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sábado, 17 de marzo de 2018

Ajuste Impuesto Sustitutivo del FUT (IS FUT)


Desconcierto ha traído los últimos oficios del Servicio de Impuestos Internos, (El Rincón Tributario) respecto de los cambios de criterios que ha establecido en la determinación de los registros empresariales.  En el Oficio  Nº 471, del 5 de marzo de 2018, el Servicio se pronuncia respecto del ajuste que se debe efectuar en los registros empresariales, ante el pago del Impuesto Sustitutivo del FUT (IS FUT) acumulado al 31 de diciembre de 2016, el cual tenía plazo para pagarse entre los meses de enero a abril del 2017.

En virtud del pago del IS FUT, se deberán ajustar los saldos de los registros RAI, REX, SAC, STUT, dependiendo del régimen al cual se acogido el contribuyente (El Rincón Tributario), y adicionalmente se deberá establecer una nueva tasa efectiva.

A modo expositivo, se presentan estos ajustes en la siguiente gráfica, dependiendo del régimen del contribuyente:


Pago del Impuesto Sustitutivo del FUT (IS FUT)
Oficio Nº 471, de 05.03.2018
Renta  Atribuida
En caso de contribuyentes sujetos al régimen de Renta Atribuida, el monto de utilidades acumuladas (FUT) acogidos al pago del IS FUT, debidamente corregido por la VIPC anual del ejercicio, se debe rebajar de la columna (El Rincón Tributario) Saldo Total de Utilidades Tributables (STUT) e incluir dicho monto en el registro REX en la columna referida a rentas afectadas por tal impuesto sustitutivo.

Respecto del monto de créditos asociados al pago del IS FUT, éste se debe rebajar del registro Saldo Acumulado de Créditos (SAC), debidamente corregido por la VIPC anual del ejercicio. En caso de existir monto de IS FUT (El Rincón Tributario)  a pagar, dicha cantidad deberá rebajarse del registro REX, de la columna referida a rentas afectadas por tal impuesto sustitutivo, reajustado desde la fecha de pago al término del ejercicio.

Se debe establecer una nueva tasa efectiva (TEF) para el ejercicio comercial 2017, posterior a la fecha en que se acogió a la opción del impuesto sustitutivo, por lo que en este caso variará la tasa determinada al inicio del ejercicio comercial respectivo, debiendo ajustarse a esta nueva TEF (El Rincón Tributario) los créditos otorgados a los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante todo el ejercicio 2017 (antes y después del ejercicio de la opción del IS FUT).

Monto FUT acogido Pago de IS
Rebaja   è
STUT
Agregar è
REX (Columna IS)

Crédito asociado al Monto FUT acogido  a Pago de IS
Rebaja   è
SAC


Monto de IS FUT a pagar (en caso de existir)
Rebaja   è
REX (Columna IS)

Tasa efectiva (TEF)
Establecer nueva TEF
Posterior a la fecha en que se acogió al IS
Todos los créditos otorgados en el año 2017 (antes y posterior al pago del IS), se deberán ajustarse a esta nueva TEF cuando corresponda


Régimen Parcialmente Integrado
El monto de utilidades acumuladas (FUT) acogido al pago del IS FUT, debidamente corregido por la VIPC a la fecha en que se efectúe el primer retiro o distribución posterior a la fecha del ejercicio de la opción del IS FUT (El Rincón Tributario) o al término del ejercicio según corresponda, se debe rebajar del registro de Rentas Afectas a Impuestos (RAI) y de la columna Saldo Total de Utilidades Tributables (STUT) e incluir en el registro REX.

Respecto del monto de créditos asociados al pago del IS FUT, éste se debe rebajar del registro Saldo Acumulado de Créditos (SAC), debidamente corregido por la VIPC ocurrida entre el 31 de diciembre de 2016 y la fecha en que se efectúe el primer retiro o distribución posterior a la fecha de ejercicio de la opción del IS FUT (El Rincón Tributario) o al término del ejercicio según corresponda.

En caso de existir monto de IS FUT a pagar, dicha cantidad deberá rebajarse del registro REX, de la columna referida a rentas afectadas por tal impuesto sustitutivo, reajustado desde la fecha de pago hasta la fecha en que se efectúe el primer retiro o distribución (El Rincón Tributario)  o al término del ejercicio, según corresponda.

Se debe establecer una nueva tasa efectiva (TEF) (El Rincón Tributario) para el ejercicio comercial 2017, posterior a la fecha en que se acogió a la opción del impuesto sustitutivo, por lo que en este caso variará la tasa determinada al inicio del ejercicio comercial respectivo, debiendo ajustarse a esta nueva TEF los créditos otorgados a los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante todo el ejercicio 2017 (antes y después del ejercicio de la opción del IS FUT).

Monto FUT acogido Pago de IS
Rebaja   è
RAI
Rebaja   è
STUT
Agregar è
REX (Columna IS)

Crédito asociado al Monto FUT acogido  a Pago de IS
Rebaja   è
SAC


Monto de IS FUT a pagar (en caso de existir)
Rebaja   è
REX (Columna IS)

Tasa efectiva (TEF)
Establecer nueva TEF
Posterior a la fecha en que se acogió al IS
Todos los créditos otorgados en el año 2017 (antes y posterior al pago del IS), se deberán ajustarse a esta nueva TEF cuando corresponda




Por Juan Carlos Moscoso G.



jueves, 6 de julio de 2017

Tributación de los Pequeños Contribuyentes

La Ley sobre Impuesto a la Renta, clasifica a los pequeños contribuyentes en su artículo 22 (El Rincón Tributario), entendiendo a tales:

1.       Los pequeños mineros artesanales (Art. 23 de LIR);

2.       Los pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública (Art. 24 de LIR);

3.       Los suplementeros (Art. 25 de LIR);

4.       Los propietarios de un taller artesanal u obrero (Art. 26 de LIR); y,

5.       Los pescadores artesanales (Art. 26 bis de LIR).

Debemos entender por tales:

Definición de Pequeños Contribuyentes Art. 22 de LIR
Calificativo
Se entiende por tal a:
Pequeños Mineros Artesanales
Las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficios de minerales, propios o ajenos, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de 5 dependientes asalariados.

Se comprende también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de 6 socios (El Rincón Tributario), y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito.

Pequeños Comerciantes que desarrollan actividades en la vía publica
Las personas naturales que prestan servicios o venden productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación que quedará determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Servicio de Impuesto Internos para excluir a determinados contribuyentes de este calificativo (El Rincón Tributario), cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que estén sometidos.

Suplementeros
Los pequeños comerciantes que ejercen la actividad de vender en la vía pública, periódicos, revistas (El Rincón Tributario), folletos, fascículos y sus tapas, álbunes de estampas y otros impresos análogos.

Propietario de pequeño taller artesanal u obrero
Las personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios (El Rincón Tributario), incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos.

Pescadores artesanales inscritos
Los pescadores artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que (El Rincón Tributario), en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.

Para determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.212, expresando en metros las dimensiones de la nave.  Tratándose de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.279, expresando en metros las dimensiones de la nave.

En el caso de pequeños mineros, comerciantes y suplementeros  se afectaran con un Impuesto Único Sustitutivo de todos los impuestos de la Ley de la Renta, que es retenido por las empresas mineras por la compra del mineral, por las municipalidades o las empresas periodísticas, dependiendo del caso, y con esta retención tales contribuyentes habrán cumplido con su obligación tributaria anual.

En el caso de los propietarios de un pequeño taller artesanal u obrero o los pescadores artesanales, cumplirán su obligación tributaria anual declarando y pagando el Impuesto Único  a través del formulario 22 en abril.

Tributación de los Pequeños Contribuyentes Art. 22 de LIR
Tipo de Contribuyente
Forma de determinar Renta
Forma de enterar impuesto
Art. 23
Pequeños Mineros Artesanales
Se afectan con un Impuesto Único Sustitutivo  (IUS) que se aplica a las ventas de los minerales, cuya tasa será:

·         1% si el precio internacional del cobre, no excede de 293,60 centavos de dólar por libra.
·         2% si el precio internacional del cobre excede de 293,60 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 377,52 centavos de dólar por libra (El Rincón Tributario) , y
·         4% si el precio internacional del cobre excede de 377,52 centavos de dólar por libra.
·         2% si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata.

Este impuesto es retenido por los compradores de los minerales.

Es retenido por los compradores de los minerales
Art. 24
Pequeños Comerciantes que desarrollan actividades en la vía publica
Pagaran anualmente un Impuesto Único Sustitutivo (IUS) de:

·         ½ UTM para comerciantes de ferias libres y estacionados.


Es retenido en las municipalidades
Art. 25
Suplementeros
Pagaran un Impuesto Único Sustitutivo  anual de:

·         0,5% del valor total de las ventas de periódicos, revistas, folletos y otros impresos que expendan dentro de su giro.

·         los suplementeros estacionados, deberán  pagar adicionalmente ¼ de UTM por los demás productos que vendan (El Rincón Tributario), como los cigarrillos, números de lotería, gomas de mascar y otros artículos de escaso valor.  

Es retenido por las empresas periodísticas
Art. 26
Propietario de pequeño taller artesanal u obrero
Pagaran anualmente un Impuesto Único Sustitutivo, la cantidad mayor de:

·         2 UTM
·         3% sobre el monto de los ingresos brutos
·         1,5% sobre el monto de los ingresos brutos respecto de talleres que se dediquen a la fabricación de bienes en forma preponderante (El Rincón Tributario) .

Declaran y pagan a través de Formulario 22 en abril
Art. 26 bis
Pescadores artesanales inscritos
Pagaran anualmente un impuesto único sustitutivo de:

·         ½ UTM  los que tengan 1 o 2 naves artesanales que, en su conjunto, no superen las 4 toneladas de registro grueso;
1 UTM los que tengan 1 o 2 naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre 4 y hasta 8 toneladas de registro grueso, y
·         2 UTM los que tengan 1 o 2 naves que, en conjunto, tengan sobre 8 y hasta 15 toneladas de registro grueso (El Rincón Tributario).

Declaran y pagan a través de Formulario 22 en abril

En el caso de los pequeños comerciantes, los artesanos y los pequeños prestadores de servicios, que venden directamente al público o prestan servicios directamente al consumidor podrán acogerse al sistema simplificado del IVA (El Rincón Tributario), contenido en los artículos 29 al 35 de la ley del IVA.

Este sistema permite a los contribuyentes precedentemente antes mencionados, pagar y declarar el IVA cada tres meses,  entre el 1º y el 12 del mes de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, por las declaraciones de impuesto correspondientes a los períodos de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, respectivamente.

Estos contribuyentes pagaran el IVA sobre una cuota fija mensual determinada por el servicio (que va de 0,6 UTM a  4 UTM) , que se declara y pagara cada tres meses. Esta cuota mensual se determinara según el  monto efectivo o estimado de ventas o prestaciones de servicios (El Rincón Tributario), o el índice de rotación de las existencias de mercaderías, o en su defecto el valor de las instalaciones u otros que puedan denotar el volumen de negocios.

Podrán acogerse a este sistema simplificado, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

·         Que sean Personas naturales
·         Que vendan o presten servicio directamente al público consumidor.
·         Que el monto promedio de sus ventas mensuales totales, afectos (excluido el impuesto) y exentos, correspondiente al período de doce meses anteriores, al mes en que debe efectuarse la declaración para acogerse al régimen simplificado, no sea superior a 20 UTM, promedio de ese mismo período.
·         Los contribuyentes afectos , además del IVA a los impuestos especiales establecidos a los bienes suntuarios, ILA, específicos

Estos contribuyentes se encontrara liberados de emitir boletas por las ventas o servicios prestados, al mismo tiempo deberán mantener a la vista del público (El Rincón Tributario), en lugar destacado, un cartel proporcionado por el SII que lo acredite como pequeño contribuyente.

A pesar que estos contribuyentes se encuentren liberados de emitir documentos tributarios por sus ventas o servicios prestados y de pagar una cuota fija mensual, se encontrarán en la obligación de tener un libro de venta y de compra, en las cuales deberán registrar sus operaciones, con sus documentos de respaldos.

Este sistema simplificado de IVA tiene particularidades propias, así como el derecho a crédito fiscal que le asiste a estos contribuyentes, tema que abordaremos en una próxima publicación.




Por Juan Carlos Moscoso G. 



jueves, 17 de noviembre de 2016

Impuesto Sustitutivo sobre saldo FUT

El Nº 11 del artículo 1º transitorio de la Ley 20.780, establece que se podrá pagar voluntariamente un Impuesto Sustitutivo (I.S.) sobre el saldo FUT acumulado, al 31 de diciembre de 2015 o en su defecto respecto del saldo FUT acumulado al 31 de diciembre de 2016. Este Impuesto Sustitutivo (I.S.), de régimen opcional y transitorio,  permite pagar sobre todo el saldo FUT o parte de este un impuesto sustitutivo en remplazo de la tributación final (impuesto global o impuesto adicional) que le corresponde a estas utilidades.

Este impuesto deberá declararse a más tardar al 31 de diciembre de 2016, sobre el saldo FUT acumulado al 31 de diciembre de 2015, o más tardar al 30 de abril de 2017, sobre el saldo FUT acumulado al 31 de diciembre de 2016.

Los contribuyentes que se pueden acoger a esta disposición son empresarios individuales, empresas, comunidades o sociedades que sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría (IDPC), obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas, según contabilidad completa, siempre que hayan iniciado actividades antes del 1 de diciembre de 2015.

El pago del impuesto sustitutivo, establece dos tasas opcionales para aplicar sobre el FUT acumulado, una tasa fija y otra variable (a elección del contribuyente).

TASA FIJA
(Regla General)
TASA VARIABLE
(Regla Especial)
Tasa 32%
Tasa Promedio Ponderada
No hay distinción en la calidad jurídica del contribuyente.
Solo podrán optar por esta tasa cuando se esté conformado desde el 1º de diciembre de 2015 hasta fecha que se ejerza la opción  por personas naturales afectas a impuesto global complementario.
Con todo, no se podrá aplicar la tasa variable cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1 de diciembre del 2015.
Normativa:
·         Circular 17, del 2016
·         Resolución 27, de 2016


La tasa variable, resultara de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa, de las tasas marginales más altas del IGC que les haya afectado en los años tributarios correspondientes. Esta tasa final se debe redondear (no se aplica con decimales). Si en aquel lapso de tiempo,  los dueños no se afectaron con el IGC o quedaron exentos, la referida tasa promedio se calculará considerando sólo aquellos períodos en que el propietario, comunero, socio o accionista se haya afectado con alguna tasa de IGC.

Saldo FUT
Plazo Ejercer Opción
Tasas Marginales
(año tributario)
Tasas Marginales
(año comercial)
Inicio de Actividades, antes del :
31-12-2015
Desde: 01-01-2016
Hasta: 31-12-2016
2013
2014
2015
2012
2013
2014
01-12-2015
31-12-2016
Desde: 01-01-2017
Hasta: 30-04-2017
2014
2015
2016
2013
2014
2015
01-12-2015

En el evento que la tasa variable determinada sea igual a cero (0), se deberá aplicar la tasa general del 32%. Según ha señalado el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 3086, de 2015, si la tasa  determinada es igual a 0,0045%, será ese resultado el que deberá considerarse como tasa variable, debiendo el contribuyente llenar los datos para la declaración y pago del impuesto sustitutivo en el Formulario N° 50 disponible electrónicamente en la página web del SII, imprimiéndolo, y presentándolo en la Dirección Regional respectiva por intermedio de una solicitud administrativa a través del Formulario N° 2117, emitiendo dicha unidad fiscalizadora el giro respectivo, cuando así corresponda.

La Base Imponible sobre la cual se aplicara el impuesto sustitutivo, estará constituido por el total o parte del registro FUT, incrementada en una cantidad equivalente al impuesto de primera categoría que corresponda a las utilidades que se acogerán a este régimen.  Al resultado obtenido por la aplicación del impuesto sustitutivo, se podrá imputar el crédito por impuesto de primera categoría (IDPC), asociado a la parte del FUT afectada con el impuesto sustitutivo. Para estos efectos el crédito por impuesto de primera categoría (IDPC) deberá determinarse según el orden de imputación sobre las utilidades más antiguas acumuladas en el FUT. En el evento que el IDPC, sea más alto que el impuesto sustitutivo, este excedente de perderá no pudiendo solicitar su devolución ni tampoco se podrá imputar a otro impuesto.

La Base Imponible, no se incluye las cantidades registradas el registro FUF (diferencia de depreciaciones) y registro FUR (utilidades reinvertidas), así como también las reinversiones en acciones de pago con anterioridad del año 2015, ya que tales cantidades no se encuentran registradas en el registro FUT.

Cabe destacar que la norma no contempla que los créditos por impuestos pagados en el exterior puedan ser imputados al impuesto sustitutivo, en virtud que el artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.899 no contempla esta posibilidad.

Se entenderá que aquel saldo FUT, sobre el cual se le aplico el impuesto sustitutivo, ha cumplido totalmente su tributación, pero este saldo no será considerado, retirado, distribuido o remesado, sino que es deducido del registro FUT y agregado en el registro FUNT, separado de los ingresos no renta para su identificación.

La letra e) del artículo 1º transitorio de la Ley 20899, de 2016, establece que una vez incorporadas en el registro FUNT, estas utilidades podrán ser retiradas, distribuidas o remesadas en cualquier tiempo, cuando se estime conveniente, sin observar ningún orden de imputación que contemple la Ley. La misma norma agrega además que aquellos contribuyentes que hubieren declarado y pagado el impuesto sustitutivo durante el año comercial 2015, bajo las normas de la Ley 20780 (véase Circular 70 de 2014) también podrán retirar sin orden de imputación y en cualquier tiempo, aquellas cantidades registradas en el registro FUNT a cuanta de este impuesto sustitutivo.

Para acogerse a este sistema opcional, se podrá ejercer a través de la presentación de una o varios declaraciones y pagos del impuesto sustitutivo durante los años 2016 o 2017 (hasta abril), a través de la línea 69 del formulario 50. Una vez ejercida esta opción es irrevocable.



En la declaración de renta (Formulario 22) correspondiente al año tributario se solicitará a las empresas informar el monto final de las utilidades que se acogieron a éste régimen voluntario.

El impuesto sustitutivo será considerado un gasto rechazado afecto al inciso 2° del art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

SI NO SE ACOGIÓ EN EL AÑO 2016, LO PODRÁ HACER HASTA ABRIL DEL AÑO 2017, RESPECTO DEL SALDO FUT ACUMULADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, EL CUAL TENDRÁ EL REMANENTE DEL SALDO FUT DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2015.

Ejemplo: Sociedad que se encuentra compuesta por 5 personas naturales afectas a IGC, presenta el siguiente saldo FUT al 31 de diciembre de 2015:

Detalle
Control
FUT Neto
IDPC (22,5%)
Crédito
Incremento
Saldo 31-12-2015
10.000
7.750
2.250
2.250
2.250

Solo se acogerá el 40% del FUT al impuesto sustitutivo (7.500 x 40%), y la opción se ejercerá en octubre (IPC 2,7%). Por lo tanto:

Detalle
Control
FUT Neto
IDPC (22,5%)
Crédito
Incremento
(0,290322)
Saldo 31-12-2015
10.000
7.750
2.250
2.250
2.250
Monto a acoger
(3.000)
(3.000)

(871)
(871)

Determinación de la base afecta a Impuesto Sustitutivo:

Monto de FUT a acoger
3.000
Incremento
871
Reajuste (3.871 x 2,7%)
105
Base afecta a Impuesto Sustitutivo
3.976

Ahora que se encuentra determinada la base imponible del impuesto sustitutivo, podemos escoger la tasa fija del 32% o en su defecto, se puede aplicar la tasa promedio ponderada que en este caso es del 23%, según se determinó en el siguiente detalle:



Entre la tasa fija del 32% o en su defecto la tasa promedio ponderada del 23%, se escoge la menor (si escoge la mayor, no hay ningún problema por parte del SII), por tanto:

Monto de FUT a acoger
3.000
Incremento
871
Reajuste (3.871 x 2,7%)
105
Base afecta a Impuesto Sustitutivo
3.976


Impuesto Sustitutivo (23%)
914
Crédito Reajustado (871 x 1,027%)
(895)
Impuesto a pagar y declarar en Oct.
19

El impuesto que se deberá declarar y pagar a través del Formulario 50 en el mes de octubre es de $19.


El registro FUT y FUNT, quedará de la siguiente manera, considerando los siguientes datos:

·         IPC anual 2,9%
·         IPC abril – diciembre 1,8%
·         IPC oct. – dic 0,2%

REGISTRO FUNT
Detalle
Control
FUT Neto
IDPC (22,5%)
Crédito
Incremento
(0,290322)
Saldo 31-12-2015
10.000
7.750
2.250
2.250
2.250
Reajuste anual (2,9%)
300
233
68
68
68
Remanente reajustado
10.300
7.983
2.318
2.318
2.318
Pago Impuesto Primera (2.250 x 1,018)
(2.291)

(2.291)


Saldo al 31-12-2016
8.009
7.983
27
2.318
2.318
FUT acogido a I.S.
[(3000x1,027)x1,002]
(3.087)
(3.087)

(896)
(896)
Saldo FUT
4.922
4.896
27
1.422
1.422

El monto a registrar en el FUNT, en columna especial, será el FUT Neto reajustado sometido al Impuesto Sustitutivo, descontado el monto de diferencia de impuesto pagado en el Formulario 50.

REGISTRO FUNT
Detalle
Control
Rentas Exentas
Ingreso No Renta
Impuesto Único
Impuesto Sustitutivo
Saldo 31-12-2015
1.000

1.000


Reajuste anual (2,9%)
29

29


Remanente reajustado
1.029
0
1.029
0

FUT acogido a I.S.
[(3000x1,027)x1,002]
3.087



3.087
Pago I.S.
(19 x 1,002)
(19)



(19)
Saldo al 31-12-2016
4.097
0
1.029
0
3.068



Por Juan Carlos Moscoso G.




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