miércoles, 30 de julio de 2025

Retiros de bienes de una sociedad

 


En el dinámico mundo empresarial, no es (El Rincón Tributario) raro que los dueños de empresas (socios o accionistas) deseen disponer de algún activo que pertenece a la sociedad, ya sea un vehículo, un bien raíz  o incluso acciones de otra compañía. La lógica podría ser simple: "Es mi empresa, ¿por qué no puedo usarlo o retirarlo?". Sin embargo, la legislación tributaria chilena, y en particular el Servicio de Impuestos Internos (SII), tiene una visión (El Rincón Tributario) muy particular y estricta sobre estas operaciones. No se trata de un simple "saque", sino de un acto con profundas implicaciones tributarias.

Lejos de ser un mero traspaso patrimonial, el SII califica estos retiros como verdaderas "enajenaciones" a valor de mercado, desencadenando una (El Rincón Tributario) cascada de efectos para la sociedad y para quienes la componen. La jurisprudencia reciente del SII, reflejada en oficios clave como los N° 1628 y 1760 de 2020, y el N° 1396 de 2025, es contundente: el retiro de un bien de la empresa por parte de un socio o accionista se asimilará a una venta, y a valor de mercado.

La doctrina del SII establece (El Rincón Tributario) que el acto de un socio o accionista que se apropia de un bien perteneciente a la sociedad se equipara, para fines tributarios, a una venta. Esta asimilación se fundamenta en la idea de que la sociedad es una persona (El Rincón Tributario)  jurídica distinta de sus socios y que cualquier salida de patrimonio (distinta de una devolución de capital) debe tener una contraprestación o un tratamiento asimilable a ella.

Los oficios citados son categóricos al respecto:

·         Oficio N° 1628, del 11 de agosto de 2020: Aunque su caso central es una distribución de acciones en una reorganización internacional, establece (El Rincón Tributario) un principio general aplicable: "La distribución en especie de acciones o derechos de una sociedad chilena constituye una enajenación, y la ganancia de capital o renta que se obtenga... debe sujetarse a tributación en Chile." Esta afirmación sienta las bases para considerar cualquier "distribución en especie" como una venta.

·         Oficio N° 1760, del 21 de agosto de 2020: Aborda directamente el pago de dividendos mediante la transferencia de un inmueble. Concluye que "La transferencia en dominio de un inmueble del activo fijo de una sociedad, efectuada en (El Rincón Tributario) pago de dividendos, se efectúa al valor que acuerden las partes, sin perjuicio de la facultad del Servicio de tasar el precio de la operación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario." La clave aquí es el reconocimiento (El Rincón Tributario) de la "transferencia en dominio" como una operación que genera valor, asimilable a una venta.

·         Oficio N° 1396, del 24 de julio de 2025: Reafirma lo anterior para bienes raíces que no forman parte del activo fijo, señalando (El Rincón Tributario) que "dicha operación constituye una enajenación del bien raíz en cuestión".

1.- Consecuencias para la Sociedad: IDPC e IVA

Cuando un bien es "retirado" por un socio, la sociedad experimenta dos impactos tributarios principales:

Impuesto de Primera Categoría (IDPC) sobre la Ganancia de Capital:

La sociedad debe determinar una ganancia o (El Rincón Tributario)  pérdida tributaria por esta operación. Esta se calcula como la diferencia entre el valor de mercado del bien al momento del retiro y su costo tributario (valor libro actualizado) en los registros de la empresa.

Si hay una ganancia, esta incrementará la Renta Líquida Imponible (RLI) de la sociedad y estará sujeta al Impuesto de Primera Categoría (IDPC).

 

Este principio se desprende de las normas generales (El Rincón Tributario) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), especialmente el artículo 31 (gastos aceptados), que, por oposición, implicaría que la ganancia es ingreso. El Oficio N° 1396 de 2025 lo deja claro: "toda diferencia entre el valor asignado a los bienes raíces para efectos de su retiro y el valor tributario al (El Rincón Tributario)  cual se mantenían en los registros del contribuyente, deberá reflejarse en el resultado tributario que corresponda determinar para la sociedad al término del ejercicio.". El Oficio N° 1628 de 2020 también lo explicita: la distribución en especie genera una enajenación y la ganancia o pérdida "debe sujetarse a tributación en Chile".

Impuesto al Valor Agregado (IVA):

Esta es quizás una de las implicaciones más pasadas por alto y, a menudo, más costosas. Si el bien del activo fijo retirado califica como "venta" según la Ley del IVA (DL N° 825, de 1974) y la sociedad tuvo derecho a crédito fiscal en su adquisición, (El Rincón Tributario) importación, fabricación o construcción el retiro quedará gravado con IVA. Esto se debe, al Artículo 8° de la Ley del IVA, en su letra m), que grava la "venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa (excluido el valor del terreno en el caso de los inmuebles), siempre que el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal”. Pero (El Rincón Tributario) esta misma ley, en su Artículo 2°, define "venta" de forma amplia, incluyendo "toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles...".

El Oficio N° 1760 de 2020 señala que la transferencia de un inmueble del activo fijo como pago de dividendos "se encuentra gravada con IVA de (El Rincón Tributario) conformidad con la letra m) del artículo 8º de la LIVS" y el Oficio N° 1396 de 2025 también alude a la letra d) del artículo 8° de la Ley del IVA, que grava el "retiro de bienes corporales muebles e inmuebles del giro (existencias)".

2.- Consecuencias para el Socio/Accionista: El Ingreso Gravado y los Créditos

Para el socio o accionista que recibe el bien, el valor de mercado de este se considera una distribución de utilidades de la sociedad.

Gravamen con Impuestos Finales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional):

El valor de mercado del bien retirado se imputará a los registros tributarios de la sociedad (RAI, DDAN, REX, etc.) conforme al régimen (El Rincón Tributario)  de la empresa (Artículo 14 LIR). Este monto será considerado un retiro o dividendo afecto a Impuesto Global Complementario (si es residente) o Impuesto Adicional (si es no residente).

El socio/accionista tendrá derecho a utilizar el crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad, en la medida que la (El Rincón Tributario)  distribución provenga de rentas con dicho crédito disponible. El Oficio N° 1396 de 2025 incluso menciona la posibilidad de imputación preferente si la sociedad pagó el Impuesto Sustitutivo al FUT (ISIF).

Cabe considerar que el SII  tiene la facultad de tasación, establecida en el Artículo 64 del Código Tributario. Esta es la herramienta principal del (El Rincón Tributario) SII para corregir operaciones que considera a valores inferiores a los de mercado.

Si la sociedad y el socio valoran el bien retirado a un precio que el SII estima "notoriamente inferior a los corrientes en plaza", (El Rincón Tributario) el Servicio puede tasar el bien a su valor de mercado real. Esta re-tasación generará una diferencia en la base imponible del IDPC y del IGC/IA, con las consiguientes reliquidaciones, multas y recargos.

Los oficios (especialmente el Oficio N° 1760 de 2020) sugieren al contribuyente métodos para acreditar el valor, como tasaciones comerciales o publicaciones de ventas de activos similares.

Conclusión:

Aunque la regla general es la enajenación a valor de mercado, existen situaciones que pueden modificar el tratamiento, cuando (El Rincón Tributario)  la entrega del bien se enmarca en una  liquidación de sociedad, la tributación para el socio solo ocurriría por el exceso del valor recibido sobre el capital aportado y actualizado. En estos casos la sociedad no genera una ganancia, porque estos bienes se deberían asignar a valor libro.

Cabe destacar que el Oficio N° 1628 de 2020 menciona una excepción a la facultad de tasación del Art. 64 CT para ciertos aportes en procesos de reorganización (cuando hay legítima razón de negocios, no flujos de dinero, (El Rincón Tributario) registro a valor contable/tributario previo, etc.). Es crucial entender que esta excepción es para aportes, no para retiros de utilidades, y es de aplicación restrictiva.

El retiro de bienes de una sociedad por sus socios o accionistas no es una operación para tomar a la ligera. La postura del SII es firme y (El Rincón Tributario) consistente, esta de tratará como una enajenación sujeta a la plena tributación de la Ley de la Renta y, muy probablemente a IVA. La clave para mitigar los riesgos es la transparencia, la rigurosidad en la valoración y una adecuada asesoría profesional.

Cada operación de este tipo debe ser analizada individualmente, considerando el tipo de bien, su valor, el régimen tributario (El Rincón Tributario) de la empresa y la relación del socio con ella, y no confundir con el retiro presunto de bienes por parte delos socios/accionistas regulados en el Inciso 3° del Articulo 21 de la LIR, los cuales no son tratos como enajenación sino como uso y goce de dichos bienes, los cuales trataremos en las próximas (El Rincón Tributario) publicaciones. Ignorar estas implicaciones puede convertir un aparente beneficio en una costosa contingencia tributaria, confirmando que en Chile, el "patrimonio" de la sociedad, aun cuando los dueños sean los mismos, siempre es distinto del patrimonio de sus socios.

A continuación, desarrollamos un cuadro a modo expositivo de las implicancias tributarias de los retiro de bienes de una sociedad:

Concepto

Implicancias Tributarias en retiros de bienes de una sociedad

Implicación para la Empresa

(Vendedor)

Implicación Tributaria para el Socio/Accionista (Comprador/Receptor)

Naturaleza Jurídica de la Operación

Enajenación (venta). La salida del activo se (El Rincón Tributario) valora a precio de mercado.

Retiro/Dividendo en Especie. Constituye una distribución de utilidades no monetaria.

 

Valoración del Bien

Debe valorarse a VALOR DE MERCADO. Si  el valor acordado es inferior, el SII puede TASARLO.

 

El bien se recibe por su VALOR DE MERCADO

Impuesto de Primera Categoría (IDPC)

La diferencia positiva entre el Valor de (El Rincón Tributario) Mercado y el Costo Tributario del bien se suma a la RLI y paga IDPC.

No aplica directamente (es impuesto de (El Rincón Tributario)  la empresa), pero influye en el monto de crédito que puede usar.

 

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Si el bien es un activo del giro o en su defecto un bien del activo fijo que generó (El Rincón Tributario) crédito fiscal a la empresa, el retiro se grava con IVA sobre su valor de mercado.

 

No paga IVA, pero el valor del bien incluye esta componente.

Impuestos Finales (IGC/IA)

La empresa imputa el retiro/dividendo a sus registros tributarios (RAI, DDAN, REX, etc.).

El Valor de Mercado del bien es Renta (El Rincón Tributario) Gravada con IGC (residentes) o IA (no residentes). Se pueden utilizar los créditos por IDPC disponibles.

 

Sugerencias del SII

-Registrar la operación y ajustar la RLI

-Acreditar el valor de mercado con tasaciones.

-Recibir el bien como una renta distribuida.

-Considerar los efectos del crédito por IDPC.

 

Riesgos Principales

Reliquidaciones de IDPC e IVA, multas y recargos por valores subestimados u omisiones.

 

Reliquidaciones de IGC/IA, multas y recargos por valores subestimados.

 

 

Por Juan Carlos Moscoso G.

 

 

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