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domingo, 12 de abril de 2015

Porcentaje de asignación de zona extremas: Decreto Ley Nº 249 de 1974


Con el objeto de dar continuidad a la publicación anterior, titulada “Asignación de zonas extremas: Beneficio tributario”, en este post se hará referencia a los porcentajes de asignación de zona extrema, según la región y provincias beneficiadas (Regiones I, XI, XII y XV y actual Provincia de Chiloé), contemplada en el art. 13 del Decreto Ley Nº889, publicado en el Diario Oficial el 21 de febrero de 1975.

Cabe destacar, que estos porcentajes se encuentran contenidos, en el art. 7 del Decreto Ley Nº 249, de1974, para las regiones y provincias beneficiadas con esta franquicia. Sin embargo, estos porcentajes deberán incrementarse en un 40%, según lo establecido por la Ley N° 19.354, de 1994.

Va para ver los porcentajes aludidos, para las regiones y provincias correspondientes, dele click donde dice "Más información".

sábado, 11 de abril de 2015

Asignación de zonas extremas: Beneficio tributario

Una persona natural, que obtenga rentas como trabajador dependiente o independiente por sus actividades desarrolladas en la I, XI, XII y XV, regiones y actual provincia de Chiloé, y que además tenga residencia en las regiones y provincia aludidas, tendrá el derecho a rebajar la asignación de zona establecida en el D.L. Nº 889, publicada en elDiario Oficial el 21 de febrero de 1975, y que establece un sistema de deducciones a las bases imponibles afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría y/o al Impuesto Global Complementario. Este derecho, es siempre y cuando no gocen de gratificación de zona, en virtud de lo dispuesto en el D.L. Nº 249, de 1974.

Se recomienda leer la publicación del 18 de febrero de 2011, titulada La Asignación de Zonas Extremas en lasRemuneraciones, en el cual tratamos el tema aludido. A continuación se presenta una ficha de análisis, que resume el beneficio de la asignación de zona extrema:

ASIGNACIÓN DE ZONA PARA IUSC y GLOBAL COMPLEMENTARIO
Beneficio
Se presume de derecho que dentro de la base imponible del impuesto único de Segunda Categoría (IUSC) o para la progresión del Impuesto Global Complementario (IGC) que afectan a los contribuyentes que trabajan en las Regiones I, XI, XII y XV, y actual Provincia de Chiloé, que no gocen de asignación de zona en virtud del D.L. Nº 249, de 1974, existe una parte que corresponde a dicha gratificación de zona.

En otras palabras, del monto de los sueldos y demás emolumentos afectos al impuesto de segunda categoría, procederá rebajar la cantidad presumida como gratificación de zona, la cual no constituirá renta, por lo tanto, no estará afecta al impuesto de segunda, ni tampoco corresponderá computarla al impuesto global complementario, en el caso que el trabajador obtenga otras rentas. Por lo tanto, la diferencia producida una vez efectuada la deducción del monto de la presunción de zona, será la base imponible definitiva de los IUSC o del IGC. 

Norma legal  que establece el beneficio
Contribuyentes beneficiados
Según lo dispuesto por el art. 13 del D.L. Nº 889, se benefician con la rebaja de presunción de asignación o gratificación de zona los siguientes contribuyentes:

a)      Los contribuyentes activos del artículo 42 de la Ley de la Renta (los trabajadores dependientes o independientes), que residan en las Regiones I, XI, XII y XV y actual Provincia de Chiloé;
b)      Los contribuyentes pasivos del artículo 42 Nº 1 de la Ley de la Renta, esto es, los jubilados, pensionados o montepiados, que residan en las Regiones I, XI, XII y XV y actual Provincia de Chiloé; y
c)       Los que gocen del sueldo empresarial, que residan en las Regiones I, XI, XII y XV y actual Provincia de Chiloé.

Requisitos
Se  deben cumplir con los siguientes requisitos:

a)      Deben tratarse de los contribuyentes señalados precedentemente.
b)      Deben obtener rentas por actividades desarrolladas en las regiones y provincia indicadas y que se clasifiquen en la Segunda Categoría (artículo 42 Nº 1 y 2 de la Ley de la Renta), ya sea como trabajador del sector activo o pasivo.
c)       No deben gozar de la asignación de zona en virtud del D.L. Nº 249, de 1974, sobre Escala Única de Sueldos del Sector Público.

Determinación del Beneficio
Para determinar la presunción de derecho de gratificación de zona, se deberá deducir las imposiciones previsionales de cargo del trabajador y, sobre el remanente que resulte, se determinará la asignación de zona por una suma equivalente al mismo monto y porcentaje de gratificación de zona que corresponda a la respectiva región o provincia.

Una vez establecido el porcentaje de gratificación de zona que corresponde a la respectiva región o provincia, se aplica la siguiente fórmula para determinar el monto de la gratificación incluida en las remuneraciones respectivas.


(Remuneraciones - Leyes sociales)
X
% de Asignación de Zona (incrementado en 40%)
=
Monto de Gratificación de Zona presumida
--------------------------------------------------------
100 + % de Asignación de Zona incrementado en 40%

Los contribuyentes que además de las rentas del Nº 2 del Artículo 42º (honorarios) obtengan también remuneraciones como empleados o sueldo empresarial, la presunción de asignación de zona comprenderá las remuneraciones correspondientes a ambas actividades, con la limitación que ella no podrá ser superior, en su totalidad a la cantidad que por el mismo concepto corresponde al grado 1-A de la escala Única de Sueldos del D.L. Nº 249, de 1974.

Para los efectos de calcular la parte de la asignación de zona que corresponda a las rentas del Nº 2 del artículo 42º, deberá deducirse de la gratificación de zona que corresponda a ambas rentas de manera proporcional, la que se hubiere hecho efectiva por las rentas del Nº 1 del artículo 42.

% de asignación de Zona
Los porcentajes de asignación de zona, se encuentran establecidos en el art. 7 del Decreto Ley Nº 249, de 1974, para las regiones y provincias beneficiadas con esta franquicia (Regiones I, XI, XII y XV y actual Provincia de Chiloé).

No obstante, estos porcentajes deberán incrementarse en un 40%, según lo establecido por la Ley N° 19.354, de 1994.

En la próxima publicación, se entregaran los porcentajes de asignación de zona.

Monto Máximo del beneficio
El monto de la asignación de zona determinado, no podrá exceder del mismo beneficio que corresponda a las remuneraciones fijadas para el grado 1-A de la Escala Única de Sueldos del Sector Público, cuyo monto de sueldo de dicho grado alcanza para el mes de abril de 2015 a la suma de $639.197.

Cabe recordar que este monto, es informado por el Servicio de Impuestos Internos (SII) mensualmente mediante circular relacionada con las tablas de impuesto único de Segunda Categoría para el cálculo del impuesto de dicha categoría.

Rentas a las cuales no se da derecho a asignación de zona
El beneficio de presunción de asignación de zona no alcanza a las rentas de directores o consejeros de sociedades anónimas y las percibidas como socios de sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría.
EJEMPLO DE  PRESUNCIÓN DE ASIGNACIÓN SE ZONA
Caso
Impuesto Único de Segunda Categoría
Impuesto Global
Complementario
Antecedentes
·         Remuneración: $1.000.000
·         Leyes sociales: $200.000
·         % de asignación de zona para Ancud (incrementado) : 56%
·         Escala de sueldo grado 1-A: 300.000 (supuesto)
·         Remuneración: $500.000
·         Leyes sociales: $100.000
·         Honorarios, menos gastos efectivos o presuntos: $300.000
·         % de asignación de zona para Ancud (incrementado) : 56%
·         Escala de sueldo grado 1-A: 300.000 (supuesto)

Determinación de renta afecta

Remuneraciones
1.000.000
Leyes sociales
(200.000)
Pre Renta afecta
800.000



Remuneraciones
500.000
Leyes sociales
(100.000)
Sueldo neto  afecto
400.000

Sueldo afecto
400.000
Honorarios Netos
300.000
Renta afecta
700.000


Monto de asignación de zona

800.000 x 56
= 287.179
100 + 56


Monto de asignación de zona a deducir de la remuneración: $287.179

El tope, es el sueldo grado 1-A, de 300.000.


700.000 x 56
= 251.282
100 + 56


Proporcionalidad:

Sueldo neto
400.000
57,14%
Honorarios
300.000
42,86%
Total rentas
700.000
100%

·         Asignación de zona correspondiente a sueldos:

251.282 x 57,14% = $143.583

·         Asignación de zona correspondiente a honorarios:

251.282 x 42,86% = $107.699

Base Imponible del IUSC y/o IGC

Renta neta
800.000
Asignación Zona
(287.179)
Renta afecta a IUSC
512.821



Sueldo neto
400.000
Asignación Zona
(143.583)
Renta afecta a IUSC
256.417

Honorarios netos
300.000
Asignación Zona
(107.699)
Renta afecta a IGC
192.301




viernes, 18 de febrero de 2011

La Asignación de Zonas Extremas en las Remuneraciones

El artículo 17, numero 27 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que no constituirá renta las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley, por tal motivo estos ingresos no deben ser considerados como base imponible para ningún impuesto.

El artículo 7º del Decreto Ley Nº 249, de 1974, define por asignación o gratificación de zona, como aquella remuneración adicional al sueldo o salario a que tienen derecho los trabajadores que en el desempeño de su empleo sean obligados a residir en una provincia o territorio del país que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de vida. Es así como este mismo decreto en comento establece una asignación de zona al personal de la Administración Civil del Estado y, en general, a todas las instituciones y empresas del sector público que se mencionan específicamente en los artículos 1º y 2º de dicho decreto ley.

Debe hacerse notar, que el tratamiento de "ingreso no renta" favorece exclusivamente a las gratificaciones o asignaciones de zona establecidas por ley, razón por la cual no pueden ampararse en dicho tratamiento de excepción aquellas asignaciones o gratificaciones cuyo pago emane de estipulaciones contractuales o de la mera liberalidad del empleador.

Ahora bien, existe un beneficio de asignación de zona presunta, establecida en el artículo 13 de Decreto Ley 889 de 1975, que señala, que los contribuyentes que residan en las Regiones I, XI y XII, como asimismo en las provincias de Chiloé, que obtengan rentas clasificadas en el artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que no gocen de asignación de zona en virtud de lo dispuesto en el D.L. 249, de 1974, podrán deducir de tales rentas una parte que corresponda a dicha gratificación, por el mismo monto o porcentaje establecido en ese decreto ley, la cual no constituirá renta para la determinación del impuesto único de segunda categoría y del impuesto global complementario.

En ambas situaciones, la deducción no puede ser superior al monto de aquella que correspondería al grado 1–A de la Escala Unica de Sueldos y Salarios vigente, establecidos en el D.L. 249 de 1974. En caso que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los números 1º y 2º del artículo 42, la deducción no podrá exceder, entre ambas, a aquella que correspondería al mencionado grado 1–A.

Según el inciso segundo del mismo artículo 13 del D.L. 889, agregado por el artículo 4º del D.L. 1.512 de 1976, este beneficio es también aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones. En caso que estos contribuyentes obtengan, además, otras rentas que gocen de igual beneficio, la deducción total que se efectúe por las distintas rentas no puede exceder de aquella que correspondería al grado 1–A de la Escala Unica.

Ahora bien, este sistema de deducciones a las bases imponibles del impuesto único de segunda categoría y global complementario beneficia a los contribuyentes que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que tengan residencia en la I, XI y XII Regiones o en la provincia de Chiloé;
b) Que obtengan rentas generadas en las citadas regiones, clasificadas en el artículo 42 de la ley de la renta; y
c) Que no gocen de asignación de zona en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 249.

En relación con este tercer requisito, se debe señalar que el Servicio de Impuestos Internos, ha dictaminado, refiriéndose al caso de los contribuyentes del sector pasivo (jubilados, montepiados, etc.), que no obsta al goce de este beneficio el hecho de que la pensión de que sean titulares se haya calculado en base a remuneraciones que puedan contener una eventual asignación de zona, pagada cuando el imponente se encontraba en servicio activo, porque dicha asignación constituye un mero elemento de cálculo del monto de la pensión, de la cual pasa a formar parte, perdiendo por lo tanto su identidad como tal.


Véase la publicación del 11 de abril de 2015, titulada “Asignación de zonas extremas: Beneficio tributario" en el cual se trata en mayor profundidad el beneficio aludido.

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