viernes, 25 de septiembre de 2020

Nuevo sistema transitorio de depreciación instantánea


La crisis económica provocada por la pandemia del Covid 19, (El Rincón Tributario) trajo consigo diversas medidas para paliar esta crisis económica y a través de la Ley N° 21.256, del 02 de septiembre de 2020 (D.O.) se establecieron diversas medias para reactivar la economía del país, estableciéndose entre sus medidas un (El Rincón Tributario) nuevo sistema transitorio de depredación instantánea. 

Se debe señalar que la Ley N° 21.210, del 24 de febrero de 2020, denominada la Reforma Tributaria, (El Rincón Tributario) elimino el sistema de depreciación instantánea establecida en el N° 5 bis del Art. 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR), reservándose este sistema de depreciación para los contribuyentes acogidos en el Régimen Pro Pyme, del Art. 14 letra D de la LIR. (El Rincón Tributario) No obstante aquello la Ley N° 21.210, de 2020, estableció dos normas transitorias de depreciación instantánea bajo ciertas modalidades, respecto de los bienes del activo fijo que fueran adquiridos a parir del 1° de octubre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, las cuales son: 


La norma de reactivación económica establecida en la Ley N° 21.256, de 2020, (El Rincón Tributario)acorto la vigencia de las normas transitorias de depreciación instantánea mencionadas previamente, reservándose estas normas de depreciación respecto de los bienes del activo fijo adquiridos hasta el 31 de mayo de 2020. Remplazándose estas dos normas transitorias (El Rincón Tributario) de depreciación instantánea por una nueva norma transitoria de depreciación instantánea, respecto de los bienes del activo fijo adquiridos entre el 1° junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022. 

Esta nueva norma transitoria de depreciación instantánea, (El Rincón Tributario) se encuentra establecida en el Articulo vigésimo segundo bis transitorio de Ley N° 21.210, de 2020, incorporado por la Ley N° 21.256, de 2020, y como hemos comentado solo respecto de los bienes del activo fijo adquiridos desde el 1° junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022, (El Rincón Tributario) estableciéndose respecto de estos bienes una depreciación instantánea e inmediata del 100%, para todos aquellos contribuyentes que llevan contabilidad completa, independientemente de la Región en que desarrollen su actividad. 

A continuación, se presenta una tabla expositiva de (El Rincón Tributario) las características de esta nueva norma transitoria de depreciación instantánea 

Nuevo Sistema Transitorio de Depreciación Instantánea

Art. Vigésimo Segundo Bis Transitorio Ley N° 21.210

(A partir 1° de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022)

Contribuyentes beneficiados

Todos aquellos que determinen el impuesto de primera (El Rincón Tributario) categoría sobre contabilidad completa, es decir, los contribuyentes acogidos al régimen general del Art. 14 letra A de la LIR.

¿En qué consiste?

Esta norma permite a los contribuyentes acogerse a un sistema de depreciación o amortización instantánea e inmediata (El Rincón Tributario) del 100% sobre el valor neto actualizado a la fecha del balance respecto de bienes del activo fijo inmovilizado y de ciertos bienes intangibles, lo que permitirá deducir de la Renta Líquida Imponible (RLI) el 100% como gasto respecto de tales bienes del activo adquiridos a partir del 1° de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022, ya sean estos nuevos o importados.

En otras palabras, se podrán (El Rincón Tributario) depreciar o amortizar estos bienes de manera instantánea en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, quedando valorados en un peso. 100% depreciación o amortización instantánea e inmediata.

 Podrán depreciar o amortizar:

 ü  100% depreciación o amortización instantánea e inmediata, respecto de bienes nuevos o importados.

Fecha de adquisición o importación de los bienes

Los bienes del activo fijo o respecto de ciertos bienes intangibles que se pueden acoger a esta (El Rincón Tributario)norma de depreciación o amortización instantánea son aquellos adquiridos o importados a partir del 1° de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022.

Operación Renta aplicable

Esta norma es transitoria producirán efectos en las operaciones renta 2021, 2022 y 2023.

Bienes Intangibles que se pueden amortizar instantáneamente

Los bienes intangibles que (El Rincón Tributario) se pueden acoger a este sistema de amortización instantánea son:

a)      Los derechos de propiedad industrial protegidos conforme a la Ley N° 19.039.

b)      Los derechos de propiedad intelectual protegidos conforme a la Ley N° 17.336.

c)       Una nueva variedad vegetal protegida conforme a la Ley N° 19.342.

 Sólo si estos activos intangibles se encuentran destinados al interés, desarrollo o (El Rincón Tributario) mantención de la empresa.  Jamás se podrán amortizar los intangibles regulados en el N° 9 del Art. 31 de la LIR.

Los organismos donde se inscriben estos derechos beneficiados por esta norma, deberán informar al SII, (El Rincón Tributario) los bienes que han sido inscritos o transferido durante la vigencia de esta norma (instrucciones que están por definir mediante resolución).


Revisión de gastos por amortización

La norma contempla que el SII deberá efectuar anualmente una revisión por el gasto de (El Rincón Tributario) amortización en caso de que dicho desembolso corresponda a un monto superior al 30% de la Renta Líquida Imponible del contribuyente.


Requisitos

 

·         Debe tratarse de bienes físicos del activo inmovilizado que sean depreciables.

·         Debe tratarse de ciertos bienes intangibles (derechos de propiedad industrial o intelectual, (El Rincón Tributario) o derechos de una nueva variedad vegetal protegida).

·         Respecto de Bienes nuevos o importados (la condición de nuevo no es condicionante respecto de los bienes importados).

·         Bienes cuya adquisición se efectúe desde el 1° de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive.

 

Evaluación de la amortización

El Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de 3 meses desde la finalización del proceso de operación renta 2021, elaborara una evaluación sobre los efectos (El Rincón Tributario)   del primer ejercicio sobre la amortización de intangibles, con objeto de entregar mayores antecedentes a la comisión mixta de presupuestos para establecer el estudio de una política de carácter permanente de amortización.

Cuando se debe  ejercer el beneficio

 

Se podrá deducir como gasto en la Renta Líquida Imponible, en el ejercicio de la adquisición o importación (El Rincón Tributario) del bien del activo, lo que difiere a la norma general de depreciación que se aplica desde el momento del uso.

Registros Empresariales

La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación instantánea (El Rincón Tributario) y la depreciación normal, solo podrá deducirse como gasto para los efectos del Impuestos de Primera Categoría (IDPC), debiendo anotarse dicha diferencia en el Registro DDAN.

Normativa

 

·         Art. Vigésimo Segundo Bis Transitorio de Ley N° 21.210, de 2020

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

  

 

jueves, 24 de septiembre de 2020

Enajenación de acciones por personas sin domicilio o residencia en Chile

 

La utilidad (mayor valor) que se origine en la enajenación de acciones o derechos sociales (El Rincón Tributario) que efectúen personas sin domicilio o residencia en Chile, conforme a la letra a) del N° 8 del Art. 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se afectaran únicamente con el Impuesto  Adicional. La norma antes citada, establece este tratamiento tributario sólo para las personas naturales (siempre que no se originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual), (El Rincón Tributario)no obstante aquello, el Servicio de Impuesto Internos a través de la Circular N° 56, del 04 de diciembre de 2020, interpreta que las personas jurídicas sin domicilio o residencia en Chile, mientras no estén obligadas a declarar según contabilidad en Chile, también se afectaran únicamente  con el Impuesto Adicional respecto del mayor que se origine en esta operación. 

Cabe destacar que si el conjunto del mayor valor al 31 de diciembre del ejercicio, (El Rincón Tributario) no supera el monto de 10 UTA (Unidad Tributaria Anual), el total del mayor valor se considerará un ingreso no renta, es decir no tributara.  En el evento que el conjunto del mayor valor supere el monto antes mencionado, (El Rincón Tributario) entonces todo el mayor valor se afectara con Impuesto Adicional.

·         Ejemplo 1: Si el mayor valor de tres enajenaciones del año asciende a 9 UTA, entonces las 9 UTA es un ingreso no renta (no tributa);

·         Ejemplo 2: Si el conjunto de las tres operaciones ascienden a 11 UTA, entonces las 11 UTA se afectaran con Impuesto Adicional.

En el caso que el mayor valor (El Rincón Tributario) de este tipo de operaciones se afecte con Impuesto Adicional, y siendo este un impuesto de retención, el adquiriente de las acciones o derechos sociales deberá retener el Impuesto Adicional.

La tasa del Impuesto Adicional que se deberá retener será distinta si se puede o no determinar el Impuesto (El Rincón Tributario). En efecto el inciso noveno del N° 4 del Art. 74 de la LIR, se establece que en el caso que no se pueda determinar el mayor valor se deberá retener el 10% sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente (El Rincón Tributario) sin domicilio ni residencia en Chile, si se puede determinar el mayor valor, entonces la retención se efectuará con la tasa del 35% sobre dicho mayor valor.

Lo comentado lo podemos exponer de la siguiente manera:

Se puede determinar el mayor valor

Retención

NO

La retención se efectuara con tasa del 10% sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior (El Rincón Tributario), paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile

SI

La retención se efectuará con la tasa del 35% sobre dicho mayor valor (El Rincón Tributario).

Cuando el enajenante presente su declaración de renta en Chile (Formulario 22), las retenciones que le efectuaron las podrá (El Rincón Tributario)  dar de abono al conjunto de impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales o a solicitar su devolución si tiene un saldo a favor.

La norma establece que solo en dos casos, no se estará (El Rincón Tributario) en la obligación de efectuar la retención del impuesto adicional, por parte del agente retenedor, siempre y cuando se acredite:  

·         Que los impuestos de retención o definitivos de la operación han sido declarados (El Rincón Tributario) y pagados en forma directa y oportunamente por el enajenante (Esta alternativa supone que previamente dicho contribuyente tiene RUT).

·         Que se trata de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas (El Rincón Tributario) de Impuesto Adicional o se determinó un menor valor o pérdida en la operación.

La responsabilidad por el pago de los impuestos (El Rincón Tributario) sujetos a retención recae únicamente sobre las personas obligadas a efectuar dichas retenciones (quien remesa al exterior, paga, abona en cuenta o pone a disposición del contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile). En el caso que no se haya efectuado la retención respectiva, (El Rincón Tributario) la responsabilidad por el pago del impuesto sobre las personas obligadas a efectuar la retención, sin perjuicio que el SII pueda girar el impuesto al enajenante de las acciones o derechos sociales.

Este tratamiento tributario (El Rincón Tributario) descrito se aplicara también respecto del mayor valor generado en las operaciones señaladas en las letras b), c), d), i) y m) del N° 8 del Art. 17 de la LIR, es decir al mayor valor en la enajenación de bienes raíces (o cuotas sobre dichos bienes), de pertenencias mineras y derechos de aguas, de bonos y demás títulos de deuda, de vehículos destinados al transporte de pasajeros o transporte de carga ajena y toda clase de (El Rincón Tributario) bienes no contemplados en la norma legal antes citada.

 


Por Juan Carlos Moscoso G.



 

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