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lunes, 8 de diciembre de 2025

Nuevas Exigencias de las Guías de Despachos y las Facturas

 


A partir del 1 de mayo de 2026 entraran a regir las nuevas exigencias relacionadas con la emisión y gestión de Guías de Despacho y Facturas, establecidas (El Rincón Tributario) en la Resolución N° 154, del 04 de noviembre de 2025. La actualización apunta a elevar el estándar de control y trazabilidad de las operaciones (especialmente en procesos de despacho, traslado y facturación) y obliga a empresas de distintos rubros a revisar con anticipación (El Rincón Tributario) sus procesos administrativos, comerciales y tecnológicos.

 La ResoluciónN° 154, de 2025, establece requisitos adicionales para las guías de despacho y facturas, que van más allá de lo (El Rincón Tributario) tradicional, dentro de los cuales encontramos:

 Identificación completa de origen y destino: Ahora será obligatorio detallar la dirección y comuna exacta tanto (El Rincón Tributario) del lugar de partida como del punto de llegada de los bienes.

·         Datos del transportista y del vehículo: Se deberá incluir el nombre completo, cédula de identidad y RUT del chofer, así (El Rincón Tributario) como la placa patente del vehículo (y del carro, si aplica). Si estos datos no se conocen, deberá indicarse expresamente.

·         Descripción detallada de los bienes: Más allá de una descripción general, se requerirá especificar la cantidad, peso y/o volumen, (El Rincón Tributario) nombre y descripción de las especies, e incluso el precio unitario (con algunas excepciones). Para traslados que no implican venta, se debe indicar claramente el motivo del movimiento.

·         Manejo de modificaciones: En caso de cambios en la información inicial, se deberá emitir una nueva guía o factura que haga (El Rincón Tributario) referencia a los documentos previos, asegurando la trazabilidad. Las anulaciones de guías de despacho deberán registrarse en el nuevo "Registro de Guías de Despacho" que implementará el SII.

·         Digitalización y registro: Para los contribuyentes que emiten documentos tributarios electrónicos (DTE), la información deberá registrarse en los campos establecidos en el formato DTE. Aquellos que aún utilizan formatos (El Rincón Tributario) en papel (con autorización del SII) deberán incorporar esta información detallada en la sección de "Detalle" de sus documentos.

·         Uso y vigencia de la guía de despacho: Se enfatiza que debe emitirse un documento único por cada traslado y vehículo. Para traslados prolongados (más de un día), se permite una única guía si se detalla en el documento (El Rincón Tributario) la justificación y la fecha estimada de entrega. En traslados parciales, se deberá emitir un documento tributario por cada entrega, descontando la carga ya entregada. La fecha y hora de emisión deben corresponder al inicio real del traslado.

·         Verificación para el receptor: Los receptores de bienes podrán verificar la validez y contenido de los documentos tributarios electrónicos (El Rincón Tributario) a través del sitio web del SII, ingresando datos específicos del documento.

·         Registro de Guías de Despacho: El SII implementará un nuevo registro que incluirá tanto guías electrónicas como en papel. Durante la (El Rincón Tributario) transición, los emisores de DTE deberán mantener un "Libro de Guías de Despacho Electrónica" actualizado. Los emisores en papel deberán mantener un archivo digital con información específica de las guías emitidas.

·         Exhibición y envío: Las guías o facturas deberán exhibirse a través de un dispositivo electrónico. En caso de no contar con cobertura móvil, se podrá portar (El Rincón Tributario) una representación impresa, pero se deberá enviar el DTE al SII una vez restablecida la conexión.

·         Anexo de Instrucciones: La resolución incluye un anexo (El Rincón Tributario) con un formato de entrega de información detallado, indicando los campos específicos que deben completarse.

 La resolución especifica que estas exigencias no aplicarán para los traslados de mercaderías documentados con boletas, ni para comerciantes (El Rincón Tributario) de ferias libres acogidos a un régimen tributario especial.

El incumplimiento de estas exigencias puede acarrear importantes sanciones,  o la  falta de otorgamiento de guías de despacho o facturas, así como la movilización de bienes sin la documentación correspondiente, o la emisión de documentos (El Rincón Tributario) con requisitos incompletos o falsos, pueden ser sancionada conforme a los números 10 o 17 del artículo 97 del Código Tributario, según corresponda.

La entrada en vigencia es a partir del 1° de mayo de 2026, el cual deja un margen razonable, pero no amplio si su operación es (El Rincón Tributario) compleja o si depende de terceros (facturadores, transportistas, integradores). La recomendación es clara,  planificar ahora para evitar ajustes de último minuto que terminen afectando ventas, despachos y caja. 

A continuación se presenta un cuadro resumen y el cual puede ser de gran ayuda para entender las nuevas exigencias las facturas y las guías de despacho.

Nuevas Exigencias de las Guías de Despachos y las Facturas

(Resolución N° 154, de fecha 04.11.2025)

Documentos afectados

Facturas y Guías de Despacho (electrónicas y en papel) que respalden el traslado de (El Rincón Tributario)  bienes muebles afectos a IVA.

No aplica a operaciones documentadas con boletas ni a comerciantes de ferias libres acogidos al régimen especial (Ley 21.745).

 

Requisitos adicionales obligatorios

Además de los requisitos legales generales, deberán contener:

1. Origen y destino (dirección y comuna).

2. Chofer (nombre completo y RUT).

3. Transportista (RUT).

4. Vehículo (patente del vehículo y carro/remolque). Si no se conoce, debe indicarse expresamente.

5. Descripción detallada (El Rincón Tributario) de la carga (cantidad, peso/volumen, nombre, precio unitario).

Puede omitirse el precio en traslados que no sean venta (ej: reparación, traslado interno), pero debe especificarse el motivo.

 

Tipos de Traslado

Deben indicarse claramente en la guía de despacho.

1. Traslado por venta (operación que constituye venta).

2. Traslado que no importa venta, con 8 subclasificaciones (ventas por efectuar, (El Rincón Tributario) consignaciones, entregas gratuitas, traslados internos, otros, devoluciones, traslado para exportación, venta para exportación).

 

Uso y Vigencia de la Guía

Reglas sobre la emisión y validez del documento durante el transporte.

• Una guía por traslado y vehículo. No se puede reutilizar para días o vehículos distintos.

• Traslados de más de un día: Se puede usar una sola guía si se justifica en el (El Rincón Tributario) detalle (ej: distancia) y se indica la fecha estimada de entrega.

• Entregas parciales: Se usa una guía general "ventas por efectuar". Por cada entrega parcial, se emite el documento tributario correspondiente (factura/boleta) descontando lo entregado.

• Fecha y hora de emisión deben coincidir con el inicio real del traslado.


Registro de Guías de Despacho

Obligación de registrar las guías emitidas y anuladas.

Hasta que el SII implemente un registro oficial, se procede así:

• Emisores con sistema propio: Llevar un "Libro de Guías de Despacho Electrónica" (formato SII).

• Usuarios del Sistema Gratuito SII: Usar la sección "Historial de DTE".

• Emisores en papel: Mantener un (El Rincón Tributario) archivo digital con toda la información clave de la guía.

• Conservación: Los documentos en papel y sus registros deben guardarse al menos 6 años.

 

Cómo se puede validar la autenticidad del documento electrónico

En el sitio web del SII o apps móviles (e-Factura / e-Verifica), ingresando:

Cómo se debe portar y mostrar la guía/factura durante el transporte.

Preferentemente en dispositivo electrónico (versión digital enviada previamente al SII).

 Si no hay cobertura móvil, se puede portar una impresión y enviar el documento al SII una vez (El Rincón Tributario) restablecida la conexión.

 Debe presentarse a los funcionarios del SII si lo requieren.

 

Sanciones

Consecuencias por incumplimiento.

• No emitir guía/factura cuando corresponde.

• Trasladar bienes sin la documentación requerida.

• Crear guías de despacho falsas.

• Emitir documentos sin cumplir los requisitos de esta resolución.

(Se sanciona conforme a los números 10 o 17 del Art. 97 del Código Tributario, según corresponda).


Vigencia

Estas nuevas exigencias entran a regir a partir del 1° de mayo de 2026.

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

lunes, 8 de septiembre de 2025

Retención del 2% efectuada por la Dirección General de Aeronáutica Civil a sus proveedores

 


En el complejo entramado del sistema tributario chileno, existen disposiciones legales que, pese a su apariencia (El Rincón Tributario) de impuestos, operan en una zona gris administrativa y fiscal. Uno de los casos más emblemáticos es la retención del 2% que aplica la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) de Chile, sobre el monto total de las facturas que paga a sus proveedores. Esta retención, denominada como “impuesto”, ha generado reiteradas consultas y (El Rincón Tributario) confusiones entre contribuyentes y contadores, quienes buscan entender su verdadero tratamiento tributario y cómo regularizar sus registros contables y fiscales.

La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) de Chile aplica, desde hace décadas, una retención del 2% sobre el monto total de las facturas que paga a sus proveedores, en otras palabras, por cada peso que (El Rincón Tributario) facturan, la DGAC les “recorta” automáticamente un 2%. Este mecanismo de retención, se encuentra establecido en el artículo 37 de la Ley N° 16.752, del 17 de febrero de 1968, la cual se justifica legalmente como un “impuesto” destinado exclusivamente a financiar la atención médica de sus funcionarios.

En otras palabras, se trata de un descuento administrativo unilateral, impuesto por una entidad pública sobre sus proveedores, sin (El Rincón Tributario) contraprestación ni mecanismo de devolución o compensación. Es, en esencia, un mecanismo de autofinanciamiento obligatorio, disfrazado de figura tributaria.

A través del Oficio N° 64, de 06 de enero de 1992, el SII estableció que “no es competencia del SII la fiscalización (El Rincón Tributario)  y aplicación del impuesto de un 2%”, argumentando que, al ser un tributo de beneficio exclusivo de la DGAC (y no a beneficio fiscal), escapa a su ámbito de competencia según los artículos 1° y 6° del Código Tributario (el Código Tributario le atribuye al SII competencia solo para aquellos tributos de beneficio fiscal). Esta postura ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, como el Oficio N° 1276, de 17 de mayo de 2021, y el más reciente Oficio N° 2319, de 31 de agosto de 2023, confirmando que el SII no puede ni debe (El Rincón Tributario) intervenir en la fiscalización o aplicación de este cargo.

Nota de crédito

Para las empresas que facturan servicios o bienes a la DGAC, esta retención genera un rompecabezas contable y tributario. Una de las preguntas más frecuentes entre los proveedores es si pueden o deben emitir una (El Rincón Tributario) nota de crédito por el 2% no percibido, con el fin de ajustar sus registros contables y tributarios, por el dinero que nunca podrán cobrar, porque se lo retuvieron. La respuesta del SII es categórica,  señalando que no procede la emisión de la nota de crédito.

En este sentido el Oficio N° 1276, de 2021 y el Oficio N° 2319, de 2023, manifiestan que la nota de crédito es un (El Rincón Tributario) instrumento tributario regulado por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), específicamente en los artículos 21 y 57, y su finalidad es ajustar el IVA por descuentos, bonificaciones o devoluciones posteriores a la facturación, señalando el Oficio N° 1276, de 2021 “…no procede subsanar el problema emitiendo una nota de crédito… su objeto específico es efectuar ajustes al IVA”. Dado que la retención del 2% no (El Rincón Tributario) constituye ninguna de estas causales, emitir una nota de crédito sería inapropiado e incorrecto desde el punto de vista tributario.

Al respecto, el Oficio N° 2319, de 2023 refuerza este criterio al señalar que, incluso si la operación estuviera afecta a IVA, los impuestos distintos al IVA (como este 2%) deben incluirse en la base imponible del IVA, conforme al Art. 15, N° 3 de la  LIVS, por lo (El Rincón Tributario) que no hay fundamento para disminuir el monto facturado mediante una nota de crédito.

Tratamiento en la Renta

Si bien el SII no fiscaliza este “impuesto”, sí ha emitido orientaciones sobre su tratamiento en el ámbito del Impuesto (El Rincón Tributario)  a la Renta, a través del Oficio N° 1276, de 2021, aclara que para efectos del impuesto a la renta, la retención del 2% constituye un menor ingreso del período para el proveedor. Es decir, el contribuyente debe declarar como ingreso únicamente el monto neto recibido, no el valor bruto de la factura.

Existe, sin embargo, una excepción importante, los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D) de la Ley de la Renta (régimen de renta percibida) no ven (El Rincón Tributario)  afectada su base imponible, ya que solo tributan sobre lo efectivamente percibido.

Por otro lado, el Oficio N° 3860, de 04 de septiembre de 2006, establece que esta retención del 2%, debe (El Rincón Tributario) tratarse como un gasto deducible. Según este pronunciamiento, el monto retenido califica  como un “impuesto establecido por leyes chilenas” y, por tanto, debe ser rebajado como gasto necesario para producir la renta, conforme al artículo 31 N° 2 de la Ley de la Renta, siempre que cumpla con los requisitos generales de deducibilidad (necesidad, relación con el giro y acreditación).

Para acreditar este gasto, el SII considera suficiente la factura original emitida por el proveedor a la DGAC donde conste el descuento (El Rincón Tributario) aplicado, o bien el documento de pago emitido por la DGAC que refleje la retención. En consecuencia, si la DGAC no emite comprobante alguno que acredite la retención, esto obliga al proveedor a sustentar el gasto deducible  con su propia (El Rincón Tributario)  factura, en la que debe constar el descuento.

Aunque el artículo 37 de la Ley N° 16.752 genera confusión por su denominación como “impuesto”, su naturaleza es (El Rincón Tributario) esencialmente administrativa y de autofinanciamiento para la DGAC. Para los proveedores, la clave está en:

        i)            No emitir notas de crédito por este concepto.

       ii)            Registrar como ingreso neto el monto efectivamente recibido

     iii)            Evaluar la posibilidad de deducirlo como gasto en la declaración de renta, con la documentación adecuada.

Esta retención del 2% sobre las facturas por parte de la DGAC, es un impuesto singular con un destino específico, que genera (El Rincón Tributario) dudas y controversias entre los proveedores de la Dirección General de Aeronáutica Civil, sin embargo la jurisprudencia del SII, consolidada en los Oficios N°s 64 de 1992, 3860 de 2006, 1276 de 2021 y 2319 de 2023, ofrece un marco claro y coherente para navegar sobre este tema.

Para empresas que trabajan con la DGAC, entender este tratamiento no solo evita errores contables, sino que optimiza su carga tributaria y asegura el (El Rincón Tributario) cumplimiento normativo. En materia tributaria, como en la aviación, la precisión no es un lujo, es una necesidad.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 



martes, 2 de septiembre de 2025

Nuevo criterio del SII para emisión de facturas exentas en arriendo de inmuebles

Bajo mi experiencia como Consultor Tributario, una de las consultas más frecuentes en materia tributaria gira en torno a la (El Rincón Tributario) emisión de facturas en el arrendamiento de inmuebles no amoblados con destino habitacional. Muchos propietarios, administradores y corredores de propiedades se preguntan: ¿Se debe emitir una emitir factura en arriendo exento de IVA?
 ¿Y quién es el responsable de la emisión, el propietario o el corredor?

La respuesta hoy por hoy, genera un foco de incertidumbre debido a una tensión creciente entre el espíritu original de las normas y (El Rincón Tributario)  una interpretación literal cada vez más estricta por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII) a dichas normas.

Aquí entra juego la Resolución N° 6080, de 10.09.1999, del SII, la cual estableció que los contribuyentes afectos al (El Rincón Tributario) Impuesto al Valor Agregado (IVA) y que tributen conforme al Artículo 20 N° 1, letras a) y b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y los números 3, 4 y 5 del mismo artículo, estarían obligados a emitir facturas o boletas no afectas o exentas de IVA por las operaciones exentas o no gravadas por este tributo, salvo que dichas operaciones se (El Rincón Tributario) realizaran mediante instrumentos públicos o privados firmados ante notario, conforme a la Resolución N° 6444, de 24.09.1999.

Sin embargo, es crucial recordar que, en 1999, el arrendamiento de bienes raíces no estaba tipificado en las letras a) y b) del N° 1 del Art. 20 LIR, sino en las letras c), d) y f) del mismo numeral, que correspondían (El Rincón Tributario)  a rentas de bienes raíces agrícolas y no agrícolas. En ese contexto, los arrendadores de bienes raíces  no estaban comprendidos en el alcance directo de la Resolución 6080 de 1999, ya que esta se dirigía expresamente a quienes tributaban bajo los números 1, letras a) y b), y los números  3, 4 y 5 todos del  Art. 20 N° 1 LIR.

Este hecho revela un espíritu normativo claro, la Resolución N° 6080 no pretendía obligar a emitir documentos exentos a quienes obtenían rentas de bienes raíces no gravadas con IVA, sino a quienes tenían rentas activas, como aquellas que realizan actividades empresariales o comerciales gravadas por IVA, aunque tuvieran ingresos exentos (por ejemplo, exportadores, bancos, etc.).

La Circular N° 39, de 02.06.2000, del SII, que complementa la interpretación de la Resolución N° 6080 de 1999, ratifica este espíritu al señalar que (El Rincón Tributario) no están obligados a emitir documentos exentos quienes obtienen rentas comprendidas en las letras c), d) y f) del Art. 20 N° 1 LIR, es decir, precisamente quienes obtenían rentas de arrendamiento de bienes raíces, al prescribir: “No estarán obligados a emitir facturas o boletas no afectas o exentas de IVA los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en las letras c), d) y f) del N° 1 del Art. 20 de la LIR.”

Esto confirma que, en el momento de su emisión, la Resolución N° 6080 de 1999, no fue diseñada para incluir al (El Rincón Tributario) arrendamiento de bienes raíces, actividad que históricamente ha sido considerada una renta pasiva, no comercial, y exenta de IVA, conforme al Art. 12 letra e) N° 11 LIVS.

Con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.780 de 2014, se produjo una reforma estructural del sistema tributario (El Rincón Tributario) chileno, entre cuyas disposiciones se incluyó la reorganización del Art. 20 N° 1 de la LIR. Dicha reforma trasladó el arrendamiento de bienes raíces desde las letras c), d) y f) a las letras a) y b).

Este cambio fue técnico y estructural, no sustancial. No alteró la naturaleza del arrendamiento como actividad pasiva (El Rincón Tributario)  ni su exención de IVA. Sin embargo, desde el punto de vista literal, ahora los arrendadores que tributan bajo letras a) y b) del Art. 20 N° 1 de la LIR, quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la Resolución N° 6080 de 1999, ya que esta menciona expresamente a quienes tributan bajo esas letras.

Aquí surge la tensión central del análisis: ¿Debe aplicarse la Resolución N° 6080 de 1999 de forma literal, incluyendo a los (El Rincón Tributario) arrendadores de bienes raíces, pese a que el espíritu original de la norma excluía expresamente esta actividad?

El Servicio de Impuestos Internos (SII) ha emitido oficios administrativos clave, como el N° 1962 de 23.06.2022 y el N° 1687 de 27.08.2025, mediante los (El Rincón Tributario) cuales adopta una interpretación literal de la Resolución N° 6080 de 1999.  Ambos oficios, aunque técnicamente correctos en su aplicación literal de la norma, ignoran el contexto histórico y el espíritu de la Resolución 6080, que fue diseñada para otro tipo (El Rincón Tributario)  de actividades, y no para el arrendamiento de bienes raíces u otras actividades pasivas.

Conforme a estas nuevas interpretaciones administrativas del SII, la respuesta sobre la obligación de emitir un documento exento por el arriendo de inmueble, no es sencilla, ya que dependerá del tipo de arrendador, su (El Rincón Tributario) condición tributaria y la forma en que se celebra el contrato. En estos oficios, el SII, establecen con precisión cuándo sí y cuándo no procede emitir una factura exenta o no gravada.

En este sentido, el Oficio N° 1962 de 2022, señala que si el arrendador es una persona jurídica y contribuyente de IVA, y no suscribe el contrato ante notario, debe emitir factura o boleta no afecta o exenta de IVA. Y a (El Rincón Tributario) través, del Oficio N° 1687 de 2025, se confirma que no es el corredor, sino el propietario, quien debe emitir el documento tributario cuando corresponda, y que no se debe emitir documento si el arrendador es persona natural (Art. 39 LIR), no contribuyente de IVA, o si el contrato está suscrito ante notario.

A continuación, te explicamos (El Rincón Tributario)  todo lo que necesitamos saber si emitimos o no un documento exento, bajo estas nuevas interpretaciones del SII.

El arrendamiento de inmuebles no amoblados está exento del IVA, conforme al N° 11 de la letra e) del Art. 12 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Esto significa que, si se emite un documento tributario, no puede ser una factura afecta a IVA, (El Rincón Tributario) sino una factura o boleta exenta o no gravada. Pero debemos precisar, el hecho que la operación esté exenta de IVA no implica que siempre haya obligación de emitir factura.

Entonces ¿Quién está obligado a emitir la factura exenta? Aquí entra en juego la condición del arrendador. No todos los propietarios deben (El Rincón Tributario)  emitir factura. La obligación depende de tres factores clave:

1.- Si el arrendador es persona natural o jurídica

2.- Si está afecto al IVA

3.- Si el contrato se celebra mediante instrumento público o privado firmado ante notario

El Oficio N° 1687 de 2025 del SII aclara que solo deben emitir factura exenta quienes cumplan con los siguientes requisitos:

·         Son contribuyentes de IVA (personas naturales o jurídicas)

·         No han suscrito el contrato de arrendamiento mediante instrumento público o privado firmado ante notario

En cambio, no hay obligación de emitir factura en los siguientes casos:

CASOS EN QUE NO PROCEDE EMITIR FACTURA

(Oficio N° 1687 de 27.08.2025)

Situación

¿Se debe emitir factura exenta?

Fundamento

Persona natural (dueño particular)

No

Exento del Impuesto de Primera Categoría, conforme al Art. 39 de la LIR.

Persona jurídica no contribuyente de IVA

No

No está afecta al IVA ni obligada a documentar

Persona natural o jurídica contribuyente de IVA, pero el contrato está firmado ante notario

No

Art. 52 LIVS + Resolución N° 6444, de 1999

Conforme a estas nuevas interpretaciones, la obligación de emitir dicho documento tributario no es absoluta, y depende (El Rincón Tributario) de ciertos factores, principalmente del tipo de arrendador (persona natural o jurídica), su condición tributaria (contribuyente de IVA o no) y del modo en que se formaliza el contrato de arrendamiento.

Solo las personas  jurídicas contribuyentes de IVA, que no usan notario, están obligadas a emitir factura exenta por el arriendo de inmuebles (El Rincón Tributario) no amoblados, conforme a estas nuevas interpretaciones del SII.

Ahora bien, ¿Puede un corredor o administradora emitir la factura exenta? Esta es una pregunta común, especialmente (El Rincón Tributario)  cuando una inmobiliaria gestiona el cobro del arriendo.

Según el Oficio N° 1962 de 2022, sí puede hacerlo, pero solo bajo ciertas condiciones:

·         Debe actuar en calidad de mandatario (mediante un contrato de mandato vigente)

·         La factura debe identificar claramente al mandante (el propietario real)

·         Solo puede emitirla si el propietario está obligado a emitirla (es decir, si es contribuyente de IVA y no firmó ante notario)

Además, el Oficio N° 1687 de 2025 es enfático, al señalar que el corredor no debe emitir la factura exenta si el propietario (El Rincón Tributario) no está obligado a hacerlo. La obligación siempre recae en el arrendador, no en el intermediario.

Respecto de los honorarios del corredor se deberá emitir una factura afecta a IVA, en efecto, los servicios de (El Rincón Tributario) corretaje o administración sí están gravados con IVA. Por lo tanto, el corredor debe emitir una factura afecta a IVA por sus honorarios, independientemente de que el arriendo en sí esté exento. Este punto está claro (El Rincón Tributario)  en ambos oficios: el hecho de que el arriendo sea exento no afecta la tributación de los servicios del intermediario.

En general, el arrendador (propietario del inmueble) es quien tiene la obligación de emitir el documento (El Rincón Tributario) tributario cuando corresponda. Sin embargo, si existe una relación de mandato (por ejemplo, un corredor o sociedad administradora que actúa en nombre y por cuenta del propietario), el mandatario puede emitir la factura o boleta exenta, identificando claramente al mandante (propietario) como el sujeto pasivo de la operación.

En conclusión:

·         Si el propietario es una persona natural, la renta por arriendo de bienes raíces no agrícolas está exenta del impuesto (El Rincón Tributario)  de primera categoría, conforme al Art. 39 LIR (Persona natural sin inicio de actividades ante el SII), por lo que no está obligado a emitir documento tributario alguno, salvo que sea contribuyente de IVA y no use instrumento notarial.

·         Si el arrendador es una persona jurídica, y es contribuyente de IVA, sí está obligada a emitir factura exenta, salvo que el contrato se haya celebrado (El Rincón Tributario) mediante instrumento público o privado firmado ante notario.

·         Además, cuando el corredor o administrador cobra honorarios por su gestión, esos servicios sí están gravados con IVA y (El Rincón Tributario)  deben ser documentados con factura afecta a IVA, independientemente de la exención del arriendo.

En conclusión, se debe señalar que el arriendo de inmuebles no amoblados se encuentra exento de IVA, por lo que no se emite factura afecta, sino factura o boleta exenta o no gravada si hay obligación de documentar.

La obligación de emitir depende del tipo de arrendador y de cómo se formaliza el contrato. De este modo las personas naturales no están (El Rincón Tributario) obligadas a emitir documento tributario por este tipo de arriendo. Solo las personas jurídicas contribuyentes de IVA deben emitir factura exenta, salvo que el contrato esté firmado ante notario.

A pesar de la nueva interpretación literal que ha adoptado el SII mediante los oficios N° 1962 de 2022 y N° 1687 de 2025, en relación con la Resolución N° 6080 de 1999, debemos considerar dichas interpretaciones como criterios (El Rincón Tributario) vigentes para efectos de determinar la correcta documentación tributaria en contratos de arrendamiento de inmuebles exentos.

En este contexto, y de acuerdo con lo señalado en los oficios mencionados, corresponde evaluar si procede la emisión de un documento tributario (El Rincón Tributario) exento o no gravado, considerando la naturaleza del bien arrendado y el tratamiento tributario que el SII ha establecido en sus pronunciamientos recientes.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.




viernes, 18 de julio de 2025

Se Puede Usar como Crédito Fiscal el IVA en Arriendos no gravados


El Servicio de Impuestos Internos (SII) confirma un criterio (El Rincón tributario) clave en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA): los contribuyentes que arriendan inmuebles no gravados con IVA, pero que han recibido facturas con el impuesto recargado y efectivamente enterado en arcas fiscales, pueden igualmente usar dicho monto como crédito fiscal.

Este criterio fue reafirmado (El Rincón tributario) en el Oficio N° 1090 del 04 de junio de 2020, el cual responde a una consulta sobre la validez del crédito fiscal en operaciones de arrendamiento que, a juicio del arrendatario, podrían no estar afectas al impuesto.

De acuerdo con la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), el arrendamiento de inmuebles está exento de IVA por regla general. No obstante, esta situación cambia si el inmueble cuenta con muebles suficientes para desarrollar (El Rincón tributario) una actividad de habitación u oficina, o cuenta con instalaciones o maquinarias suficientes para desarrollar actividades comerciales o industriales, configurando lo que la ley define como un hecho gravado especial (Art. 8°, letra g de la LIVS).

La existencia de estas características debe evaluarse en los hechos, por lo que la mera inclusión de una cláusula en el contrato no (El Rincón tributario) garantiza por sí sola la afectación al impuesto. Sin embargo, esto no impide que se emitan facturas con IVA, generando situaciones de incertidumbre fiscal.

El dilema del arrendatario: En muchos casos, los arrendadores aplican IVA al arriendo pese a que el inmueble no cumpliría los requisitos legales para ello. El problema (El Rincón tributario)  aparece cuando el SII, en un proceso de fiscalización, determina que no corresponde aplicar el tributo. En tal situación, ¿puede el arrendatario usar el crédito fiscal del IVA que ha pagado?

Según el Oficio N° 1090, sí puede. Pero para (El Rincón tributario) estos efectos para que el arrendatario pueda aprovechar ese crédito fiscal, deben cumplirse tres condiciones fundamentales:

1.       El IVA fue efectivamente enterado al Fisco por parte del arrendador.

2.       No se ha emitido nota de crédito que corrija el error (El Rincón tributario)  en el mismo período tributario o a más tardar en el siguiente.

3.       Se cumplen los requisitos generales del crédito fiscal: que el gasto esté relacionado con el giro, que exista una factura válida, entre otros (arts. 23 a 25 de la LIVS).

En palabras del propio Servicio, "el receptor de la factura no pierde el derecho a crédito fiscal en la medida que se haya dado cumplimiento a todas las demás exigencias".

Cabe advertir, que el SII deja claro que la responsabilidad del error recae en el emisor de la factura, es decir, el arrendador. Este debe evaluar (El Rincón tributario) correctamente si la operación está o no afecta a IVA y, en caso de error, tiene la obligación de corregirlo oportunamente.

Este pronunciamiento a través del Oficio N° 1090 del 04 de junio de 2020, otorga mayor certeza a los contribuyentes que, actuando de (El Rincón tributario) buena fe, soportan un impuesto que luego podría considerarse indebidamente aplicado. Evita que el arrendatario pierda el crédito fiscal y, por ende, no se vea perjudicado por un error que no le corresponde.

Al mismo tiempo, refuerza la necesidad de que los arrendadores actúen con diligencia tributaria y técnica al evaluar las condiciones (El Rincón tributario)  del inmueble que ofrecen en arriendo.

Frente a este escenario, es clave que los arrendadores o arrendatarios,  tomen medidas preventivas para evitar riesgos tributarios:

·         Revisar los contratos de arriendo para identificar si el inmueble cuenta realmente con instalaciones, maquinarias o mobiliario suficientes (El Rincón tributario) que justifiquen la aplicación de IVA.

·         Verificar la existencia efectiva de instalaciones comerciales o industriales, más allá de lo que diga el contrato, ya que lo relevante es la realidad del inmueble.

·         Consultar al SII en caso de dudas, especialmente si el tratamiento tributario no es claro. También puede pactarse expresamente en el contrato cómo se (El Rincón tributario)  abordará el tratamiento del IVA en caso de fiscalización.

·         Documentar adecuadamente las condiciones del inmueble arrendado, incluyendo fotos, inventario de mobiliario y descripción técnica de instalaciones.

·         En caso de arrendar con IVA, conservar todos los respaldos que justifiquen el uso del crédito fiscal, y confirmar que el impuesto fue efectivamente (El Rincón tributario)  enterado al Fisco por el arrendador.

Estas acciones son fundamentales para proteger tanto el derecho al crédito fiscal como para evitar observaciones posteriores de parte de la autoridad tributaria.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.





martes, 7 de mayo de 2019

Pronto pago de las facturas a 30 días


A partir del 16 de mayo de 2019, de manera obligatoria las facturas deberán pagarse a más tardar a  60 días contados desde su recepción, y el no pago del documento acarreara la generación de intereses y comisiones por mora. Norma que no distingue el tipo y tamaño de la empresa o sector, afectado a todos por igual, tanto  a la micro, pequeñas y  gran empresa.

Una de las normas revolucionarias de los últimos tiempos en apoyo a las micros y pequeñas empresas,  es aquella que entra a regir a partir del 16 de mayo del 2019,  el denominado pronto pago de las facturas, contenida en la Ley N° 21.131, publicada en el Diario Oficial el 16 de enero de 2019, que tiene por objetivo promover el pronto pago de las deudas contraídas a través de facturas por la prestación de servicios o venta de productos, por lo cual se establecen plazos, regulando el no cumplimiento de los mismos, garantizando intereses y comisiones por mora en el pago de las facturas y se dejan sin efecto las cláusulas abusivas que vulnere los derechos de las partes conforme a la Ley.

Esta norma se integra las normas establecida en la Ley N° 19.983, del 15 de diciembre de 2004, que otorga el mérito ejecutivo a la copia de la factura, y al N° 7 del Art. 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974[1], sobre el acuse de recibo respecto de facturas electrónicas, normas que buscan establecer mayor simetría entre las empresas de menor tamaño y las grandes empresas para los efectos del cobro de tales documentos o en su defectos utilizarlos como fuente de financiamiento formal.

Los principales problemas que presenta las micro y pequeñas empresas respecto del cobro de tales documentos, en lo particular son los siguientes:

·         Los plazos excesivos de pago por parte de las grandes empresas, donde estas últimas empresas obtienen liquidez a expensas de las micros y pequeñas empresas.

·         Falta de transparencia en la determinación de los plazos de pago en las transacciones comerciales. Al establecer certeza en el plazo de pago, se podrá proyectar la organización a corto plazo y su desarrollo productivo.

·         Una vez devengado el IVA, con la emisión de la factura, los proveedores deberán enterar el débito fiscal del IVA arcas fiscales, a pesar que tales documentos no hayan sido pagados, el deudor podrá hacer uso del crédito fiscal que representa el IVA de las facturas, a pesar que este no las haya pagado, en otras palabra, se hace uso del crédito fiscal del IVA con cargo al capital de los proveedores.

En este sentido, la Conapyme ha manifestado que unas de las malas prácticas de las grandes empresas es el cambio unilateral de las condiciones de pago a 60, 90 y 180 días después de la entrega de los productos o prestación del servicio, acarreando esto un riesgo respecto del financiamiento operativo de estas empresas. Asimismo la asociación gremial de la Cámara Chilena de la Construcción de Antofagasta ha argumentado que, en el caso del retraso del pago de la minera BHP Billiton a los proveedores mineros de 30 a 60 días, "afectará severamente a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a las obras de construcción con mandantes mineros, lo cual incrementará el desempleo y contribuirá a aumentar el clima de incertidumbre y pesimismo local derivado de la situación nacional".

Evidentemente que estos retrasos en el pago de las facturas afectan a las micro y pequeñas empresas en sus relaciones con el sistema bancario y financiero, cotizaciones laborales y tributarias, y en este sentido la Ley N° 21.131, de 2019, viene a regular los plazos de pago de las facturas, establecer el derecho a cobrar intereses cuando se produce la mora en el pago, considerándose aquellas  condiciones  abusivas, y por tanto dejándolas nulas, y además del cobro  una comisión por recuperación de pago en mora.

Las disposiciones de la Ley N° 21.131, es de aplicación general que no distingue por tamaño o tipo de empresa, ni tampoco por sector. Esta norma aplicará a todas las empresas que son emisores y receptoras de facturas. Aplicándose esta disposición a todos los emisores de facturas en territorio nacional, sin distinción.

La norma establece como regla general que los plazos de pago de las facturas es a 30 días, no obstante, las partes podrán acordar un plazo mayor por mutuo acuerdo de las partes, siempre que conste por escrito y suscrito por las partes y no constituya abuso para el acreedor, y este acuerdo se encuentre además inscrito en el “Registro de acuerdos con plazo excepcional de pago”[2], que lleva el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.  Cabe advertir que esta norma entra a regir a partir del mes 25 de publicada la ley (desde el 16 de mayo de 2021), y durante los primeros 24 meses de vigencia de esta medida, es decir a partir del 16 de mayo de 2019, el plazo máximo de pago de la factura será a 60 días, contado desde la recepción de la factura.

En todo caso, cualquiera sea el plazo convenido por las partes, la norma establece que no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones que intenten demorar indebidamente el pago de la factura al vendedor o prestador del servicio, catalogándose ciertas cláusulas abusivas.

La norma establece que el no pago de la factura dentro del plazo señalado, implicara el cobro de interés desde el primer día de mora hasta la fecha de pago, el cual corresponderá  a un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero.

Adicionalmente la norma establece una comisión fija por recuperación de pago en mora equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado.

Respecto de los organismos públicos, se establece como norma general que se deberán pagar las facturas dentro  del plazo de 30 días corridos siguientes a la Recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro,  y excepcionalmente se podrá establecer un plazo de pago de hasta 60 días, si se encuentra establecido en las bases de la licitación o contratos directos, esta circunstancia deberá sustentarse en motivos fundados.

Para proceder a los pagos, se requerirá de manera previa el acuse de recibo conforme, sin embargo se podrá hacer el pago en forma previa en las contrataciones de montos inferiores al límite fijado por la ley N° 19.886 sobre compras públicas y su reglamento que se hagan por medios electrónicos.

El no pago pago oportuno dentro del plazo señalado, además de la generación de interés y comisiones por mora, generarán las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder.

Considerando el legislador el carácter de mal pagador que tienen las instituciones públicas, especialmente las del sector Salud y las municipalidades, se estableció   que el plazo máximo de pago es de 30 días corridos para todas las facturas emitidas por empresas de menor tamaño, esto es a partir del 1° de junio de 2021, respecto de los Servicios de Salud, sus redes asistenciales y su Central de Abastecimiento y de las Municipalidades. A partir del 1° de junio de 2022 no habrá distinción del tamaño de la empresa que emita la factura. 

Adicionalmente esta norma establece que serán inoponibles a los cesionarios (ejemplo un factoring) las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas.

Otro aspecto relevante a considerar que contempla esta norma, está dado a que a partir del 16 de enero de 2020, que las guías de despacho deberán emitirse solo en formato electrónico. ¿Entonces que sucederá si se cae el sistema eléctrico o la red de internet? ¿Cómo se venderá? Tema no resuelto, ni considerado por los legisladores en la historia de la Ley N° 21.131, de 2019.

Una de las disposiciones que contempla esta norma, y que dará que hablar en el próximos meses,  es aquella obligación que tendrá  Servicio de Impuestos Internos, de presentar a las comisiones pertinentes de la Cámara del Senado y Diputados, un informe que analice la factibilidad técnica de otorgar el Crédito Fiscal del IVA en el periodo del pago total de la factura, obligación que se debe efectuar el 16 de enero de 2020.

Como hemos comentado en los párrafos anteriores, la revolución que presenta esta ley para los efectos del cobro de las facturas acarreara cambios importantes a las políticas de pago de las entidades, así como también a la modificación o adaptación de sus softwares que presentan estados de pagos de 30, 60, 90, 120, 180 días o más días, considerándose además las sanciones por mora.  Implicará a los profesionales incorporarse a esta nueva norma de pronto pago de las facturas considerando sus particularidades y complejidades propias de esta nueva política de pago y de financiamiento que se integra en nuestra normativa.   




[1] El numeral 7 del artículo 23 del D.L. 825, de 1974, fue incorporado por la Ley N° 20.727, del 31 de enero de 2014.
[2] A través del Reglamento Nº 52, del 24 de abril de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se regula el “Registro de acuerdos con plazo excepcional de pago”, estableciéndose sus características y particularidades propias de este registro.



Por Juan Carlos Moscoso G.






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