Se debe
entender que la condonación de deudas extingue las obligaciones del deudor y los
derechos del acreedor (El Rincón Tributario), y que es un acto que surge de la mera liberalidad de
éste último (el acreedor). En efecto, el
Nº 4 del inciso 2º del artículo 1567 del Código Civil, señala que la remisión o
condonación es un modo de extinguir las obligaciones, que consiste en la
renuncia voluntaria y gratuita que efectúa el acreedor de su crédito, consintiéndolo
así el acreedor.
Sobre este
hecho el Servicio de Impuestos Internos se ha pronunciado, señalando los efectos
de la condonación o remisión respecto del deudor y del acreedor (El Rincón Tributario) .
Deudor
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Acreedor
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La renuncia del acreedor a su derecho de
exigir el pago del crédito implica que el monto de la deuda remitida
constituye un incremento de patrimonio para éste (El Rincón Tributario), lo cual significa que se
produce renta de acuerdo a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 2, de la LIR,
afectándose en consecuencia con los tributos que correspondan de acuerdo a
las reglas generales.
Para determinar la cantidad a que
corresponde la renta producto de la remisión, debe estarse al saldo insoluto
de la deuda, es decir, corresponderá al capital (El Rincón Tributario), reajustes e intereses
adeudados conforme a los respectivos títulos de deuda o contratos.
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La pérdida que éste sufre, en razón de la
renuncia voluntaria al derecho indicado anteriormente, adopta la calidad de
un gasto rechazado (de aquellos del N° 1, del artículo 33 de la LIR.) y, por
lo tanto, debe agregarse a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría para la aplicación y cálculo de dicho tributo (El Rincón Tributario), siempre que haya
disminuido la Renta Líquida declarada.
Con la renuncia voluntaria y gratuita que
hace el acreedor de su crédito a favor del deudor, a través de la
condonación, dicha partida ha dejado de formar parte del patrimonio
tributario de la empresa.
En efecto, como consecuencia de esta
renuncia el crédito condonado deja de formar parte del patrimonio tributario
de la empresa, constituyendo esta disminución patrimonial una cantidad
representativa de desembolsos de dinero (El Rincón Tributario) , que no debe imputarse al valor o
costo de los bienes del activo de la empresa, por lo que se encuentra gravada
con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la LIR.
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Jurisprudencia
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Cabe
advertir, que de la regla anterior sólo se excepciona la remisión establecida
por ley, ya que en ese caso, de acuerdo al N°22 del artículo 17° de la Ley de
la Renta, el ingreso que supone la remisión no constituye renta.
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