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lunes, 15 de septiembre de 2025

Contabilidad en moneda extranjera y las diferencias de tipo de cambio en liquidación de activos y pasivos

 


En un contexto de creciente integración económica internacional, no es (El Rincón tributario) raro que empresas chilenas operen en moneda extranjera. Sin embargo, ¿qué sucede cuando estas empresas (autorizadas para llevar contabilidad en moneda extranjera) tienen activos o pasivos en pesos chilenos? ¿Deben pagar impuestos por las diferencias de (El Rincón tributario) cambio que surjan al momento de liquidarlos?

Esta fue la pregunta central que (El Rincón tributario) resolvió el Servicio de Impuestos Internos (SII) en su reciente Oficio N°1747, emitido el 3 de septiembre de 2025, abordando una problemática respecto de los efectos tributarios de las diferencias de cambio cuando una empresa, autorizada a llevar contabilidad en moneda extranjera (por lo general en dólares), liquida (El Rincón tributario)   activos o pasivos en pesos chilenos (CLP).

Muchas empresas están autorizadas a llevar la contabilidad en moneda extranjera por el SII, ya que venden, compran o financian (El Rincón tributario) sus operaciones en moneda extranjera. Sin embargo, no todas sus operaciones son en moneda extranjera, a menudo adquieren bienes, pagan servicios o contraen deudas en pesos chilenos, sin cláusulas de reajuste (es decir, sin vinculación a la UF, IPC u otros índices).

Al registrar esas operaciones en la moneda extranjera, usan el tipo de cambio vigente en la fecha de la transacción. Pero al momento (El Rincón tributario)   del pago o cobro, el tipo de cambio ha variado. Esto genera una diferencia contable.

El SII a través del Oficio N°1747, de 2025,  afirma que las diferencias de tipo de cambio generadas por la conversión (El Rincón tributario)   de activos o pasivos pactados en pesos chilenos sin cláusula de reajuste, no deben reconocerse como ingreso ni gasto tributario. Dichas variaciones no impactan la Renta Líquida Imponible (RLI) del ejercicio, aunque podrían (El Rincón tributario) incidir indirectamente en el cálculo del capital propio tributario.

En otras palabras, la “ganancia” o “pérdida” cambiaria nominal no existe para el impuesto a la renta cuando la moneda (El Rincón tributario) funcional de la empresa es a modo de ejemplo el dólar y la contrapartida está en pesos chilenos sin cláusula de reajuste.

Entonces la pregunta que nos surge: ¿Por qué estas diferencias de tipo de cambio no se deben reconocer como (El Rincón tributario) ingreso o gasto? Porque, estos contribuyentes que se encuentran autorizados a llevar la contabilidad en moneda extranjera, no están sujeto a los reajustes que establece al Art. 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por lo tanto el valor real de estas operaciones no se ve alterado por la variación del tipo de cambio. En otras palabras, el valor nominal en pesos chilenos al momento de (El Rincón tributario)   la adquisición es el mismo al momento del pago o cobro. Por tanto, no hay una ganancia o pérdida real que deba tributar.

Esto aplica tanto para:

·         Pasivos: como préstamos en pesos chilenos sin reajuste. El pago no genera un efecto tributario por diferencia (El Rincón tributario) cambiario.

·         Activos: como créditos en pesos chilenos sin reajuste. El cobro tampoco implica una renta adicional por tipo de cambio.

El SII también aclaró en este oficio, que los intereses asociados a estos activos o pasivos deben reconocerse por (El Rincón tributario)   su valor nominal en pesos. Si se pagan en una fecha distinta a su devengamiento, no se debe reconocer una diferencia cambiaria como gasto ni ingreso tributario.

Aunque estas diferencias no afectan la RLI, sí pueden influir en el capital propio tributario de la empresa. Es (El Rincón tributario) decir, al 31 de diciembre de cada año, el contribuyente debe declarar todos sus bienes, derechos y obligaciones a valor tributario. Si hay variaciones en el capital propio que no se explican por la RLI, deben ser reflejadas en el formulario 22, en el recuadro 22 de “Razonabilidad del Capital Propio Tributario”, las cuales (El Rincón tributario) se justificaran en las correspondientes instancias de fiscalización.

En consecuencia, las diferencias de cambio que surgen al convertir pesos chilenos a dólares (moneda funcional) al momento (El Rincón tributario)  de la liquidación (pago o cobro) de un activo o pasivo no generan ingresos ni gastos tributarios, siempre que la operación esté pactada en pesos chilenos y sin cláusula de reajuste.

Esto se debe a que:

·         El valor real de la deuda o crédito en pesos no cambia con el tipo de cambio.

·         El tipo de cambio solo afecta la (El Rincón tributario) conversión contable, no el valor económico real de la obligación o derecho.

·         Por lo tanto, no hay utilidad ni pérdida cambiaria tributable.

 

Ejemplo:

·         Contribuyente está autorizado (El Rincón tributario)   a llevar la contabilidad en moneda extranjera, en este caso en dólares (USD).

·         El 1° de enero de 2025, obtiene un préstamo de $1.000.000 (pesos chilenos), sin reajuste, a pagar el 31 de diciembre de 2025.

·         Tipo de cambio al 1° de enero: USD 1 = $800 → registra el pasivo como USD 1.250 (1.000.000 ÷ 800).

·         Al 31 de diciembre, el tipo de cambio es USD 1= $900.

·         La empresa paga los mismos $1.000.000 CLP (valor nominal, sin intereses para simplificar).

En este ejemplo se puede observar, que existe una ganancia cambiaria porque ahora ese $1.000.000 equivale a USD 1.111 (1.000.000 ÷ 900), es decir, la (El Rincón tributario)   deuda es menor a USD 1.250 según se había determinado originalmente. Esta ganancia cambiara, no debe reconocerse como un ingreso desde el punto de (El Rincón tributario)   vista tributario, según interpreta el SII. Aunque contablemente (financieramente) la empresa ahorro USD 139 (1.250 – 1.111), tributariamente no existe ingreso ni gasto por esta diferencia.

Esto porque el préstamo fue en pesos chilenos sin reajuste, y la empresa debía pagar exactamente $1.000.000, sin importar el tipo (El Rincón tributario) de cambio. El tipo de cambio solo sirve para traducir ese monto a dólares en la contabilidad, pero no altera la obligación real.

Por lo tanto:

·         No se reconoce utilidad cambiaria en la RLI.

·         El pasivo se extingue con el pago de $1.000.000.

·         La diferencia contable (139 USD) no tiene efecto tributario.

Contablemente la empresa ve una “pérdida” de 139 USD (1.250 – 1.111).
Tributariamente esa diferencia no se lleva a la RLI; no es ni gasto ni ingreso de primera categoría.
En el F-22 la diferencia que se refleja (El Rincón tributario) en el capital propio final que no cuadra con la RLI o en sus cuentas patrimoniales, se deberán justificar en las instancias de fiscalización correspondiente.

Cabe destacar, que el SII reafirma en este Oficio que solo las operaciones en moneda extranjera distinta a la moneda funcional (ejemplo de dólar a euro) u operaciones (El Rincón tributario)   en pesos chilenos con cláusulas de reajuste generan diferencias tributarias por tipo de cambio.

Las operaciones en pesos chilenos sin reajuste, aunque (El Rincón tributario) se contabilicen en dólares, no generan renta ni gasto por diferencias cambiarias al liquidarse.

El SII refuerza esta lógica al distinguir con precisión:

·         Operaciones en moneda extranjera distinta a la funcional → sí generan diferencias tributables.

·         Operaciones en pesos con reajuste (UF, IPC, etc.) → también generan efectos tributarios, porque el valor nominal (El Rincón tributario) efectivamente cambia.

·         Operaciones en pesos chilenos sin reajuste → no generan renta ni gasto por tipo de cambio, aunque se contabilicen en otra moneda.

Oficio N°1747, emitido el 3 de septiembre de 2025

Punto clave

Explicación breve

Moneda funcional

Es aquella moneda por la cual la empresa está autorizada para contabilizar (El Rincón tributario) y pagar impuestos (Art. 18 C.T.)

 

Activos o pasivos en Pesos ($)

Tiene cuentas en pesos (ej. un préstamo en pesos o una cuenta por cobrar en pesos) sin reajuste

 

Corrección monetaria

No procede la corrección monetaria conforme al Art. 41 de la LIR, en aquellos (El Rincón tributario) contribuyentes autorizados para llevar la contabilidad en moneda extranjera.

 

¿Se reconoce diferencia cambiaria?

Solo para efectos contables internos; No se reconoce como ingreso o gasto (El Rincón tributario) tributario (Arts. 29 y 31 LIR). Pero solo respecto de las operaciones que sean pactadas en pesos chilenos sin reajustes.      

                                                                                                                              

Intereses asociados

Los intereses de una deuda en pesos se deducen por su valor nominal en pesos, convertido al tipo (El Rincón tributario) de cambio de la fecha de devengamiento o pago (lo que ocurra primero). La eventual diferencia cambiaria posterior no se toca en la RLI.    

 

Capital propio

Al 31 de diciembre se deben incluir todos los bienes y obligaciones a valor tributario. Si hay variaciones (El Rincón tributario)  que no pasaron por la RLI (por ejemplo, la diferencia cambiaria que no se reconoció), se deberá justificar en la correspondiente instancia de fiscalización  

 

El Oficio N° 1747, de03.09.2025, no introduce una novedad normativa, sino que refuerza una interpretación técnica y (El Rincón tributario) equilibrada que ya se venía aplicando el SII, como lo demuestran los Oficios N° 1947 de 29.07.2015, N° 903de 21.03.2023 y N° 1174 de 06.06.2024. En un entorno de volatilidad cambiaria, este tipo de claridad es invaluable: evita litigios, reduce incertidumbre y promueve una tributación más justa.

La lección clave para empresas y asesores es simple pero poderosa “No toda diferencia contable es una diferencia tributaria”.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.




miércoles, 7 de febrero de 2024

Deducción de las pérdidas por robos o hurtos como gasto deducible de la RLI


El adecuado reconocimiento de los gastos deducibles (El Rincón Tributario) reviste una importancia fundamental para la determinación de la renta líquida imponible. En particular, las pérdidas sufridas por robos o hurtos representan un tema de preocupación frecuente, especialmente para pequeñas y medianas empresas del (El Rincón Tributario) sector comercio y retail, las cuales enfrentan estos delitos de manera habitual.

En este sentido, el Oficio N° 217, de fecha 24 de enero de 2024, emitido por el Servicio de Impuestos Internos (SII), aborda el tratamiento tributario aplicable a estas pérdidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la (El Rincón Tributario) Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

En este contexto, el citado Art. 31, permite deducir como gasto aquellas pérdidas sufridas por el negocio durante el ejercicio comercial, incluyendo expresamente aquellas derivadas de delitos contra la propiedad, tales (El Rincón Tributario) como robos, hurtos y estafas, siempre que dichas pérdidas sean inherentes al giro del contribuyente y estén debidamente acreditadas.

Esta disposición busca reconocer la realidad económica de las empresas, permitiendo descontar de la base imponible aquellas (El Rincón Tributario) pérdidas efectivamente sufridas, pero también impone requisitos estrictos en materia de documentación y prueba, para evitar abusos o simulaciones.

El SII, a través de su jurisprudencia administrativa y especialmente mediante la Circular N° 3, de 13 de enero de 1992, ha definido (El Rincón Tributario) un conjunto de medios válidos para acreditar la pérdida de bienes corporales muebles por robo o hurto, los cuales incluyen:

·         Anotaciones cronológicas en un sistema de inventario permanente, vinculado con la contabilidad fidedigna del contribuyente.

·         Denuncias formales ante Carabineros o Policía de Investigaciones, acompañadas de la declaración jurada (El Rincón Tributario) sobre la preexistencia de los bienes sustraídos.

·         Informes de compañías de seguros, en caso de contar con cobertura.

·         Mermas reconocidas por organismos públicos competentes, según disposiciones legales especiales (ej: SAG, SERNAPESCA, etc.).

Estos medios son alternativos entre sí, y la elección dependerá del tipo de pérdida sufrida y las circunstancias particulares del caso. Las (El Rincón Tributario) formas de acreditación no son excluyentes entre sí. Cualquiera puede ser utilizada dependiendo de la causa del faltante (Oficio N° 1146 de 27 de abril de 2015).

La determinación sobre si los medios aportados por el contribuyente son suficientes para respaldar la pérdida (El Rincón Tributario) corresponde exclusivamente a la Dirección Regional del SII en la instancia de fiscalización. En este contexto, el Oficio N° 217 enfatiza que, además de una sentencia ejecutoriada, pueden admitirse “otros medios suficientes a juicio de la Dirección Regional”, conforme a lo ya establecido por el Oficio N° 3505, de 14 de diciembre de 2021.

No obstante, esta amplitud probatoria (El Rincón Tributario) también implica una carga probatoria significativa para el contribuyente, y deja un margen de discrecionalidad considerable en manos del ente fiscalizador.

Uno de los puntos planteados (El Rincón Tributario) en el Oficio N° 217 por los contribuyentes fue la posibilidad de que el SII reconociera un porcentaje estándar o presunto de merma por robos o hurtos, especialmente en actividades de alto volumen como el retail. Sin embargo, el Servicio descartó esta posibilidad, reiterando que cada pérdida debe acreditarse caso a (El Rincón Tributario) caso, mediante antecedentes concretos y verificables.

Esto refuerza la idea de que no existen deducciones automáticas ni basadas en estimaciones generales: todas las pérdidas deben ser (El Rincón Tributario)  reales, contabilizadas y acreditadas documentalmente.

Si el contribuyente no logra acreditar suficientemente la pérdida, el monto reclamado como gasto puede ser rechazado en virtud del artículo (El Rincón Tributario) 21 de la LIR, lo que conlleva la reintegro del gasto al resultado tributario, y eventualmente la aplicación de un impuesto adicional del 40% si se considera un gasto rechazado.

Asimismo, podrían generarse efectos en el ámbito del IVA, en caso de que el faltante de inventario sea relevante y no tenga justificación suficiente, esto conforme al Art. 8 letra d) del DL 825, de 1974.

Como coronario, se puede (El Rincón Tributario) decir que el tratamiento tributario de las pérdidas por robos o hurtos permite su deducción como gasto en el impuesto a la renta, pero solo si estas pérdidas están directamente vinculadas al giro del negocio y debidamente acreditadas. El SII exige documentación formal y objetiva, como denuncias, (El Rincón Tributario) inventarios o informes de seguros, y deja a criterio de la Dirección Regional la evaluación de su suficiencia.

La negativa a establecer un porcentaje estándar de merma exige a las empresas una mayor rigurosidad en sus controles de inventario y respaldo (El Rincón Tributario)  documental, siendo especialmente relevante para el sector retail y pymes que enfrentan estos eventos de forma reiterada.

En definitiva, el Oficio N° 217, de fecha 24 de enero de 2024, reafirma un principio central del derecho tributario chileno: la deducibilidad está supeditada a la trazabilidad, documentación y prueba de la realidad económica de las operaciones del contribuyente, lo (El Rincón Tributario) cual resumimos en la siguiente tabla ilustrativa:

Pérdidas por robos o hurtos como gasto deducible de la RLI

Aspecto

Contenido / Interpretación

Norma legal aplicable

Art. 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

 

Tipo de pérdida deducible

Pérdidas por delitos contra la propiedad (robos, hurtos, estafas), vinculadas al giro del negocio.

 

Requisitos para deducibilidad

- Acreditación de la pérdida.
- Debe estar registrada contablemente.
- Debe ser del ejercicio comercial correspondiente.

 

Medios de acreditación válidos

- Anotaciones en inventario permanente.
- Denuncia policial + declaración jurada de preexistencia.
- Informes de seguro.
- Reconocimiento oficial.

 

Evaluación de suficiencia

Corresponde a la Dirección Regional del SII durante la fiscalización.

 

¿Se acepta un porcentaje fijo?

No. El SII rechaza establecer un porcentaje general de pérdida por robos o hurtos.

 

¿Sentencia judicial exigida?

No obligatoria. Se acepta sentencia ejecutoriada o “otros medios suficientes”.

 

Consecuencia si no se acredita

- Gasto rechazado (Art. 21 LIR).
- Posible aplicación de Impuesto Adicional 40%.
- Eventuales efectos en el cálculo del IVA.

 

Aplicación práctica (Pymes/retail)

Pueden deducir pérdidas si documentan adecuadamente los robos. El sistema de (El Rincón Tributario) inventarios y las denuncias son clave para el respaldo.

 

Jurisprudencia citada

Circular N° 3, de 13 de enero de 1992

Oficio N° 217, de fecha 24 de enero de 2024
Oficio N° 3505, de 14 de diciembre de 2021
Oficio N° 1146 de 27 de abril de 2015

 


Por Juan Carlos Moscoso G.


 

jueves, 15 de junio de 2017

Efectos Tributarios de la Condonación de deudas

Se debe entender que la condonación de deudas extingue las obligaciones del deudor y los derechos del acreedor (El Rincón Tributario), y que es un acto que surge de la mera liberalidad de éste último (el acreedor).  En efecto, el Nº 4 del inciso 2º del artículo 1567 del Código Civil, señala que la remisión o condonación es un modo de extinguir las obligaciones, que consiste en la renuncia voluntaria y gratuita que efectúa el acreedor de su crédito, consintiéndolo así el acreedor.

Sobre este hecho el Servicio de Impuestos Internos se ha pronunciado, señalando los efectos de la condonación o remisión respecto del deudor y del acreedor (El Rincón Tributario) .

Deudor
Acreedor
La renuncia del acreedor a su derecho de exigir el pago del crédito implica que el monto de la deuda remitida constituye un incremento de patrimonio para éste (El Rincón Tributario), lo cual significa que se produce renta de acuerdo a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 2, de la LIR, afectándose en consecuencia con los tributos que correspondan de acuerdo a las reglas generales.

Para determinar la cantidad a que corresponde la renta producto de la remisión, debe estarse al saldo insoluto de la deuda, es decir, corresponderá al capital (El Rincón Tributario), reajustes e intereses adeudados conforme a los respectivos títulos de deuda o contratos.


La pérdida que éste sufre, en razón de la renuncia voluntaria al derecho indicado anteriormente, adopta la calidad de un gasto rechazado (de aquellos del N° 1, del artículo 33 de la LIR.) y, por lo tanto, debe agregarse a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría para la aplicación y cálculo de dicho tributo (El Rincón Tributario), siempre que haya disminuido la Renta Líquida declarada.

Con la renuncia voluntaria y gratuita que hace el acreedor de su crédito a favor del deudor, a través de la condonación, dicha partida ha dejado de formar parte del patrimonio tributario de la empresa.


En efecto, como consecuencia de esta renuncia el crédito condonado deja de formar parte del patrimonio tributario de la empresa, constituyendo esta disminución patrimonial una cantidad representativa de desembolsos de dinero (El Rincón Tributario) , que no debe imputarse al valor o costo de los bienes del activo de la empresa, por lo que se encuentra gravada con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la LIR.

Jurisprudencia


Cabe advertir, que de la regla anterior sólo se excepciona la remisión establecida por ley, ya que en ese caso, de acuerdo al N°22 del artículo 17° de la Ley de la Renta, el ingreso que supone la remisión no constituye renta.




martes, 22 de julio de 2014

El IVA frente a las normas de la Ley de la Renta

De acuerdo a las normas que rigen la aplicación del IVA, el impuesto pagado o soportado en la importación o compra de bienes o en la utilización de servicios representa un valor recuperable a través del mecanismo del crédito fiscal establecido en el artículo 23 de la Ley del IVA, razón por la cual no constituye costo ni puede ser considerado como gasto.

No obstante, la situación cambia si el impuesto no es susceptible de recuperación (como el caso del IVA pagado o soportado sobre insumos destinados a operaciones exentas o no gravadas) o si el contribuyente no hace uso del crédito fiscal para recuperar el impuesto, ya que en tales casos dicho tributo debe considerarse como un mayor valor de adquisición de los bienes respectivos y, por ende, como parte integrante del costo directo de tales bienes.

Así lo ha señalado el Servicio de Impuestos Internos, a través de las Circulares 142, de 15 de diciembre de 1976 y 64, de 5 de junio de 1978, en las cuales se analiza el tratamiento del IVA en relación con la ley de la renta.

Distinguiéndose las siguientes situaciones:

Contribuyentes que sólo efectúan operaciones no gravadas o exentas del IVA
a)    En este caso, el IVA soportado en las adquisiciones e importaciones de bienes del activo realizable e inmovilizado, como asimismo, el soportado por los servicios recibidos, posee el carácter de un impuesto totalmente irrecuperable frente al mecanismo del Crédito Fiscal contemplado en la Ley de IVA. En consecuencia, este monto deberá considerarse como un mayor valor de adquisición de dichos bienes o servicios y, por ello, integrante del costo directo de los mismos.

b)    Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del Nº 1 del artículo 33 de la ley de la renta, que no acepta como gasto las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado ni los desembolsos imputables al costo de dichos bienes, y en relación con las normas sobre costo directo de los bienes del activo realizable contempladas en el artículo 30 de la Ley de la Renta.

Contribuyentes que efectúen operaciones afectas y exentas o no gravadas con el IVA
En el caso de contribuyentes que efectúen, tanto operaciones gravadas con IVA, como operaciones no afectas o exentas de dicho tributo, deben observarse las siguientes normas:

a)  IVA totalmente recuperable.
Si el tributo recargado o pagado corresponde a compras o importaciones de bienes o utilización de servicios destinados exclusivamente a operaciones afectas al IVA, éste genera un Crédito Fiscal a favor del contribuyente (art. 23, Nº 1, de Ley de IVA). Por tanto, tal impuesto no constituye costo ni gasto, pues se trata de un valor recuperable que pasa a constituir un crédito a favor del contribuyente.

b) IVA totalmente irrecuperable.

Si el IVA recargado o pagado corresponde a compras o importaciones de bienes o utilización de servicios, destinados exclusivamente a operaciones exentas o no afectas con el tributo al valor agregado, situación en que no hay derecho al Crédito Fiscal (art. 23, Nº 2, de la Ley de IVA), dicho impuesto pasa a formar parte del valor de adquisición de los bienes respectivos y en tal sentido debe integrar el costo de los mismos, en la forma ya explicada para los “Contribuyentes que sólo efectúan operaciones no gravadas o exentas del IVA”.

c)  IVA parcialmente irrecuperable.
Si el IVA recargado o pagado corresponde a compras o importaciones de bienes o utilización de servicios, destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas con IVA y exentas o no gravadas con el mismo impuesto, dicho tributo pasa a constituir un gasto necesario para producir la renta por aquella parte que tenga el carácter de irrecuperable. Esto último, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31, Nº 2, de la Ley de la Renta.

(el tratamiento antes indicado, es válido tanto para las compras o importaciones de bienes del activo fijo o inmovilizado como para las del activo realizable)

IVA no utilizado como crédito fiscal por contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado
En el caso de contribuyentes que efectúan operaciones gravadas con IVA y que por haber recibido facturas fuera de los plazos legales para poder hacer uso del Crédito Fiscal o que por falta de otros requisitos formales no puedan recuperar dicho tributo, podrán considerar como gasto el IVA no recuperado, siempre y cuando no utilicen con posterioridad el mecanismo que contempla el artículo 126 del Código Tributario en orden a rectificar sus propias declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y solicitar la devolución de dicho impuesto ingresado en arcas fiscales.

Rebaja en la RLI
(Art. 31, N° 2 de LIR)
Según lo preceptuado en el N°2, del artículo 31 de la Ley de Renta, se podrán rebajar “Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente”.

Se podrá rebajar como gasto para determinar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría (RLI), ya sea que se encuentren pagados o adeudados, al cierre del ejercicios, entre otros, el Impuesto al Valor Agregado “IVA” soportado en las adquisiciones efectuadas por la empresa, en la parte que tenga el carácter de irrecuperable de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de IVA, siempre que los bienes adquiridos o los servicios utilizados se apliquen normalmente a la venta de bienes o prestación de servicios afectos al IVA.



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