
El artículo 17, numero 27 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que no constituirá renta las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley, por tal motivo estos ingresos no deben ser considerados como base imponible para ningún impuesto.
El artículo 7º del Decreto Ley Nº 249, de 1974, define por asignación o gratificación de zona, como aquella remuneración adicional al sueldo o salario a que tienen derecho los trabajadores que en el desempeño de su empleo sean obligados a residir en una provincia o territorio del país que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de vida. Es así como este mismo decreto en comento establece una asignación de zona al personal de la Administración Civil del Estado y, en general, a todas las instituciones y empresas del sector público que se mencionan específicamente en los artículos 1º y 2º de dicho decreto ley.
Debe hacerse notar, que el tratamiento de "ingreso no renta" favorece exclusivamente a las gratificaciones o asignaciones de zona establecidas por ley, razón por la cual no pueden ampararse en dicho tratamiento de excepción aquellas asignaciones o gratificaciones cuyo pago emane de estipulaciones contractuales o de la mera liberalidad del empleador.
Ahora bien, existe un beneficio de asignación de zona presunta, establecida en el artículo 13 de Decreto Ley 889 de 1975, que señala, que los contribuyentes que residan en las Regiones I, XI y XII, como asimismo en las provincias de Chiloé, que obtengan rentas clasificadas en el artículo 42
de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y que no gocen
de
asignación
de
zona en virtud
de lo dispuesto en el D.L. 249,
de 1974, podrán deducir
de tales rentas una parte que corresponda a dicha gratificación, por el mismo monto o porcentaje establecido en ese decreto ley, la cual no constituirá renta para la determinación del impuesto único
de segunda categoría y del impuesto global complementario.
En ambas situaciones, la deducción no puede ser superior al monto de aquella que correspondería al grado 1–A
de la Escala Unica
de Sueldos y Salarios vigente, establecidos en el D.L. 249 de 1974. En caso que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los números 1º y 2º del artículo 42, la deducción no podrá exceder, entre ambas, a aquella que correspondería al mencionado grado 1–A.
Según el inciso segundo del mismo artículo 13 del D.L. 889, agregado por el artículo 4º del D.L. 1.512 de 1976, este beneficio es también aplicable a los contribuyentes del sector pasivo
que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase
de pensiones. En caso que estos contribuyentes obtengan, además, otras rentas que gocen
de igual beneficio, la deducción total que se efectúe por las distintas rentas no puede exceder
de aquella que correspondería al grado 1–A
de la Escala Unica.
Ahora bien, este sistema de deducciones a las bases imponibles
del impuesto único
de segunda categoría y global complementario beneficia a los contribuyentes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que tengan residencia en la I, XI y XII Regiones o en la provincia
de Chiloé;
b) Que obtengan rentas generadas en las citadas regiones, clasificadas en el artículo 42
de la ley
de la renta; y
c) Que no gocen
de
asignación
de
zona en virtud
de lo dispuesto en el Decreto Ley 249.
En relación con este tercer requisito, se debe señalar que el Servicio de Impuestos Internos, ha dictaminado, refiriéndose al caso de los contribuyentes del sector pasivo (jubilados, montepiados, etc.), que no obsta al goce de este beneficio el hecho de que la pensión de que sean titulares se haya calculado en base a remuneraciones que puedan contener una eventual asignación de zona, pagada cuando el imponente se encontraba en servicio activo, porque dicha asignación constituye un mero elemento de cálculo del monto de la pensión, de la cual pasa a formar parte, perdiendo por lo tanto su identidad como tal.