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martes, 4 de diciembre de 2018

14 TER Y TERMINO DE GIRO


El término de giro de los contribuyentes del sistema de contabilidad simplificada de la letra A) del Art. 14 ter de la LIR, presenta ciertas (El Rincón Tributario) particularidades respecto de los contribuyentes del sistema de renta atribuida y parcialmente integrado.  El N° 4 del artículo 38 bis de la LIR, regula la tributación de las rentas o cantidades acumuladas o retenidas en las entidades acogidas a este régimen simplificado de la letra A) del Art. 14 ter de la LIR, cuando pongan término a su giro a sus actividades.

Al igual que en el sistema de renta atribuida o parcialmente integrado, estos contribuyentes deben determinar aquellas rentas que están pendientes de tributación, (El Rincón Tributario) con la distinción que estas rentas están conformada por la suma del activo realizable y los bienes del activo físico de activo inmovilizado que se mantengan en la empresa a esa fecha, descontadas las pérdidas que hayan determinado en el último ejercicio correspondiente al término de giro.

(+)
Activo realizable existente a la fecha de término de giro según inventario.
(+)
Bienes físicos del activo inmovilizado según inventario al término de giro.
(-)
Monto de las pérdidas determinadas al término de giro.
(=)
Rentas o cantidades acumuladas en la empresa al momento del término de giro, pendientes de tributación.

Para la determinación de estas rentas pendiente de tributación, se deberán considerar lo siguiente:

·         El Activo realizable, debe ser valorado según costo de reposición de conformidad al N° 3, del inciso 1°, del artículo 41 de la LIR.

·         Los Bienes físicos del activo inmovilizado, deben ser  valorados conforme a los artículos 31 inciso 4° N° 5 aplicando sólo depreciación normal, y 41 inciso 1° N° 2 de la LIR.

·         Las pérdidas corresponde a la diferencia negativa entre los ingresos (El Rincón Tributario) percibidos o devengados que correspondan y los egresos efectivamente pagados por el contribuyente.

Las rentas acumuladas que se encuentran pendientes de tributación deberán afectarse con Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, dependiendo el caso. Para estos efectos estas rentas deberán ser atribuidas a sus propietarios o dueños de la entidad, (El Rincón Tributario) para su afectación con impuestos finales, pero sin derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría (IDPC), en atención que tales cantidades no fueron gravadas con dicho tributo.

La entidad que pone término de giro,  deberá además atribuir la renta líquida imponible (RLI) determinada al término de giro (diferencia positiva de ingresos y egresos), por lo cual deberá pagar el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) de tal renta, (El Rincón Tributario) posteriormente esta renta se deberá gravar con los impuestos finales con el derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría (IDPC).

Aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente de tributación, deberá agregarse a los ingresos del ejercicio del término de giro, (El Rincón Tributario) cumpliendo de este modo la tributación que se mantenía pendiente.

Los propietarios o dueños de la entidad, que reciban estas rentas atribuidas por término de giro, las deberán declarar a través del formulario 22 formando parte de la base imponible del Impuesto Global o Adicional. (El Rincón Tributario) Estas rentas se deberán reajustar por el porcentaje de la variación del IPC (VIPC), entre el mes anterior al del balance de término de giro y el mes de noviembre del año respectivo.

Respecto de aquella renta pendiente de tributación al cese de actividades que se atribuye a los propietarios, para su afectación con Impuesto Global Complementario, el propietario podrá optar por reliquidar tal impuesto (a su conveniencia),  afectando esta renta con la tasa promedio del IGC de los últimos 6 ejercicios anteriores al cese de actividades, (El Rincón Tributario) pero sin derecho a  crédito por Impuesto de Primera Categoría.

En el evento que los dueños de las entidades que ponen término de giro, sean contribuyentes bajo el sistema de renta efectiva (contabilidad completa o contabilidad simplificada) éstos deberán volver atribuir tales rentas a sus propios dueños, (El Rincón Tributario) hasta que tales rentas sean reconocidas por los contribuyentes afectos a impuestos personales.

Cabe destacar que las entidades que ponen término de giro, deberán declarar y pagar los impuestos de su actividad a la fecha de término de giro, dentro de los dos meses siguientes al cese de las actividades, según art. 69 del Código Tributario, para estos efectos deben presentar el Formulario 2121.  Del impuesto determinado por el término de giro, (El Rincón Tributario) podrá imputarse los pagos provisionales mensuales (PPM) efectuados durante el ejercicio, si luego de esta imputación se producen excedentes, se podrá solicitar su devolución.


TERMINO DE GIRO
ARTICULO 14 TER LETRA A
Aviso de Término de Giro
Se deberá dar aviso al SII, dentro de los dos meses siguientes al término de giro (Art. 69 C.T.).

Antecedentes a acompañar al aviso de Termino de Giro
Al aviso de término de giro, se deberá acompañar los libros de compras y ventas (solo vigente hasta julio de 2017) o de ingresos y egresos, según corresponda, (El Rincon tributario) y el libro de caja, y los demás antecedentes que éste estime necesarios que estime el SII, y deberá pagar el IDPC correspondiente dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades.

Determinación de Rentas Acumuladas pendiente de tributación
Se deberá determinar las rentas acumuladas que se encuentren pendiente de tributación con impuestos finales (Nº 4 del Art. 38 bis).

Atribución de rentas
Se deberá atribuir las rentas determinadas en la RLI   (diferencia ingresos y egresos), con derecho a IDPC como crédito y las rentas acumuladas pendiente de tributación, (El Rincón Tributario) sin derecho a crédito por IDPC.
 
Impuesto de Primera Categoría
Las rentas acumuladas pendiente de tributación a la fecha de término de giro, no se afectaran con impuestos a nivel de empresa, solo se afectaran con los impuestos personales, (El Rincón Tributario) sin derecho a crédito por impuesto de primera, por haber sido gravadas estas rentas por este impuesto. Solo las rentas determinada en la renta RLI, se afectaran con el impuesto de Primera Categoría, y cuando sean atribuida para su afectación con impuestos personales tendrán derecho al crédito por impuesto de primera.

Efecto del Ingreso Diferido al término de giro
En el caso que el contribuyente ponga término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente de tributación, (El Rincón Tributario) deberá agregarse a los ingresos del ejercicio del término de giro, cumpliendo de este modo la tributación que se mantenía pendiente.

Certificación de bienes adjudicados
Se deberá certificar el costo para efectos tributarios de los bienes adjudicados  por los dueños en el proceso de liquidación o disolución de la entidad (Nº 6 del Art. 38 bis).

El valor tributario de los bienes adjudicados corresponderá al valor con que tales bienes figuran en el inventario final que se debe practicar al término de giro.

Reliquidacion de Impuesto Global
Respecto de aquella renta pendiente de tributación al cese de actividades que se atribuye a los propietarios, para su afectación con Impuesto Global Complementario, el propietario podrá optar por reliquidar tal impuesto (a su conveniencia), (El Rincón Tributario) afectando esta renta con la tasa promedio del IGC de los últimos 6 ejercicios anteriores al cese de actividades, pero sin derecho a  crédito por Impuesto de Primera Categoría.

Rebaja de PPM
A la fecha de término de giro, se deberán pagar los impuestos anuales, del cual podrán rebajarse los PPM efectuados durante el ejercicio en el cual se pone término de giro.

Normativa
Nº 4 del art. 38 bis de la LIR





Por Juan Carlos Moscoso G.




domingo, 9 de octubre de 2016

Incentivo a la inversión: Art. 14 Ter, letra “C”

La reforma tributaria contenida en el Ley 20.780, de 2014, incorporo al art. 14 Ter de la LIR, la letra “C”, la cual hace referencia al incentivo a la inversión. El nuevo art.  14 ter de la LIR, está compuesto por tres letras, las cuales son:

·         Letra A, referente a la Contabilidad simplificada
·         Letra B, referente a la exención del Impuesto Adicional a los servicios de publicidad y servicios de uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet.
·         Letra C, referente al incentivo a la inversión.

En esta publicación hablaremos sobre el denominado incentivo a la inversión, contenido en la letra C), del artículo 14 ter de la LIR, incorporado por la Ley 20.780, de 2014, sobre la Reforma Tributaria, la cual establece a contar del 1° de enero de 2017 un incentivo al ahorro para las micro, pequeñas y medianas empresas obligadas a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la LIR, que se encuentren sujetos a las disposiciones del sistema de renta atribuida (Art. 14 – A) o parcialmente integrada (Art. 14 –B), cuyo promedio de ingresos de su giro no supere las 100.000 UF en los tres últimos años comerciales, quienes podrán optar anualmente efectuar una deducción de la RLI gravada con el impuesto de primera categoría, hasta los siguientes límites:

·         Podrán deducir hasta por un monto equivalente al 50% de la RLI que se mantenga invertida en la empresa.
·         La  deducción no podrá exceder a 4.000 UF.

Cabe destacar, que antes de la Ley N° 20.899, de 2016, sobre la Reforma a la Reforma, establecía diferencias respecto del régimen de renta atribuida y parcialmente integrada, uno de estos hechos estaba dado que en el régimen atribuido, la cantidad a deducir era equivalente al 20% de la RLI reinvertida en negocio, no así en el sistema parcialmente integrado que era del 50%. Después de la implementación de la Ley 20.899, de 2016, la deducción del 50% de la RLI, se iguala en ambos regímenes con igual tope, con la salvedad que en sistema parcialmente integrado deberá proceder a la restitución del monto deducido. Estas diferencias ente uno u otro régimen las observaremos cotejadamente en la siguiente gráfica.


Incentivo a la inversión
(Art. 14 Ter, letra “C”)
Renta Atribuida
(Art. 14 – A)
Parcialmente Integrado
(Art. 14 – B)
Beneficio
Se podrá deducir de la RLI hasta un 50% de tal RLI.  que se mantenga invertida en la empresa

IDEM
Sujetos
Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según  contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley,  sujetos a las disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14.

IDEM
Tope
La deducción no podrá exceder del equivalente a 4.000 UF, según el valor de la UF al último día del año comercial respectivo.

IDEM
Requisitos
·         Promedio anual de ingresos del giro no debe superar las 100.000 UF en los últimos tres años comerciales incluyendo aquel respecto del cual se pretende invocar el incentivo (El Rincón Tributario).
·         Los ingresos obtenidos del año comercial del cual se invoca el crédito, proveniente de inversiones de derechos sociales, acciones, cuotas de fondos de inversión o de fondos mutuos, rentas de contratos de asociación o cuentas en participación, o de las que provengan de instrumentos de renta fija, no excedan en su conjunto del 20% del total de los ingresos del ejercicio.
·         Se deben considerar los ingresos propios y de sus relacionados.

IDEM
Normas de Relación
·         Se deben aplicar las normas de relación del art. 14 ter, letra A) (las mismas del régimen de renta presunta, art. 34 de la LIR)
IDEM
RLI Reinvertida
·         Es aquella RLI, determinada normalmente, descontadas todos los retiros, remesas o distribuciones en el ejercicio, sea que se graven o no (El Rincón Tributario).
IDEM
Ejemplo

Ut. s/Balance
100
Ajuste RLI
(30)
RLI                          (A)
70


Retiros o distribuciones
(20)
RLI invertida
50


Beneficio 50%      (B)
25


RLI afecta          (A - B)
45

$45 es el monto atribuido a los dueños, la que se registrara en el registro RAP.


Ut. s/Balance
100
Ajuste RLI
(30)
RLI                          (A)
70


Retiros o distribuciones
(20)
RLI invertida
50


Beneficio 50%      (B)
25


RLI afecta          (A - B)
45

$45 se entenderán comprendidos en el registro de rentas afectas a IGC o IA (RAI).

Ajuste RLI año posterior o posteriores
NO APLICA
Solamente los contribuyentes acogidos a este régimen que hayan hecho uso del (El Rincón Tributario) beneficio que contempla esta norma, deberán efectuar el siguiente ajuste a la RLI a contar del año posterior al uso del beneficio.

Deberán agregar en la RLI del año siguiente o subsiguientes de haber invocado el beneficio, una cantidad anual equivalente al 50% del monto de los retiros, remesas o distribuciones afectos al IGC o IA que se hayan efectuado durante el ejercicio respectivo.

Este agregado tiene por objeto gravar aquella parte de la renta que no se afectó con el IDPC en el año de su generación, pero que con posterioridad está siendo retirada, remesada o distribuida a los propietarios, y en consecuencia, ha dejado de estar invertida en la empresa.

A través de este procedimiento los contribuyentes repondrán la renta líquida no gravada en su oportunidad (El Rincón Tributario) con el IDPC, por lo tanto, el agregado deberá efectuarse hasta completar la suma deducida de la renta líquida imponible.

El monto de la deducción no reversada en los términos descritos, deberá ser controlada, la cual deberá ser reajustada (IPC) entre el mes anterior al término del ejercicio en que se hubiere efectuado la deducción y el mes anterior al término del año en que se reverse totalmente el efecto.

Ejemplo de ajustes posteriores
NO APLICA

AÑO 1

RLI
100
Ajuste RLI
(30)
RLI                          (A)
70


Retiros o distribuciones
(10)
RLI invertida
60


Beneficio 50%      (B)
(30)


RLI afecta          (A - B)
40
           
AÑO 2

RLI
80
Ajuste RLI
20
RLI                          (A)
100


Retiros o distribuciones
(30)
RLI invertida
70


Beneficio 50%      (B)
(35)
Reverso deducción retiros o distribución (C)
15


RLI afecta     (A – B + C)
80

Control Inversiones 14 TER - C


Beneficio Año 1
30
Beneficio Año 2
35
Reverso Año 2
(15)


Saldo a Reversar
50

El saldo por reversar debe ser reajustado anualmente por la variación del IPC, para su ajuste en la renta líquida imponible (El Rincón Tributario).
El ejemplo está desarrollado bajo el supuesto de un IPC igual a cero.

Plazo Para Acogerse
Dentro del plazo (El Rincón Tributario) para presentar la  declaración anual de impuestos a la renta (F-22),  debiendo manifestarlo de manera expresa en la forma que  establezca el SII mediante resolución (por definir).

IDEM
Normativa
·         Art. 14 Ter Letra C), de LIR



Por Juan Carlos Moscoso G.



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