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jueves, 23 de septiembre de 2021

Obligación de libros adicionales o auxiliares en Formato Electrónico


Bastantes inquietudes ha generado entre los contribuyentes la nueva obligación de emitir los libros adicionales o auxiliares en formato electrónico, según lo instruido por el Servicio de Impuestos Internos (SII) a través de la
Resolución N° 13, del 09 de febrero de 2021.

Dicha Resolución, prescribe que aquellos contribuyentes autorizados u obligados a la sustitución de los libros contables o auxiliares mediante aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos, y aquellos contribuyentes que se adhirieron como emisores de Libros Contables Electrónicos, tendrían la obligación en primera instancia de generar los libros adicionales o auxiliares en formato electrónico.

Según lo comentado en el párrafo precedente se tendría en primera instancia lo obligación de emitir dichos libros en formato digital. No obstante, no son todos los libros auxiliares los que se deben emitir en formato electrónico, porque la misma resolución descarta aquellos libros adicionales o auxiliares que centralizan en el Libro Diario de contabilidad, como aquellos libros auxiliares o adicionales que sean informados en parte o en su totalidad en alguna declaración jurada enviada al SII. Por lo tanto en segunda instancia, vendría el descarte de aquellos libros auxiliares o adicionales que no se deben enviar al SII, sin embargo la mima norma señala que estos solo deben ser emitido y conservados en un formato digital, firmado electrónicamente por el contribuyente.

Entonces, en una tercera instancia es donde se deben determinar aquellos libros adicionales u auxiliares que deben ser generados electrónicamente al SII.  Entonces la duda que queda ¿Cuáles son aquellos libros adicionales u auxiliares que se deberían generar electrónicamente al SII?  Es aquí, donde el contribuyente deberá efectuar un checklist respecto de todos aquellos libros auxiliares o adicionales que le corresponden emitir en formato digital al SII, del universo de libros adicionales o auxiliares que le corresponde llevar.  

Las instrucciones del SII, no ha sido tan claras y precisas para determinar aquellos libros o adicionales que deben ser enviados al SII y cuáles no.

A continuación se desarrolla el tema a modo expositivo:


Obligación de libros adicionales o auxiliares en formato electrónico

(Resolución N° 13, del 09 de febrero de 2021)

Obligados

·         Los contribuyentes autorizados u obligados a la sustitución de los libro contables o auxiliares  mediante aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos, conforme al inciso 4° o final del artículo 17 del Código Tributario.

·         Los contribuyentes que estén autorizados como emisores de Libros Contables Electrónicos, de acuerdo con las normas y procedimientos de la Resolución N° 150, del 29 de diciembre de 2005, o en aquella que la modifique o reemplace.

 

Que libros  auxiliares

NO

deben enviarse al SII

·         Aquellos libros adicionales o auxiliares que originen un registro o centralización periódica en el Libro Diario de contabilidad (señalado en la Resolución N° 150, del 29 de diciembre de 2005  o en aquella que la sustituya o reemplace). Los cuales deberán ser solamente emitido y conservados en un formato digital, firmado electrónicamente por el contribuyente. Ejemplo: Libro de existencias, Libro de Incobrables, Libro de Caja, Etc.

·         Aquellos libros que sean informados en parte o en su totalidad en alguna declaración jurada enviada al SII, los cuales deberán ser solamente emitido y conservados en un formato digital, firmado electrónicamente por el contribuyente. Ejemplo: Registro de Renta Líquida Imponible, Registro de Capital Propio, Registro de rentas empresariales, Libro de Remuneraciones, Libro de Retenciones, etc.

·    Aquellos libros adicionales o auxiliares del contribuyente que son generados por el Servicio de Impuestos Internos. Ejemplo: Registro de Compra y Ventas.

 

Cuáles son los libros que se deben enviar al SII

·         Aquellos libros adicionales o auxiliares que no se encuentren en las situación anterior (libros  auxiliares no deben enviarse al SII), deberán ser generados y conservados en un formato digital, firmado electrónicamente por el contribuyente y adicionalmente, se deberá generar un resumen en formato XML por cada periodo de cierre de los libros adicionales o auxiliares el cual debe ser firmado electrónicamente por el contribuyente y enviado a SII.

 

Cuál es el formato de los libros adicionales o auxiliares

 

·         El formato de los mencionados libros adicionales o auxiliares, este corresponderá al que origine la aplicación informática o sistema tecnológico que utilice el contribuyente.  El cual deberá contener la totalidad de los registros consignados en los respectivos libros y la suma total de todos los campos numéricos que lo conforman, lo anterior mediante dos filas:

i. La primera fila donde se debe consignar en campo “Total Registros”, así como el nombre de los demás campos numéricos del respectivo libro adicional o auxiliar; y

ii. La segunda fila donde se debe consignar la totalidad numérica asociada a cada campo señalado en la primera fila.

 

Obligación de Conservación

·         El contribuyente deberá firmar electrónicamente los libros auxiliares o adicionales y será  responsable de conservar, en forma segura durante los plazos establecidos en la ley (dentro de los plazos establecidos en el artículo 200, pero ellos deben ser conservados por un plazo mayor, cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a periodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita).

·         La Resolución N° 13 de 2021 no específica el formato de los archivos ni de la firma, sin embargo, el archivo que ha de generarse para estos efectos, evidentemente debe soportar una firma electrónica.

 

Como se envían los libros

El resumen debe ser informado al SII mediante la carga del correspondiente archivo resumen en el sitio web sii.cl.

Se debe ingresar al sitio personal MiSII en «www.sii.cl» opción «Expediente Electrónico», luego «Sistema de Expediente Electrónico», sección «Mis Carpetas» e ingresar a la carpeta electrónica denominada «Resumen Libros Adicionales o Auxiliares Electrónicos»

 

Multa

De acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 17 del Código Tributario, éste se sancionará con la multa prevista en el inciso tercero del número 6 del artículo 97 del Código Tributario.

Es decir, con una multa de hasta 30 UTA, con un límite equivalente al 10% del capital efectivo determinado al término del año comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 UTA.

 

Desde cuando se deben enviar los libros 

Se deberán generar los libros adicionales o auxiliares en un formato digital a partir del 1° de enero del año en que se encuentren obligados, lo que implicaría generar una emisión retroactiva de los libros adicionales o auxiliares en un formato digital.


Vigencia de la Resolución 13 de 2020

La obligación de generar los libros adicionales o auxiliares es a contar de primer día hábil del mes de agosto del año 2021 (02 de agosto), sin perjuicio de que, voluntariamente, los contribuyentes obligados puedan efectuar emisión retroactiva de los libros adicionales o auxiliares respecto de las operaciones del año 2021.

 

Contabilidad  Computacional

V/S

Contabilidad Electrónica

Contabilidad Computacional (Hojas sueltas)

Contabilidad Electrónica

Los Contribuyentes podrán solicitar sustituir sus libros de contabilidad por contabilidad computacional llevada en hojas sueltas.

 

 

Los Contribuyentes podrán acogerse a un  modelo de operación en el cual los libros o informes contables con fines tributarios, son generados y almacenados en un formato digital establecido por el Servicio de Impuestos Interno.

Normativa:

·         Resolución N° 4228, del 24 de Junio de 1999

Normativa:

·         Resolución N° 150, del 29 de diciembre de 2005


El contribuyente que se encuentre autorizado para operar mediante «Hojas Sueltas de Contabilidad» no lo obliga por este solo hecho a las disposiciones de la Resolución N° 13 de 2021.

 

El contribuyente se encuentre autorizado para operar mediante «Contabilidad Electrónica», se encontrará obligado a operar bajo las disposiciones de la Resolución N° 13 de 2021.

Libros adicionales o auxiliares electrónicos que tengan cierres mensuales o anuales

Cierre Mensual

Cierre Anual

Se deberá generar un libro por cada mes, y respecto de aquellos libros que se deben enviar al SII, se deberán generar doce (12) resúmenes de cierre por año calendario.


Se deberá generar un (1) libro al año.

Estos deberán ser generados por el contribuyente dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente a aquél de que se trate.

 

Estos deberán ser generados dentro de los 10 primeros días hábiles del mes de enero del año siguiente a aquél de que se trate.

En el caso de los libros obligados enviar al SII, el archivo que contenga el resumen debe indicar el nombre del libro y el periodo (año-mes), ejemplo: “Libroauxiliar201911”.

 

En el caso de los libros obligados enviar al SII, el resumen debe indicar el nombre del libro y el año, ejemplo: “Libroauxiliar2019”.

Plazo para entregar la información en caso de ser fiscalizados

En caso de que el Servicio requiera los libros adicionales o auxiliares electrónicos o bien requiera el acceso o conexión a las aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos que los generan, el plazo para entregar la información requerida o perfiles será de 10 días hábiles, contado desde la fecha de la notificación del requerimiento.

Lo anterior no obsta del cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Resolución Nº 56, de 2017 o de aquella que la modifique, complemente o reemplace, respecto del “Ejercicio de la facultad de acceso o conexión directa a los sistemas tecnológicos que sirvan de soporte de la información contable y tributaria de los contribuyentes”.

 

Normativa

Resolución N° 13, del 09 de febrero de 2021

Resolución N° 29, del 09 de marzo de 2021

Resolución N° 150, del 29 de diciembre de 2005

Resolución N° 4228, del 24 de Junio de 1999

Resolución N° 44, del 27 de abril de 2021

Resolución 103, del 31 de agosto de 2021

 



Por Juan Carlos Moscoso G.




martes, 21 de diciembre de 2010

Diciembre época de Balances

Esta es una época en que todos los contribuyentes con contabilidad completa, deben efectuar balances por sus actividades desarrolladas, así lo dispone el Art. 16 del Código Tributario, al señalar en su inc. 8, "Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año".

Así la normativa, nos señala que los balances se deben practicar por un período que no podrá exceder de doce meses, aun tratándose del término de giro o del primer ejercicio; por tanto, los ejercicios deberán cerrarse obligatoriamente al 31 de Diciembre, con la sola excepción de los términos de giro, y en cualquier caso no podrán exceder de doce meses.

En el primer balance que practique el contribuyente debe abarcar el período comprendido entre el día de iniciación de sus actividades y el 31 de Diciembre del mismo año, por lo que, salvo que la fecha de dicha iniciación corresponda al 1º de Enero, este primer balance comprenderá por regla general un lapso inferior a un año.

En el caso del termino giro, indudablemente el balance se confeccionara en el momento de cese sus actividades, el balance de término comprenderá necesariamente un lapso inferior a doce meses, salvo que el contribuyente cese en sus actividades justamente el 31 de diciembre.

Es menester señalar que nuestra legislación señala en el mismo Art. 16, que a juicio exclusivo del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de junio, pero esta norma no tiene aplicación en la actualidad, por la entrada en vigencia de Circular Nº 41 de 1981, de la Dirección Nacional del SII, en que señala que no se autorizan balances en fechas distintas al 31 de diciembre, salvo termino de giro.

Es importante considerar, que el artículo 20 del Código Tributario establece que queda prohibido a los contadores proceder a la confección de balances que deban presentarse al Servicio de Impuestos Internos extrayendo los datos de simples borradores, como asimismo firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventario y balances.

La trasgresión a esta prohibición, establecida obviamente en resguardo de los intereses fiscales, no tiene prevista una sanción determinada, circunstancia que hace aplicable la sanción establecida en el artículo 109 del mismo Código Tributario, que sanciona a todas aquellas infracciones a las normas tributarias que no tengan señalada una sanción específica.

Ahora bien, hay que considerar que existen excepciones a esta regla, como en el caso de las reorganizaciones empresariales para efectos tributarios, en donde es importante confeccionar balances según la fecha de la reorganización empresarial que se trate, para el resguardo del interés fiscal.

sábado, 6 de noviembre de 2010

Contabilidad para fines Tributarios: Del mito a la Realidad

En muchas ocasiones, me encuentro con el desconocimiento de auditores y contadores de las normas tributarias, aun en el ejercicio de dichas labores. Y uno de los casos más elocuentes, es el desconocimiento de la contabilidad misma en materias tributarias.

De un modo sencillo se puede decir que la contabilidad tiene la finalidad de registrar todas las operaciones y hechos de la vida de la empresa susceptibles de traducirse en términos monetarios, registrando por ejemplo, lo que se compra, lo que se vende, adquiere, los costos para producir, los resultados de sus actividades, etc. Y es así, como esta información es de vital importancia para el empresario para fines financieros y otros agentes externos, como los bancos, financieras, SVS, etc.

Generalmente este tipo de contabilidad se desarrolla bajo los Principios Contables Generalmente Aceptados emitidos por el Colegio de Contadores de Chile y por las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS), que tienen la finalidad de uniformar la contabilidad para los distintos agentes externos que requieran de dicha información, y este tipo de contabilidad es denominada como contabilidad financiera, ahora bien nada obstaría el llevar otro tipo o sistema de contabilidad distinta a las mencionadas anteriormente, mientras se ajuste a la ley y no la requieran los agentes externos bajo las modalidades mencionadas.

Desde el punto de vista tributario, la contabilidad constituye un medio que habilita al contribuyente para determinar y también para probar el monto de la renta sobre la cual se debe tributar. Así, en el inciso primero del artículo 17 del Código Tributario, señala "toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario". Y en el Art. 16 del mismo Código, determina que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.

Entonces, ¿Qué sistema de contabilidad se debe llevar para efectos tributarios?, es así que muchos profesionales piensan que debe ser efectuada por los Principios Contables Generalmente Aceptados y/o por las normas de contabilidad internacional (IFRS), pero no es así.

Es importante tener presente que el artículo 16 del Código Tributario, no impone ni rechaza ningún sistema contable determinado, por lo que queda al arbitrio del contribuyente optar por el sistema contable, que le parezca más conveniente o apropiado siempre que el adoptado se ajuste, a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de la actividad, como lo establece el Art. 16 y 17 del Código en comento. De este modo, nos damos cuenta que la normativa tributaria no nos exige desarrollar nuestra contabilidad bajo los Principios Contables Generalmente Aceptados o por las IFRS, la cual es una información netamente financiera.

Es así, que no importaría el sistema contable escogido por el contribuyente, ya que la renta afecta a impuesto no es la determinada por el balance respectivo de estos sistemas de contabilidad, sino la que se obtiene según las normas contenidas en los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, y solo se podría objetar un sistema contable, cuando éste sea oscuro y no permita controlar el movimiento y resultados de las operaciones del contribuyente o haga impracticable la conciliación de sus resultados con las normas pertinentes de la ley de la renta.

Es menester señalar que los principios de la contabilidad financiera no son compatibles con las normas tributarias, ya que se persiguen finalidades distintas, por estos motivos se otorgan tratamientos contables distintos a diferentes partidas, originándose con ello las diferencias permanentes y temporales. Es así que los contribuyentes, deberán efectuar a sus resultados financieros, los ajustes necesarios con el objeto de calcular el resultado tributario que determina la Ley de la Renta. Por este, motivo la modificación de las normas financieras no alteran ni modifican las normas tributarias, de este modo, la implantación de las IFRS en Chile u otro sistema contable que se quisiera implementar en Chile, no afectarían el resultado tributario que persigue la Ley de la Renta, ya que son dos mundos distintos, el tributario y el contable financiero.


Por Juan Carlos Moscoso G.


miércoles, 25 de febrero de 2009

CONTABILIDAD COMPLETA


La Contabilidad Completa, es un sistema que sigue el procedimiento y obligaciones impuestas por el Código de Comercio. En especial, lo reglado para Libros de Contabilidad (artículo 25) y Registros Contables denominados como Libros de Comercio, según lo dispuesto por el artículo N° 35 de dicho Código. Para llevar una Contabilidad Completa, es necesario cumplir con lo prescrito por el artículo 25 de C. de Comercio, lo que en la práctica resulta de hacer las anotaciones en forma diaria y cronológicamente en el Libro Diario, registros que son traspasados a otro Libro denominado "Mayor o de cuentas corrientes", para desembocar en un resumen periódico, generalmente anual, en un Libro de Balances. Como una materia complementaria, una copia de cada carta escrita por los comerciantes, relacionada con sus negocios, se deben poner en un registro especial denominado Libro Copiador de Cartas. Todas las anotaciones registradas en los Libros de Contabilidad descritos por el Artículo 25 comentado más arriba, deben proceder de "operaciones naturales" ejecutada por los comerciantes, es decir, corresponde a la verdadera realidad de sus acciones o negocios. Los libros de contabilidad contienen las declaraciones y dichos del comerciante y ellos se pueden probar sólo con las anotaciones de sus Libros y documentos de respaldo.
La Contabilidad completa, llevada en la forma regulada por el C. de Comercio en sus artículo 25 al 47, hace plena prueba en los juicios agitados por los comerciantes en causas mercantiles, así se encuentra dispuesto por el artículo 35 del cuerpo legal individualizado. En desacuerdo de los litigantes con el contenido de sus Libros recién los tribunales decidirán la controversia según las demás pruebas aportadas y rendidas por las partes.

La Ley de Impuesto sobre la Renta (DL Nº824), en el Artículo 14 letra "A", desarrolla una normativa que afecta a los contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa para los efectos de aplicar el impuesto Global Complementario. En el inicio del artículo N° 14 Bis, de éste mismo cuerpo legal, el legislador vuelve a mencionar el concepto de "contabilidad completa". En la letra b) del N° 1 del Artículo N° 20, se introduce una norma que impide tener acceso a la tributación sobre renta presunta a aquellos contribuyentes que "obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa".

MAPA