jueves, 7 de octubre de 2010

Presencia Bursátil y Ajustada de las Acciones.

El termino “Presencia Bursátil” en nuestra legislación tributaria es introducida a través de ciertas franquicias tributarias, que se refieren a la compra y venta de valores en el mercado de capitales, donde se hace explícitamente referencia de este termino en el nuevo artículo 107 de la Ley de la Renta y anteriormente en el derogado Art. 18 ter.

A través de una Norma de Carácter General Nº 103, del 05 de enero de 2001 y complementada por la Norma General Nº 173, del 12 de noviembre de 2004, ambas de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), ha definido que debe entenderse por Presencia o Transacción Bursátil y de Presencia Ajustada de una acción.

Así, para que exista Presencia Bursátil, se requiere que nuestras acciones tengan una Presencia Ajustada igual o superior al 25%.

Ahora bien, para determinar la Presencia Ajustada, se deberá determinar dentro de los últimos 180 días hábiles bursátiles, el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo equivalente en pesos a doscientas unidades de fomento, el resultado de esto se dividirá en ciento ochenta días, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.

Por ejemplo, en este cuadro se muestran 10 días hábiles de transacción bursátil de una sociedad, con esto obtendremos el equivalente en UF para evaluar si los montos transados son iguales o superiores a las 200 unidades de fomento.

Como se puede observar son seis los días en que los montos transados cumplen con el valor de 200 UF, ahora supongamos, que de los últimos 180 días hábiles bursátiles sólo 50 sean los días que cumplan con lo mencionado en el párrafo anterior, entonces tendríamos lo siguiente:

****Presencia Ajustada: (50/180)*100
****Presencia Ajustada = 27,8%

En este ejemplo, la presencia ajustada supera el 25%, por lo tanto nuestras acciones tienen presencia bursátil, claro debo hacer notar que nuestras acciones deben ser valores inscritos en el registro de valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, y estar registrados en una bolsa de valores de Chile, hay tener cuidado, se presentan situaciones especiales en las reorganizaciones empresariales, como en las fusiones y divisiones.

Me es menester, decir que probablemente en un próximo tiempo, la determinación de la “Presencia Bursátil”, pueda sufrir modificaciones. Ya que en la etapa legislativa de la Ley 20.488, se planteo modificar la determinación de la “Presencia Bursátil”, ya que el actual sistema puede ser objeto de distorsiones.

Sin embargo, no es necesario que usted como inversionista deba realizar todos estos cálculos para determinar la presencia bursátil de sus acciones, basta con pedir esa información a su agente de la corredora de la bolsa, tan solo lo explico por cultura tributaria.

Ahora bien, las acciones o valores que pierden presencia bursátil pagan impuesto a la ganancia de capital, pero cuidado hay ciertas restricciones donde no todo esta perdido.

Por Juan Carlos Moscoso G.

Recomiendo leer las siguientes publicaciones:

1.- "Eliminación del Art. 18 TER y Otros"

2.- "18 TER Acciones con Alta Presencia Bursátil"


lunes, 4 de octubre de 2010

Eliminación del Art. 18 TER y Otros: Ley 20.448

La reciente publicación de la Ley 20.448, conocida como la Tercera Reforma del Mercado de Capitales (Ley de Mercado de Capitales III o MK III), ha traído una serie de confusiones a distintos inversionistas, sobretodos los que invierten en acciones del 18 TER.

Entrando en materia tributaria, esta Ley comienza a regir a partir del 1º de Octubre del 2010, derogando (eliminando) los Artículos 18 bis, 18 ter y 18 quáter de la Ley de Impuesto a la Renta y estableció un nuevo régimen de inversiones a través de los artículos 106, 107 y 108, que vienen a remplazar respectivamente los artículos derogados, además de agregarse el Art. 109. No obstante, hay que considerar, que la Ley 20.448 no modificó expresamente las referencias que a dichos artículos se hacen en otras leyes, es decir, cualquier ley que haga referencia a los artículos derogados, se referirá a los artículos 106, 107 y 108, respectivamente, como lo expresa la Ley 20.466, del 30 de septiembre recién pasado.

De este modo esta Ley amplía el conjunto de instrumentos financieros nacionales que podrán ser adquiridos por inversionistas extranjeros al amparo de esta exención tributaria, y además genera cambios en el régimen tributario de exención del impuesto a la renta por la ganancia de capital obtenida en la enajenación y rescate de cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión. Esta nueva reforma, busca ordenar en forma coordinada y lógica, la tributación de los valores transados en el mercado de capitales, determinando su tratamiento tributario a seguir.

Ahora bien, a lo que a muchos le interesa, el Art. 107, en cierto modo viene a remplazar al Art. 18 ter (derogado), la cual amplia el beneficio al aporte y rescate de cuotas de fondos mutuos mediante la adquisición de valores. Con este nuevo artículo, se incorpora una nueva denominación de acciones, las futuras denominadas “acciones del 107” o “Acciones con Presencia bursátil” (ex acciones 18 ter), las cuales se liberaran de toda tributación, si cumple los requisitos que exige dicha Ley, la cual abarcare en mas detalle en otras publicaciones.

Para todos aquellos, que le agrada el análisis y el estudio tributario, deben tener en cuenta que ya se vienen las nuevas modificaciones a la tributación de los "Instrumentos de Derivados", que antes de fin de año se legislara, y además ya esta en el Ministerio de Hacienda, la nueva reforma al mercado de capitales, llamado Mercado de Capitales Bicentenario (MKB), la cual traerá nuevas modificaciones tributarias a este mercado.

Por Juan Carlos Moscoso G.


jueves, 30 de septiembre de 2010

Promesas de Compraventa del DFL 2 en Peligro: Terremoto por Controversial Interpretación del SII

El 22 de septiembre pasado, el Servicio de Impuestos Internos da a conocer su primera interpretación de la Ley 20.455, a través de su circular Nº 57 del 2010, donde interpreta las normas del DFL 2 contemplado en el la Ley en comento. Dicha interpretación, ha levantado una controversia que mantiene al sector inmobiliario y al SII, en debate sobre la legalidad de dicha interpretación, afectando a los contribuyentes que han efectuado promesas de compraventas y al sector inmobiliario.

Recordemos, que la Ley 20455 en referencia a los DFL 2, restringe a partir del 1º de noviembre, a 2 viviendas económicas por persona los beneficios del DFL 2, no obstante, la ley no es retroactiva, por lo tanto se respetan los beneficios y los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley contemplada para los DFL 2.

Así el Art. 5 transitorio de la ley 20455, señala: “No obstante, las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las adquisiciones de ''viviendas económicas'' que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en un contrato celebrado por escritura pública o por instrumento privado protocolizado”.

Este Art. me permitía adquirir los derechos y beneficios de los DFL 2 por medio de una promesa de compraventa realizada antes del 1º de noviembre del 2010 para gozar del régimen antiguo, siempre y cuando dicha promesa de compraventa la haya celebrado por escritura pública o por instrumento protocolizado. Ahora bien, el SII ha señalado, a través de su Circular 57, que dicho beneficio seria posible si aquellas promesas de compraventa que se celebren a contrad el 31 de julio de 2010, se hayan cumplido e inscrito dicha vivienda en el Conservador de Bienes Raíces antes del 1º de Noviembre.

Aquí es donde se produce la controversia, ya que Ley misma no exige tales requisitos, de “promesas de compraventas cumplidas” y de “inscripción en el conservador de Bienes Raíces”.

Este es un tema que esta en pleno desarrollo, donde el sector inmobiliario ha pedido la reconsideración de interpretación al Servicio de su Circular Nº 57, y donde el Ministerio de Hacienda esta analizando la controversia suscitada por dicha Circular, lo que es probable que en las próximas semanas se produzcan noticias sobre esta controversia.

Cabe señalar, que la única autoridad para interpretar las normas tributarias, es el Director del Servicio de Impuestos Internos y debo precisar que esta facultad de interpretación esta radicada a la interpretación de la “Ley Misma” y no en la “Interpretación del Derecho”, que solo esta reservada para tribunales de justicia.

De este modo la Circular 57, esta interpretando el derecho al exigir mayores requisitos para suplir los vacíos que contempla el SII en la Ley misma, donde una a circular de rango inferior a una Ley exige mayores requisitos que la propia Ley para gozar de dichos beneficios contemplados, lo que ya es ilegal. Ahora bien mi opinión no es relevante ni importante en este tema, y ya estamos acostumbrados a encontrarnos con interpretaciones de este carácter en nuestras normas tributarias, donde no se respeta el verdadero sentido y alcance de la Ley, así que esperare al desarrollo de esta controversia en las próximas semanas para tener una interpretación mas clara de la norma.

Por Juan Carlos Moscoso G.

Para una mayor comprensión del tema sugiero leer:

1.- “Últimos DFL 2 con Franquicias Tributarias”

martes, 28 de septiembre de 2010

ORIGENES HISTORICOS DEL IVA: Impuesto al Valor Agregado

Haciendo un poco de historia en este blog, se puede decir esta forma tributaria del Impuesto al Valor Agregado (IVA) remonta sus orígenes a la antigüedad clásica. Especialmente en Roma es posible encontrar algunas figuras impositivas de alguna similitud, como el "tributo general a las compras" (contenido en la "Centésima rerum venalium") del año 9 de nuestra época y cuya recaudación se destinaba a cubrir los gastos militares.

Durante la Edad Media rigieron en Europa diversos impuestos de características similares, como el "maltote" francés, y, muy especialmente, la "alcabala" establecida en Castilla León por Alfonso XI y cuya aplicación fue extendida a América por real cédula de 1591.

Después de ceder por algún tiempo su lugar a los primeros impuestos directos a la renta y al patrimonio, el impuesto al volumen de los negocios retorna en el siglo XIX, primero en Bremen y luego en Estados Unidos, para experimentar finalmente un nuevo y poderoso auge durante y después de la Primera Guerra Mundial.

El primer país en adoptar un impuesto general a las ventas fue Alemania, la que estableció en 1918 un tributo acumulativo (unsatzsteuer) que gravaba todas las etapas de comercialización de los bienes, inclusive el consumo propio a los empresarios, con una tasa inicial del 1%.

De Alemania el impuesto pasa a Francia y Yugoslavia, países que lo adoptan en 1920. En rápida sucesión lo implantan, asimismo, Bélgica en 1921; Italia, Austria, Polonia y Grecia en 1923; Turquía en 1926; Rusia en 1930; Holanda en 1934, etc.

En América, Canadá lo establece en 1920; algunos estados de Estados Unidos empiezan a aplicarlo en 1929, Brasil lo implanta en 1934, Argentina hace lo mismo en 1935 y sus primeros orígenes en Chile fueron en 1954.

Este período presencia, también, una rápida evolución del impuesto, caracterizada, en los primeros años, por una tendencia a la ampliación de la base imponible del tributo mediante la incorporación de los servicios y, en los años posteriores, por la transformación del impuesto plurifase acumulativo en un impuesto monofase a la etapa final o un tributo al valor agregado a mayor valor obtenido en cada una de las etapas de producción y distribución. Como lo señala C. Cosciani, esta evolución histórica demuestra que las distintas formas de imposición se consideran sustituibles entre sí y explica que el legislador mantuviera la designación del tributo aunque hubiere cambiado la naturaleza económica de la imposición.

viernes, 24 de septiembre de 2010

Impuestos Coloniales en América

En la época inicial de la conquista, pocos fueron los impuestos que se cobraron, debido a que se perseguía fomentar el poblamiento de los territorios que se incorporaban al dominio de la corona española, así los reyes optaron por establecer una serie de exenciones tributarias. Por lo general se cobraba el "diezmo", impuesto eclesiástico que se destinaba a la mantención del culto y que correspondía a la décima parte de la producción agropecuaria, y el "Quinto Real", que ascendía al 20% de la producción aurífera. En los primeros años de la colonización, el quinto real no se pagaba completo, sino que una fracción menor, que con el correr de los años iba aumentando.

Paulatinamente se fueron estableciendo otros, tales como la “alcabala”, un impuesto a las transacciones y transferencia de propiedades (esclavos, tierras, etc.), el “almojarifazgo”, el cual era un derecho de aduana, pagaban impuestos las mercaderías que entraban y salían de los puertos, el “annata”, el cual era un impuesto aplicado a las rentas generadas por ocupar cargos de diversa índole, se calculaba en función de las ganancias obtenidas en un año, la “Gabela”, era un impuesto municipal, las “primicias” el cual era el impuesto a las ganancias, la “averia”, era un impuesto que se cobraba a las mercaderías del Atlántico en galeones y el “tributo”, el cual consistía en un impuesto que debían pagar los indios de manera comunal ya que los nativos tenían esa obligación en su condición de vasallos.

Otros tributos interesantes eran el papel sellado, que consistía en la obligatoriedad de utilizar para trámites oficiales hojas de papel que contaban con un sello estampado y que tenía un valor determinado, y la denominada composición de extranjeros, que correspondían a una cantidad que los extranjeros residentes ilegalmente debían cancelar para regularizar su permanencia.

Existían varios otros rubros de ingresos a las arcas fiscales, tales como la bula de cruzada y la que autorizaba a comer carne los días viernes, pero estrictamente esto no corresponde a impuestos, puesto que no eran obligatorios.

En esa época ya existían conductas de evasión tributaria. En el caso chilenos, en 1543 los oficiales reales de Santiago reclamaron ante el cabildo por los ardiles que empleaban algunos propietarios para no pagar el Diezmo, colocando algunos animales a nombre de sus hijos. Así, nunca alcanzaban a poseer, por ejemplo, diez cabezas de ganado, por lo cual no pagaban el impuesto. Otro tanto ocurría con el Quinto Real. Si bien las fundiciones eran de propiedad del rey, y estaba prohibida la existencia de otras de carácter privado, el oro en polvo circulaba como moneda de cambio sin cancelar el tributo.

Quienes se encargaban de la recaudación de impuestos y de la administración de los fondos fiscales eran los tres oficiales reales: un tesorero, un contador y un factor. El primero de ellos tenía a su cargo la custodia del dinero; el segundo llevaba las cuentas, mientras que el tercero realizaba con el dinero las operaciones que se debían hacer, tales como los pagos a los funcionarios.

Los tres eran escrupulosamente elegidos, y antes de asumir sus funciones debían pagar una fianza, realizar una declaración de sus propiedades y nombrar un fiador. Por otra parte, debían actuar siempre en conjunto, tanto así como que los cofres donde se guardaba el dinero tenía tres llaves, una por cada uno de ellos, y cada cierto tiempo estaban sujeto a vistas inspectivas, en las que se revisaban las cuentas de los tres libros de contabilidad y se tomaba razón del circulante que se hallaba en la caja.

martes, 21 de septiembre de 2010

Conservación de Facturas y Libros de Contabilidad

Es muy común que existan muchas dudas al respecto de cuanto tiempo conservar los libros de contabilidad y las facturas, boletas y otros documentos de respaldos.

Así el Código Tributario, en el inciso segundo del artículo 17, dispone que los libros de contabilidad, junto con la documentación correspondiente deben ser conservados por los contribuyentes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones.

Por su parte, el artículo 200 del Código Tributario, establece para tales efectos un plazo de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió pagarse el respectivo impuesto, y excepcionalmente es de seis años cuando se tarta de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

De lo expuesto anteriormente se desprende que el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo legal de hasta 6 años para efectuar una revisión de los impuestos declarados por el contribuyente, los libros de contabilidad deberán ser conservados al menos durante este período como sus documentos de respaldo, contado desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago de los impuestos que tienen como antecedente los respectivos libros de contabilidad. Ahora bien, debo hacer notar que estos plazos pueden verse aumentados, suspendidos o interrumpidos según las normas de prescripciones.

Así entendida, esta norma guarda armonía con la contenida en el artículo 58 de la Ley del IVA (Decreto Ley 825 de 1974), sobre impuestos a las ventas y servicios, que obliga a los contribuyentes sujetos a las disposiciones de dicho cuerpo legal a conservar los duplicados de las facturas y los originales de las boletas emitidas durante un lapso de seis años.

Con respecto a los libros de contabilidad, hay que hacer notar, que aquellos que detentan la calidad de comerciantes según el artículo 7 del Código de Comercio, deberán conservar dichos libros hasta el término de la liquidación de sus negocios en virtud de lo dispuesto por el artículo 44° del mismo Código de Comercio. Pero esta norma se refiere, solo a los libros exigidos por el Código de Comercio y no aquellos de índole tributaria, como el libro de compra ventas por dar un ejemplo.

Cabe señalar que, aplicando este último precepto legal que he señalado, la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio (actual Superintendencia de Valores y Seguros) ha establecido, por Circular 1.298, de 11 de Mayo de 1976, que las sociedades sujetas a su fiscalización "deberán conservar durante toda su existencia los libros de contabilidad, de sesiones de directorio, de Juntas y el Registro de Accionistas", pero esta normativa se refiere a libros y documentos de índole financiero y no tributario.

En mi opinión personal, se pueden presentar muchas situaciones particulares que nos hace necesario conservar los libros de contabilidad, facturas y documentos de respaldos mas allá del plazo de prescripción, ya que se pueden presentar situaciones contractuales con el Servicio de Impuestos Internos, y hay que considerar que el cumplimiento de la carga legal de la prueba, recae sobre el contribuyente, como podría darse a modo de ejemplo en la justificación de inversiones y en otras situaciones que he comentado publicaciones anteriores en este blog.

miércoles, 15 de septiembre de 2010

El Nuevo Artículo 14 QUATER: Todo lo que Brilla no es Oro o Si.

Mediante la Ley 20.455 del 31 de julio de 2010, se introduce un nuevo artículo a la Ley de Renta, denominado “Art. 14 Quáter”. Este nuevo artículo, nos entrega un nuevo régimen de tributación, el cual consiste en un régimen de exención de una parte del Impuesto de Primera Categoría a pagar, a la cual podrá optar la pequeña y mediana empresa.

Así los contribuyentes, para optar a este régimen, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a).- Ingresos del giro no superen al año, 28.000 UTM ($1.047.000.000 aprox.), para determinar los ingresos del giro anual deberemos sumar también los ingresos obtenidos con sus relacionados, según las normas de relación del Art. 20, Nº 1, letra b) de la Ley de Renta y del Art. 100 letra a), b) y d) de la Ley de Mercado de Valores (Ley Nº 18.045).

b).- Capital Propio no supere en todo momento 14.000 UTM ($523.000.000 aprox.).

c).- No tener inversiones en otras empresas, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación.

Quienes cumplan con los requisitos que acabo de señalar, estarán exentos del impuesto de primera categoría hasta por un monto de 1440 UTM anuales ($54.000.000 aprox.), como lo señala el nuevo numero 7 agregado al Art. 40 de la Ley de la Renta, incorporado este ultimo número por la Ley 20.455 en comento. Hay que hacer notar que este nuevo numero agregado al Art. 40, señala que a la Renta liquida Imponible determinada, se le deberá deducir las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, con el objeto de determinar el monto de exención del impuesto de primera categoría.

Por lo tanto, si mi Renta Liquida Imponible es de 5.000 UTM, además tengo retiros de 3.000 UTM y retiros presuntos de 700 UTM, entonces deberemos proceder de la siguiente manera para determinar el monto exento de primera categoría, según el Art. 40 Nº 7 de la Ley de Renta.

Del siguiente ejemplo, mantendremos una exención del impuesto de primera categoría por 1.300 UTM, ya que es menor al tope de 1.440 UTM (siempre escogemos el menor), y mantendremos una base imponible de 3.700 UTM (5000utm – 1300utm) por las cual deberemos tributar con el impuesto de primera categoría.

Los contribuyentes podrán acogerse a este nuevo sistema a partir del 01 de enero del 2011, y deberán manifestar su voluntad de acogerse a este sistema a través de su inicio de actividades o a través de su declaración de renta., en este caso se aplicará a partir del año calendario en que se efectúe la declaración.

Ahora bien, si quiere acogerse para el año calendario 2010, podrá hacerlo a través de una petición administrativa ante el SII, dentro del plazo de 60 días corridos desde la publicación de la Ley 20.455, ya le quedan muy poquitos días para acogerse para este año.

Una vez que estos contribuyentes pierdan las condiciones para gozar de este nuevo régimen optativo, no se podrá volver a gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente y deberá dar aviso al SII, del hecho de haber perdido esa condición a partir del 01 de enero del año siguiente y no podrá gozar de dicha exención por el año que dejo de cumplir los requisitos.

Caber hacer notar, que estos contribuyentes acogidos a este nuevo régimen deberán llevar contabilidad completa, con todos los deberes y obligaciones que aquello implica, además deberán efectuar PPM, con una tasa de pago provisional del 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad.

Ahora deberemos considerar que estas cantidades exentas, deberán registrase en el Registro FUT sin crédito, ya que no han tributado. Pero filosofando un poco, podría pensar que “lo que brilla no es oro”, por que al momento de retirar estas cantidades deberé pagar el Impuesto Global Complementario sin derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría, desde el punto de vista del empresario simplemente se salto por esta vía el impuesto de primera (el impuesto que pagan las empresas) por esta cantidad exenta, pero termina pagando una tributación completa como persona natural por esta cantidad exenta sin deducción de crédito, en el Impuesto Global Complementario. Ahora bien, el Art. 14 Quáter no es malo para incentivar la reinversión dentro de la empresa y además nos entrega una nueva herramienta para nuestra tributación y planificación.

Por Juan Carlos Moscoso G.

Se recomienda leer las siguientes publicaciones:

sábado, 11 de septiembre de 2010

La Patente Municipal y el Capital Propio

Cuando se inicia el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, se encuentra afecta al pago de una contribución de patente municipal. Las actividades primarias sólo son gravadas en forma excepcional con patente municipal. Ahora bien, la patente cubre el período de doce meses comprendido entre el 1° de Julio de cada año y el 30 de Junio del año siguiente, y la tasa anual de este impuesto municipal varía entre el 0.25% y el 0.5% del capital propio del contribuyente, dependiendo de cada municipalidad, con un mínimo de 1 Unidad Tributaria Mensual (UTM) y un tope máximo de 8.000 UTM.

Es así, que el contribuyente que inicia una actividad gravada con esta patente municipal debe, al solicitar su otorgamiento, presentar una declaración simple del capital propio del negocio.

El capital propio, para efectos municipales se entiende como: "el capital inicial declarado por el contribuyente si se tratara de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado al 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que debe presentar la declaración, considerando los reajustes, aumentos y disminuciones que corresponde practicar, de acuerdo con las normas de los artículos 41 y siguientes de la Ley de Rentas, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974", de acuerdo al inciso tercero del artículo 24 de D.L. Nº 3.063. Conocida como la Ley de Rentas Municipales

En cambio, para efectos tributarios, la ley establece que el capital propio inicial del ejercicio respectivo se determina de acuerdo al balance del ejercicio inmediatamente anterior considerando los reajustes correspondientes a las variaciones que ha sufrido el citado capital y la actualización del capital propio inicial.

De lo anterior se colige que el capital propio a que hace mención el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, se determinará sobre la base de valores existentes al término del ejercicio y no corresponde a aquel que se calcula para efectos del artículo 41 que tiene como base el capital propio inicial del citado ejercicio comercial. Esta diferencia implica, por ejemplo, que en la determinación que se haga según el Art. 24 de Ley de Rentas Municipales deben incluirse las utilidades generadas en el ejercicio lo cual no acontece si ésta se efectúa en los términos del Art. 41 de la Ley de Impuesto a la Renta (DL 824 / 1974).

Por otra parte, en la determinación para efectos municipales regulada en la Ley de Rentas Municipales, (artículo 24) es necesario considerar los reajustes, aumentos y disminuciones que se deban practicar según las normas del artículo 41.

Es necesario tener presente, además, que para los efectos del capital propio municipal, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del capital que está invertido en otros negocios o empresas afectos al pago de patente.

Publicación Recomendada:

1.- Capital Propio Tributario


martes, 7 de septiembre de 2010

CERRADO TEMPORALMENTE POR VIAJE



Cerrado temporalmente por viaje relámpago a Montevideo, Uruguay. Al regreso, devolveré sus llamadas y sus mails.








domingo, 5 de septiembre de 2010

EL TERMINO DE GIRO: Se Murió la Empresa!!!!!

El Término de Giro, es el aviso formal, por escrito, que realiza el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, en la cual señala el cese de sus actividades susceptibles de generar impuestos. Así, el Art. 69 del Código Tributario, indica que las personas naturales o jurídicas que dejen de estar afectas a impuestos por terminar su giro comercial o industrial, o el cese de sus actividades, deben dar aviso al SII.

Este aviso debe darse dentro de los dos meses siguientes al término de giro de sus actividades. Y acompañarse del balance final, y deben pagarse los impuestos adeudados dentro de los dos meses siguientes al término de giro.

Debe hacerse presente, que el plazo en este caso es dentro de los dos meses siguientes al término de giro de sus actividades. Por lo anterior, si terminó el giro el 20 de mayo de 2010, tendrá hasta el 21 de julio para dar aviso de término de giro. En el caso del agricultor que vende su único predio agrícola con fecha 04 de agosto de 2008, tendrá plazo para dar aviso de término de giro hasta el 5 de octubre del mismo año.

Es necesario exponer, que en el caso de aquellos contribuyentes que requieran necesariamente de la existencia de un bien determinado para el ejercicio de su actividad, la enajenación de dicho bien acarrea necesariamente la obligación de dar aviso de término de giro. Como en el caso anterior descrito, la venta del predio agrícola es el hito que inicia el cómputo del plazo para dar aviso del término del giro, ya que se encuentra imposibilitado de ejercer la actividad al no contar con el bien.

El procedimiento de término de giro se fundamenta en el artículo 70 del CT que señala que no se autorizará la disolución de ninguna sociedad sin un certificado del SII en que conste que se encuentra al día en el pago de los impuestos.

Mediante el Aviso de Término de Giro que presenta el contribuyente al SII, la autoridad tributaria procederá a revisar el cumplimiento tributario del contribuyente, de modo tal que si existieren impuestos pendientes sean enterados en forma inmediata en arcas fiscales. Una vez efectuada la revisión, o encontrándose pagadas las diferencias de impuestos detectadas se emitirá un “certificado de término de giro”, donde el contribuyente por fin podrá estar tranquilo con la autoridad tributaria. En el evento que no efectué dicho tramite de Aviso de Término de Giro, le acarreara una enormidad de problemas con el SII, lo que involucra sanciones y eventualmente liquidaciones de impuestos, lo que no lo dejara estar tranquilo por un buen tiempo, hasta que extinga su obligación tributaria con el SII.

MAPA