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jueves, 22 de septiembre de 2022

Nueva Tributación de Inversiones con presencia Bursátil del Art. 107 de la LIR (Ley N° 21.420, de 2022)


 La Reforma Chica, contenida en la Ley N° 21.420, del 04 de febrero de 2020, (El Rincón Tributario) se introduce una serial de modificaciones a distintos cuerpos legales con el objeto de eliminar o reducir un conjunto de exenciones tributarias con el fin de aumentar la recaudación fiscal de forma permanente, con el objeto de financiar la Pensión Garantizada Universal (PGU).

Y en este sentido, el artículo 1° de la Ley N° 21.420, (El Rincón Tributario) establece ciertas modificaciones la Ley sobre Impuesto a la Renta, y entre estas modificaciones se elimina el carácter de ingreso no renta al mayor valor de las inversiones (acciones, fondos de inversión y fondos mutuos) acogidas al Art. 107 de la LIR, estableciéndose en su remplazo un impuesto único de tasa 10% sobre el mayor valor determinado en la enajenación (El Rincón Tributario) o rescate de dichas inversiones con presencia bursátil.  Salvo que dichas operaciones sean llevadas a cabo por inversionistas institucionales, caso en el cual seguirán constituyendo un ingreso no renta.

Cabe recordar, que la Ley N° 19.768, del 07 de noviembre (El Rincón Tributario) de 2001, estableció que la utilidad (mayor valor) obtenido en la enajenación o rescate (cuando corresponda), de las acciones, fondos de inversión o fondos mutuos, será considerado un ingreso no renta, es decir no tributa este mayor valor, norma que tenía por objeto incentivar (El Rincón Tributario) el mercado de capitales chilenos. Sin embargo, para gozar de este beneficio, estas inversiones debían cumplir ciertos requisitos de adquisición y enajenación, y adicionalmente, se debía tener presencia bursátil, según lo establecía el ex art. 18 ter de la ley sobre impuesto a la renta, hoy Art. 107 de dicho cuerpo legal. 

Estos cambios al Art. 107 de la LIR, entran a regir a partir (El Rincón Tributario)  del 02 de septiembre de 2022, lo cual implica un transcendental cambio respecto de la tributación de las utilidades de estas inversiones, con sus particularidades propias del punto de vista normativas, las cuales exponemos a continuación:

Nueva Tributación de Inversiones con presencia Bursátil  

acogidos al  Art. 107 de la LIR (Ley N° 21.420, de 2022)

Nuevo Tratamiento tributario de las Inversiones del Art. 107

La utilidad (mayor valor) generada en la enajenación o rescate de acciones, cuotas de fondos de inversión o fondos (El Rincón Tributario)  mutuos, acogidos al Art. 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se afectaran con un impuesto único de tasa del 10%, salvo el caso de los inversionistas institucionales, que para ellos la utilidad generada por estas inversiones mantendrá el carácter de ingreso no renta.

 

Inversionistas institucionales

Se estableció que este impuesto único no aplicará a las utilidades que genere la enajenación de estas inversiones, (El Rincón Tributario) que obtengan los llamados “inversionistas institucionales”, sea que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el extranjero.

Se entenderán como “inversionistas institucionales”, aquellos (El Rincón Tributario) a que se refiere la letra e) del art. 4° bis de la Ley N° 18.045, esto es:

·         Bancos,

·         Sociedades financieras,

·         Compañías de seguros,

·         Entidades nacionales de reaseguro y

·         Administradoras de fondos autorizadas por ley.

También tendrán este carácter, las entidades que señale la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) mediante una norma (El Rincón Tributario) de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:


ü  que el giro principal de las entidades sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros;

ü  que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar (El Rincón Tributario) de relevante su participación en el mercado.

 

Costo de inversiones

Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile:  Estos contribuyentes afectos al impuesto único (10%) por la utilidad de estas inversiones acogidas al Art. 107, de la LIR, adquiridas (El Rincón Tributario)  antes del 2 de septiembre de 2022, podrán elegir como valor de adquisición y/o aporte, a su elección: 


a)      El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición (reajustado), considerando primero los valores más antiguos según su fecha (El Rincón Tributario)  de adquisición o aporte.

 

b)      El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Reajustado).

 

c)       Precio de cierre oficial del valor respectivo al 31 de diciembre de 2021 (reajustado), solo respecto de (El Rincón Tributario) la enajenación de valores adquiridos con anterioridad al 2 de septiembre de 2022 (artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.420)

Una vez ejercida alguna alternativa de costo, mediante la respectiva declaración de impuestos, esta resulta (El Rincón Tributario) irrevocable, no pudiendo modificar su opción aduciendo corrección de errores propios

 

Contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile: Estos contribuyentes solo podrán considerar como costo de estas inversiones .

 

a)      El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta (reajustado).

 

Como se determina el precio de cierre

El precio de cierre se determinará conforme a las instrucciones que para estos efectos imparta la Comisión para (El Rincón Tributario) el Mercado Financiero (CMF), dentro del plazo de 90 días anteriores al 1° de septiembre de 2022.

 

Determinación del Precio de Cierre CMF, para diciembre 2021

Según lo instruido por la CMF, el precio de cierre oficial al 31 de diciembre de 2021 de las inversiones del Art. 107, de la LIR,  (El Rincón Tributario) de las referidas alternativas de costo, se establecerá conforme a la siguiente metodología:

a)      Dado que el 31 de diciembre de 2021 no hubo transacciones bursátiles, se utiliza la información del precio de (El Rincón Tributario) cierre que determinan las bolsas al 30 de diciembre.

b)      Para la determinación de un único precio de cierre, se establece como criterio general que aquel corresponderá al promedio ponderado por el monto transado en pesos de los (El Rincón Tributario) precios de cierre fijados el día 30 de diciembre de 2021 por la Bolsa de Comercio de Santiago (BCS) y por la Bolsa Electrónica de Santiago (BES).

c)       Si el 30 de diciembre en ninguna de las dos bolsas hubo transacciones para una determinada acción, no siendo (El Rincón Tributario) posible calcular el referido promedio ponderado, entonces se deberá utilizar la información disponible del último día de diciembre de 2021 en que hubieren existido transacciones de esa acción en alguna de las dos bolsas y aplicar la formula a que se refiere la letra b) anterior.

d)      En el caso de acciones en que no se pudiere determinar el precio conforme a lo dispuesto en los dos literales (El Rincón Tributario) anteriores, se estará al precio de cierre fijado por la Bolsa de Comercio de Santiago (BCS) al 30 de diciembre de 2021.

e)      En el caso de los fondos de inversión y fondos mutuos, se considerará como precio de cierre oficial al 31 (El Rincón Tributario) de diciembre de 2021, corresponderá a su valor cuota del día 31 de diciembre de 2021.

 

Oportunidad en que debe determinarse el mayor valor

La determinación del mayor valor se efectúa en la fecha de la enajenación o rescate de las acciones o cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos.

Sin embargo, tratándose de contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que opten por determinar el mayor valor afecto al impuesto único utilizando como valor de adquisición el precio de (El Rincón Tributario) cierre oficial de los valores enajenados o rescatados, que hubiesen adquirido los títulos en el mismo ejercicio comercial en el cual los enajenan o rescatan, la determinación del mayor valor deberá efectuarse al término del referido ejercicio.

 

Retención

Si vendedor (enajenante) es persona sin domicilio o residencia en Chile:  El adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni (El Rincón Tributario) residencia en Chile deberá retener el monto del impuesto único al momento en que el precio de enajenación sea pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición del enajenante. La retención será:

 

a)      Si se conoce el Mayor Valor: Tasa de retención del 10% sobre el mayor valor

b)      No se conoce el Mayor Valor: La tasa provisional de retención será del 1% sobre el total del precio de la enajenación sin deducción alguna.

La tasa de retención del  1%, debe darse (El Rincón Tributario) de abono a impuestos anuales, por lo cual dicha retención  tendrán la calidad de pagos provisionales

 

Si vendedor (enajenante) es persona con domicilio o residencia en Chile: Si el enajenante de estas inversiones acogidas al Art. 107, es un contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, (El Rincón Tributario)  no corresponde que el impuesto sea retenido por el adquirente, corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor (Circular N° 39, del 31 de agosto de 2022).

 

Declaración

de las Retenciones

Los impuestos retenidos se deberán declarar y pagar hasta el día 12 del mes siguiente de aquél en que fue pagada (F 50), distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o (El Rincón Tributario) puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención (Art. 79 de la LIR). 

La responsabilidad del pago recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que se acredite que dicha retención se efectuó. 

Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, (El Rincón Tributario) sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta. 

El monto del impuesto retenido se dará de abono (PPM) al total del impuesto único que se determine en los (El Rincón Tributario) resultados obtenidos. Para estos efectos, el monto retenido tendrá la calidad de pago provisional y se reajustará según la VIPC.

 

Obligación de presentar F22

Los contribuyentes enajenantes estarán obligados a presentar la declaración anual de renta (F 22) y solucionar en dicha oportunidad la diferencia entre las cantidades retenidas y el monto del (El Rincón Tributario)  impuesto aplicable.  

Si el total de las retenciones practicadas es superior al monto del impuesto único del ejercicio, el saldo que resultare a favor del contribuyente le será devuelto.

Si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al (El Rincón Tributario) contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.

 

Efectos del pago del impuesto

Una vez pagado el Impuesto único (10%), se entenderá cumplida la obligación tributaria sobre dicha renta, y tales rentas se deberán anotar como rentas con tributación cumplida en el registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta, y podrán ser (El Rincón Tributario) retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales de imputación (Contribuyentes del Art. 14 A y 14 D N° 3). 

En dichos registros se deberá anotar las rentas netas afectas al Impuesto Único (10%), es decir, una vez deducidos los (El Rincón Tributario) costos, gastos y desembolsos que sean imputables al término del ejercicio.

 

Pérdidas

Las pérdidas obtenidas por el contribuyente en la enajenación de estas inversiones será el siguiente:

·         Solamente serán deducibles de los ingresos derivados de la enajenación de valores afectos a la (El Rincón Tributario) tributación establecida en el artículo 107.

·         En caso de no tener ingresos en el ejercicio o estos son inferiores, se arrastra a los ejercicios siguientes.

·         Se deberá acreditar las fehacientemente ante este SII, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (El Rincón Tributario) 31 de la LIR, en relación con el artículo 21 del Código Tributario.

·         La Pérdida se controlara en el Registro REX (Art. 14 A y Art. 14 D N° 3). Si el contribuyente no está obligado(El Rincón Tributario)  a llevar contabilidad la forma de controlar la pérdida de arrastre será en su respectiva declaración anual de impuesto. 

·         Las pérdidas se reajustarán de acuerdo con la VIPC.

 

Vigencia

Las modificaciones al Art. 107 de la LIR, entra en vigencia transcurridos seis meses contados desde el primer día (El Rincón Tributario)  del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a partir del 2 de septiembre del año 2022 y, por lo tanto, aplicarán a las enajenaciones efectuadas a partir de esa fecha.

 

Normativa

Circular N° 39, del 31 de agosto de 2022

Resolución N° 90, del 22 de septiembre de 2022

Norma de Carácter General N° 485, del 30 de agosto de 2022 (CMF)

 

 

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

jueves, 24 de septiembre de 2020

Enajenación de acciones por personas sin domicilio o residencia en Chile

 

La utilidad (mayor valor) que se origine en la enajenación de acciones o derechos sociales (El Rincón Tributario) que efectúen personas sin domicilio o residencia en Chile, conforme a la letra a) del N° 8 del Art. 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se afectaran únicamente con el Impuesto  Adicional. La norma antes citada, establece este tratamiento tributario sólo para las personas naturales (siempre que no se originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual), (El Rincón Tributario)no obstante aquello, el Servicio de Impuesto Internos a través de la Circular N° 56, del 04 de diciembre de 2020, interpreta que las personas jurídicas sin domicilio o residencia en Chile, mientras no estén obligadas a declarar según contabilidad en Chile, también se afectaran únicamente  con el Impuesto Adicional respecto del mayor que se origine en esta operación. 

Cabe destacar que si el conjunto del mayor valor al 31 de diciembre del ejercicio, (El Rincón Tributario) no supera el monto de 10 UTA (Unidad Tributaria Anual), el total del mayor valor se considerará un ingreso no renta, es decir no tributara.  En el evento que el conjunto del mayor valor supere el monto antes mencionado, (El Rincón Tributario) entonces todo el mayor valor se afectara con Impuesto Adicional.

·         Ejemplo 1: Si el mayor valor de tres enajenaciones del año asciende a 9 UTA, entonces las 9 UTA es un ingreso no renta (no tributa);

·         Ejemplo 2: Si el conjunto de las tres operaciones ascienden a 11 UTA, entonces las 11 UTA se afectaran con Impuesto Adicional.

En el caso que el mayor valor (El Rincón Tributario) de este tipo de operaciones se afecte con Impuesto Adicional, y siendo este un impuesto de retención, el adquiriente de las acciones o derechos sociales deberá retener el Impuesto Adicional.

La tasa del Impuesto Adicional que se deberá retener será distinta si se puede o no determinar el Impuesto (El Rincón Tributario). En efecto el inciso noveno del N° 4 del Art. 74 de la LIR, se establece que en el caso que no se pueda determinar el mayor valor se deberá retener el 10% sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente (El Rincón Tributario) sin domicilio ni residencia en Chile, si se puede determinar el mayor valor, entonces la retención se efectuará con la tasa del 35% sobre dicho mayor valor.

Lo comentado lo podemos exponer de la siguiente manera:

Se puede determinar el mayor valor

Retención

NO

La retención se efectuara con tasa del 10% sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior (El Rincón Tributario), paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile

SI

La retención se efectuará con la tasa del 35% sobre dicho mayor valor (El Rincón Tributario).

Cuando el enajenante presente su declaración de renta en Chile (Formulario 22), las retenciones que le efectuaron las podrá (El Rincón Tributario)  dar de abono al conjunto de impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales o a solicitar su devolución si tiene un saldo a favor.

La norma establece que solo en dos casos, no se estará (El Rincón Tributario) en la obligación de efectuar la retención del impuesto adicional, por parte del agente retenedor, siempre y cuando se acredite:  

·         Que los impuestos de retención o definitivos de la operación han sido declarados (El Rincón Tributario) y pagados en forma directa y oportunamente por el enajenante (Esta alternativa supone que previamente dicho contribuyente tiene RUT).

·         Que se trata de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas (El Rincón Tributario) de Impuesto Adicional o se determinó un menor valor o pérdida en la operación.

La responsabilidad por el pago de los impuestos (El Rincón Tributario) sujetos a retención recae únicamente sobre las personas obligadas a efectuar dichas retenciones (quien remesa al exterior, paga, abona en cuenta o pone a disposición del contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile). En el caso que no se haya efectuado la retención respectiva, (El Rincón Tributario) la responsabilidad por el pago del impuesto sobre las personas obligadas a efectuar la retención, sin perjuicio que el SII pueda girar el impuesto al enajenante de las acciones o derechos sociales.

Este tratamiento tributario (El Rincón Tributario) descrito se aplicara también respecto del mayor valor generado en las operaciones señaladas en las letras b), c), d), i) y m) del N° 8 del Art. 17 de la LIR, es decir al mayor valor en la enajenación de bienes raíces (o cuotas sobre dichos bienes), de pertenencias mineras y derechos de aguas, de bonos y demás títulos de deuda, de vehículos destinados al transporte de pasajeros o transporte de carga ajena y toda clase de (El Rincón Tributario) bienes no contemplados en la norma legal antes citada.

 


Por Juan Carlos Moscoso G.



 

martes, 16 de octubre de 2012

Igualdad de tratamiento en los derechos sociales y las acciones: Reforma Tributaria 2012


Entre la serie de modificaciones que incorpora la Ley N° 20.630, de 2012, a la Ley sobre Impuesto a la Renta, esta la homologación del tratamiento tributario en cuanto a la determinación del costo y del mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales igualándolo al tratamiento tributario de las  acciones.  Cabe destacar que esta igualdad de tratamiento tributario de los derechos sociales al de las acciones, entra a regir a partir del 1° de enero 2013.

 En virtud de esta modificación, comparto en este Blog una interesante nota encontrada respecto de este nuevo tratamiento tributario de los derechos sociales, la cual se titula “Unificación del tratamiento de acciones y derechos sociales en materia de determinación del costo tributario y en el tratamiento tributario de la ganancia de capital en su enajenación”

Previo a la aprobación  y entrada en vigencia  de la reforma, la Ley sobre Impuesto a la Renta contemplaba reglas de determinación de costo distintas para los derechos sociales y para las acciones. Tratándose de acciones de sociedades anónimas, su costo se determina según el valor de adquisición reajustado por el índice de precios al consumidor, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación. 

En el caso de la determinación del costo de los derechos sociales, las reglas legales se encontraban dispersas en la LIR. Por su parte, las instrucciones del SII sobre la forma de determinar el mayor valor en la enajenación de los derechos sociales, han sido establecidas mediante circular. Para determinar el costo de los derechos sociales, debía atenderse a  una serie de factores, como  el hecho de que el contribuyente se encontrare o no obligado a determinar su renta efectiva mediante un balance general según contabilidad completa, y si la enajenación de los derechos se efectuaba a una parte relacionada con el enajenante o  en la que éste tenga intereses. Para los efectos de calcular el costo de los derechos sociales, debía atenderse también a la circunstancia de si el enajenante se encontraba autorizado para llevar su contabilidad en moneda extranjera, si se trataba de un inversionista no domiciliado ni residente en Chile, acogido a las normas del Decreto Ley Nº 600, de 1974, que contiene el estatuto de la inversión extranjera, y si se trataba de derechos sociales en sociedades de personas constituidas en el extranjero.

Dependiendo de la situación en la que se encontraba el enajenante, el costo de los derechos sociales para efectos tributarios podía ser:

  • Equivalente al valor de libros (capital propio de la empresa en la cual se tienen los derechos, según el último balance anterior a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante según su participación social), debidamente reajustado, con sus respectivos aumentos o disminuciones; o
  • El  valor de adquisición o aporte de los mismos derechos, debidamente reajustado, también incrementado o disminuido según corresponda.


A juicio del Ejecutivo, estas diferencias habían llevado a que en la práctica los contribuyentes optasen entre enajenar derechos sociales o acciones, según su conveniencia. Por lo anterior propuso, y así se aprobó, que tanto el costo de los derechos sociales como el de las acciones de sociedades anónimas fueren determinados de la misma forma, aplicando las reglas establecidas para estas últimas, esto es “costo de adquisición corregido”.

Por su parte, bajo la LIR vigente previo a la aprobación de la reforma, la ganancia de capital obtenida con motivo de la enajenación de derechos sociales siempre se afectaba con el régimen general del impuesto a la renta, esto es, impuesto de primera categoría y global complementario o adicional, según el caso. En cambio, la ganancia de capital en el caso de las acciones de sociedades anónimas puede estar afecta a tres regímenes distintos, a saber: impuesto de primera categoría en carácter de único; ingreso no renta, o régimen general.  El régimen aplicable en cada hipótesis dependerá de una serie de factores, como son si las acciones se enajenan a una persona relacionada; si se trata de operaciones habituales del enajenante; el tiempo durante el cual se han tenido las acciones, y si se trata de acciones que se transan en una bolsa de comercio. Nuevamente, el diagnóstico del gobierno fue que las diferencias apuntadas habían permitido el arbitraje normativo por parte de los contribuyentes, con el consiguiente detrimento de la recaudación fiscal.

Así, la Reforma Tributaria Aprobada homologa el tratamiento tributario del mayor valor obtenido tanto en la enajenación de los derechos sociales, con el de las acciones, adoptando el régimen que aplica a estas últimas.

Lo anterior presenta ciertas dificultades. Entre otras, va a resultar de difícil aplicación  -a la enajenación de derechos sociales- los criterios existentes para calificar la habitualidad en la venta de acciones, dada la naturaleza jurídica de los derechos sociales que no son de libre transferencia como las acciones (requieren del consentimiento de los demás socios). Por su parte, no existen derechos sociales con presencia bursátil, de manera que no quedarán cubiertos por la hipótesis de ingreso no renta establecida en artículo 107 de LIR.

Sin embargo, la mayor dificultad de esta homologación es la siguiente. Actualmente se cuestiona la deducibilidad de intereses relacionados con créditos para financiar compras de acciones. Ello en virtud de  (i) la norma del artículo 39 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que señala que los dividendos están exentos (aunque en la práctica no sea así) y (ii) que la ganancia de capital en la venta de acciones puede tributar con un impuesto único, por lo tanto, como el pago de intereses no estaría asociado a una actividad que genera renta gravada ordinaria, no puede deducirse. En la práctica esto ha llevado a introducir vehículos o sociedades de responsabilidad limitada entre el adquirente  y la sociedad anónima (ello dado que las sociedades de responsabilidad limitada sí generan rentas gravadas y, en consecuencia, el interés es deducible). Con la modificación introducida existirá una incertidumbre sobre el futuro de esta figura y es probable que se interprete que dichos intereses no serán deducibles. Lo anterior parece ser un efecto colateral indeseado de la norma que debió haberse corregido.




viernes, 15 de abril de 2011

Tributación de los Stock Options: Opciones de compras de acciones

Los Stock Options, opciones de compras de acciones, son instrumentos financieros que utilizan las empresas que cotizan en la bolsa, para motivar, incentivar y retener a sus ejecutivos. Las cuales consisten en posibilitar la incorporación como accionista a sus ejecutivos o trabajadores en largo plazo. Consiste básicamente en un acuerdo accionario donde el trabajador o ejecutivo, adquiere el derecho pero no la obligación de comprar o un cierto número de acciones a un precio fijo en un plazo determinado.

En Chile, este sistema de compensación o incentivo, esta regulado en el artículo 24 de la Ley Nº 18.046 (Ley de Sociedades Anónimas), modificado por la Ley Nº 19.705 (Ley de OPAs), que regula expresamente los planes de opciones de acciones otorgados por las Sociedades Anónimas Abiertas, la cual establece que en los aumentos de capital de tales sociedades se puede contemplar que hasta un 10% de su monto se destine a planes de compensaciones de sus propios trabajadores o de sus filiales. Se puede describir el proceso de los Stock Options, de la siguiente manera.

1) La empresa, efectúa un aumento de capital, determinando un porcentaje de dicho aumento a Stock Options a sus trabajadores.

2) La empresa otorga a sus trabajadores, la opción de compra de sus acciones a un valor de colocación.

3) Los trabajadores pueden ejercer su opción para adquirir dichas acciones sólo después de que se cumpla un determinado plazo.

4) Cuando se cumpla el plazo acordado, el trabajador tiene el derecho a ejercer su opción de compra, adquiriendo "con sus propios recursos" las acciones al precio de colocación fijado en la etapa número 2.

5) El Trabajador podría vender sus acciones adquiridas, pudiendo obtener una ganancia por dicha venta. Lo que en teoría representaría, el premio por su desempeño.

Tributariamente, se puede decir que los puntos 1,2, 3 y 4, no producirán efectos tributarios para el trabajador o ejecutivo. Sin embargo, cuando el trabajador o ejecutivo se encuentra en el punto 5, cuando venda sus acciones adquiridas anteriormente, podría producir efectos tributarios.

Si se generan utilidades por las ventas de sus acciones (Mayor valor), el ejecutivo o trabajador, deberá tributar de acuerdo a lo consignado en los Artículos 17 N° 8 letra a) relacionado con el artículo 18, o artículo 107 (ex 18 ter) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, podría eventualmente verse enfrentado a pagar una tributación normal (Impuesto de primera Categoría y Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional), estar solo afecto a Impuesto Único de Primera Categoría o en su defecto estar exento de dicho impuesto único, como también podría verse favorecido por estas utilidades como exentos de todo impuestos por constituir ingresos no rentas.

En el evento que el trabajador o ejecutivo, al vender sus acciones a un precio mas bajo de que pago por adquirir dichas acciones, se producirá una perdida, por la cual no se encontrara obligado a tributar, y el plan de compensación o premio no seria tal, que era el objeto de los Stock Options.

Sin embargo, si los trabajadores o ejecutivos, mientras no ejerzan su opción de vender sus acciones, se verán favorecidos por el reparto de dividendos, por las cuales se verán afectos al Impuesto Global Complementario por dichas rentas, y eventualmente se verán exento de dicho impuesto, si solo obtienen rentas únicamente de su trabajo y dichos dividendos no superen el monto de 20 Unidades Tributarias Mensuales al año.

MAPA