jueves, 6 de julio de 2017

Tributación de los Pequeños Contribuyentes

La Ley sobre Impuesto a la Renta, clasifica a los pequeños contribuyentes en su artículo 22 (El Rincón Tributario), entendiendo a tales:

1.       Los pequeños mineros artesanales (Art. 23 de LIR);

2.       Los pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública (Art. 24 de LIR);

3.       Los suplementeros (Art. 25 de LIR);

4.       Los propietarios de un taller artesanal u obrero (Art. 26 de LIR); y,

5.       Los pescadores artesanales (Art. 26 bis de LIR).

Debemos entender por tales:

Definición de Pequeños Contribuyentes Art. 22 de LIR
Calificativo
Se entiende por tal a:
Pequeños Mineros Artesanales
Las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficios de minerales, propios o ajenos, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de 5 dependientes asalariados.

Se comprende también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de 6 socios (El Rincón Tributario), y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito.

Pequeños Comerciantes que desarrollan actividades en la vía publica
Las personas naturales que prestan servicios o venden productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación que quedará determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Servicio de Impuesto Internos para excluir a determinados contribuyentes de este calificativo (El Rincón Tributario), cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que estén sometidos.

Suplementeros
Los pequeños comerciantes que ejercen la actividad de vender en la vía pública, periódicos, revistas (El Rincón Tributario), folletos, fascículos y sus tapas, álbunes de estampas y otros impresos análogos.

Propietario de pequeño taller artesanal u obrero
Las personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios (El Rincón Tributario), incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos.

Pescadores artesanales inscritos
Los pescadores artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que (El Rincón Tributario), en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.

Para determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.212, expresando en metros las dimensiones de la nave.  Tratándose de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.279, expresando en metros las dimensiones de la nave.

En el caso de pequeños mineros, comerciantes y suplementeros  se afectaran con un Impuesto Único Sustitutivo de todos los impuestos de la Ley de la Renta, que es retenido por las empresas mineras por la compra del mineral, por las municipalidades o las empresas periodísticas, dependiendo del caso, y con esta retención tales contribuyentes habrán cumplido con su obligación tributaria anual.

En el caso de los propietarios de un pequeño taller artesanal u obrero o los pescadores artesanales, cumplirán su obligación tributaria anual declarando y pagando el Impuesto Único  a través del formulario 22 en abril.

Tributación de los Pequeños Contribuyentes Art. 22 de LIR
Tipo de Contribuyente
Forma de determinar Renta
Forma de enterar impuesto
Art. 23
Pequeños Mineros Artesanales
Se afectan con un Impuesto Único Sustitutivo  (IUS) que se aplica a las ventas de los minerales, cuya tasa será:

·         1% si el precio internacional del cobre, no excede de 293,60 centavos de dólar por libra.
·         2% si el precio internacional del cobre excede de 293,60 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 377,52 centavos de dólar por libra (El Rincón Tributario) , y
·         4% si el precio internacional del cobre excede de 377,52 centavos de dólar por libra.
·         2% si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata.

Este impuesto es retenido por los compradores de los minerales.

Es retenido por los compradores de los minerales
Art. 24
Pequeños Comerciantes que desarrollan actividades en la vía publica
Pagaran anualmente un Impuesto Único Sustitutivo (IUS) de:

·         ½ UTM para comerciantes de ferias libres y estacionados.


Es retenido en las municipalidades
Art. 25
Suplementeros
Pagaran un Impuesto Único Sustitutivo  anual de:

·         0,5% del valor total de las ventas de periódicos, revistas, folletos y otros impresos que expendan dentro de su giro.

·         los suplementeros estacionados, deberán  pagar adicionalmente ¼ de UTM por los demás productos que vendan (El Rincón Tributario), como los cigarrillos, números de lotería, gomas de mascar y otros artículos de escaso valor.  

Es retenido por las empresas periodísticas
Art. 26
Propietario de pequeño taller artesanal u obrero
Pagaran anualmente un Impuesto Único Sustitutivo, la cantidad mayor de:

·         2 UTM
·         3% sobre el monto de los ingresos brutos
·         1,5% sobre el monto de los ingresos brutos respecto de talleres que se dediquen a la fabricación de bienes en forma preponderante (El Rincón Tributario) .

Declaran y pagan a través de Formulario 22 en abril
Art. 26 bis
Pescadores artesanales inscritos
Pagaran anualmente un impuesto único sustitutivo de:

·         ½ UTM  los que tengan 1 o 2 naves artesanales que, en su conjunto, no superen las 4 toneladas de registro grueso;
1 UTM los que tengan 1 o 2 naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre 4 y hasta 8 toneladas de registro grueso, y
·         2 UTM los que tengan 1 o 2 naves que, en conjunto, tengan sobre 8 y hasta 15 toneladas de registro grueso (El Rincón Tributario).

Declaran y pagan a través de Formulario 22 en abril

En el caso de los pequeños comerciantes, los artesanos y los pequeños prestadores de servicios, que venden directamente al público o prestan servicios directamente al consumidor podrán acogerse al sistema simplificado del IVA (El Rincón Tributario), contenido en los artículos 29 al 35 de la ley del IVA.

Este sistema permite a los contribuyentes precedentemente antes mencionados, pagar y declarar el IVA cada tres meses,  entre el 1º y el 12 del mes de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, por las declaraciones de impuesto correspondientes a los períodos de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, respectivamente.

Estos contribuyentes pagaran el IVA sobre una cuota fija mensual determinada por el servicio (que va de 0,6 UTM a  4 UTM) , que se declara y pagara cada tres meses. Esta cuota mensual se determinara según el  monto efectivo o estimado de ventas o prestaciones de servicios (El Rincón Tributario), o el índice de rotación de las existencias de mercaderías, o en su defecto el valor de las instalaciones u otros que puedan denotar el volumen de negocios.

Podrán acogerse a este sistema simplificado, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

·         Que sean Personas naturales
·         Que vendan o presten servicio directamente al público consumidor.
·         Que el monto promedio de sus ventas mensuales totales, afectos (excluido el impuesto) y exentos, correspondiente al período de doce meses anteriores, al mes en que debe efectuarse la declaración para acogerse al régimen simplificado, no sea superior a 20 UTM, promedio de ese mismo período.
·         Los contribuyentes afectos , además del IVA a los impuestos especiales establecidos a los bienes suntuarios, ILA, específicos

Estos contribuyentes se encontrara liberados de emitir boletas por las ventas o servicios prestados, al mismo tiempo deberán mantener a la vista del público (El Rincón Tributario), en lugar destacado, un cartel proporcionado por el SII que lo acredite como pequeño contribuyente.

A pesar que estos contribuyentes se encuentren liberados de emitir documentos tributarios por sus ventas o servicios prestados y de pagar una cuota fija mensual, se encontrarán en la obligación de tener un libro de venta y de compra, en las cuales deberán registrar sus operaciones, con sus documentos de respaldos.

Este sistema simplificado de IVA tiene particularidades propias, así como el derecho a crédito fiscal que le asiste a estos contribuyentes, tema que abordaremos en una próxima publicación.




Por Juan Carlos Moscoso G. 



domingo, 25 de junio de 2017

Costo de bienes inexistentes

Para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible, vale decir, la renta sobre cual aplicaremos el impuesto de primera categoría, deberemos considerar en su primera etapa de determinación (El Rincón Tributario), antes de aplicar los ajustes, la deducción de los costos directos incurridos en la determinación de los ingresos brutos determinados según las normas del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Conforme a la norma tributaria, la determinación de los costos directos está contenida en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose por costo directo como el valor de los bienes y servicios  que se requieren para la obtención de la renta (El Rincón Tributario) . Es así que el artículo 30 en comento nos señala la manera de determinarlo mediante el señalamiento de distintos casos, como lo hemos tratado en publicación del 17 de marzo de 2017, titulada  “Costo directo de las existencias y costo de reposición”.

En esta oportunidad trataremos aquella disposición del inciso tercero del artículo 30, que trata de un costo estimado respecto de aquellos bienes inexistentes a la fecha de la enajenación.

En este sentido el inciso tercero del art. 30 de la LIR, señala:

"Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso, el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello, sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca".

Por interpretación del SII, esta norma solo afectaba a las empresas fabricantes o productoras de bienes destinados a la venta posterior cuando la enajenación se materializara jurídicamente con anterioridad a la fecha del balance pero los bienes a dicha fecha no estuvieren producidos totalmente (véase la Circular Nº 4, de 1977) (El Rincón Tributario).

La relevancia de esta norma está dada al término del ejercicio comercial, ya que se debe reconocer el ingreso por la enajenación de tales bienes, generando por tanto una utilidad. Esta norma, le obliga al contribuyente determinar un costo provisorio de tal enajenación (El Rincón Tributario) , lo que me permitirá determinar una utilidad provisoria estimada.

En consecuencia, esta norma obliga a estimar un "costo directo" de los bienes que enajenen o prometan enajenar y a incorporar como ingresos brutos del ejercicio el valor o precio convenido para los mismos.

Es importante señalar que dicha estimación debe estar referida a la fecha de cierre del respectivo ejercicio.

Entre otras, la disposición en comento tiene aplicación respecto de las siguientes operaciones:

·      Enajenación de mercaderías, materias primas, materiales e insumos no adquiridos a la fecha de cierre del ejercicio.

·      Todo acto, contrato o convención que implique la promesa de enajenar mercaderías, materias primas, materiales o insumos no adquiridos a la fecha de cierre del ejercicio.

·      Enajenación o cualquier acto, contrato o convención que involucre la promesa de enajenar bienes muebles cuya fabricación, manufactura o producción no se hubiere iniciado a la fecha de cierre del ejercicio.

·      Enajenación o cualquier acto, contrato o convención que implique la promesa de enajenar bienes muebles que se encuentran en proceso de fabricación, manufactura o producción a la fecha de cierre del ejercicio.


Respecto de este tipo de bienes enajenados o prometidos enajenar, pero que a la fecha del balance respectivo la empresa o contribuyente no los hubiere adquirido o simplemente no hubiere completado totalmente su manufactura (El Rincón Tributario), producción, fabricación o construcción, su "costo directo" tendrá que ser estimado provisoriamente por el enajenante o promitente enajenante, para lo cual deberá seguir la siguiente pauta:

a) El monto del costo directo estimado deberá, en primer término, corresponder al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el contrato.

b) La diferencia entre el valor de la enajenación, o de la promesa de enajenar, y el costo directo estimado deberá dar margen u origen a una utilidad que tendrá el carácter de provisoria.

c) El monto de la referida utilidad provisoria deberá ser de una cuantía que diga relación con la obtenida por el contribuyente en el mismo ejercicio respecto de otras operaciones que versen sobre bienes semejantes.

d) Si durante un ejercicio faltare el marco de referencia que significan las operaciones a que se refiere la letra c) inmediatamente anterior, el contribuyente deberá dejar constancia detallada en la contabilidad, ya sea en el asiento contable respectivo o mediante una nota contable, de la forma y valores que dieron como resultado el costo directo estimado o provisorio de la operación.

e) En el ejercicio siguiente o en aquel en que el contribuyente pueda precisar el costo directo real de los bienes enajenados o prometidos enajenar (El Rincón Tributario), se deberán regularizar las diferentes anotaciones contables que dieron origen a la utilidad provisoria.

Cabe advertir que este norma, no es aplicable respeto de los inmuebles enajenados o prometidos de enajenar antes de que estos hayan iniciado su construcción o cuando estos están en proceso de construcción. Hasta antes de 1987, la enajenación o promesas de venta de este tipo de bienes si estaban afectados por esta disposición, pero la Ley Nº 18.682 (El Rincón Tributario), publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1987, modifico las disposiciones de los artículos 29 y 30 de la LIR, estableciendo  oportunidad o período en que deben computarse o deducirse, según corresponda, los ingresos y costos directos originados en la celebración de contratos de promesa de venta de inmuebles y de contratos de construcción por suma alzada de ese mismo tipo de bienes.


Según las nuevas disposiciones del artículo 29 de la LIR, disponen que los ingresos brutos obtenidos con motivo de los contratos de promesa deben incluirse en el período en que se suscriba el contrato de venta prometido y respecto de los originados por los contratos de construcción por suma alzada, en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo. Así mismo, las modificaciones del artículo 30 de la LIR, referente al costo, señala que respecto de estos contratos aludidos, en el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles (El Rincón Tributario), el costo directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente, y respecto de los contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.



Por Juan Carlos Moscoso G.


jueves, 15 de junio de 2017

Efectos Tributarios de la Condonación de deudas

Se debe entender que la condonación de deudas extingue las obligaciones del deudor y los derechos del acreedor (El Rincón Tributario), y que es un acto que surge de la mera liberalidad de éste último (el acreedor).  En efecto, el Nº 4 del inciso 2º del artículo 1567 del Código Civil, señala que la remisión o condonación es un modo de extinguir las obligaciones, que consiste en la renuncia voluntaria y gratuita que efectúa el acreedor de su crédito, consintiéndolo así el acreedor.

Sobre este hecho el Servicio de Impuestos Internos se ha pronunciado, señalando los efectos de la condonación o remisión respecto del deudor y del acreedor (El Rincón Tributario) .

Deudor
Acreedor
La renuncia del acreedor a su derecho de exigir el pago del crédito implica que el monto de la deuda remitida constituye un incremento de patrimonio para éste (El Rincón Tributario), lo cual significa que se produce renta de acuerdo a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 2, de la LIR, afectándose en consecuencia con los tributos que correspondan de acuerdo a las reglas generales.

Para determinar la cantidad a que corresponde la renta producto de la remisión, debe estarse al saldo insoluto de la deuda, es decir, corresponderá al capital (El Rincón Tributario), reajustes e intereses adeudados conforme a los respectivos títulos de deuda o contratos.


La pérdida que éste sufre, en razón de la renuncia voluntaria al derecho indicado anteriormente, adopta la calidad de un gasto rechazado (de aquellos del N° 1, del artículo 33 de la LIR.) y, por lo tanto, debe agregarse a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría para la aplicación y cálculo de dicho tributo (El Rincón Tributario), siempre que haya disminuido la Renta Líquida declarada.

Con la renuncia voluntaria y gratuita que hace el acreedor de su crédito a favor del deudor, a través de la condonación, dicha partida ha dejado de formar parte del patrimonio tributario de la empresa.


En efecto, como consecuencia de esta renuncia el crédito condonado deja de formar parte del patrimonio tributario de la empresa, constituyendo esta disminución patrimonial una cantidad representativa de desembolsos de dinero (El Rincón Tributario) , que no debe imputarse al valor o costo de los bienes del activo de la empresa, por lo que se encuentra gravada con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la LIR.

Jurisprudencia


Cabe advertir, que de la regla anterior sólo se excepciona la remisión establecida por ley, ya que en ese caso, de acuerdo al N°22 del artículo 17° de la Ley de la Renta, el ingreso que supone la remisión no constituye renta.




viernes, 9 de junio de 2017

El IVA en Isla de Pascua

Los beneficios tributarios establecidos en el Territorio especial de Isla de Pascua, persigue el propósito de atenuar las desventajas que le significan la distancia, la desvinculación administrativa del continente y la clara lejanía de los centros de producción y consumo (El Rincón Tributario), lo que naturalmente le imprime un carácter evidentemente oneroso a la actividad desempeñada en la isla.

En este sentido, como hemos comentado con mayor amplitud en la publicación anterior, serán considerados ingresos no renta los ingresos de bienes situados o de actividades desarrolladas en Isla de Pascua, obtenidas por personas naturales domiciliadas o residentes en dicha Isla. Así mismo, no constituirá renta los ingresos que provengan de servicios prestados por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Isla de Pascua a personas o entidades domiciliadas o residentes en dicha isla (El Rincón Tributario), siempre que digan relación con bienes situados o actividades desarrolladas en él.

Lo comentado anteriormente, está referido al impuesto a la renta, es así que se estableció una exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de las ventas que efectúen vendedores residentes o domiciliados en la Isla de Pascua, siempre y cuando tales ventas recaigan sobre bienes situadas en dicha isla, así mismo, se encuentran exenta de tal impuesto los servicios desarrollados por personas o residentes en tal territorio, según se establece en el artículo 4º del Decreto Ley Nº 1.244, publicado en el Diario Oficial el 8 de noviembre de 1975, al señalar: "las ventas que se realicen por vendedores domiciliados o residentes en el departamento de Isla de Pascua, (El Rincón Tributario) y que recaigan sobre bienes situados en dicho departamento, estarán exentas de los impuestos establecidos en los Títulos II y III del decreto ley N° 825, de 1974. Asimismo, estarán exentas de impuesto a los servicios las prestaciones realizadas por personas domiciliadas o residentes en ese departamento".

Según la norma transcrita, la exención solo beneficia a los impuestos contenidos en los Títulos II y III del D.L. N°825 de 1974, los cuales son:

·         Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA)
·         Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y analcohólicas (IABAA o ILA) (art. 42)
·         Impuesto Adicional a los Productos Suntuarios (Art. 37)
·         Impuesto Adicional a la importación de vehículos, de partes o piezas (43 BIS)

El ámbito de aplicación de esta norma, (El Rincón Tributario) según lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular Nº 156, de 1975, es:

a) Es aplicable sólo a las ventas y no a las compras.

b) Exige que tales ventas sean realizadas por vendedores domiciliados o residentes en Isla de Pascua.

c) Que recaigan sobre bienes situados en dicho territorio.

d) Respecto de los servicios, las prestaciones deben ser realizadas por personas domiciliadas o residentes en Isla de Pascua.

Lo anterior, lo expresamos en la siguiente gráfica:

Exención del IVA e Impuestos Especiales
(art. 4º D.L. Nº 1244, de 1975)
Ventas
Servicios
·         Es aplicable sólo a las ventas y no a las compras.

·         Exige que tales ventas sean realizadas por vendedores domiciliados o residentes en Isla de Pascua.

·         Que recaigan sobre bienes situados en dicha Isla.

·         Las prestaciones deben ser realizadas por personas domiciliadas o residentes en Isla de Pascua.
Las ventas de bienes ubicados en Isla de Pascua realizadas por personas residentes en la misma, quedarán exentas del Impuesto al Valor Agregado, a modo de ejemplo, si se compra un bien en Isla de Pascua, y quien vende es un isleño (residente o domiciliado), esa venta se encontrara exenta de IVA. En el mismo sentido, si el isleño compra un bien en Valparaíso, esta compra se afectara con IVA (El Rincón Tributario) .

También se encuentran exentas de IVA las prestaciones de servicios realizadas por personas domiciliadas o residentes en dicha Isla, si un isleño (residente o domiciliado) presta un servicio de transporte de carga, tal servicio se encontrara exento de IVA (El Rincón Tributario).
Así pues, al ser prestados por personas que se encuentre domiciliada o resida en Isla de Pascua, los servicios de periodismo y publicidad, se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado que afecta a esas prestaciones (Of. 1217,de 1996).
Un casino de juego que se encuentre domiciliado o sea residente en la mencionada Provincia se encontrará exento de IVA por todos los servicios de diversión o esparcimiento -como también aquellos anexos- que preste, es decir, tanto por el impuesto devengado por las entradas que sean cobradas, como por la explotación de las máquinas y demás juegos autorizados (Of. 4965, de 2005).

Normativa Relacionada:

Oficio Nº  633, de 1975


Según se aprecia, los vendedores deben estar "domiciliados o residentes" en el territorio especia  de Isla de Pascua. Y en el mismo sentido, en el caso de los servicios, as prestaciones deben ser realizadas por personas "domiciliadas o residentes" en dicho territorio.

Cabe advertir, que la exención en el caso de las ventas, opera solo respecto de los bienes situados en el territorio especial de Isla de Pascua, (El Rincón Tributario) independientemente de haber sido adquiridos en dicha isla o en Chile continental. El objeto de esta exención, es beneficiar al isleño, permitiéndole una rebaja en sus costos y precio final.

Ahora bien, ya sea que la operación (venta o servicio) se encuentre exenta del Impuesto al Valor agregado (IVA), cualquiera  que sea la norma legal que declare la liberación del tributo, y ésta es efectuada por alguna de las personas señaladas en el Resolutivo N° 1, de la Resolución N° 6080, de 6 de Septiembre de 1999, el documento que obligatoriamente debe emitirse por ella es una factura no afecta o exenta de IVA, independientemente de que la venta o el servicio sea prestado en Isla de Pascua.




Por Juan Carlos Moscoso G.





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