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martes, 5 de agosto de 2025

Licores o alcohol en la Empresa: ¿Gasto Aceptado y Crédito Fiscal?


 Desde mi experiencia como consultor tributario, una situación (El Rincón Tributario) recurrente en las conversaciones con los  clientes es la frustración que sienten al ver rechazados, por parte de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos (SII), gastos y el correspondiente IVA crédito fiscal de facturas que incluyen alcohol o licores. Ya sea (El Rincón Tributario) en el contexto de comidas de trabajo, eventos empresariales o incluso regalos, la presencia de estas bebidas suele ser un detonante para la objeción fiscal.

Mi respuesta ante esta inquietud siempre ha sido clara: no existe una normativa tributaria en el país explícita que prohíba (El Rincón Tributario) de manera categórica la deducibilidad de estos gastos o el uso de su crédito fiscal por el mero hecho de contener alcohol. De hecho, como veremos a continuación, la interpretación del propio SII, a través de sus oficios y circulares, apunta en una dirección diferente, condicionando su aceptación (El Rincón Tributario)  a principios de "necesidad para producir la renta" y la "relación directa con el giro", más que a una proscripción del producto en sí mismo.

Esta discusión cobra especial relevancia en ciertas épocas del año. Con el 18 de septiembre a la vuelta de la esquina, y con (El Rincón Tributario) la proximidad de la Navidad y el Año Nuevo, estas dudas y los desembolsos asociados a celebraciones y atenciones con bebidas alcohólicas se multiplican. Es crucial entender el marco bajo el cual estos gastos pueden ser aceptados, desafiando así la percepción común o las interpretaciones restrictivas que a veces surgen en la fiscalización. Los oficios N° 1447, del 30 de marzo de  1979 y N° 738, del 04 de marzo de 2022, junto (El Rincón Tributario) con la relevante Circular N° 53, del 10 de agosto de 2020, ofrecen una guía clara sobre este tema, proporcionando argumentos sólidos para defender la postura del contribuyente.

La Deducibilidad del Gasto:

El corazón de la deducibilidad de cualquier gasto en Chile reside en el Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que exige(El Rincón Tributario)  que los desembolsos sean "necesarios para producir la renta". Esto implica que el gasto debe tener la aptitud de generar ingresos, estar asociado al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, y ser debidamente acreditado y justificado.

El Oficio N° 738 de 04.03.2022 aborda directamente la compra de bebidas alcohólicas para consumo en actividades empresariales como celebraciones con (El Rincón Tributario) trabajadores (aniversarios, fiestas de fin de año), eventos de captación de clientes (foros, seminarios) y actividades de fidelización (almuerzos, cenas). La consulta específica se centró en si estos gastos pueden rebajarse conforme al artículo 31 de la LIR.

La buena noticia es que el SII concluye que, en principio, es posible deducir como gasto tributario la compra de bebidas (El Rincón Tributario) alcohólicas para estos fines. No obstante, esta aceptación está supeditada al cumplimiento estricto de las condiciones del artículo 31 de la LIR. Aquí es donde la Circular N° 53, del 10 de agosto de 2020 juega un papel fundamental.

Esta circular ha ampliado la interpretación de "gasto necesario", incluyendo aquellos desembolsos destinados a propiciar un(El Rincón Tributario)  buen clima laboral, aunque no exista una obligación contractual. Esto significa que gastos en alcohol para celebraciones de fiestas patrias, navidad o aniversarios institucionales, que son parte de la costumbre empresarial y contribuyen al bienestar del personal, pueden ser aceptados. Del mismo modo, los (El Rincón Tributario) gastos para mantener o fidelizar clientes o para profundizar la participación en el mercado, son considerados aceptables si existe una razonable vinculación entre el desembolso y la finalidad.

Sin embargo, el Oficio N° 738 de 04.03.2022 subraya dos aspectos críticos:

1.- Asociación estricta al giro: Los desembolsos deben estar estrictamente vinculados al interés, desarrollo o mantención(El Rincón Tributario)  del giro del negocio.

2.- Razonabilidad: Se debe considerar la razonabilidad del gasto en cuanto al monto, número de trabajadores o asistentes, tipo de eventos y la costumbre.

Ambos puntos deben ser acreditados en las instancias de fiscalización. Es decir, la empresa no solo debe incurrir en el gasto, sino también (El Rincón Tributario) demostrar fehacientemente que este contribuye al negocio y que su magnitud es lógica y proporcionada.

El Crédito Fiscal del IVA:

Más allá de la deducibilidad del gasto para efectos de la renta, la adquisición de licores también plantea la cuestión del crédito fiscal (El Rincón Tributario) del Impuesto al Valor Agregado (IVA). El Oficio N° 1447 de 30.03.1979, aunque antiguo, sigue siendo relevante en su interpretación.

Este oficio aborda la pregunta de si el IVA recargado en facturas por la adquisición de artículos para obsequiar (El Rincón Tributario) a clientes y personal (considerados gastos generales y de representación), da derecho a crédito fiscal. En su conclusión, menciona específicamente la adquisición de "licores u otros".

El SII se basa en el Artículo 23 del Decreto Ley N° 825 (Ley del IVA), que establece el derecho al crédito fiscal por el impuesto (El Rincón Tributario) recargado en facturas que acrediten sus adquisiciones o utilización de servicios. El Artículo 40 del Decreto Supremo N° 55, del Ministerio de Hacienda (reglamento del IVA) refuerza esto, incluyendo las adquisiciones destinadas a formar parte del activo realizable y los "gastos de tipo general".

No obstante, el mismo Artículo 23 del D.L. 825, en su N° 2°, impone una limitación fundamental, el cual establece que no procederá (El Rincón Tributario) el derecho a crédito fiscal por la adquisición de bienes o la utilización de servicios que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.

Por lo tanto, el Oficio N° 1447 de 30.03.1979 dictamina que la adquisición de licores, así como los gastos de alimentación de (El Rincón Tributario) personal o atención de clientes, calificados como gastos generales y de representación, sí dan derecho al crédito fiscal, pero solo en la medida que la propia empresa acredite que tienen relación directa con su giro o actividades.

Conclusión:

La normativa y jurisprudencia tributaria chilena permiten que los gastos en alcohol o licores en el ámbito empresarial sean deducibles (El Rincón Tributario) y generen crédito fiscal de IVA. Sin embargo, esto no es un cheque en blanco. La clave radica en la demostración fehaciente de la relación directa del gasto con la actividad del negocio y su razonabilidad.

Frente a la aparente contradicción de una fiscalización restrictiva y una normativa más flexible, la responsabilidad del (El Rincón Tributario) contribuyente y de su asesor tributario es fundamental. Se debe mantener una documentación rigurosa que justifique el propósito de estos gastos, su monto y la forma en que contribuyen al cumplimiento de sus objetivos comerciales o al bienestar laboral que, a su vez, repercute en la productividad. No se trata de prohibir el brindis o la atención especial, sino de asegurar que estas acciones, al ser registradas como gastos empresariales, respondan a una lógica de negocio clara y estén debidamente respaldadas ante (El Rincón Tributario) una eventual fiscalización del SII. En definitiva, la costumbre debe ir de la mano con el estricto cumplimiento de la ley tributaria y, sobre todo, de su correcta interpretación.

 

 Por Juan Carlos Moscoso G.




lunes, 16 de diciembre de 2013

Tratamiento tributario de los gastos que incurre el arrendatario de un inmueble en su habilitación o acondicionamiento

Es común que muchos arrendatarios incurran en desembolsos sobre el inmueble que arriendan, con el objeto de habilitarlos o acondicionarlos como oficina, local de venta, bodega u otros relativos a su giro  o actividad, y que según se estableció en el contrato de arriendo son de cargo del arrendatario, por lo tanto no están sujetos a devolución o reintegro, total o parcial del desembolso.

Desde el punto de vista fiscal, para establecer el tratamiento tributario que se le deben dar a estos desembolsos por parte del arrendatario, es necesario distinguir primeramente entre aquellos desembolsos que tienen por objeto habilitar o acondicionar el inmueble para mantenerlo en buenas condiciones, sin agregar un mayor valor al bien raíz, y aquellas erogaciones que tienen como propósito mejorar el estado de dichos inmuebles, aumentando su valor, todo esto de acuerdo  a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos a través del Circular N° 53, del 04 de mayo de 1978.

Es así que el Servicio, estableció que se debe distinguir, entre “Reparaciones locativas”, “Reparaciones o mejoras necesarias” y por “Mejoras Útiles”, con el objeto de establecer el tratamiento tributario de estos desembolsos, en virtud de esto, se presenta la siguiente tabla resumen del tratamiento tributario de tales erogaciones.

·              Reparaciones locativas
·              Reparaciones o mejoras necesarias
·              Mejoras Útiles

Desembolso
Concepto
Tratamiento
Tributario
Reparaciones locativas
Son aquellas que tienen por objeto subsanar los deterioros que correspondan a un normal uso y goce de la cosa arrendada, como ser: descalabro de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.
El gasto en que se incurra por este concepto tiene el carácter de necesario para producir la renta y, en consecuencia, puede rebajarse de la renta bruta en el ejercicio en que se pague o adeude, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Reparaciones o mejoras necesarias
Son aquellas que tienen por finalidad reparar inmuebles que se arriendan en mal estado. Estas persiguen mantener el inmueble en mínimas condiciones de uso, sin agregarle un valor importante al mismo, como ser: pintura de un inmueble, reparación de pisos o cambios de alfombras, en que por la naturaleza de la actividad comercial o industrial están expuestos a un desgaste rápido, que hacen indispensable su reparación o reposición en forma esporádica, etc.
Igual al caso anterior (gasto ordinario y común, necesario para producir la renta).
Mejoras útiles
Son aquellas necesarias y considerables, que tienen por objeto habilitar, remodelar o acondicionar un inmueble, agregando un valor importante al mismo.
Este mayor valor que adquiere el inmueble y que aparece representado por las instalaciones de muros o paredes divisorias para separar ambientes, cambios de ventanales, arreglos de pavimentos interiores y exteriores, cambios de cañerías, instalación de ductos y otros, constituyen propiamente las mejoras útiles introducidas al inmueble que aumentan su valor comercial.
Estas mejoras, revisten el carácter de inmueble por adherencia, es decir, de aquellos que no pueden separarse sin detrimento de la cosa arrendada, pasan de pleno derecho y en el instante mismo de efectuarse a dominio del arrendador, de acuerdo con lo que generalmente se estipula por las partes. De este modo, no podría dárseles a este tipo de mejoras el carácter de bienes del activo fijo o inmovilizado del arrendatario, pues el dominio de ellos no les pertenece, aun cuando se aprovechen o beneficien con ellos durante el período de vigencia del contrato.

Sin embargo, atendida la naturaleza y finalidad de estas mejoras, tales desembolsos deben tener el tratamiento establecido en el número 9 del artículo 31 de la Ley de la Renta, que se refiere, entre otros, a los gastos de puesta en marcha que dicen relación directa con aquellos que es necesario incurrir con motivo de la iniciación de una actividad empresarial.

De acuerdo con la citada norma, estos gastos deben ser amortizados en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos, contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que se comience a generar ingresos, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los desembolsos.



martes, 3 de febrero de 2009

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 31º DE LA LEY DE RENTA, GASTOS DEDUCIBLES

REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN

Del análisis de lo dispuesto en el artículo 31º de la Ley de la Renta, podemos concluir que para que proceda la deducción de un gasto en la determinación de la renta imponible, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31º, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser necesarios para producir la Renta
b) Estar pagados o adeudados
c) Debe corresponder al ejercicio comercial
d) Que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el S.I.I.
e) Que no haya sido rebajado en virtud del Artículo 30

En consecuencia si nos encontramos frente a cualquier gasto y tenemos dudas respecto de si es permitida o no su rebaja en la determinación de la renta para los efectos fiscales, mediante el análisis del cumplimiento copulativo de los requisitos antes mencionados derivará la conclusión sobre la procedencia o no de tal deducción a la renta.

A continuación se efectúa un comentario respecto de cada uno de los requisitos antes señalados con el objeto de aportar algunas ideas útiles al momento de efectuar al análisis de cualquier partida en la que debamos dilucidar si es aceptable o no su deducción en materia tributaria.


NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA

El requisito de necesario para producir la renta se refiere a que el gasto debe ser de carácter obligatorio o inevitable, pues de no incurrir en el no es posible generar la renta. Esta precisión anterior deriva del concepto que el Diccionario de la Lengua Española da al término "necesario" y esta es "aquello que es menester indispensablemente o hace falta para un fin".

Este requisito debe ser analizado desde el punto de vista tanto de la naturaleza del gasto así como de su cuantía. Ambos conceptos, dentro de ciertos rangos normales, son definidos por el propio contribuyente. El SII. solo podrá tasar el monto de los gastos, cuando éstos sean notoriamente superiores a los corrientes en plaza, para empresas de similares características.

En cuanto al carácter obligatorio del gasto, debe tenerse presente que tal obligatoriedad puede provenir de una ley (Patente Municipal, Timbres y Estampillas, etc), o de un contrato o convenio (Contrato de Trabajo individual o colectivo, Contrato de Arriendo, etc), pero que diga relación con la actividad o giro de la empresa.


PAGADO O ADEUDADO

En cuanto al requisito de pagado o adeudado, lo que el señala es que se pueden rebajar gastos en los cuales se haya incurrido efectivamente, independientemente de su pago, es decir no nos permite anticipar un gasto. Así las cosas no se encuentran en esta situación aquellas estimaciones o provisiones para futuros gastos en que incurrirá el contribuyente.


QUE CORRESPONDA AL EJERCICIO

Se refiere que sólo pueden rebajarse los gastos en el período en el cual se incurrieron y que además deben tener una correlación directa con los beneficios obtenidos pues ellos se encuentran asociados a las rentas generadas en igual período.


QUE SE ACREDITEN FEHACIENTEMENTE

El requisito de la acreditación, debe cumplirse en la forma que la ley o las instrucciones reglamentarias administrativas dictadas al efecto y de no existir ellas por cualquier vía que permita acreditar la existencia del gasto que se quiere demostrar. El principal medio de prueba utilizado es el documento (factura, boleta, nota de débito, liquidación factura, escritura pública, etc), el cual deberá reunir todos los requisitos reglamentarios para su aceptación. Si se trata de una factura, esta deberá estar timbrada por el SII, emitirse en los formatos exigidos por dicho organismo, estar debidamente contabilizada en los registros del comprador, etc.

Este requisito requiere de una acreditación digna de fe, es decir, que no despierte dudas, en cuanto a la naturaleza, necesidad, efectividad y la cuantía del gasto.

Para que un documento tenga el carácter de fehaciente, debe cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la reglamentación vigente, que permitan demostrar la veracidad de las operaciones que en el se consignan.

Respecto de los gastos incurridos en el extranjero, se introdujo por la Ley 19.506 de 30.07.97, un nuevo inciso segundo al artículo 31 en el cual se expresa que estos gastos se acreditarán con los documentos emitidos en el exterior de acuerdo a las normas del propio país siempre que individualice con indicación de domicilio al vendedor o prestador de servicios, se de cuenta de la naturaleza u objeto de la operación, la fecha y el monto de ella. A solicitud del SII el contribuyente deberá presentar una traducción al castellano.

Tal rebaja procede incluso en los casos que no exista tal documento cuando la Dirección Regional a su juicio estime que tal gasto es razonable y necesario atendiendo las relaciones existentes entre el gasto y las ventas y o prestaciones de servicios, los ingresos brutos y los desembolsos de igual o similar naturaleza de contribuyentes que en Chile desarrollan la misma actividad o una semejante.


NO REBAJADOS POR EL ARTÍCULO 30

Se refiere fundamentalmente a la rebaja de la mano de obra directa, elemento que según la ley debe ser tratado como parte del costo de modo que en la medida que los bienes producidos por esta mano de obra hayan sido vendidos al término del ejercicio, rebajarán la renta vía artículo 30 y en aquellos casos que se encuentren en existencia al término del ejercicio, ella pasara a constituir un mayor valor de dichos bienes en el inventario final.

No obstante lo anterior, también podrían existir otros conceptos que, desde del punto de vista tributario pueden tener, opcionalmente, un doble tratamiento, como sería el caso de los seguros y fletes, por ejemplo; los que pueden ser considerados como parte del costo de los productos, o bien, considerarse como un gasto tributario en el mismo ejercicio en que se incurren. Es decir, si optó por considerarlo costo tributario, no puede considerarlo al mismo tiempo como un gasto deducible.

MAPA