Mostrando las entradas con la etiqueta Impuesto Global Complementario. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Impuesto Global Complementario. Mostrar todas las entradas

viernes, 19 de marzo de 2021

Tributación de los Influencers

Con el surgimiento de las redes sociales, nacieron los influencers (El Rincón Tributario), aquellas personas que por sus contenidos en sus redes sociales o por sus estilos de vidas son seguidas por miles de personas a través de dichas redes, tales como YouTube, Instagram, Twitch, Facebook, Twitter, Tik Tok, entre otras. Es así que este fenómeno que provocan los influencers, influyendo en otras personas a través de las redes, ha constituido (El Rincón Tributario) un nicho de publicidad para muchas empresas llegando a un público objetivo deseado, y por esos servicios de publicidad o promoción están dispuesto a pagar a estos influencers.


 Muchos influencers por estos servicios de promoción o publicidad, son retribuidos en dinero o con especies, entonces la pregunta que (El Rincón Tributario) queda ¿Cómo deben tributar los influencers por estas retribuciones?   En términos muy simple, estas retribuciones constituyen incrementos de patrimonio, constituyendo “Renta”, según definición del N° 1, del Art. 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo tanto deben tributar, y como contribuyentes de Segunda Categoría, debería emitir boletas de honorarios por dichos servicios, (El Rincón Tributario)lo cuales se afectaran con el Impuesto Global Complementario.

 
El servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 642, del 9 de marzo de 2021, manifiesta que los Influencers, (El Rincón Tributario) se les puede describir como aquella persona que posee grados de credibilidad e imagen reconocida, especialmente sobre un tema determinado, y que producto de su presencia e influencia puede llegar a convertirse en el difusor de una marca en una audiencia o público objetivo, principalmente en (El Rincón Tributario) redes sociales. Adicionalmente el Oficio manifiesta, que este trabajo, el influencer lo ejecuta realizando comentarios positivos sobre determinados bienes o servicios, desde una perspectiva aparentemente desinteresada, recomendación que, realizada por una persona de gran prestigio o presencia en los medios, puede constituir la motivación final de un potencial consumidor que lo empuje a adquirir un determinado bien, especialmente, por la confianza que produce la persona (El Rincón Tributario) que recomienda el producto debido al alto número de seguidores con los que cuenta, y que conducen a percepciones de liderazgo de opinión.

 En este mismo sentido (El Rincón Tributario) en el Oficio aludido, prescribe que las retribuciones que perciba el influencer, ya sea en dinero o especies a cambio de la publicidad de bienes y servicios que realiza en ejercicio de su actividad, se encontrará afecta a impuestos, considerando el concepto amplio de renta que contempla el artículo 2°, N° 1, de la Ley sobre Impuesto (El Rincón Tributario) a la Renta, que prescribe:  “Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”.

 En todo caso, la (El Rincón Tributario) tributación frente al impuesto a la renta, en primera o segunda categoría, estrictamente no se define en función de la naturaleza jurídica del sino dependiendo de la predominancia del trabajo personal o del capital en su ejercicio.

 En virtud de esto se puede señalar que dicha actividad de Influencers es ejecutada (El Rincón Tributario) fundamentalmente por personas naturales que aprovechan ciertos atributos o cualidades personales y que son valorados por el público. Por tal motivo, la (El Rincón Tributario) tributación de estas rentas tendrán el siguiente tratamiento:

 

·         Si la actividad es ejercida fundamentalmente por personas naturales, sus servicios se clasificaran en segunda categoría (Art. 42, N° 2 de la LIR), donde (El Rincón Tributario) predomine su trabajo personal por sobre el capital.

 ·         Al encontrarse clasificados en la segunda categoría, se encontraran (El Rincón Tributario) exentos del IVA conforme al N° 8 de la letra E) del artículo 12 del D.L. 825 de 1974.

 ·         Como contribuyente de Segunda categoría, deberá emitir boletas de honorarios, consignando como remuneración el valor comercial (El Rincón Tributario) de los bienes o servicios percibidos como retribución, o el monto en dinero percibido en pago, según corresponda.

 

En todo caso yo no soy influencer, y si lo soy no percibo nada. Lo señalo, si es que alguien del Servicio lee este artículo.

 

Por Juan Carlos Moscoso G.




viernes, 30 de noviembre de 2018

RENTA PARCIALEMTE INTEGRADA: CASO DE RELIQUIDACION DE IMPUESTO GLOBAL


Continuando con esta antología de Término de giro, en esta ocasión se presentará un caso de reliquidación  del Impuesto Global Complementario de un contribuyente (El Rincón Tributario) del sistema de renta parcialmente integrada que pone término de giro, en el análisis de la Reliquidación de Impuesto Global Complementario, respecto de las rentas pendientes de tributación determinadas al cese de actividades.

Caso: Reliquidación de Impuesto global en sistema de Renta Parcialmente Integrada

Don Bayron Flayt contribuyente afecto a Impuesto Global Complementario, presenta los siguientes antecedentes respecto del término de giro de la empresa Forestal Desbastara S.A., (El Rincón Tributario) acogida al sistema de renta parcialmente integrado.

Fecha de Inicio de actividades de Forestal:
01 de marzo de 2010
Fecha de Término de giro de Forestal:
24 de noviembre de 2018


Renta neta que se entiende distribuida:
10.000.000


Rentas que debe declarar Sr. Bayron Flayt por el TG:


·         Renta neta que se entiende distribuida:
10.000.000
·         Crédito total por Impuesto de primera categoría:
5.384.600 (10.000.000 x 0,53846)


Crédito con derecho a devolución
4.000.000


Crédito sin derecho a devolución
1.384.600


Total Crédito de IDPC
5.384.600


                                                               
Las tasas de IGC que afectado a Don Bayron Flayt (tasas marginales más altas), en los últimos años son las siguientes según sus declaraciones de renta:

Año Tributario 2011 :
15%

Año Tributario 2012 :
25%

Año Tributario 2013 :
5%

Año Tributario 2014 :
0%
Exento de IGC
Año Tributario 2015 :
5%

Año Tributario 2016 :
8%

Año Tributario 2017 :
0
Declaró solo  rentas afectas a IUSC
Año Tributario 2018 :
13,5%



Desarrollo:

Don Bayron a pesar que recibe una renta con tributación cumplida, optará por reliquidar dicha renta con el Impuesto Global Complementario.

1.- Determinación de la tasa promedio de IGC:

Se deberá determinar la tasa promedio del Impuesto Global Complementario (IGC) de los últimos 6 ejercicios, para este cálculo no se deberán considerar aquellos años en que no existe tasa marginal por encontrarse exento de IGC (El Rincón Tributario) o solo afecto a Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC). Por lo tanto, para el caso planteado la tasa promedio se deberá determinar considerando solo los años que se vio afecto a IGC en los  últimos 6 ejercicios, lo que corresponde a 4 años.  

A la tasa promedio determinada, se deberá aproximar a cifras enteras, elevándose al entero superior las fracciones de cinco décimos o más (El Rincón Tributario), y eliminándose las fracciones inferiores.

Tasa Promedio de IGC
Tasa marginal más alta Año tributario 2013
5%

Tasa marginal más alta Año tributario 2014
0%
Exento IGC
Tasa marginal más alta Año tributario 2015
5%

Tasa marginal más alta Año tributario 2016
8%

Tasa marginal más alta Año tributario 2017
0
Afecto solo a IUSC
Tasa marginal más alta Año tributario 2018
13,5%

TOTAL
31,5%

Tasa Promedio  (31,5 : 4)
7,875%
Determinada solo por los años afecto a IGC
Tasa Promedio Aproximada a utilizar
8%



2.- Determinación del Impuesto Global:

Se deberá determinar el Impuesto Global Complementario Reliquidado, según la tasa promedio.



(C.M.)*

Rentas que se entienden retirada al término de giro
10.000.000
1,010
10.100.000
Incremento por crédito de Primera categoría
5.384.600
1,010
5.438.446
Base Imponible por rentas de Término de Giro (cód. 51, F22)
15.538.446

Tasa Promedio de Impuesto Global Complementario

8%
Impuesto Global Complementario según tasa promedio
1.243.076
* Actualización supuesta


La base imponible actualizada se deberá anotar en el código 51 del Formulario 22 (línea 70, según año Tributario 2018).


3.- Determinación de créditos:



(C.M.)*

Crédito con derecho a devolución
4.000.000
1,010
4.040.000
Crédito sin derecho a devolución
1.384.600
1,010
1.398.446
Total crédito por Impuesto de Primera Categoría (Cód. 63, F22)
5.438.446
* Actualización supuesta


Los créditos asociados a las rentas por término de giro, se deberán anotar en el código 63 del Formulario  22 (línea 70, según año Tributario 2018), debidamente actualizado. 


3.- Determinación de excedente de crédito

Al impuesto global complementario según tasa promedio, se debe imputar el crédito asociado a la renta determinada al término de giro, el excedente se podrá imputar a otros impuestos que se declare en el mismo ejercicio, (El Rincón Tributario) y si aún quedase un remanente se podrá solicitar su devolución, dependiendo de la forma que haya sido financiado el crédito según registro SAC, esto es si ha sido financiado con créditos con derecho a devolución.

Determinación de excedente de crédito

Impuesto Global Complementario según tasa promedio
1.243.076
crédito por Impuesto de Primera Categoría
(5.438.446)
Excedente de Crédito de Impuesto de Primera Categoría (Cód. 71, F22)
(4.195.370)

El saldo de crédito se deberá anotar en el código 71 del Formulario 22 (línea 70, según año Tributario 2018), crédito que podrá imputarse a cual quiero otra obligación  tributaria que afecte al contribuyente o podrá solicitar su devolución. (El Rincón Tributario) Pero en este último caso, siempre y cuando el crédito haya sido financiado con aquellos créditos con derecho a devolución.

Excedente de Créditos

Crédito sin derecho a devolución
155.370
Crédito con derecho a devolución
4.040.000
Excedente de Crédito de Impuesto de Primera Categoría (Cód. 71, F22)
4.195.370

El impuesto de global complementario según la tasa promedio, fue cubierto en su totalidad con el  Crédito sin derecho a devolución, el cual se imputa en primer orden.

Remanente de Créditos

Impuesto Global Complementario según tasa promedio
1.243.076
Crédito sin derecho a devolución
(1.398.446)
Excedente de Crédito de IDPC sin derecho a devolución
155.370

En caso de continuar un excedente de crédito, después de haber imputado el crédito a cualquier otra obligación tributaria, solo se podrá pedir su devolución, en la medida que tal crédito corresponda en su origen a un crédito con derecho a devolución. Por el contrario, si (El Rincón Tributario) el excedente de crédito tiene su origen en un crédito sin derecho a devolución,  nos e podrá solicitar, pudiéndose solo imputar este crédito a otras obligaciones tributarias que afecten al contribuyente.




Por Juan Carlos Moscoso G.




domingo, 25 de noviembre de 2018

RENTA ATRIBUIDA: CASO DE RELIQUIDACION DE IMPUESTO GLOBAL


Siguiendo con la saga del Término de Giro, y en lo particular al análisis de la Reliquidación de Impuesto Global Complementario, respecto de las rentas pendientes de tributación determinadas al término de actividades,  en esta ocasión presentamos un caso de la reliquidación del IGC de un contribuyente del sistema de renta atribuida.


Caso: Reliquidación de Impuesto global en sistema de Renta Atribuida

La Señora Clementina, es una contribuyente afecto al Impuesto Global Complementario (IGC), y presenta los siguientes antecedentes respecto del término de giro (TG) de la empresa “Molino Vientos Turbios Ltda.”, acogida al sistema de renta atribuida, en la cual ella es socia:

·         Fecha de Inicio de actividades de Molino:
13 de agosto de 2008
·         Fecha de Término de giro:
16 de octubre de 2018


Rentas que debe declarar Sra. Clementina por el TG.:



·         Renta neta que se entiende atribuida:
10.000.000
·    Crédito de Primera Categoría por la renta atribuida:
  1.100.100
                                                               
Las tasas de Impuesto Global Complementario que ha afectado a la Sra. Clementina, en los últimos años son las siguientes según sus declaraciones de renta:

Año Tributario 2008 :
15%

Año Tributario 2009 :
25%

Año Tributario 2010 :
10%

Año Tributario 2011 :
32%

Año Tributario 2012 :
25%

Año Tributario 2013 :
15%

Año Tributario 2014 :
23%

Año Tributario 2015 :
0
Exento de IGC
Año Tributario 2016 :
30,4%

Año Tributario 2017 :
35,5%

Año Tributario 2018 :
0
Declaró solo  rentas afectas a IUSC


En el año tributario 2015, la Sra. Clementina se encontraba exento del Impuesto Global Complementario (IGC), porque sus rentas son inferiores a 13,5 UTA, y en el año tributario 2018, solo declaro rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC).

Desarrollo:

Aquellas rentas pendientes de tributación determinadas al término de giro serán atribuidas con el objeto que se afecten con la tributación final, y en este contexto, a la Sra. Clementina le fueron atribuido 10 millones, los cuales se afectaran con el Impuesto Global Complementario. Para estos efectos,  estas rentas se deberán declarar directamente como una renta atribuida, anotándose en el código 1028 del Formulario 22 (línea 5, según año Tributario 2018).

No obstante, se podrá optar a conveniencia de la Sra. Clementina por afectar esta renta con la tasa reliquidada del Impuesto Global Complementario, correspondiente a los últimos 6 ejercicios anteriores al término de actividades. El resultado de esta operación que se declarará en el código 1034 del Formulario 22 (línea 25, según año Tributario 2018).

Para determinar los efectos de la renta atribuida reliquidada con la tasa promedio del Impuesto Global Complementario (IGC) de los últimos años, se procederá según la siguiente metodología:

1.- Determinación de la tasa promedio de IGC:

Se deberá determinar la tasa promedio de los últimos 6 ejercicios, para este cálculo no se deberán considerar aquellos años en que no existe tasa marginal por encontrarse exento de Impuesto Global Complementario (IGC) o solo afecto a Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC). Por lo tanto, para el caso planteado la tasa promedio se deberá determinar considerando solo los años que se vio afecto a IGC en los  últimos 6 ejercicios, lo que corresponde a 4 años. 

A la tasa promedio determinada, se deberá aproximar a cifras enteras, elevándose al entero superior las fracciones de cinco décimos o más, y eliminándose las fracciones inferiores.

Tasa Promedio de IGC
Tasa marginal más alta Año tributario 2013
15%

Tasa marginal más alta Año tributario 2014
23%

Tasa marginal más alta Año tributario 2015
0
Exento IGC
Tasa marginal más alta Año tributario 2016
30,4%

Tasa marginal más alta Año tributario 2017
35,5%

Tasa marginal más alta Año tributario 2018
0
Afecto solo a IUSC
TOTAL
103,9%

Tasa Promedio  (103,9 : 4)
25,975%
Determinada solo por los años afecto a IGC
Tasa Promedio Aproximada a utilizar
26%



2.- Determinación del Impuesto Global:

Se deberá determinar el Impuesto Global Complementario Reliquidado, según la tasa promedio.



(C.M.)*

Rentas que se entienden retirada al término de giro
10.000.000
1,010
10.100.000




Base Imponible por rentas de Término de Giro
10.100.000

Tasa Promedio de Impuesto Global Complementario

26%
Impuesto Global Complementario según tasa promedio (Cód. 1034, F22)
2.626.000
* Actualización supuesta


Cabe advertir que, la base imponible  por rentas de término de giro no se debe incrementar por efecto del Crédito por impuesto de primera categoría asociada a tal renta. El Impuesto Global Complementario determinado según la tasa promedio,  se deberá anotar en el código 1034 del Formulario 22 (línea 25, según año Tributario 2018).

3.- Determinación de créditos:



(C.M.)*

Crédito con derecho a devolución
1.100.100
1,010
1.111.101
Total crédito por Impuesto de Primera Categoría (Cód. 610, F22)
1.111.101
* Actualización


Los créditos asociados a las rentas por término de giro, se deberán anotar en el código 610 del Formulario 22 (línea 42, según año Tributario 2018), debidamente actualizado, el cual hace referencia al  “Crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución”, siguiendo el procedimiento general de imputación respecto de este crédito. 

En el evento que el crédito asociado a las rentas por término de giro, sean de aquellos sin derecho a devolución, este se deberá anotar en el código 608, del Formulario 22 (línea 35, según año Tributario 2018), debidamente actualizado,  el cual hace referencia al  “Crédito por Impuesto de Primera Categoría sin derecho a devolución”.





Por Juan Carlos Moscoso G



MAPA