Los beneficios
tributarios establecidos en el Territorio especial de Isla de Pascua, persigue
el propósito de atenuar las desventajas que le significan la distancia, la
desvinculación administrativa del continente y la clara lejanía de los centros
de producción y consumo (El Rincón Tributario), lo que naturalmente le imprime un carácter evidentemente oneroso a la actividad desempeñada en la isla.
En este sentido,
como hemos comentado con mayor amplitud en la publicación anterior, serán considerados
ingresos no renta los ingresos de bienes situados o de actividades
desarrolladas en Isla de Pascua, obtenidas por personas naturales domiciliadas
o residentes en dicha Isla. Así mismo, no constituirá renta los ingresos que
provengan de servicios prestados por contribuyentes sin domicilio ni residencia
en Isla de Pascua a personas o entidades domiciliadas o residentes en dicha
isla (El Rincón Tributario), siempre que digan relación con bienes situados o actividades desarrolladas
en él.
Lo comentado
anteriormente, está referido al impuesto a la renta, es así que se estableció
una exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de las ventas que
efectúen vendedores residentes o domiciliados en la Isla de Pascua, siempre y
cuando tales ventas recaigan sobre bienes situadas en dicha isla, así mismo, se
encuentran exenta de tal impuesto los servicios desarrollados por personas o
residentes en tal territorio, según se establece en el artículo 4º del Decreto Ley
Nº 1.244, publicado en el Diario Oficial el 8 de noviembre de 1975, al señalar:
"las ventas que se realicen por vendedores domiciliados o residentes en el
departamento de Isla de Pascua, (El Rincón Tributario) y que recaigan sobre bienes situados en dicho
departamento, estarán exentas de los impuestos establecidos en los Títulos II y
III del decreto ley N° 825, de 1974. Asimismo, estarán exentas de impuesto a
los servicios las prestaciones realizadas por personas domiciliadas o
residentes en ese departamento".
Según la
norma transcrita, la exención solo beneficia a los impuestos contenidos en los
Títulos II y III del D.L. N°825 de 1974, los cuales son:
·
Impuesto a las Ventas y
Servicios (IVA)
·
Impuesto Adicional a las
Bebidas Alcohólicas y analcohólicas (IABAA o ILA) (art. 42)
·
Impuesto Adicional a los
Productos Suntuarios (Art. 37)
·
Impuesto Adicional a la
importación de vehículos, de partes o piezas (43 BIS)
El ámbito de
aplicación de esta norma, (El Rincón Tributario) según lo señalado por el Servicio de Impuestos
Internos, mediante la Circular Nº 156, de 1975, es:
a) Es
aplicable sólo a las ventas y no a las compras.
b) Exige que
tales ventas sean realizadas por vendedores domiciliados o residentes en Isla
de Pascua.
c) Que
recaigan sobre bienes situados en dicho territorio.
d) Respecto
de los servicios, las prestaciones deben ser realizadas por personas
domiciliadas o residentes en Isla de Pascua.
Lo anterior,
lo expresamos en la siguiente gráfica:
Exención del IVA e Impuestos Especiales
(art. 4º D.L. Nº 1244, de 1975)
|
|
Ventas
|
Servicios
|
·
Es aplicable sólo a
las ventas y no a las compras.
·
Exige que tales
ventas sean realizadas por vendedores domiciliados o residentes en Isla de
Pascua.
·
Que recaigan sobre
bienes situados en dicha Isla.
|
·
Las prestaciones
deben ser realizadas por personas domiciliadas o residentes en Isla de Pascua.
|
Las ventas de bienes
ubicados en Isla de Pascua realizadas por personas residentes en la misma,
quedarán exentas del Impuesto al Valor Agregado, a modo de ejemplo, si se
compra un bien en Isla de Pascua, y quien vende es un isleño (residente o
domiciliado), esa venta se encontrara exenta de IVA. En el mismo sentido, si
el isleño compra un bien en Valparaíso, esta compra se afectara con IVA (El Rincón Tributario) .
|
También se
encuentran exentas de IVA las prestaciones de servicios realizadas por
personas domiciliadas o residentes en dicha Isla, si un isleño (residente o
domiciliado) presta un servicio de transporte de carga, tal servicio se
encontrara exento de IVA (El Rincón Tributario).
Así pues, al ser
prestados por personas que se encuentre domiciliada o resida en Isla de
Pascua, los servicios de periodismo y publicidad, se encuentran exentos del
Impuesto al Valor Agregado que afecta a esas prestaciones (Of. 1217,de 1996).
Un casino de juego
que se encuentre domiciliado o sea residente en la mencionada Provincia se
encontrará exento de IVA por todos los servicios de diversión o esparcimiento
-como también aquellos anexos- que preste, es decir, tanto por el impuesto
devengado por las entradas que sean cobradas, como por la explotación de las
máquinas y demás juegos autorizados (Of. 4965, de 2005).
|
Normativa Relacionada:
Oficio Nº 633, de 1975
|
Según se
aprecia, los vendedores deben estar "domiciliados o residentes" en el
territorio especia de Isla de Pascua. Y
en el mismo sentido, en el caso de los servicios, as prestaciones deben ser
realizadas por personas "domiciliadas o residentes" en dicho
territorio.
Cabe
advertir, que la exención en el caso de las ventas, opera solo respecto de los
bienes situados en el territorio especial de Isla de Pascua, (El Rincón Tributario) independientemente
de haber sido adquiridos en dicha isla o en Chile continental. El objeto de
esta exención, es beneficiar al isleño, permitiéndole una rebaja en sus costos
y precio final.
Ahora bien,
ya sea que la operación (venta o servicio) se encuentre exenta del Impuesto al
Valor agregado (IVA), cualquiera que sea
la norma legal que declare la liberación del tributo, y ésta es efectuada por
alguna de las personas señaladas en el Resolutivo N° 1, de la Resolución N°
6080, de 6 de Septiembre de 1999, el documento que obligatoriamente debe
emitirse por ella es una factura no afecta o exenta de IVA, independientemente
de que la venta o el servicio sea prestado en Isla de Pascua.
Por Juan Carlos Moscoso G.
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