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jueves, 12 de agosto de 2010

La Habitualidad en Tributación de Acciones

Se puede decir que la “Habitualidad” en la compra y venta de acciones es una materia altamente subjetiva, ya que el Servicio de Impuestos Internos es el que finalmente califica si el mayor valor que se produce en las operaciones de compra y venta de acciones son habituales o no, es decir, la intencionalidad que se tuvo en la operación. Incluso más, si el SII determina que se es habitual en la operación, será responsabilidad del contribuyente demostrar lo contrario cuando el SII a calificado o determinado que dicha operación es habitual.

La tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, depende del cumplimiento de varios requisitos, entre ellos, si la operación es calificada de habitual o no, considerándose para estos efectos, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de las acciones; del plazo que transcurre entre la fecha de compra y venta de las acciones; si tales títulos son enajenados a una empresa relacionada o no con el cedente; la fecha en que fueron adquiridas las acciones; todo ello de acuerdo a lo preceptuado en la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, lo dispuesto por los incisos 2º, 3º y 4º del número antes indicado y los elementos de tipo general de interpretación sobre la habitualidad que se han establecido en la Circular Nº 158 de 1976 del SII.

Existen los elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones, estableciéndose en la normativa en forma expresa algunos casos en que tales negociaciones por su naturaleza se considerarán siempre habituales y en otros dichas operaciones se tratarán como no habituales, conforme al objetivo que se persigue al invertir en los mencionados títulos.

La ley aplica más impuestos para aquellas operaciones habituales, es decir, que se suponen con un ánimo más especulativo. Algunas presunciones de criterios para determinar si la operación es habitual o no son:

􀂾 Si la compra y venta de títulos es parte del giro de la sociedad (en caso de que se sea socio de una que se dedica a esta actividad), la operación siempre se entenderá habitual.

􀂾 Si se compra y vende una acción en un período menor a un año, se presume habitualidad.

􀂾 Si una persona o sociedad tiene más del 50% de las acciones de una empresa, se considera no habitual, pues se entiende que la intención es mantener el control de la propiedad.

􀂾 Si se compró acciones hace más de un año y se venden todas o la mayoría en un solo paquete, puede que el SII lo entienda como no habitual. Pero si se van vendiendo de a poco en un período corto de tiempo, se puede entender como habitual.

Ahora bien, para saber que tipos de impuestos les están afecta estas operaciones si son considerada habituales o no, les sugiero leer el articulo “Impuesto de las Utilidades en Venta de Acciones” publicado en este blog.

Juan Carlos Moscoso G.

lunes, 2 de agosto de 2010

Exención de Impuestos por Utilidades de Acciones


Al determinar nuestros tributos a declarar, debemos recordar que existe una exención para no pagar el Impuesto Global Complementario (por lo tanto exento también de hacer una declaración de impuesto) que es hasta 13,5 UTA (Unidades Tributarias Anuales). De esta manera, si en un año se recibe sueldo en su trabajo, percibe dividendos y se gana por la venta de acciones, todas esas rentas que se percibieron se deberán llevar al Global Complementario, y si la suma de todas ellas no supera esta cifra, quedará exento de pagar el global complementario (en caso de que por las rentas de su trabajo esté afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría, se deberá descontar el impuesto que ya le retuvo el empleador).

Ahora bien si obtuvo rentas por la ganancia en las ventas de acciones y la operación fuese calificada de no habitual, y además tiene otras rentas, deberá pagar 17% de Impuesto Único de Primera Categoría por la ganancia de capital (Mayor Valor de las acciones), y si estas ganancias sobre las acciones no superan las 10 UTM por cada mes retenido o 10 UTA cuando se declare, y además son contribuyentes que no deben declarar sobre rentas efectivas en Primera Categoría, entonces están exento del pago del impuesto único de primera categoría, y las otras rentas llevarlas al Impuesto Global Complementario, siempre que superen las 13,5 UTA (ambas operaciones se hacen, en todo caso, en el mismo formulario 22).

Si las rentas en el año provinieron únicamente de ventas de acciones que se calificaron de no habitual, pagará sólo un 17% de la ganancia como impuesto único de primera categoría, en la medida que ésta supere las 10 UTA. Y si fueron calificadas de habituales estas operaciones, pagará impuesto de primera categoría por la ganancia de capital (no importando si las ganancias superan o no las 10 UTA) y además deberá pagar según el tramo que le corresponda el Impuesto Global Complementario.

Ahora bien, cuando deba declarar sus tributos deberá fijarse muy bien en las presunciones de habitualidad y los requisitos para acceder a la exención tributaria si es que le corresponde, ya que la administración tributaria en Chile es muy eficiente en la fiscalización de estas exenciones, existe un muy viejo y conocido refrán en este mundo tributario, el que va por lana a veces sale trasquilado. Les recomiendo que lean el articulo titulado “Impuesto de las Utilidades en Venta de Acciones”, el cual publique en este mismo blog, el cual le dará una directriz de los impuestos a los cuales se pueden ver afectado por sus operaciones con acciones.

Juan Carlos Moscoso G.

jueves, 29 de julio de 2010

Impuestos de las Utilidades en Venta de Acciones

Para determinar el tipo de impuestos que le afecta a la utilidad o ganancia que se produce al vender acciones (mayor valor), depende fundamentalmente de la calificación de habitual o no de tales operaciones, como también si se trata de emisión de acciones de sociedades anónimas abiertas o cerradas. Para este artículo me referiré al primer distingo de tributación la habitualidad, dejando para un próximo articulo la calidad de la emisión de las acciones.

En el en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta se refiere a la habitualidad de las acciones y en la Circular Nº 158, de 1976 del S.I.I., se entregan los elementos de juicios de tipo general que deben tenerse presente para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones.

Se debe calificar la intencionalidad que se tuvo en la operación accionaría, es decir, si los intereses del vendedor son más bien con fines especulativos o bien la intención es de ser un inversionista de más largo plazo. Si se califica que la operación de compra-venta de acciones fue habitual, y se obtuvieron ganancia en la venta, la operación quedará gravada con dos impuestos, Impuesto de Primera Categoría General (no confundir con Impuesto Único de Primera Categoría, que es el que grava las ganancias de capital) y Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional. Sin embargo, dado que lo que se paga en primera categoría puede usarse como crédito (es decir, descontarlo) del Impuesto Global Complementario, cuando la operación es habitual en la práctica está pagando impuestos según Global Complementario.

El Impuesto de Primera Categoría General alcanza al 17% de la ganancia que se obtuvo, mientras que el Global Complementario se refiere a que dicha ganancia deberá sumarse además a las otras rentas que perciba el contribuyente (si es que las tiene) y ver en qué tramo de la tabla del Impuesto Global Complementario queda.

En cambio, si la operación es No Habitual, de producirse ganancia en la venta de una acción ésta quedará gravada con el llamado Impuesto Único de Primera Categoría, cuya tasa es también única y alcanza al 17%., pero no deberá pagar Impuesto Global Complementario.

El Impuesto de Primera Categoría General y Único de Primera Categoría se aplica en situaciones distintas y por lo tanto no deben confundirse. El primero se aplica en la habitualidad y se puede usar como crédito del Impuesto Global, mientras que el segundo rige en la no habitualidad y se paga de todas maneras (salvo, claro está, que por la renta percibida quede en el tramo exento).

MAPA