jueves, 1 de diciembre de 2022

Impuesto al Lujo, Ley N° 21.420, de 2022

 

El artículo 9 de la Ley N° 21.420, del 04 de febrero de 2022, incorpora un nuevo tributo, denominado “Impuesto al Lujo”, cuya (El Rincón Tributario) finalidad es contribuir al financiamiento de la Pensión Universal Garantizada (PUG), contenida en la Ley N° 21.419, del 29 de enero de 2022.  

 Este nuevo tributo, es un impuesto anual “a los bienes de lujo”, cuya tasa es del 2% (El Rincón Tributario)  sobre el precio corriente en plaza respecto de helicópteros (tripulados), aviones (tripulados), yates y Automóviles, station wagons y vehículos similares, siempre que estos bienes cumplan ciertas características de peso y valor de mercado, y que además (El Rincón Tributario)  se encuentren ubicados en territorio nacional y sean de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre del año anterior.

 

Bienes  afectos

Caracteristicas

1.-

Helicópteros, tripulados

De peso superior a 160 kilos y cuyo precio corriente en plaza sea igual o (El Rincón Tributario) superior a 122 UTA al 31.12.

 

2.-

Aviones, tripulados

De peso superior a 160 kilos y cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA al 31.12., y cuyo (El Rincón Tributario) registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR).

 

3.-

Yates

Cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA al 31.12., cuyo registro corresponda (El Rincón Tributario) a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (excepto aquellos de deportistas propulsados por velas)

 

4.-

Automóviles, station wagons y vehículos similares

Cuyo precio corriente en plaza sea (El Rincón Tributario)  igual o superior a 62 UTA al 31.12.

 Estos bienes que se encuentren afectos, se les aplicar una tasa del 2% sobre el valor corriente en plaza (valor de mercado), valor (El Rincón Tributario) que será determinado en un registro elaborado por el SII, en el caso de helicópteros, aviones y yates, y respecto de los Automóviles, station wagons y similares, será el mismo valor sobre el cual se paga el permiso de circulación.

Cabe destacar que este es un impuesto “anual”, que se gira y paga en abril del año siguiente, respecto de aquellos bienes de (El Rincón Tributario) propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior, siempre y cuando cumpla los requisitos para su afectación. Lo cual, si un bien cumple los requisitos para su afectación durante 5 años, implicaría que (El Rincón Tributario) durante 5 años se afectaría con este impuesto al lujo con tasa del 2% sobre su valor corriente el plaza de cada año.

A continuación, presento a modo expositivo este nuevo (El Rincón Tributario) tributo al impuesto al lujo, basado el misma Ley y la Circular en consulta del SII:

Impuesto al Lujo

(Art. 9° Ley N° 21.240, de 2022)

Contribuyentes

Personas naturales o jurídicas, propietaria de uno o más bienes (El Rincón Tributario) afectos al impuesto (los que se mencionan a continuación) al 31 de diciembre del año anterior al devengo.

 Esto es independientemente que sea propietario de la totalidad del bien o que en parte sea propietario, por (El Rincón Tributario) lo que el impuesto podría girarse por el total del bien o por una parte.

 

Hecho Gravado

Este impuesto grava los siguientes bienes (El Rincón Tributario) ubicados en el territorio nacional:

·         Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA.

·         Aviones, tripulados, de peso (El Rincón Tributario) superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA.

·         Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio (El Rincón Tributario) Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR).

·         Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 UTA (Para esta norma las camionetas, furgones, jeeps o vehículos tipo (El Rincón Tributario) jeeps y motorhomes son vehículos similares a los automóviles o station wagons).

Para estos efectos, se debe considerar la UF a diciembre del año anterior al devengo del (El Rincón Tributario) impuesto.

Estos bienes deben estar ubicados en el territorio nacional cuando se encuentren inscritos en Chile ante (El Rincón Tributario) el organismo o servicio competente, independientemente del propósito de tal inscripción.

 

Tasa

Tasa 2%

 

Base Imponible

Valor corriente en plaza de los bienes mencionados previamente.

 

¿Qué se entiende por valor corriente en plaza?

·         Respecto de helicópteros, aviones y yates, se aplicaran las normas de valoración de bienes del (El Rincón Tributario) Capítulo VI de la Ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, esto es, el valor comercial (valor de mercado) que un tercero  habría adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del impuesto, dichos bienes, considerando las características en (El Rincón Tributario) que se encuentran.

·         Respecto de los automóviles, station wagons y vehículos similares, se entenderá por valor (El Rincón Tributario) corriente en plaza el valor comercial determinado anualmente por el Servicio de Impuesto Internos (SII), para el año anterior al devengo del impuesto, en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales (Mismo valor sobre el que se paga permiso de circulación).

 

Registro de precios corrientes en plaza

El SII elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en las letras (El Rincón Tributario), respecto de helicópteros, aviones y yates, en base a la información que requiera, según corresponda, a DIRECTEMAR, a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), u otros organismos competentes o servicios que determine, como también a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tal como notarios, agentes de aduanas y (El Rincón Tributario) empresas importadores, distribuidoras y comercializadoras, en la forma, oportunidad y periodicidad que dicha entidad fiscalizadora defina.

·         Dicho registro deberá comprender las características principales de fabricación del bien, tales (El Rincón Tributario) como la marca, el modelo, el año y el precio corriente en plaza determinado bajo las normas mencionada en el punto anterior.

·         Solo se incorporarán en dicho registro los bienes que estén en buen estado de conservación (El Rincón Tributario) y uso, lo que se determinará tomando en consideración su año de fabricación.

·         Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año y publicado en el Diario Oficial (Este registro también podrá ser revisado en el sitio web del SII).

·         En caso que un bien no estuviese incorporado en dicho registro, se considerará que su precio (El Rincón Tributario) corriente en plaza, vigente al 31 de diciembre del año anterior al del devengo del impuesto, es aquel establecido en dicho registro para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.

 

Devengo

Este Impuesto se devenga el 1 de enero de cada año, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.

Si se enajena o adquiere un de (El Rincón Tributario) estos bienes referidos, durante el año en que se devengó el impuesto no se modificará la base imponible del impuesto ya devengado, sino la del período anual siguiente.

 

Cuando se Paga

El giro y pago se realizará durante el mes de abril de cada año según lo determine el SII por resolución. Sin embargo, mediante (El Rincón Tributario) Circular en consulta, manifiesta que el giro deberá emitirse dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de cada año y será notificado por correo electrónico o, en su defecto, por carta certificada y el Impuesto deberá ser pagado dentro del mismo mes por los contribuyentes, para lo cual este Servicio habilitará la opción de pago en su sitio web.

 

¿Cómo se debe tratar este impuesto por parte de los contribuyentes de primera categoría?

·         Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir (El Rincón Tributario) este impuesto en la determinación de su renta líquida.

·         Estas partidas referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la LIR.

·         Los contribuyentes acogidos al Art. 14 letra D N° 8 (Propyme Transparente), a pesar que (El Rincón Tributario) no se encuentran afectos impuesto de Primera,  tampoco podrán deducir este impuesto de su base imponible, por cuanto, si bien se trata de un impuesto establecido en una ley chilena, el egreso que tal impuesto representa no es necesario para producir la renta, esto es, no tiene la aptitud de generar renta en el mismo o futuros ejercicios y no se encuentra asociado al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio

·         Los contribuyentes acogidos a renta presunta, no deducen gastos en su base imponible, por lo tanto (El Rincón Tributario) tampoco procede que deduzcan este impuesto.

·         No obstante lo anterior, el SII puede ejercer sus facultades legales de fiscalización (Art. 70 y 71 de la LIR), en materia de justificación de inversiones o sus facultades de tasación (Art. 64 de C.T).

 

Reclamo de giro

En contra del giro emitido los contribuyentes afectos a este impuesto podrán interponer el recurso de reposición (El Rincón Tributario) administrativa voluntaria (RAV) dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, o reclamar del mismo en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes de dicho código.

 

Excepciones

No están afectas a este impuesto:

·         Bienes de propiedad del Fisco y Municipalidades;

·         Bienes efectivamente destinados e indispensables de propiedad de una empresa clasificada en Art. 20 N°s. 1°, 3°, 4° y 5° de la LIR (siempre que los bienes respectivos (El Rincón Tributario) se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades, tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen parte del activo fijo de la empresa);

·         En el caso de los yates, que tengan como principal medio de propulsión la vela, y que sean (El Rincón Tributario) utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, esto es al 31.12 del año anterior al devengo del impuesto.

 

Vigencia

Esta norma no tiene una entrada en vigencia particular, por lo tanto se debe aplicar la norma general (El Rincón Tributario) de vigencia según el Artículo primero transitorio de la Ley N° 21420, la cual establece que es a partir del 1° de abril de 2022 (vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial).

Por lo tanto, el primer pago se efectuara en abril de 2023, respecto de los bienes que se tengan al 31 de diciembre de 2022.

 

Normativa

Art. 9° Ley N° 21.240, de 04-02-2022

 

 

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

 

 

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