lunes, 4 de diciembre de 2017

Bienes entregados en calidad de regalías a los trabajadores

El número 3 de la letra A del artículo 12 del D.L. 825, de 1974, exime del IVA  las especies entregadas en calidad de regalías a los trabajadores por sus respectivos empleadores.

Para que proceda esta exención, se deben cumplir 2 requisitos copulativos, según establece el art. 23 del Reglamento del IVA, los cuales son:

     1)      Que consten en un contrato colectivo de trabajo, acta  de avenimiento o que se fijen como comunes a todos los trabajadores de una empresa, y

       2)      Que el valor de mercado de las especies entregadas a este título no exceda de una unidad tributaria mensual por cada trabajador, en cada período tributario.

Cabe señalar que por periodo tributario se debe entender como un mes calendario, según definición contenida en el artículo 2º, número 5º, del D.L. 825 y en el artículo 2º, letra m), del Reglamento del IVA.

El artículo 23 del Reglamento del IVA, establece que el valor de mercado de las especies entregadas a título de regalía no exceda de una unidad tributaria mensual por cada trabajador, en cada período tributario, por lo que se desprende que el valor a considerar para calcular el monto de la regalía es el valor comercial o precio a público de los bienes entregados.

Por lo tanto, si el valor de mercado de las especies sobrepasa el monto de 1 UTM, corresponderá aplicar el IVA sobre el exceso, pero manteniéndose la exención hasta concurrencia del expresado límite (Oficio N° 6652 de 1978).

Cabe destacar que si las  especies entregadas en calidad de regalías corresponden a periodos superiores a un mes, el monto exento de 1 UTM, se ve amplificado por los periodos que abarque la regalía. Así por ejemplo, si se pactó la entrega una regalía que abarque el periodo de un año (12 meses), la exención abarcaría a 12 UTM, según su valor vigente a la fecha en que se efectúe la entrega de las especies respectivas,  y lo que exceda de este monto se afectaría a IVA.

Según lo expresado por el Servicio a través del Oficio Nº 2478, de 1975, la empresa que entrega la regalía deberá documentar la operación mediante una boleta nominativa en la que deben consignarse los siguientes antecedentes:

·         Nombre del trabajador beneficiado,
·         Período sobre el cual opera la exención tributaria (periodo bimestral, trimestral, semestral, etc.)
·         Valor de mercado de las especies,
·         Monto de la exención y
·         Remanente afecto al IVA si existiese

A partir de Julio de 2000, estas operaciones exentas de IVA, se deberán documentar a través de una boleta por las operaciones exentas "Boletas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos del IVA", según establece la Resolución Nº 6080, de 1999.

En aquellos casos en que las especies que se transfieran a título de regalía a los trabajadores por sus respectivos empleadores y, se encuentren exentos del I.V.A., por cumplirse los requisitos que exige la ley para que operen las exenciones contempladas en el Artículo 12º, letra A), Nºs 3  del D.L. Nº 825, no procede el derecho a usar el crédito fiscal por las compras de los insumos correspondientes, se lo ha manifestado el SII, a través del Oficio Nº 3646, de 1983.

Diferente es, en cambio, la situación de los alimentos proporcionados por la empresa a los trabajadores durante la jornada de trabajo, sin pago por parte de éstos, ya que, en este caso, por su carácter gratuito, no están gravados con el Impuesto al Valor Agregado. Por tal motivo, el I.V.A. soportado en las facturas de compra de productos destinados a ser preparados y proporcionados gratuitamente al personal da derecho al crédito fiscal, habida consideración a que los valores netos de tales adquisiciones constituyen gastos generales de la empresa y están relacionados directamente con su giro

Las colaciones que sean transferidas a título de regalía a los trabajadores y que cumplan con los requisitos del art. 23 del reglamento, se encontrarán exentas del IVA y consecuencialmente, el impuesto soportado en su adquisición no dará derecho a crédito fiscal. Si las transferencias de estas especies no cumplen con los requisitos señalados o si superan su monto, deberán ser gravadas con IVA como retiros y, por ende, se podrá ocupar el crédito fiscal soportado en su adquisición contra el impuesto generado en su transferencia, el cual, por su parte, no dará derecho a crédito fiscal al receptor del documento correspondiente, según lo instruido por el SII, mediante Oficio Nº 1797, de 2004.

Cabe señalar que mediante Oficio Nº 7730, de 1978, la Dirección Nacional autorizó a los industriales panificadores para emitir una sola boleta mensual, el último día de cada mes, por todas las entregas de pan a título de regalía hechas en el mismo período a cada trabajador.

Ejemplo: En virtud del crudo invierno presentado en el Valle del Itata, la distribuidora  y comercializadora de electrodomésticos “Rintax Electro Hogar S.A.”, de la comuna del Trehuaco, quiere entregar por única vez, en calidad de regalía, una estufa de parafina a cada uno de sus trabajadores, en el mes de junio de 2017, con el objeto de combatir el crudo invierno que se ha presentado en la zona.

Para estos efectos la empresa presenta los siguientes antecedentes:

·         Como la entrega de las estufas no se encuentran pactadas en contratos colectivos ni actas de avenimiento, la empresa ha decidió entregarle a todos los trabajadores de la empresa una estufa del mismo modelo y marca.
·         La empresa al mes de junio 2017, tiene 12 trabajadores.
·         El costo unitario de cada estufa es $28.000, según registro de existencia.
·         El precio de venta al público es de $52.000 neto.
·         El valor de la UTM a junio de 2017 es de $46.740

Aquellas regalías que excedan el monto de una UTM en un periodo determinado, solo quedaran exenta de IVA el monto que corresponde a una UTM y el exceso se encontrara afectado a IVA, por tanto:

a)  Determinación de venta al público:

Precio de Venta
52.000
IVA (19%)
9.880
Precio total a publico
61.880

b)  Determinación de los valores afectos y exentos de IVA por entrega de estufas:

Precio de Venta
52.000
Exención 1 UTM
(46.740)
Subtotal Afecto a IVA
5.260
IVA (19%)
999

El valor total de la operación:

Total de la operación Afecta
6.259
Total de la operación Exenta
46.740
Valor Total de la Operación
52.999

c)  Emisión de documento:

Se deberá emitir a cada trabajador una boleta nominativa afecta a IVA, por un valor total de $52.999, indicado la siguiente composición:

Monto exento de IVA Art. 12 A N°3°
46.740
Monto afecto a IVA      
5.260
IVA sobre el monto afecto
999




Por Juan Carlos Moscoso G.




sábado, 25 de noviembre de 2017

Ley de Donación por visita del Papa

En una visita pastoral llega a Chile el 15 de enero de 2018, el Papa Francisco I, máximo líder de la iglesia católica,  y jefe del Estado Vaticano.  La visita del Pontífice en Chile durara tres días, en el cual visitara Santiago, Iquique y Temuco, entre el 15 y 18 de enero de 2018, anunciando (5 de octubre 2017) la Iglesia Católica que esta visita costara $4.000 millones, que sería financiado por aportes del sector privado.    

En este sentido el gobierno propone proyecto de ley que establece un sistema de donaciones para financiar la llegada del Papa Francisco I a Chile, considerándose que gran parte de los gastos sea financiado por el sector privado a través de donaciones,  proyecto que fue aprobado por nuestros legisladores, dando a  lugar a la ley miscelánea Ley Nº 21.047, publicada en el Diario Oficial el  23 de Noviembre de 2017, norma que incorpora diversas medidas de índole tributario.

El artículo 3º de la Ley Nº 21.047, establece que las donaciones efectuadas por empresas a la Conferencia Episcopal de Chile en razón de la visita papal, hasta por el monto global de $4.000.000.000 (cuatro mil millones), sean consideradas como un gasto necesario para producir la renta, vale decir, se rebaja de la Renta Líquida Imponible.

Cabe destacar, que para beneficiarse con la rebaja de renta líquida imponible, las donaciones se deben efectuar desde el día 23 de noviembre de 2017(fecha de su publicación en el Diario Oficial de Ley Nº 21.047) y hasta el 15 de enero de 2018.

En el supuesto que esta medida recaude $2.000.000.000, entonces, este monto es deducido de renta líquida imponible por lo que el Estado dejaría de percibir $500.000.000, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, considerándose la tasa general del 25%. En el evento que se utilice la tasa especial el 25,5% (contribuyentes del sistema parcialmente integrado), el Estado dejaría de percibir $510.000.000.

Donación estimada recauda
2.000.000.000

Impuesto de Primera (tasa general 25% )
500.000.0000
(2.000.000.000X25%)
Impuesto de Primera (tasa general 25,5% )
510.000.0000
(2.000.000.000X25,5%)

Entonces, no es cierto que solo se diga que el sector privado financiara la visita del Papa Francisco I a Chile,  por qué parte será financiado por el Estado de Chile, por los impuestos que dejaría de percibir por concepto de esta medida. 

Cabe destacar que Chile es un estado laico  (independiente de cualquier organización o confesión religiosa o de toda religión), no obstante aquello el Papa Francisco I, es jefe del Estado Vaticano, por lo cual el Estado de Chile, debe asegurar su seguridad, estadía y la logística de itinerario del jefe de estado extranjero en su permanencia en el país. La discusión que se puede gatillar, es si el Estado de Chile, debe además financiar los gastos por las actividades pastorales que efectuara el Papa Francisco I, o solo debe incurrir en los gastos relativos a la visita de Estado que realizará el pontífice en su condición de máxima autoridad del Estado Vaticano.

Ahora bien, independientemente de cualquier discusión, me pregunto ¿porque hay que establecer beneficios tributarios para las empresas para efectuar donaciones? Rpta. Porque de lo contrario sus donaciones se consideran gasto rechazado, del inciso 1º del artículo 21 de la Ley de la Renta, y se afectaran con un impuesto único del 40%, por los aportes.
Entonces, ¿Por qué las empresas deben donar y no sus dueños? Rpta. ¿....?

En la prensa se está anunciado que los cálculos efectuados por la Iglesia Católica, de $4.000 millones para financiar la visita del Papa a Chile son errados, porque se estiman que esta visita superara los $11.000 millones.   Independiente de la polémica que gatilla el financiamiento de la visita del Pontífice Francisco I a nuestro país, nos permitimos exponer a continuación el aspecto tributario de la Ley de Donación por la visita del Papa.  

Ley Donación por Visita del Papa
(Art. 3º Ley Nº 21.047)
Motivo Donación
Donaciones a la Conferencia Episcopal de Chile, con motivo de la visita del Papa

Contribuyentes Beneficiados
Solo se contemplan tres contribuyentes de primera bajo renta efectiva, los cuales son:
·         Sistema de Renta Atribuida
·         Sistema de Renta Parcialmente Integrado
·         Letra A) del 14 Ter, de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Beneficio tributario de donación
·         Se podrá rebajar como gasto las sumas de dinero donadas, para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible.

·         Si el donante registra pérdida tributaria, podrá rebajar como gasto la cantidad donada hasta el 1,6% del capital propio tributario.

Limite Global Absoluto
Se aplicara el límite global absoluto del artículo 10 de la ley N° 19.885, equivalente al 5% de la renta líquida imponible.

Donaciones Beneficiadas
·         Sólo gozarán del beneficio las primeras donaciones que acepte la Conferencia Episcopal de Chile hasta que, en conjunto, se entere la cantidad máxima de $4.000.000.000.

·         La Conferencia Episcopal, deberá certificar esta circunstancia en el momento de aceptar cada donación.

Obligaciones para la Conferencia Episcopal
Dentro del primer semestre del año 2018 deberá efectuar una completa rendición de cuentas al Ministerio de Hacienda respecto de los fondos recibidos y de su destino.

Obligaciones para el Ministerio de Hacienda
El Ministerio de Hacienda deberá remitir la rendición de cuentas efectuada por la Conferencia Episcopal a la Cámara de Diputados y al Senado.

Trámite de la insinuación
Este tipo de donaciones (que cumplan los requisitos) no requerirán del trámite de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.

Vigencia de Norma
Esta norma de donaciones, regirá desde el 23 de noviembre de 2017 (fecha de su publicación en el Diario Oficial de Ley Nº 21.047) y hasta el 15 de enero de 2018.

Normativa
Artículo 3º de Ley Nº 21.047,  del 23 de Noviembre de 2017 (D.O.)





Por Juan Carlos Moscoso G.





miércoles, 15 de noviembre de 2017

Los ricos no quieren que le bajen los impuestos

Una noticia que ha despertado la curiosidad de muchos, es lo que ha aparecido en distintos medios en las últimas horas,  el hecho que los ricos en Estados Unidos, no quieren que les bajen los impuestos. Acaso el mundo está al revés…!!, es lo que pensaríamos muchos. Pero si analizamos el fondo de esta petición, tiene un verdadero sentido lógico.

Más de 400 multimillonarios enviaron una carta al congreso de Estados Unidos, solicitando que no le bajen los impuestos, que estos se mantengan. Esta carta fue firmada por personalidades como Steven Rockefeller, Jerry Greenfield, George Soros, Ben Cohen, Eileen Fisher entre otras personalidades que forman parte del 5% más rico del Estados Unidos.

El origen de esta petición radica, en el plan de presentado por el Presidente  Donald Trump, que establece el mayor recorte de impuestos en la historia de este país. Esta reforma impositiva, actualmente se encuentra en su etapa final en el Congreso y se espera ser aprobada a mediados de diciembre.

Esta reforma tributaria, entre otras medidas, establece una rebaja de impuestos a las personalidades más ricas del país y la disminución de la carga impositiva a las empresas, así como la disminución o eliminación del impuesto a la herencia, también se establecen ciertas medidas para mejorar las condiciones de vida de la clase media y de las personas con menores ingresos. La aplicación de esta reforma tributaria, implicaría un recorte de los ingresos fiscales, como plantean muchos especialistas de este país, argumentando que este déficit al erario fiscal, se traducirá en la diminución de los programas sociales.  

Este es el hecho que argumentan muchos multimillonarios de este país, para que no les rebajen los impuestos, porque de prosperar la reforma tributaria presentada por el Presidente  Donald Trump, esta aumentará la iniquidad, señalándose que este es un momento en que “la deuda del país es alta y la desigualdad social está en uno de sus peores niveles desde la década de 1920”.

Y aún más curiosa la notica, que estos firmantes, plantean que están dispuestos a que les suban los impuestos, en la medida que estos recursos se reinviertan en educación, salud, infraestructura, investigación o a programas sociales, una iniciativa de la organización "Riqueza Responsable".

Como se puede observar, lo que se pretende evitar con esta petición, es evitar el aumento de la iniquidad, instaurándose este nuevo sistema del socialismo de los ricos. 

Una noticia, que cae en la categoría de las Curiosidades Tributarias.  





Por Juan Carlos Moscoso G.



martes, 7 de noviembre de 2017

Regla de redondeo en materia tributaria

A través de la Ley de Productividad, contenida en la Ley Nº 20.956, del 26 de octubre de 2016, se establece la norma del redondeo. Esta norma establece, que a partir del 1º de noviembre de 2017, el Banco Central de Chile, dejara de emitir las monedas de $1 y $5, esto por su alto costo de producción, así se señalaba que la moneda de $1, tenía un costo de $6, mientas, que la moneda de $5 tenía un costo promedio de $17, esto sin considerar los costos de almacenamiento y distribución. En consecuencia, en Chile solo existirán legalmente monedas de $500, $100, $50 y $10.

Para estos efectos, el artículo 13 de la Ley Nº 20.956, establece un mecanismo de redondeo obligatorio de precios  que se aplica al pago efectivo, cuando la cuenta termine entre los dígitos de 1 y 9, operando de la siguiente manera:

·         Si la cuenta termina entre $1 y $5, se deberá redondear hacia la decena inferior, ejemplo: $95, se deberá redondear a $90.

·         Si la cuenta termina entre $6 y $9, se deberá redondear hacia la decena superior, ejemplo: $96, se deberá redondear a $100.



Ahora bien, en virtud de esta nueva norma y las implicancias que ella pueda traer,  pudriese suceder que los contribuyentes se ajusten sus cobros, precios a esta nueva regla, emitiendo los documentos a través de cifras enteras.

Por lo antes comentado, la norma de redondeo tiene el carácter:

·         Obligatorio
·         Solo para pagos en efectivo
·         Recae sobre el total de la cuenta

Cabe destacar que esta norma de redondeo, no es aplicable cuando se paga mediante cheque, tarjetas o trasferencias electrónicas, solo es aplicable cuando se paga en dinero efectivo.

Desde el punto de vista tributario, no hay efectos, según lo establece el mismo artículo 13, antes comentado,  prescribiendo:

“Artículo 13.- En todos los pagos cuya solución se realice en dinero efectivo, las cantidades iguales o inferiores a $5 se depreciarán a la decena inferior, y las cantidades iguales o superiores a $6 se elevarán a la decena superior. Esta operación no generará efecto tributario alguno y no deberán modificarse los documentos tributarios que corresponda emitir”.

Como lo señala la norma, y según lo interpreto por el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular Nº 44, de 2017, esta medida no producirá efecto tributario alguno, por lo cual los contribuyentes no deberán considerar la norma de redondeo, por lo cual no deberán modificarse los documentos tributarios que se deban emitir (boletas, facturas, giros, etc.), por lo tanto no habrán efectos en las declaraciones de impuestos, declaraciones juradas u otras instrumentos.

En consecuencia, las características de la norma de redondeo en materia tributaria radica en:

·         No se deberá considerar la norma de redondeo
·         No deberán modificarse los documentos tributarios en su emisión
·         No habrá efectos en las declaraciones de impuestos, declaraciones u otros instrumentos.

No obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular Nº 44, antes aludida, establece la distinción de esta norma respecto de los contribuyentes con contabilidad completa, que tributan en virtud de renta percibida o devengada, y deducen gastos pagados o adeudados, respecto de los contribuyentes acogidos a la letra A) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.  

Contabilidad Completa
Artículo 14 ter letra A)
Ingresos percibidos o devengados: Deberán reconocer como ingresos los montos señalados en las respectivas facturas, boletas, actos o contratos.

·         Ejemplo 1: Se emite factura por $106, y por regla de redondeo se reciben 110. Solo se reconocerán los $106.

·         Ejemplo 2: Se emite factura por $104, y por regla de redondeo se reciben 100. Solo se reconocerán los $104.

Ingresos percibidos: Deberán reconocer como ingresos los efectivamente percibidos, con tope del monto señalado en las respectivas facturas, boletas, actos o contratos.

·         Ejemplo 1: Se emite factura por $106, y por regla de redondeo se reciben 110. Solo se reconocerán los $106.

·         Ejemplo 2: Se emite factura por $104, y por regla de redondeo se reciben 100. Solo se reconocerán los $100.

Gastos pagados o adeudados: Deberán reconocer los gastos (pagados o adeudados) los montos señalados en las respectivas facturas, boletas, actos o contratos.

·         Ejemplo 1: Si me cobran una factura por $106, y pago $110 por regla de redondeo, solo se deberán reconocer $106 indicado en la factura.

·         Ejemplo 2: Si me cobran una factura por $104, y pago $110 por regla de redondeo, solo se deberán reconocer $104.

Gastos pagados: deberán reconocer los gastos pagados, los desembolsos efectivamente realizados, con tope del monto señalado en las respectivas facturas, boletas, actos o contratos.

·         Ejemplo 1: Si me cobran una factura por $106, y pago $110 por regla de redondeo, solo se deberán reconocer $106.

·         Ejemplo 2: Si me cobran una factura por $104, y pago $100 por regla de redondeo, solo se deberán reconocer $100.

Diferencias Financieras: Las diferencias financieras que se produzcan, no tienen efecto tributario.
Diferencias Financieras: Las diferencias financieras que se produzcan, no tienen efecto tributario.


El Servicio de Impuestos Internos, establece que las diferencias financieras que se pudiesen presentar por aplicación de la norma de redondeo, no producirán efecto tributario alguno, por lo que no serán aceptadas tributariamente. A pesar de lo comentado el Servicio señala, que las diferencias financieras producto de esta norma podrán ser acreditadas por cualquier medio de prueba legal, de acuerdo a las reglas generales. ¿Entonces qué sentido tiene acreditar estas diferencias, sino serán aceptadas?

Por último, el Servicio señala que tratándose de las diferencias que se produzcan a consecuencia de los pagos en dinero efectivo, no hará incurrir en mora al contribuyente, ni generará un crédito en contra del Fisco, debiendo el Servicio de Tesorerías efectuar los ajustes que correspondan en la Cuenta Única Tributaria (CUT).

Lo que llama la atención es si la eliminación de la moneda de $1 o $5, se puede justificar simplemente por un concepto de costo de producción, sin velar por un interés social más allá del costo. EL hecho de pagar y cobrar lo justo, y no basarse en aproximaciones,  lo que implicaría para algunos una norma beneficiosa y para otras en contra. Ahora bien como actuara el mercado, ajustara sus precios a la nueva norma o aproximará a la hora de cobrar.

Otro aspecto relevante, que plantean los matemáticos, es el hecho que esta disciplina  redondea hacia arriba cuando las cifras termina en 5, 6, 7, 8 o 9, así por ejemplo, si me cobran 105, seria 110. Y se redondea hacia abajo, cuando las cifras terminan en 1, 2, 3 y 4, así por ejemplo si me cobran 104, seria 100. Esta es la regla, que se enseña en las escuelas para efectos matemáticos, que difiere bajo las normas del redondeo.



Por Juan Carlos Moscoso G.



miércoles, 25 de octubre de 2017

Asignación de movilización: Ingreso No Renta

Aquellas cantidades pagadas por los empleadores a sus trabajadores por concepto de asignación de movilización, no constituirá renta a sus beneficiarios (El Rincón Tributario), según lo establecido en el  número 14 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto solo por la cantidad calificada como razonable a juicio del Servicio de Impuestos Internos, siempre que sea de interés del empleador o patrón.

El Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular 36, de 1988, establece que es razonable para estos efectos de la asignación de movilización que cumpla a lo menos los siguientes condiciones copulativas:

1.      Que dicha asignación se otorgue en base a la tarifa más económica que debe pagar cada trabajador en un vehículo común de la locomoción colectiva(El Rincón Tributario) , para trasladarse desde su domicilio particular al lugar donde desempeña sus funciones o labores habituales, y viceversa;

2.       Que la cuantía del beneficio se determine de acuerdo al número de pasajes o viajes que debe pagar cada trabajador en el medio de transporte indicado para su traslado desde su domicilio al lugar de su trabajo habitual, y viceversa;

3.       Que la mencionada asignación diga relación con períodos efectivamente trabajados; y

4.       Que su monto se acredite por parte de la empresa mediante la confección de una planilla, con indicación del nombre de cada uno de los trabajadores, domicilio de éstos y cantidad asignada diariamente por concepto de movilización, (El Rincón Tributario) bajo las condiciones detalladas precedentemente.

Todo esto sin perjuicio de las facultades del Director del Servicio, para autorizar un monto superior al monto antes aludido, en virtud de los antecedentes acreditados por el recurrente y aquellos que cuente la unidad del Servicio.

En aquellos casos que la suma de asignación de movilización otorgada a los trabajadores exceda los montos razonables, según las normas antes mencionada, estos excedentes serán considerado renta para los beneficiarios,  adicionándose (El Rincón Tributario) a las remuneraciones ordinarias del período de que se trate (mes, quincena, semana o día), conformando un solo total o base imponible para la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría.

La asignación de movilización que la empresa paga a sus trabajadores, constituirán un gasto necesario para producir la renta, en la medida de que estos desembolsos cumplan con los requisitos que para tales efectos establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.

Cabe destacar, que lo según hemos comentado, la entrega de un vehículo por parte de la empresa al trabajador para el desempeño de sus labores, no cumpliría (El Rincón Tributario) con los requisitos para considerarse como una asignación de movilización, según las normas del número 14, del artículo 17 de la Ley de la Renta, y por tanto deberá considerarse mayor remuneración para el trabajador, gravándose, en consecuencia con Impuesto Único de Segunda Categoría.



Por Juan Carlos Moscoso G.



jueves, 12 de octubre de 2017

Asignación de colación: Ingreso no Renta

Aquella cantidad de dinero que los empleadores otorgan a sus trabajadores que cumplan una jornada única que de trabajo, por concepto de asignación de colación (El Rincon Tributario), constituirá  un ingreso no renta según las normas del número 14 del  artículo 17 de la Ley de la Renta (El Rincón Tributario), esto siempre y cuando la cantidad asignada sea calificada de razonable a juicio del Servicio de Impuestos Internos.

Para que esta asignación de colación no constituya renta (El Rincon Tributario), debe cumplir las siguientes condiciones copulativas:

         1.           Que el monto de la asignación sea razonable y uniforme para todos los trabajadores de una empresa, y

        2.           Que su monto diga relación con el valor de un almuerzo corriente. Sin embargo, (El Rincón Tributario) según instrucción del Servicio, en casos excepcionales podrá ser superior en razón del nivel jerárquico del trabajador, permitiéndose que el personal superior pueda gozar de una asignación de cuantía mayor que el resto de los trabajadores (El Rincon Tributario).  Entonces en mi opinión, se podría pensar que el monto de la asignación de colación no es democrática, un trabajador con un nivel jerárquico mayor come más que uno de nivel jerárquico menor.

3.           Que la referida asignación corresponda a días o períodos efectivamente trabajados (Oficio N° 2497, de 2001; Oficio N° 1595, de 2014).

En el caso que la asignación de colación no cumpla las condiciones mencionadas o este monto exceda del que corresponde conforme a los requisitos enumerados previamente (El Rincón Tributario), este monto o excedente se considerara renta para los beneficiarios, afectándose con el Impuesto Único de Segunda Categoría.

Para la empresa que paga esta asignación de colación, constituirá un gasto aceptado, en la medida que cumplan los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta.

A continuación se presentara un resumen de casos relacionados a la (El Rincón Tributario)asignación de colación entregado por la empresa a sus trabajadores.
  
Caso
Resolutivo del caso
Oficio del SII
Colación que entrega restaurante a sus trabajadores
Las colaciones proporcionadas por la empresa en forma gratuita a sus trabajadores, en interés de la propia empresa, al no existir pago de un precio no se configura un hecho gravado con el impuesto al valor agregado (El Rincón Tributario), por faltar el requisito de ser la operación a título oneroso.

Por lo mismo, no existe obligación de emitir boletas por las colaciones proporcionadas gratuitamente.

Entrega gratuita de alimentación al personal de su dependencia, por un establecimiento cuyo giro es el expendio de comidas y bebidas
En este caso no es aplicable la norma del artículo 8° letra d), del D.L. N° 825, esto es a la entrega de colaciones suministradas gratuitamente a sus trabajadores por la recurrente que gira en el rubro de restaurantes, cafés y otros establecimientos que expenden comidas y bebidas, por cuanto en la especie (El Rincón Tributario), no existe retiro de bienes corporales muebles, atendido a que en este caso los bienes no salen de la empresa sino que son consumidos dentro de la misma, por sus empleados y personal de su dependencia.

Por otra parte, y tratándose de una entrega gratuita de bienes, no se configura a su respecto el hecho gravado general venta, establecido en el N° 1 del artículo 2° (El Rincón Tributario), del D.L. N° 825, de 1974, el cual exige que la entrega de bienes corporales muebles sea efectuada a título oneroso.

Asignación de colación a estudiante en práctica
Las asignaciones de alimentación y movilización pagadas al estudiante en práctica, no se amparan a las asignaciones dispuestas en el artículo 14 del artículo 17 de la ley de la renta (El Rincón Tributario) , por no tener su beneficiario la calidad de trabajador dependiente.  Por lo tanto, la asignación de colación y movilización asignada al estudiante en práctica, se consideran renta para los efectos tributarios, afectándose en la especie (El Rincón Tributario) , con el impuesto global complementario.
  
La acreditación del pago de dichas asignaciones, se debe efectuar mediante la emisión de una boleta de honorarios por parte de sus beneficiarios, efectuando la empresa pagadora la retención de impuesto de 10% que exige el N° 2 del artículo 74 de la ley de la renta.

La empresa que paga las referidas asignaciones, las podrá rebajar como un gasto necesario para producir la renta (El Rincón Tributario), en la medida que cumplan con los requisitos generales que exige sobre la materia, el inciso primero del artículo 31 de la ley de la renta.

Derecho de Crédito fiscal del IVA por entrega de colación a trabajadores
Se debe entender por colación el alimento que ingiere el trabajador durante el descanso otorgado en la jornada diaria de trabajo, es decir, aquel que se consume con el objeto de recuperar las energías gastadas durante la primera parte de la jornada laboral y que le permite afrontar lo que queda de la misma (El Rincón Tributario), definición que en su primera parte se desprende de la Resolución Exenta N° 6582, del 26 de Diciembre de 1997.

Teniendo en cuenta esta definición de colación que alude derechamente al almuerzo o comida principal del trabajador, esta alimentación es considerada para efectos tributarios como un gasto general del giro de la empresa, siempre que se trate de un desembolso razonable, teniendo en vista los precios de la plaza.

De esta manera, si la actividad que desarrolla la firma se encuentra afecta a IVA, (El Rincón Tributario) se tendrá derecho a utilizar el crédito fiscal que provenga del impuesto recargado en las facturas que acrediten la compra del almuerzo o comida principal de los trabajadores.

Asignación de colación para efectos de Indemnización por años de servicios
La asignación de colación otorgada conforme a las disposiciones del N° 14, del artículo 17 de la LIR, no constituirá renta, por lo tanto no deben ser consideradas dentro de la remuneración mensual las cantidades percibidas por el trabajador por este concepto (El Rincón Tributario), cuando no se consideren renta, para los efectos de calcular el promedio de los últimos 24 meses, conforme a lo establecido  en el número 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, respecto de las indemnización por años de servicio.

Asignación de colación y movilización por sueldo empresarial
Las cantidades pagadas por concepto de asignación de movilización y colación al respectivo socio en virtud de sueldo empresarial, no se puede invocar el beneficio de ingreso no renta establecido en el N° 14, del artículo 17 de la Ley de la Renta (El Rincón Tributario), al no tener la calidad de empleado u obrero.

En conformidad con ello, resulta evidente que el empresario individual o el socio de una sociedad de responsabilidad limitada no puede invocar tal beneficio, al no reunir la calidad de empleado u obrero, por el hecho de tener la de dueño o socio de la empresa respectiva, siendo al efecto conveniente puntualizar que la disposición contenida en el inciso 3°, del N°6, del artículo 31 de la LIR, que consagra el sueldo empresarial, (El Rincón Tributario)es una norma de excepción, que no desvirtúa la calidad de dueño o socio de empresa, y por tanto, no es posible entender que recibe tales asignaciones en una calidad distinta, como sería la de empleado u obrero.

De acuerdo a ello, las cantidades pagadas al socio respectivo, a título de asignación o movilización deben considerarse como rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, en conformidad al N°1, del artículo 42 de la LIR (El Rincón Tributario) . De esta manera, tales cantidades deben considerarse como parte del sueldo empresarial y por tanto, sujetas a los límites y requisitos que establece el N° 6, del artículo 31 de la LIR.

Cheque o cupones de Restaurant a trabajadores
En la medida que se cumplan los requisitos del artículo 31 de la LIR, constituirá un gasto aceptado para la empresa. Al respecto (El Rincón Tributario), cabe tener presente que este Servicio mediante Resolución Exenta N° 6582 de 1997, modificada por Resolución Exenta N° 3207 de 1998, estableció procedimiento de operación en las ventas de colaciones por medio de vales o cupones.




Por Juan Carlos Moscoso G.





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