La Ley 20.630, del
27 de septiembre de 2012, sobre la Reforma Tributaria, incorporo diversas
modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, y entre estas modificaciones
igualo la tributación respecto del mayor valor obtenido en la enajenación de
los derechos sociales a las de las acciones.
Debemos comprender,
que los derechos sociales representan la participación que tienen los socios en
una sociedad, referida esta a las sociedades de personas, que es distinto a las
acciones, la cual es la participación que tienen los accionistas en las
sociedades de capitales.
De este modo, independientemente
de la calidad jurídica del contribuyente el mayor (utilidad) obtenido por la
enajenación de los Derechos Sociales, eventualmente se afectaran con el régimen
general de tributación, vale decir
Impuesto de Primera categoría e Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional,
dependiendo del domicilio o residencia del contribuyente, o en su defecto se afectaran
con el Impuesto Único de Primera Categoría.
Así por ejemplo, el
mayor valor se afectara con el régimen general de tributación, cuando se esté en
presencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el contribuyente sea calificado
habitual en la venta de derechos sociales.
b) Cuando entre la compra y la venta de los derechos sociales haya transcurrido menos de un año, sean o no habituales.
c) Cuando se enajene a relacionados, es decir, cuando la operación se efectúe con sociedades en las cuales se tiene participación o interés.
b) Cuando entre la compra y la venta de los derechos sociales haya transcurrido menos de un año, sean o no habituales.
c) Cuando se enajene a relacionados, es decir, cuando la operación se efectúe con sociedades en las cuales se tiene participación o interés.
Por el contrario,
se afectaran con el Impuesto Único de Primera Categoría, cuando se encuentre en
las siguientes condiciones copulativas:
a) Cuando quien enajena sea calificado como no habitual en este tipo de operaciones.
b) Cuando la operación
se realicé a con sociedades en las cuales se encuentre relacionado o se tenga interés.
Sin embargo, aquellos contribuyentes calificados como no habitual y no relacionados en
este tipo de operaciones, y no se encuentre obligado de declarar mediante renta
efectiva de primera categoría, se podrán ver exentos del Impuesto Único de Primera Categoría, siempre y cuando el mayor valor no supere las
10 UTA (unidades tributarias anuales).
Cabe destacar, que este
nuevo régimen de tribulación comenzó a regir a partir del 1° de enero del 2013,
y anterior a esta fecha el mayor valor obtenido en la enajenación de los
derechos sociales, se consideraba una renta del artículo 20 numero 5 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, afectándose con el Impuesto de
Primera categoría e Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según sea
el caso.
Por Juan Carlos Moscoso G.