miércoles, 30 de diciembre de 2015

La teleserie de las patentes en guías de despacho y otros documentos

El Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular 51, del 10 de junio de 2015, estableció la obligación de agregar a las facturas, facturas de compras y guías de despacho, electrónicas o no electrónicas, la patente del vehículo de carga en el cual se efectuara el transporte de carga de los bienes corporales muebles.

Esta obligación se estableció a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial del extracto de la referida resolución, vale decir, la obligación se establecía a contar del 1° de agosto de 2015, en virtud que el extracto fue publicado el 16 de junio.

En virtud de esta nueva obligación burocrática establecida por el Servicio, surgieron muchas inquietudes del orden práctico, así por ejemplo, como se podría cumplir con esta nuevo requerimiento si no se conoce con exactitud en que vehículo se trasladan los bienes, si se debía incluir incluso la patente de los vehículos del comprador. En este orden de sentido, el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Resolución 66 del 31 de julio de 2015 (un día antes de la entrada en vigencia de la nueva obligación) señalo que se postergaría esta nueva obligación burocrática, estableciéndose, que este nueva obligación entraría a regir a partir del 1° de enero de 2016, considerándose las consultas de contribuyentes que prestan servicios de transporte de carga en sus distintas modalidades logísticas de operación y la utilización de distintos vehículos de carga, en la cadena del transporte de inicio, distribución y destino final.

En este mismo sentido, se esperaba que el servicio aclara antes del 1° de enero de 2016, las inquietudes de orden práctico para dar cumplimiento a este nuevo requerimiento, no obstante, el Servicio una vez más nos da un golpe de cátedra respecto de sus procedimientos administrativos,  al señalar a través de la Resolución  117, del 29 de diciembre de 2015, que se deja sin efecto esta nueva obligación, con el objeto de evitar futuras contingencias respecto de la implementación de la Resolución 51 de 2015.





jueves, 26 de noviembre de 2015

Bienes inservibles o destruidos antes de completra su vida util

En virtud de lo dispuesto por el inciso cuarto del número 5 del artículo 31, si un bien se hace inservible para la empresa respectiva antes del término del plazo de depreciación que se le haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.

A través de la circular 153  de 1976, y la circular 21 de 1991, el SII ha señalado la aplicación de esta regla utilizando como ejemplo el caso de un bien que está siendo depreciado en relación a una vida útil de veinte años y el cual, al decimosegundo año, es reemplazado por uno más nuevo y moderno. En tal caso, expresa, "la depreciación podrá optativamente, a partir del año siguiente, fijarse en la que resulte de aplicar la vida útil restante de 8 años reducida a la mitad, esto es, considerando una vida útil restante de 4 años para estos efectos".

Conceptualmente, un bien debe ser calificado de inservible, ha dicho esa misma repartición, cuando queda obsoleto por una causa distinta a su destrucción.

Esta situación debe ser distinguida de la que tiene lugar cuando el bien deja de prestar servicios a raíz de su destrucción total o de la de sus piezas vitales que no puedan ser reparadas, ya que el tratamiento tributario en esta última hipótesis es diferente.

En caso de destrucción, en efecto, procede castigar el valor neto del bien respectivo, con cargo a los resultados del ejercicio en que ocurra el siniestro o causa que la hubiere originado.


martes, 10 de noviembre de 2015

Monto sobre el cual se debe depreciar

La depreciación debe calcularse sobre el valor neto total de los bienes a la fecha del balance respectivo, después de practicada la revalorización obligatoria establecida en el artículo 41 de la ley de la renta.

Por valor neto total de los bienes debe entenderse:

BIENES ADQUIRIDOS EN EL PAÍS
Valor de adquisición o aporte según factura, contrato o
convención (incluidos fletes y seguros)......................................................

$    ................
Impuestos del D.L. 825, de 1974, que graven la adquisición
del bien, en la parte que no constituyan "crédito
fiscal" a favor del adquirente......................................................................

$    ................
Revalorizaciones normales y extraordinarias, legales................................
$    ................
Mejoras que hayan aumentado el valor del bien........................................
$    ................
Subtotal.......................................................................................................
$    ................
Menos: Depreciaciones acumuladas de años anteriores............................
$    ................
Subtotal.......................................................................................................
$    ................
Revalorización del artículo 41 correspondiente al ejercicio
respectivo....................................................................................................

$    ................
Valor neto total del bien sobre el cual debe calcularse la
depreciación del ejercicio............................................................................

$    ................


BIENES ADQUIRIDOS EN EL EXTRANJERO
Valor CIF ...................................................................................................
$    ................
Impuestos del D.L. 825, de 1974, que graven la adquisición
del bien, en la parte que no constituyan "crédito
fiscal" a favor del importador .....................................................................

$    ................
Derechos de internación..............................................................................
$    ................
Gastos de desaduanamiento........................................................................
$    ................
Fletes y seguros dentro del país..................................................................
$    ................
Revalorizaciones normales y extraordinarias, legales................................
$    ................
Mejoras que hayan aumentado el valor del bien.........................................
$    ................
Subtotal.......................................................................................................
$    ................
Menos: Depreciaciones acumuladas de años anteriores............................
$    ................
Subtotal.......................................................................................................
$    ................
Revalorización del artículo 41 correspondiente al ejercicio
respectivo....................................................................................................

$    ................
Valor neto total del bien sobre el cual debe calcularse la
depreciación del ejercicio............................................................................

$    ................

 En relación con el rubro "derechos de internación" cabe hacer notar que si la importación se efectúa al amparo de la Ley 18.634, de 1987, sobre pago diferido de los impuestos de carácter aduanero, los derechos a que se alude deben formar parte del costo de los bienes sólo en la parte en que no sean objeto de rebaja o castigo de acuerdo con las normas de dicho cuerpo legal.


viernes, 30 de octubre de 2015

Tributacion de bienes raíces post reforma tributaria: Ley 20.780

Por efecto de la aplicación de la la Ley 20.780, de 2014, a partir del 1° de enero de 2017, se unifica el tratamiento tributario del mayor producto de la enajenación de bienes raíces y de los derechos o cuotas sobre tales bienes, encontrándose contenido en el nuevo texto de la b) del número 8, artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que entra a regir a partir de la fecha antes señalada. 

La nueva norma establece que formará parte del costo (valor de adquisición), todos aquellos desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, ya sea que estas mejoras sean efectuadas por el enajenante o por un tercero, siempre y cuando estas mejoras pasen a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas ante el Servicio de Impuestos Internos, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. Cabe destacar que estas mejoras deberán ser declaradas en la oportunidad y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

La anterior norma (vigente hasta el 31 de diciembre de 2016), establecía que si se cumplían ciertos requisitos de manera copulativa, el total del mayor valor generado por la enajenación de tales bienes, constituiría un ingreso no renta. Al amparo de la nueva norma, se establece que si se cumplen ciertos requisitos de manera copulativa, solamente una parcialidad del mayor valor en principio constituirá un ingreso no renta (hasta 8.000 UF), y la diferencia (excedente de 8.000 UF) deberá tributar con el Impuesto Global Complementario o en su defecto se afectará con un Impuesto Único Sustitutivo, del impuesto personal.

Los requisitos copulativos para que el mayor valor constituya en principio un ingreso no renta, son los siguientes:

a)     Los bienes raíces deben estar situados en territorio nacional (Chile).
b)    Si se trata de derechos o cuotas sobre bienes raíces, estos deben recaer sobre bienes situados en Chile.
c)     La enajenación debe ser efectuada por personas naturales con domicilio o residencia en Chile y que no determinen el Impuesto de Primera sobre rentas efectivas.
d)    Debe existir entre la adquisición y enajenación de tales bienes un año o más.
e)     En caso de subdivisión de terrenos urbanos o rurales, o en la venta de pisos o departamentos, si la enajenación de tales bienes se efectúa a contar del 5 año de la subdivisión o adquisición, según sea el caso.
f)     Cuando la enajenación del bien raíz o de los derechos o cuotas de bienes raíces poseídos en comunidad, no se efectúe a una empresa o sociedad con la cual el enajenante se encuentre relacionado en los términos previstos en el nuevo inciso segundo del número 8, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La nueva norma establece que no constituirá renta, el mayor valor que no supere el monto de 8.000 UF, considerando el conjunto de enajenaciones realizadas  por el contribuyente, siempre que se cumplan además los requisitos antes mencionados. Cabe destacar que para los efectos de computar el límite antes señalado, el Servicio de Impuestos Internos deberá mantener a disposición de los contribuyentes los antecedentes  que disponga sobre las enajenaciones realizadas, esto por cada contribuyente (prontuario de enajenaciones).

Ahora bien, en el caso que el mayor obtenido en la enajenación de uno o más bienes raíces o derechos sobre tales bienes, en su conjunto, exceda el límite de 8.000 UF, este excedente se afectará en el año que se produzca tal hecho. En este evento, el contribuyente podrá elegir alguna de las siguientes formas de tributación:

i)      Aplicar el Impuesto Global Complementario, ya sea sobre la base de la renta percibida o devengada, a elección del contribuyente, o en su defecto,

ii)     Aplicar al excedente producido, un impuesto único sustitutivo con tasa del 10%, sobre la base percibida, en remplazo del impuesto global complementario.

Recordemos, que este excedente no se afectara con impuesto Adicional, toda vez que este tratamiento está condicionado a personas con domicilio o residencia en Chile, en el caso que el enajenante no tuviera domicilio o residencia en Chile, el total del mayor valor generado en la enajenación de tales bienes se afectarían con el régimen general, vale decir, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Adicional.

Ejemplo:

Si el mayor valor generado en la enajenación de un bien raíz es equivalente a 8.200 UF, se deberá tributar de la siguiente forma:

8.000 UF
è
Ingreso no Renta
200 UF
è
Afecto a Impuesto Global Complementario o Impuesto Sustitutivo tasa 10%
8.200 UF
è
Total Mayor valor


Para el cálculo del Impuesto Global Complementario, el contribuyente podrá declarar a su libre elección sobre la base renta percibida o devengada, no obstante lo anterior, si se opta por declarar sobre base devengada se deberán aplicar las siguientes reglas:

(1)   El mayor valor  deberá declararse en el mismo ejercicio en el cual se devenga, o

(2)   El mayor valor se entenderá devengado, durante los años en que las pertenecías mineras o derechos de agua que se enajenan han estado en poder del enajenante, con un máximo de 10 años, en caso de ser superior.  Cabe consignar, que las fracciones de meses se consideraran un año completo.

En el caso que el mayor valor se vea afecto a impuestos, la nueva norma establece que en el caso que los bienes raíces o derechos sobre estos bienes, sean adquiridos por sucesión por causa de muerte, el contribuyente podrá deducir, en la proporción que le corresponda, como crédito en contra del impuesto global complementario o impuesto único sustitutivo, el impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte de la ley N° 16.271 (Ley sobre Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones) pagado sobre dichos bienes.


Cabe destacar que esta norma aplica sobre los bienes raíces, adquiridos a partir del 1° de enero de 2004, y que se enajenan a parir del 1° de enero de 2017. Todos aquellos bienes raíces adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2003 se regirán por la norma vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.

Se recomienda ver la publicación del 31 de julio de 2015, sobre “Tributación de bienes raíces pre reformatributaria”.





viernes, 23 de octubre de 2015

Nuevo concepto de laboratorio: Golpe bajo del Servicio

Para entender la polémica causada por el Servicio de Impuestos Internos al concepto de laboratorio, deberemos referirnos desde el inicio.  Es así que los servicios afectos a IVA, son aquellos que se encuentran comprendidos en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como también aquellos servicios establecidos en el artículo 8 del Decreto Ley 825, de 1974.

Ahora bien los servicios de laboratorios se encuentran establecido en el número 4 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo tanto, los servicios de laboratorios se encontrarían afectos a IVA, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos copulativos del hecho gravado básico de servicios, vale decir:

·         Que sean prestados o utilizados en territorio nacional.
·         Que se realice una prestación en favor a otra persona.
·         Que se perciba una remuneración por el servicio.

Ahora bien comprendiendo que los servicios de laboratorio se encuentran afectos IVA, solo estarían afecto a IVA los servicios que se comprendieran dentro del concepto de laboratorio contenido en el artículo 1°, del Decreto N° 433, de 1993, sobre el Reglamento de Laboratorios Clínicos. Señalándose en tal reglamento que se solo se comprenderían dentro del concepto de laboratorio los siguientes exámenes:  hematológicos, bioquímicos, hormonales, genéticos, inmunológicos, mocrobiológicos, parasitológicos, virológicos, citológicos y toxicológicos, con fines de prevención, diagnóstico o control de tratamiento de las enfermedades.

No obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos señalo, a través de la Circular 80, del 29 de septiembre de 2015, que cambiaría el criterio para definir el concepto de laboratorio.  Señalándose que al no existir una definición tributaria de tal concepto, se debería aplicar aquel entregado por el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española que define laboratorio como: “Lugar dotado de los medios necesarios para realizar investigaciones, experimentos y trabajos de carácter científico o técnico”.

Bajo este nuevo criterio, quedarían comprendidos dentro del concepto de laboratorio, a modo de ejemplo, como señala el Servicio, los servicios consistentes en estudios de ADN, sin importar su finalidad, los servicios de Radiología, Ecotomografía, Medicina Nuclear, Scanner, Resonancia Magnética, etc., así como también los servicios de investigación que requieren para su realización de pruebas técnicas o experimentos sobre los cuales se apoyan sus conclusiones, de forma tal que sin ellos no sería posible prestarlos.

Con este nuevo cambio de criterio del Servicio de Impuestos Internos, al concepto de laboratorio, implicaría afectar con IVA a todos los exámenes, por lo cual aumentaría el valor de las prestaciones médicas, aumentando incluso los planes de salud, siendo esta nueva interpretación del Servicio  un golpe bajo socialmente hablando.


En virtud de esta situación y dada la presión establecida por distintas personalidades públicas, el servicio reconsidero esta nueva interpretación, señalando la autoridad Tributaria, a través de la Circular 83, del 19 de octubre de 2015, que dejaría sin efecto la circular 80. Por lo tanto, volvemos al concepto previo de laboratorio contenido en el Reglamento de Laboratorios Clínicos.

miércoles, 16 de septiembre de 2015

Crédito Especial Empresas Constructoras y la Reforma Tributaria

Para comprender el Crédito Especial de las Empresas Constructoras (CEEC), deberemos recurrir a la arqueología tributaria, la cual nos indica que hasta fines de septiembre de 1987, la venta de inmuebles no se encontraba afecta al IVA, es así que las empresas constructoras, al no ser contribuyentes afectos al IVA, estos no podían recuperar el crédito fiscal soportado en la adquisición de materia prima e insumos para la construcción de los inmuebles, pasando a formar este gravamen como parte del costo.

Es así, a que a través de la Ley N° 18.630, de 1987, se incorporó a la actividad de la construcción al Impuesto al Valor Agregado. De este modo a partir del 1° de octubre de 1987, se afectaron con IVA la venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de empresas constructoras, que hayan sido construidos por ellas o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, ya sea en cumplimiento de un contrato de venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles o de un contrato general de construcción.

Nótese que a partir del 1° de enero de 2016, toda venta de bienes inmuebles efectuada por vendedores se encontrara afecta a Impuesto al Valor Agregado (IVA), independientemente si se es empresa constructora o no.

Por lo tanto, las empresas constructoras al pasar a ser contribuyentes afectos a Impuesto al Valor Agregado, pasaron a generar IVA débito fiscal, y por lo mismo, titulares del derecho a crédito fiscal en sus operaciones. Es así entonces, que al adquirir una vivienda habitacional a una empresa constructora a partir del 1° octubre de 1987, estas se encontraran afectas a Impuesto al Valor Agregado, constituyendo este un mayor gravamen que deberán soportar las personas al adquirir un inmueble habitacional. En este mismo sentido, el legislador, considerando este mayor gravamen que se deberá soportar al adquirir una vivienda habitacional, estableció que por la adquisición de una vivienda habitacional solo se deberá soportar el 35% del IVA (6,65 % de IVA), y esa parte del impuesto que no paga el adquiriente (12,35% del IVA) es recuperado como un crédito fiscal por la empresa constructora.

Este beneficio se establece a través del artículo 21º del Decreto Ley Nº 910, de 1975, cuyo texto fue sustituido por el artículo 5° de la Ley N° 18.630, de 1987, el cual otorga a las empresas constructoras el derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios (PPMO) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 65% del débito del Impuesto al Valor Agregado generado en:

·         Venta de bienes inmuebles para habitación.
·         Contratos generales de construcción de viviendas destinadas a la habitación, siempre que no sea por administración.

Como ya habíamos comentado, el beneficio estaba orientado a disminuir el precio final de la vivienda habitacional, y en su origen este beneficio no establecía limites, no obstante aquello a través de la Ley N° 20.259, de 2008, se introdujo importantes modificaciones al artículo 21º del Decreto Ley Nº 910, de 1975, norma que vino a limitar el uso del beneficio del crédito especial para las empresas constructoras (CEEC), limitaciones que entraron a regir a partir del 1° de julio de 2009.

En consecuencia, a partir de la fecha aludida, para el otorgamiento del beneficio se requiere la observancia de los siguientes requisitos:

·         Que el inmueble que se construya tenga un destino habitacional, esto es debe servir de morada permanente a quienes lo habiten. No puede ser temporal o esporádico.
·         La venta del inmueble para habitación construido, no puede exceder de 4.500 unidades de fomento (excluido el terreno).
·         El tope de la franquicia es de 225 (doscientos veinticinco) unidades de fomento.
·         Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación.
·         El beneficio no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, salvo en los casos de las viviendas sociales definidas en el artículo 3° del DL N° 2.552 de 1979.

Las instrucciones sobre la materia fueron impartidas por el Servicio de Impuestos Internos a través de las Circulares N° 52, de 2008 y 39, de 2009.

A raíz de la Reforma Tributaria, contenida en la Ley N° 20.780, de 2014, se reduce el límite para el uso del crédito especial de las empresas constructoras, pasando de un valor máximo de 4.500 UF del valor de venta del inmueble habitacional (excluido el terreno), a un valor máximo de 2.000 UF con tope de dicho crédito de 225 UF por vivienda, esto es a partir del 1° de enero de 2017, como norma permanente.

En este sentido, el artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.780, de 2014, dispone una gradualidad respecto al límite del valor de venta del inmueble, para llegar de manera permanente a 2000 UF a partir del 1° de enero de 2017, estableciéndose tal gradualidad como sigue:

a)     A partir del 1 de enero de 2015, el crédito en comento se aplicará a las ventas efectuadas de bienes corporales muebles destinados a la habitación y a los contratos generales de construcción que se suscriban desde esa fecha, cuyo valor no exceda de 4.000 UF.
b)    A partir del 1 de enero de 2016, dicho crédito se aplicará cuando el valor no exceda de 3.000 UF.
c)     Finalmente, a partir del 1 de enero de 2017 el crédito se aplicará cuando el valor no exceda de 2.000 UF.


Así mismo, la reforma tributaria contempla la modificación del artículo 23, número 6 del Decreto Ley N° 825, de 1974, a parir del 1° de enero de 2016, estableciéndose que los adquirientes o contratantes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles, tendrán derecho al crédito fiscal por aquella parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975.




miércoles, 9 de septiembre de 2015

PPUA ajenos: Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas Ajenas

Siguiendo con la saga de los PPUA, en esta publicación nos referiremos a los pagos provisionales absorbidas con utilidades ajenas (PPUA ajenos). Recordemos que los PPUA es el Impuesto de Primera Categoría Pagado en su momento, respecto de aquellas utilidades acumuladas propias o ajenas que resultaran absorbidas por las pérdidas tributarias, siendo el impuesto primera categoría devuelto al contribuyente, constituyéndose este en un crédito.

Se debe destacar Cuando hablamos de utilidades ajenas, debemos entender como aquellas utilidades percibidas de otras empresas en las cuales se tiene participación, como por ejemplo los dividendos recibidos.

Cuando el crédito por impuesto de primera categoría a recuperar provenga de la absorción de utilidades ajenas, este PPUA representara un incremento de patrimonio, por lo tanto debe formar parte de la Renta Líquida Imponible. A consecuencia de esta situación, la perdida tributaria disminuirá en proporción al PPUA recibido.

A diferencia de PPUA propios,  en el caso de los PPUA ajenos, quien pago el impuesto de primera categoría en su momento fue el otro contribuyente (ajeno) por aquellas utilidades, por consiguiente, al recibir este PPUA se estaría recibiendo un gasto que no incurrió el contribuyente receptor, por tal motivo deberá incluirlo en su renta líquida imponible.

Cuando hablamos de PPUA AJENOS, debemos considerar dos situaciones, cuando la perdida tributaria es mayor o igual al FUT ajeno, o cuando la pérdida tributaria es menor al FUT ajeno, las cuales resumimos en la siguiente gráfica:

Condición
Determinación PPUA
Contabilizado en Ingresos
Efecto
R.L.I.
FUT (Ut. S/C)
P.T. Mayor o igual a FUT  ajeno
P.T.  x Tasa
SI
Sin efecto
Sin efecto
NO
Agregar
Sin efecto
P.T. previa menor a FUT  ajeno
(P.T. x Tasa)/(1 + Tasa)
SI
Sin efecto
Sin efecto
NO
Agregar
Sin efecto


Caso 1:  Pérdida Tributaria Mayor o igual a FUT ajeno

En este caso la pérdida tributaria es absorbida en parte por las utilidades ajenas.

Antecedentes:

Perdida según balance (incluye dividendo)
:
(500.000)
Dividendo de S.A. (incluye crédito 15%)
:
500.000


Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI):

Pre R.L.I.
(500.000)
Incluye dividendo
(-) Dividendo Recibido
(500.000)

Pre R.L.I.
(1.000.000)

(+) asiento PPUA ajeno
75.000
500.000 x 15%
R.L.I. Definitiva
(925.000)
Pérdida Tributaria


Contabilización PPUA ajeno:

31- dic- 20XX


Impuesto x Recuperar
75.000

Otros Ingresos

75.000
Glosa: Por P.P.U.A. ajeno

  
Determinación del Registro FUT:

Detalle
Control
Utilidad Neta
Utilidad sin Crédito
Impuesto de Primera
Utilidades
Ajenas
Incremento
Crédito
Remanente actualizado
-.-
-.-



-.-
-.-
Pérdida Tributaria
(925.000)
(925.000)



(75.000)
(75.000)
Dividendos
500.000



500.000
88.235
88.235
Ajuste crédito





(13.235)
(13.235)
Saldo FUT
(425.000)
(925.000)


500.000
0
0

Nótese que el PPUA solicitado es de 75.000, calculado sobre un FUT NETO, y no incrementado, por esto se produce tal diferencia de 13.235. El cálculo sobre un FUT INCREMENTADO sería de $88.235 (500.000 x 0,17647), la diferencia producida (75.000 – 88.235) en la práctica se pierde en beneficio fiscal.


Caso 2: Perdida tributaria previa es menor a FUT ajeno

En este caso la pérdida tributaria es absorbida en su totalidad por la utilidad ajena.

Antecedentes:

Utilidad según balance (incluye dividendo)
:
1.000.000
Dividendo de S.A. (incluye crédito 15%)
:
2.000.000


Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI):

Pre R.L.I.
1.000.000
Incluye dividendo
(-) Dividendo Recibido
(2.000.000)

Pre R.L.I.
(1.000.000)

(+) asiento PPUA ajeno
130.435
(1.000.000 x 15%)/1,15
R.L.I. Definitiva
(869.565)
Pérdida Tributaria
Comprobación:  869.565 x 15% : 130.435


Contabilización PPUA ajeno:

31- dic- 20XX


Impuesto x Recuperar
130.435

Otros Ingresos

130.435
Glosa: Por P.P.U.A. ajeno


Determinación del Registro FUT:

Detalle
Control
Utilidad Neta
Utilidad sin Crédito
Impuesto de Primera
Utilidades
Ajenas
Incremento
Crédito
Remanente actualizado
-.-
-.-


-.-
-.-
Pérdida Tributaria
(827.500)
(827.500)



(130.435)
(130.435)
Dividendos
2.000.000



2.000.000
352.940
352.940
Ajuste crédito





(15.594)
(15.594)
Saldo FUT
1.172.500
(827.500)


2.000.000
206.911
206.911

Al igual que en caso anterior, el PPUA solicitado es de 130.435, calculado sobre un FUT NETO, y no incrementado, por esto se produce tal diferencia de 15.594. El cálculo sobre un FUT INCREMENTADO sería de $146.029, la diferencia (130.435 – 146.029) en la práctica se pierde en beneficio fiscal. Polémico o no este procedimiento es lo que ha establecido el Servicio de Impuestos Internos.

Se recomienda ver la publicación del 23 de agosto de 2015, sobre "Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas Propias:PPUA Propias".

MAPA