En el dinámico mundo empresarial, no es (El Rincón Tributario) raro que los dueños de empresas (socios o accionistas) deseen disponer de algún activo que pertenece a la sociedad, ya sea un vehículo, un bien raíz o incluso acciones de otra compañía. La lógica podría ser simple: "Es mi empresa, ¿por qué no puedo usarlo o retirarlo?". Sin embargo, la legislación tributaria chilena, y en particular el Servicio de Impuestos Internos (SII), tiene una visión (El Rincón Tributario) muy particular y estricta sobre estas operaciones. No se trata de un simple "saque", sino de un acto con profundas implicaciones tributarias.
Lejos de ser un mero traspaso
patrimonial, el SII califica estos retiros como verdaderas
"enajenaciones" a valor de mercado, desencadenando una (El Rincón
Tributario) cascada de efectos para la sociedad y para quienes la componen. La jurisprudencia
reciente del SII, reflejada en oficios clave como los N°
1628 y 1760
de 2020, y el N°
1396 de 2025, es contundente: el retiro de un bien de la empresa por parte
de un socio o accionista se asimilará a una venta, y a valor de mercado.
La doctrina del SII establece (El
Rincón Tributario) que el acto de un socio o accionista que se apropia de un
bien perteneciente a la sociedad se equipara, para fines tributarios, a una
venta. Esta asimilación se fundamenta en la idea de que la sociedad es una
persona (El Rincón Tributario) jurídica
distinta de sus socios y que cualquier salida de patrimonio (distinta de una
devolución de capital) debe tener una contraprestación o un tratamiento
asimilable a ella.
Los oficios citados son
categóricos al respecto:
·
Oficio
N° 1628, del 11 de agosto de 2020: Aunque su caso central es una
distribución de acciones en una reorganización internacional, establece (El Rincón
Tributario) un principio general aplicable: "La distribución en especie de
acciones o derechos de una sociedad chilena constituye una enajenación, y
la ganancia de capital o renta que se obtenga... debe sujetarse a tributación
en Chile." Esta afirmación sienta las bases para considerar cualquier
"distribución en especie" como una venta.
·
Oficio
N° 1760, del 21 de agosto de 2020: Aborda directamente el pago de
dividendos mediante la transferencia de un inmueble. Concluye que "La
transferencia en dominio de un inmueble del activo fijo de una sociedad,
efectuada en (El Rincón Tributario) pago de dividendos, se efectúa al valor que
acuerden las partes, sin perjuicio de la facultad del Servicio de tasar el
precio de la operación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código
Tributario." La clave aquí es el reconocimiento (El Rincón Tributario) de
la "transferencia en dominio" como una operación que genera
valor, asimilable a una venta.
·
Oficio
N° 1396, del 24 de julio de 2025: Reafirma lo anterior para bienes
raíces que no forman parte del activo fijo, señalando (El Rincón Tributario) que
"dicha operación constituye una enajenación del bien raíz en
cuestión".
1.- Consecuencias para la
Sociedad: IDPC e IVA
Cuando un bien es
"retirado" por un socio, la sociedad experimenta dos impactos
tributarios principales:
Impuesto de Primera Categoría
(IDPC) sobre la Ganancia de Capital:
La sociedad debe determinar
una ganancia o (El Rincón Tributario) pérdida tributaria por esta operación. Esta se
calcula como la diferencia entre el valor de mercado del bien al momento
del retiro y su costo tributario (valor libro actualizado) en
los registros de la empresa.
Si hay una ganancia, esta
incrementará la Renta Líquida Imponible (RLI) de la sociedad y estará sujeta al
Impuesto de Primera Categoría (IDPC).
Este principio se desprende de
las normas generales (El Rincón Tributario) de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(LIR), especialmente el artículo 31 (gastos aceptados), que, por oposición,
implicaría que la ganancia es ingreso. El Oficio
N° 1396 de 2025 lo deja claro: "toda diferencia entre el valor
asignado a los bienes raíces para efectos de su retiro y el valor tributario al
(El Rincón Tributario) cual se mantenían
en los registros del contribuyente, deberá reflejarse en el resultado
tributario que corresponda determinar para la sociedad al término del
ejercicio.". El Oficio
N° 1628 de 2020 también lo explicita: la distribución en especie
genera una enajenación y la ganancia o pérdida "debe sujetarse a
tributación en Chile".
Impuesto al Valor Agregado (IVA):
Esta es quizás una de las
implicaciones más pasadas por alto y, a menudo, más costosas. Si el bien del
activo fijo retirado califica como "venta" según la Ley del
IVA (DL N° 825, de 1974) y la sociedad tuvo derecho a crédito fiscal en su
adquisición, (El Rincón Tributario) importación, fabricación o construcción el
retiro quedará gravado con IVA. Esto se debe, al Artículo 8° de la Ley del IVA,
en su letra m), que grava la "venta de bienes corporales muebles e
inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa (excluido el
valor del terreno en el caso de los inmuebles), siempre que el contribuyente
haya tenido derecho a crédito fiscal”. Pero (El Rincón Tributario) esta misma
ley, en su Artículo 2°, define "venta" de forma amplia, incluyendo
"toda convención independiente de la designación que le den las partes, que
sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales
muebles...".
El Oficio
N° 1760 de 2020 señala que la transferencia de un inmueble del activo
fijo como pago de dividendos "se encuentra gravada con IVA de (El Rincón
Tributario) conformidad con la letra m) del artículo 8º de la LIVS" y el Oficio
N° 1396 de 2025 también alude a la letra d) del artículo 8° de la Ley
del IVA, que grava el "retiro de bienes corporales muebles e inmuebles del
giro (existencias)".
2.- Consecuencias
para el Socio/Accionista: El Ingreso Gravado y los Créditos
Para el socio o accionista que
recibe el bien, el valor de mercado de este se considera una distribución de
utilidades de la sociedad.
Gravamen con Impuestos Finales (Impuesto
Global Complementario o Impuesto Adicional):
El valor de mercado del bien
retirado se imputará a los registros tributarios de la sociedad (RAI, DDAN,
REX, etc.) conforme al régimen (El Rincón Tributario) de la empresa (Artículo 14 LIR). Este monto
será considerado un retiro o dividendo afecto a Impuesto Global Complementario
(si es residente) o Impuesto Adicional (si es no residente).
El socio/accionista tendrá
derecho a utilizar el crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por la
sociedad, en la medida que la (El Rincón Tributario) distribución provenga de rentas con dicho
crédito disponible. El Oficio
N° 1396 de 2025 incluso menciona la posibilidad de imputación
preferente si la sociedad pagó el Impuesto Sustitutivo al FUT (ISIF).
Cabe considerar que el
SII tiene la facultad de tasación, establecida
en el Artículo 64 del Código Tributario. Esta es la herramienta principal
del (El Rincón Tributario) SII para corregir operaciones que considera a
valores inferiores a los de mercado.
Si la sociedad y el socio
valoran el bien retirado a un precio que el SII estima "notoriamente
inferior a los corrientes en plaza", (El Rincón Tributario) el Servicio
puede tasar el bien a su valor de mercado real. Esta re-tasación generará una
diferencia en la base imponible del IDPC y del IGC/IA, con las consiguientes
reliquidaciones, multas y recargos.
Los oficios (especialmente el Oficio
N° 1760 de 2020) sugieren al contribuyente métodos para acreditar el valor,
como tasaciones comerciales o publicaciones de ventas de activos similares.
Conclusión:
Aunque la regla general es la
enajenación a valor de mercado, existen situaciones que pueden modificar el
tratamiento, cuando (El Rincón Tributario) la entrega del bien se enmarca en una liquidación de sociedad, la tributación para
el socio solo ocurriría por el exceso del valor recibido sobre el capital aportado
y actualizado. En estos casos la sociedad no genera una ganancia, porque estos
bienes se deberían asignar a valor libro.
Cabe destacar que el Oficio
N° 1628 de 2020 menciona una excepción a la facultad de tasación del
Art. 64 CT para ciertos aportes en procesos de reorganización (cuando hay
legítima razón de negocios, no flujos de dinero, (El Rincón Tributario) registro
a valor contable/tributario previo, etc.). Es crucial entender que esta
excepción es para aportes, no para retiros de utilidades, y es de
aplicación restrictiva.
El retiro de bienes de una
sociedad por sus socios o accionistas no es una operación para tomar a la
ligera. La postura del SII es firme y (El Rincón Tributario) consistente, esta
de tratará como una enajenación sujeta a la plena tributación de la Ley de la
Renta y, muy probablemente a IVA. La clave para mitigar los riesgos es la
transparencia, la rigurosidad en la valoración y una adecuada asesoría
profesional.
Cada operación de este tipo
debe ser analizada individualmente, considerando el tipo de bien, su valor, el
régimen tributario (El Rincón Tributario) de la empresa y la relación del socio
con ella, y no confundir con el retiro presunto de bienes por parte delos
socios/accionistas regulados en el Inciso 3° del Articulo 21 de la LIR, los
cuales no son tratos como enajenación sino como uso y goce de dichos bienes,
los cuales trataremos en las próximas (El Rincón Tributario) publicaciones.
Ignorar estas implicaciones puede convertir un aparente beneficio en una
costosa contingencia tributaria, confirmando que en Chile, el
"patrimonio" de la sociedad, aun cuando los dueños sean los mismos,
siempre es distinto del patrimonio de sus socios.
A continuación, desarrollamos
un cuadro a modo expositivo de las implicancias tributarias de los retiro de bienes
de una sociedad:
Concepto |
Implicancias Tributarias en
retiros de bienes de una sociedad |
|
Implicación para la Empresa (Vendedor) |
Implicación Tributaria para el
Socio/Accionista (Comprador/Receptor) |
|
Naturaleza Jurídica de la
Operación |
Enajenación
(venta). La salida del activo se (El Rincón Tributario) valora a precio de
mercado. |
Retiro/Dividendo
en Especie. Constituye una distribución de utilidades no monetaria. |
Valoración del Bien |
Debe
valorarse a VALOR DE MERCADO. Si el
valor acordado es inferior, el SII puede TASARLO. |
El
bien se recibe por su VALOR DE MERCADO |
Impuesto de Primera Categoría
(IDPC) |
La
diferencia positiva entre el Valor de (El Rincón Tributario) Mercado y el
Costo Tributario del bien se suma a la RLI y paga IDPC. |
No
aplica directamente (es impuesto de (El Rincón Tributario) la empresa), pero influye en el monto de
crédito que puede usar. |
Impuesto al Valor Agregado
(IVA) |
Si
el bien es un activo del giro o en su defecto un bien del activo fijo que
generó (El Rincón Tributario) crédito fiscal a la empresa, el retiro se grava
con IVA sobre su valor de mercado. |
No
paga IVA, pero el valor del bien incluye esta componente. |
Impuestos Finales (IGC/IA) |
La
empresa imputa el retiro/dividendo a sus registros tributarios (RAI, DDAN,
REX, etc.). |
El
Valor de Mercado del bien es Renta (El Rincón Tributario) Gravada con
IGC (residentes) o IA (no residentes). Se pueden utilizar los créditos
por IDPC disponibles. |
Sugerencias del SII |
-Registrar
la operación y ajustar la RLI -Acreditar
el valor de mercado con tasaciones. |
-Recibir
el bien como una renta distribuida. -Considerar
los efectos del crédito por IDPC. |
Riesgos Principales |
Reliquidaciones
de IDPC e IVA, multas y recargos por valores subestimados u omisiones. |
Reliquidaciones
de IGC/IA, multas y recargos por valores subestimados. |
Por Juan Carlos Moscoso G.