciones, este las devuelve al prestatario (dueño original) las acciones.

Desde el punto de vista tributario, estas operaciones generan ganancias de capital, por la cual se debería tributar conforme a las normas generales que establece la Ley de la Renta. De hecho, cuando el prestamista entrega sus acciones, se produce una enajenación de las mismas, por la cual se deberá reconocer la utilidad (mayor valor) o la pérdida (menor valor) de la operación. El agente especulador, también deberá reconocer la utilidad o la pérdida cuando este venda las acciones en el mercado y a su vez deberá reconocer la utilidad o la pérdida cuando deba restituir las acciones, ya que se producirá una enajenación.

En virtud que este tipo de operaciones bursátiles, generan el pago de impuestos, se estableció a través de los incisos sexto, séptimo y octavo del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, la liberación del pago de impuesto a las ganancias de capital, a las operaciones de venta corta de acciones con presencia bursátil al ser entregada en préstamo o arriendo, y siempre que estas hayan sido adquiridas en:

        i)            En una bolsa de valores del país,
       ii)            En un proceso de oferta pública (OPA),
     iii)            Con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento posterior de capital, o
     iv)            En una colocación de acciones de primera emisión.

Esta medida tiene como beneficio indirecto el aumento de la liquidez del mercado accionario, por el hecho que los accionistas tienen una alternativa adicional de financiamiento a través de la venta corta de sus acciones, sin afectarse a impuestos por las ganancias de capital, siempre y cuando cumplan los requisitos para ello, de no cumplir tales requisitos, deberán tributar conforme a lo establecido en la misma ley.

EFECTOS TRIBUTARIOS DEL PRESTAMISTA:

1)      Tanto la entrega como la restitución de las acciones que se prestan o arriendan, no se considera enajenación.

2)      Los ingresos que se perciba o devengue el prestamista (cedente) de las acciones no se rigen por el N°8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, sino que se deberán considerar rentas del N° 2 del artículo 20 de la ley citada, y se gravarán, con el impuesto de primera categoría y con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el caso.

3)      Al no existir enajenación, los dividendos que se distribuyan, en el período en que las acciones están en poder del cesionario o arrendatario, son percibidos por el prestamista (cedente) y el deberá por tanto declararlos en el ejercicio en que sean distribuidos, y no el agente especulador (cesionario o arrendatario).


EFECTOS TRIBUTARIOS DEL AGENTE ESPECULADOR:

1)      En el caso de la restitución (cuando el agente retenedor devuelve las acciones al prestamista) no se considerara una enajenación según lo señalado por el inciso sexto del N°8 del artículo 17° de la Ley de la Renta, por lo tanto no genera renta alguna, no corresponde la aplicar la facultad de tasación que establece el artículo 64° del Código Tributario.

2)      El mayor valor que se genere, cuando el agente especulador venda las acciones, se deberá estar si se cumple o no con los requisitos del art. 107 de la Ley de la Renta para determinar su tributación. Como la Ley de la Renta, reconoce que en este tipo de operaciones no se produce una enajenación de acciones (esto cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley),  se debe entender entonces que el agente especulador cumple con los requisitos de adquisición que establece el art. 107 de la Ley de la Renta, esto debido al hecho que en la operación de venta corta, se deben cumplir con los mismos requisitos que se establece el art. 107 previamente citado, en cuanto a la forma de adquisición, para que este tipo de operación no implique una enajenación. Ahora bien, si el agente especulador, cumple con los requisitos de enajenación que establece el artículo 107 antes citado, entonces el mayor valor generado constituirá un ingreso no renta (no tributa), por el contrario, sino cumple los requisitos de enajenación previstos entonces deberá tributar por el mayor valor, conforme a las normas del artículo 17° N°8 de la Ley de la Renta.

3)      El costo de adquisición de las acciones para el agente especulador estará dado por el costo directo de las mismas. El ingreso, producto de la enajenación, se entenderá percibido o devengado en el ejercicio en que se deban restituir las acciones, por lo, tanto el costo directo estará conformado por lo pagado por el préstamo de las acciones más lo desembolsado para adquirir las acciones que se deben restituir (o por lo que éstas le costaron si las hubiere adquirido antes).

Si no se cumplen los requisitos que establece la Ley de la Renta, para los efectos de no considerarse una enajenación la venta corta de acciones, se deberá tributar por el mayor valor generado en las operaciones conforme a las normas generales de la Ley de la Renta.

La reforma tributaria contenida en la Ley N° 20.780, de 2014, remplaza las disposiciones del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no obstante que las normas sobre la venta cortas de acciones se contenían en este número, las nuevas disposiciones del N° 8 del artículo 17 de la ley de la Renta (que rige a partir del 1° de enero de 2017), conservan íntegramente en los incisos finales de este número las normas referentes a la venta corta de acciones que se contenían en la anterior texto.

Cabe destacar que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular N° 12, del 28 de enero de 2002, se refiere a los efectos tributarios de este tipo de operaciones.








jueves, 7 de octubre de 2010

Presencia Bursátil y Ajustada de las Acciones.

El termino “Presencia Bursátil” en nuestra legislación tributaria es introducida a través de ciertas franquicias tributarias, que se refieren a la compra y venta de valores en el mercado de capitales, donde se hace explícitamente referencia de este termino en el nuevo artículo 107 de la Ley de la Renta y anteriormente en el derogado Art. 18 ter.

A través de una Norma de Carácter General Nº 103, del 05 de enero de 2001 y complementada por la Norma General Nº 173, del 12 de noviembre de 2004, ambas de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), ha definido que debe entenderse por Presencia o Transacción Bursátil y de Presencia Ajustada de una acción.

Así, para que exista Presencia Bursátil, se requiere que nuestras acciones tengan una Presencia Ajustada igual o superior al 25%.

Ahora bien, para determinar la Presencia Ajustada, se deberá determinar dentro de los últimos 180 días hábiles bursátiles, el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo equivalente en pesos a doscientas unidades de fomento, el resultado de esto se dividirá en ciento ochenta días, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.

Por ejemplo, en este cuadro se muestran 10 días hábiles de transacción bursátil de una sociedad, con esto obtendremos el equivalente en UF para evaluar si los montos transados son iguales o superiores a las 200 unidades de fomento.

Como se puede observar son seis los días en que los montos transados cumplen con el valor de 200 UF, ahora supongamos, que de los últimos 180 días hábiles bursátiles sólo 50 sean los días que cumplan con lo mencionado en el párrafo anterior, entonces tendríamos lo siguiente:

****Presencia Ajustada: (50/180)*100
****Presencia Ajustada = 27,8%

En este ejemplo, la presencia ajustada supera el 25%, por lo tanto nuestras acciones tienen presencia bursátil, claro debo hacer notar que nuestras acciones deben ser valores inscritos en el registro de valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, y estar registrados en una bolsa de valores de Chile, hay tener cuidado, se presentan situaciones especiales en las reorganizaciones empresariales, como en las fusiones y divisiones.

Me es menester, decir que probablemente en un próximo tiempo, la determinación de la “Presencia Bursátil”, pueda sufrir modificaciones. Ya que en la etapa legislativa de la Ley 20.488, se planteo modificar la determinación de la “Presencia Bursátil”, ya que el actual sistema puede ser objeto de distorsiones.

Sin embargo, no es necesario que usted como inversionista deba realizar todos estos cálculos para determinar la presencia bursátil de sus acciones, basta con pedir esa información a su agente de la corredora de la bolsa, tan solo lo explico por cultura tributaria.

Ahora bien, las acciones o valores que pierden presencia bursátil pagan impuesto a la ganancia de capital, pero cuidado hay ciertas restricciones donde no todo esta perdido.

Por Juan Carlos Moscoso G.

Recomiendo leer las siguientes publicaciones:

1.- "Eliminación del Art. 18 TER y Otros"

2.- "18 TER Acciones con Alta Presencia Bursátil"


viernes, 6 de agosto de 2010

18 TER Acciones con Alta Presencia Bursátil

Las ventas de acciones de alta Presencia Bursátil no tributarán en la medida que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 18 TER de la Ley de la Renta, en que se señala que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones con presencia bursátil no debe ser incluido en la base imponible de ningún impuesto.

Este régimen particular en materia de utilidades generadas en la enajenación de acciones, estipulado en la Ley N°19768 del 2001, consiste en que éstas quedan liberadas de todo impuesto siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

􀂾 Que el inversionista haya adquirido las acciones que ha decidido vender en una bolsa de valores, en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones (OPA) o en una colocación de acciones de primera emisión (sea al momento de conformar el capital inicial o un aumento posterior), o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones.

􀂾 Que la venta se haya hecho exclusivamente en una bolsa de valores chilena o autorizada por la Superintendencia de Valores, o con ocasión de un proceso de oferta pública de adquisición de acciones (OPA).

Si no se cumplen estos requisitos señalados anteriormente, quedara grabada con los impuestos pertinentes.

En términos simples, una persona o empresa que compra estas acciones en las bolsas de comercio chilenas y, posteriormente, las vende a un mayor valor, no paga impuesto alguno a la renta en caso de obtener una ganancia de capital. Aún mas, cuando el inversionista es una persona natural y las compra a su nombre con sus recursos, no necesita ni siquiera declarar dicha ganancia. Distinto es el caso de las personas con inicio de actividades, las sociedades y las empresas en general.

Me es menester señalarles que muchos contribuyentes cometen frecuentemente errores con este tipo de inversiones y que significan perder este beneficio tributario o erróneamente atribuirse este beneficio ya sea por desconocimiento o malas operaciones posteriores, para cual se es necesario siempre asesorarse para no caer en contingencias con la autoridad tributaria y optimizar sus inversiones.

Nota: Sugiero leer la publicación, titulada como "Eliminación del Art. 18 Ter y Otros", ya que este artículo fue derogado por la Ley 20.488, que entra a regir a partir del 1º de Octubre del 2010.

MAPA