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miércoles, 22 de abril de 2015

TRIBUTACION DE LA VENTA CORTA DE ACCIONES

La venta corta de acciones, son aquellas operaciones consistente  básicamente en el cual el dueño de las acciones (prestatario) las entrega en préstamo a un tercero especulador, y este las vende para después recomprarlas y restituirla al prestatario, la secuencia de la operación sería la siguiente:

a) El dueño de las acciones las entrega en calidad de préstamo una cantidad determinada de acciones, a un agente especulador, por lo cual recibirá un pago por el préstamo de las acciones.

b)  El agente especulador, paga por este préstamo de acciones y se compromete en la restitución de las acciones, en una fecha determinada.

c)  El agente especulador, vende en el mercado accionario las acciones que pidió en préstamo, vendiéndolas al mismo valor que las adquirió o en un precio mayor.  Tras la venta, el precio de las acciones disminuyen, el cual puede ser ocasionado por un motivo que el agente especulador conocía previamente.

d)  Al disminuir el precio de las acciones, el agente especulador las compra nuevamente, pero por un valor menor al cual las había recibido en préstamo, es así como el agente, genera su utilidad. Caso contrario, podría suceder que estas acciones suban de precio, y con el objeto de restituirlas deberá comprarlas a un precio mayor, generando por esta operación un pérdida.  

e)  Una vez que el agente retenedor haya comprado las acciones, este las devuelve al prestatario (dueño original) las acciones.

Desde el punto de vista tributario, estas operaciones generan ganancias de capital, por la cual se debería tributar conforme a las normas generales que establece la Ley de la Renta. De hecho, cuando el prestamista entrega sus acciones, se produce una enajenación de las mismas, por la cual se deberá reconocer la utilidad (mayor valor) o la pérdida (menor valor) de la operación. El agente especulador, también deberá reconocer la utilidad o la pérdida cuando este venda las acciones en el mercado y a su vez deberá reconocer la utilidad o la pérdida cuando deba restituir las acciones, ya que se producirá una enajenación.

En virtud que este tipo de operaciones bursátiles, generan el pago de impuestos, se estableció a través de los incisos sexto, séptimo y octavo del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, la liberación del pago de impuesto a las ganancias de capital, a las operaciones de venta corta de acciones con presencia bursátil al ser entregada en préstamo o arriendo, y siempre que estas hayan sido adquiridas en:

        i)            En una bolsa de valores del país,
       ii)            En un proceso de oferta pública (OPA),
     iii)            Con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento posterior de capital, o
     iv)            En una colocación de acciones de primera emisión.

Esta medida tiene como beneficio indirecto el aumento de la liquidez del mercado accionario, por el hecho que los accionistas tienen una alternativa adicional de financiamiento a través de la venta corta de sus acciones, sin afectarse a impuestos por las ganancias de capital, siempre y cuando cumplan los requisitos para ello, de no cumplir tales requisitos, deberán tributar conforme a lo establecido en la misma ley.

EFECTOS TRIBUTARIOS DEL PRESTAMISTA:

1)      Tanto la entrega como la restitución de las acciones que se prestan o arriendan, no se considera enajenación.

2)      Los ingresos que se perciba o devengue el prestamista (cedente) de las acciones no se rigen por el N°8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, sino que se deberán considerar rentas del N° 2 del artículo 20 de la ley citada, y se gravarán, con el impuesto de primera categoría y con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el caso.

3)      Al no existir enajenación, los dividendos que se distribuyan, en el período en que las acciones están en poder del cesionario o arrendatario, son percibidos por el prestamista (cedente) y el deberá por tanto declararlos en el ejercicio en que sean distribuidos, y no el agente especulador (cesionario o arrendatario).


EFECTOS TRIBUTARIOS DEL AGENTE ESPECULADOR:

1)      En el caso de la restitución (cuando el agente retenedor devuelve las acciones al prestamista) no se considerara una enajenación según lo señalado por el inciso sexto del N°8 del artículo 17° de la Ley de la Renta, por lo tanto no genera renta alguna, no corresponde la aplicar la facultad de tasación que establece el artículo 64° del Código Tributario.

2)      El mayor valor que se genere, cuando el agente especulador venda las acciones, se deberá estar si se cumple o no con los requisitos del art. 107 de la Ley de la Renta para determinar su tributación. Como la Ley de la Renta, reconoce que en este tipo de operaciones no se produce una enajenación de acciones (esto cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley),  se debe entender entonces que el agente especulador cumple con los requisitos de adquisición que establece el art. 107 de la Ley de la Renta, esto debido al hecho que en la operación de venta corta, se deben cumplir con los mismos requisitos que se establece el art. 107 previamente citado, en cuanto a la forma de adquisición, para que este tipo de operación no implique una enajenación. Ahora bien, si el agente especulador, cumple con los requisitos de enajenación que establece el artículo 107 antes citado, entonces el mayor valor generado constituirá un ingreso no renta (no tributa), por el contrario, sino cumple los requisitos de enajenación previstos entonces deberá tributar por el mayor valor, conforme a las normas del artículo 17° N°8 de la Ley de la Renta.

3)      El costo de adquisición de las acciones para el agente especulador estará dado por el costo directo de las mismas. El ingreso, producto de la enajenación, se entenderá percibido o devengado en el ejercicio en que se deban restituir las acciones, por lo, tanto el costo directo estará conformado por lo pagado por el préstamo de las acciones más lo desembolsado para adquirir las acciones que se deben restituir (o por lo que éstas le costaron si las hubiere adquirido antes).

Si no se cumplen los requisitos que establece la Ley de la Renta, para los efectos de no considerarse una enajenación la venta corta de acciones, se deberá tributar por el mayor valor generado en las operaciones conforme a las normas generales de la Ley de la Renta.

La reforma tributaria contenida en la Ley N° 20.780, de 2014, remplaza las disposiciones del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no obstante que las normas sobre la venta cortas de acciones se contenían en este número, las nuevas disposiciones del N° 8 del artículo 17 de la ley de la Renta (que rige a partir del 1° de enero de 2017), conservan íntegramente en los incisos finales de este número las normas referentes a la venta corta de acciones que se contenían en la anterior texto.

Cabe destacar que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular N° 12, del 28 de enero de 2002, se refiere a los efectos tributarios de este tipo de operaciones.








jueves, 7 de octubre de 2010

Presencia Bursátil y Ajustada de las Acciones.

El termino “Presencia Bursátil” en nuestra legislación tributaria es introducida a través de ciertas franquicias tributarias, que se refieren a la compra y venta de valores en el mercado de capitales, donde se hace explícitamente referencia de este termino en el nuevo artículo 107 de la Ley de la Renta y anteriormente en el derogado Art. 18 ter.

A través de una Norma de Carácter General Nº 103, del 05 de enero de 2001 y complementada por la Norma General Nº 173, del 12 de noviembre de 2004, ambas de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), ha definido que debe entenderse por Presencia o Transacción Bursátil y de Presencia Ajustada de una acción.

Así, para que exista Presencia Bursátil, se requiere que nuestras acciones tengan una Presencia Ajustada igual o superior al 25%.

Ahora bien, para determinar la Presencia Ajustada, se deberá determinar dentro de los últimos 180 días hábiles bursátiles, el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo equivalente en pesos a doscientas unidades de fomento, el resultado de esto se dividirá en ciento ochenta días, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.

Por ejemplo, en este cuadro se muestran 10 días hábiles de transacción bursátil de una sociedad, con esto obtendremos el equivalente en UF para evaluar si los montos transados son iguales o superiores a las 200 unidades de fomento.

Como se puede observar son seis los días en que los montos transados cumplen con el valor de 200 UF, ahora supongamos, que de los últimos 180 días hábiles bursátiles sólo 50 sean los días que cumplan con lo mencionado en el párrafo anterior, entonces tendríamos lo siguiente:

****Presencia Ajustada: (50/180)*100
****Presencia Ajustada = 27,8%

En este ejemplo, la presencia ajustada supera el 25%, por lo tanto nuestras acciones tienen presencia bursátil, claro debo hacer notar que nuestras acciones deben ser valores inscritos en el registro de valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, y estar registrados en una bolsa de valores de Chile, hay tener cuidado, se presentan situaciones especiales en las reorganizaciones empresariales, como en las fusiones y divisiones.

Me es menester, decir que probablemente en un próximo tiempo, la determinación de la “Presencia Bursátil”, pueda sufrir modificaciones. Ya que en la etapa legislativa de la Ley 20.488, se planteo modificar la determinación de la “Presencia Bursátil”, ya que el actual sistema puede ser objeto de distorsiones.

Sin embargo, no es necesario que usted como inversionista deba realizar todos estos cálculos para determinar la presencia bursátil de sus acciones, basta con pedir esa información a su agente de la corredora de la bolsa, tan solo lo explico por cultura tributaria.

Ahora bien, las acciones o valores que pierden presencia bursátil pagan impuesto a la ganancia de capital, pero cuidado hay ciertas restricciones donde no todo esta perdido.

Por Juan Carlos Moscoso G.

Recomiendo leer las siguientes publicaciones:

1.- "Eliminación del Art. 18 TER y Otros"

2.- "18 TER Acciones con Alta Presencia Bursátil"


viernes, 6 de agosto de 2010

18 TER Acciones con Alta Presencia Bursátil

Las ventas de acciones de alta Presencia Bursátil no tributarán en la medida que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 18 TER de la Ley de la Renta, en que se señala que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones con presencia bursátil no debe ser incluido en la base imponible de ningún impuesto.

Este régimen particular en materia de utilidades generadas en la enajenación de acciones, estipulado en la Ley N°19768 del 2001, consiste en que éstas quedan liberadas de todo impuesto siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

􀂾 Que el inversionista haya adquirido las acciones que ha decidido vender en una bolsa de valores, en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones (OPA) o en una colocación de acciones de primera emisión (sea al momento de conformar el capital inicial o un aumento posterior), o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones.

􀂾 Que la venta se haya hecho exclusivamente en una bolsa de valores chilena o autorizada por la Superintendencia de Valores, o con ocasión de un proceso de oferta pública de adquisición de acciones (OPA).

Si no se cumplen estos requisitos señalados anteriormente, quedara grabada con los impuestos pertinentes.

En términos simples, una persona o empresa que compra estas acciones en las bolsas de comercio chilenas y, posteriormente, las vende a un mayor valor, no paga impuesto alguno a la renta en caso de obtener una ganancia de capital. Aún mas, cuando el inversionista es una persona natural y las compra a su nombre con sus recursos, no necesita ni siquiera declarar dicha ganancia. Distinto es el caso de las personas con inicio de actividades, las sociedades y las empresas en general.

Me es menester señalarles que muchos contribuyentes cometen frecuentemente errores con este tipo de inversiones y que significan perder este beneficio tributario o erróneamente atribuirse este beneficio ya sea por desconocimiento o malas operaciones posteriores, para cual se es necesario siempre asesorarse para no caer en contingencias con la autoridad tributaria y optimizar sus inversiones.

Nota: Sugiero leer la publicación, titulada como "Eliminación del Art. 18 Ter y Otros", ya que este artículo fue derogado por la Ley 20.488, que entra a regir a partir del 1º de Octubre del 2010.

miércoles, 10 de diciembre de 2008

¿EXISTE EL BENEFICIO DEL 18 TER A LOS ADR?

Según el Oficio Nº 1.705 de 2006 del S.I.I., se establece que el titular del ADR es el propietario de las acciones. Y en consecuencia según este oficio el mayor valor en las ventas de acciones provenientes del canje de ADR por acciones, podrían acogerse al beneficio establecido en el 18 TER, sean adquiridas en una bolsa de valores o en otras que dicha disposición legal establezca (18 TER), y siempre que se cumplan los demás requisitos legales, respecto de los cuales el servicio impartió las instrucciones correspondientes en la circular Nº 7, del año 2002.

Entonces nos quedamos con la pregunta ¿Tenemos realmente el beneficio del Art. 18 ter?

En el Oficio Nº 224 de 2008 del S.I.I., en el punto 2, reafirma lo establecido en el oficio Nº 1.705 del 2006, cumpliendo los requisitos establecidos en dicho oficio. Y en el punto tres del oficio Nº 224 de 2008, establece que el mayor valor en la enajenación de acciones, adquiridas estas como producto de canje de ADRs, puede acogerse al beneficio tributario del 18 TER, siempre que dichos ADRs hayan sido "adquiridos" en una Bolsa de Valores. Pero posteriormente se aclara, que la adquisición de los ADRs, debe ser efectuada en una bolsa de Valores de Chile o en el Extranjero (las cuales deben estar expresamente autorizadas por la SVS).

Según el D.L. 824, "Artículo 18° ter.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la “enajenación” de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045, siempre que las acciones hayan sido “adquiridas” en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo …………..”

Y en la Circular Nº 7 del año 2002 del S.I.I., en el punto III, letra A “Las acciones que pueden ampararse en esta disposición, son aquellas que se hubieren adquirido de cualquiera una de las siguientes formas:
a.- En una bolsa de valores del país;
b.- En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el título XXV de la ley N° 18.045;
c.- …………………………………………….”

Como podemos darnos cuenta, la facultad de interpretación de la circular sobrepasa lo establecido en la Ley misma.

Según el Código Tributario, en el articulo Nº 6, letra A, Nº 1, Al Director de Impuestos Internos, “le corresponde interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar ordenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”. Facultad que se encuentra también consagrada en el artículo Nº 7, letra b, del DFL Nº 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Como consecuencia misma, de esta facultad le corresponde al Director de Impuestos Internos, fijar o determinar verdadero sentido y alcance de la ley.

Pero el Director de Impuestos Internos, a través de la Circular Nº 7, del año 2002, hace una interpretación del derecho, en virtud del cual trata de suplir vacíos de la Ley, en cuyo caso la interpretación excede de la Ley misma, en otras palabras la interpretación que se hizo esta por sobre la facultad misma del Director del Servicio de Impuestos Internos, donde la circular Nº 7 del 2002, interpone mas requisitos que la Ley misma para un mismo hecho, donde esta misma circular tendría un carácter superior a la misma ley, constituyendo una inconstitucionalidad.

En nuestro Código Civil, en el inciso primero del articulo 3º, dispone que “Solo le toca al legislador explicar o interpretar la Ley de un modo generalmente obligatorio”. Por lo tanto considero que la misma interpretación que se hace en la Circular en comento, constituye un hecho inconstitucional al estar esta circular por sobre la Ley misma.

Con respecto a la fluctuación de interpretaciones que aplica el servicio a través de sus oficios me encontre con las siguiente circunstancia.

Ahora bien, en consulta en el oficio Nº 224, en comento, se pide pronunciamiento sobre la expresión de compra “en una Bolsa de Valores del país” (según Circular Nº 7) v/s “en una Bolsa de Valores” (Según DL 824, 18 TER). En respuesta en el oficio, se señala que para acogerse al beneficio del 18 TER, debieran ser adquiridas en una Bolsa de Valores. Pero en el párrafo siguiente aclara que sea una Bolsa de Valores en Chile o en el extranjero, autorizada por la S.V.S.

En los mismos oficios señalados se establece que debemos cumplir los requisitos de la circular Nº 7, con el objeto de acogernos a los benéficos de del Articulo 18 TER. y esta misma Circular dispone que deben ser adquiridas en una Bolsa de Valores del País. Entonces la pregunta que nos hacemos, es si realmente se tiene el derecho al beneficio del Art. 18 ter, si la misma circular Nº 7, nos restringe. En el oficio Nº 224, en comento nos aclara que debe ser adquirida en una bolsa de valores del país o del extranjero autorizada por la SVS, disposición que no se encuentra en la circular misma.

Entonces puedo concluir que antes del oficio Nº 224, no se tenia realmente el derecho al beneficio del articulo 18 TER, ya que no se cumplían las condiciones de adquisición de los ADRs en una Bolsa de Valores del país. Y con el oficio Nº 224, se establece que se podría acogerse si se cumple las condiciones de ser una Bolsa de valores extranjera autorizada por la SVS, beneficio que tan solo podría ser respaldado por este mismo oficio, careciendo de sustento en una norma de carácter superior.
Juan Carlos Moscoso G.


MAPA