viernes, 2 de agosto de 2013

Enajenación de Derechos Sociales: Art. 17, N° 8, letra a) de la Ley de Renta

La Ley 20.630, del 27 de septiembre de 2012, sobre la Reforma Tributaria, incorporo diversas modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, y entre estas modificaciones igualo la tributación respecto del mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales a las de las acciones.

Debemos comprender, que los derechos sociales representan la participación que tienen los socios en una sociedad, referida esta a las sociedades de personas, que es distinto a las acciones, la cual es la participación que tienen los accionistas en las sociedades de capitales.

De este modo, independientemente de la calidad jurídica del contribuyente el mayor (utilidad) obtenido por la enajenación de los Derechos Sociales, eventualmente se afectaran con el régimen general de tributación, vale decir  Impuesto de Primera categoría e Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, dependiendo del domicilio o residencia del contribuyente, o en su defecto se afectaran con el Impuesto Único de Primera Categoría.

Así por ejemplo, el mayor valor se afectara con el régimen general de tributación, cuando se esté en presencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el contribuyente sea calificado habitual en la venta de derechos sociales.

b) Cuando entre la compra y la venta de los derechos sociales haya transcurrido menos de un año, sean o no habituales.

c) Cuando se enajene a relacionados, es decir, cuando la operación se efectúe con sociedades en las cuales se tiene participación o interés.
Por el contrario, se afectaran con el Impuesto Único de Primera Categoría, cuando se encuentre en las siguientes condiciones copulativas:

 a) Cuando quien enajena sea calificado como no habitual en este tipo de operaciones.

b) Cuando la operación se realicé a con sociedades en las cuales se encuentre relacionado o se tenga interés. 

Sin embargo, aquellos contribuyentes calificados como no habitual y no relacionados en este tipo de operaciones, y no se encuentre obligado de declarar mediante renta efectiva de primera categoría, se podrán ver exentos del Impuesto Único de Primera Categoría, siempre y cuando el mayor valor no supere las 10 UTA (unidades tributarias anuales).

 Cabe destacar, que este nuevo régimen de tribulación comenzó a regir a partir del 1° de enero del 2013, y anterior a esta fecha el mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales, se consideraba una renta del artículo 20 numero 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afectándose con el Impuesto de Primera categoría e Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según sea el caso.


Por Juan Carlos Moscoso G.


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